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20001233300020240022101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Alberto Viloria Guzman·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Valledupar

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: LUIS ALBERTO VILORIA GUZMÁN Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición para impulsar proceso ejecutivo. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 9 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El demandante relató que el 27 de mayo de 2024 solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que se librara la orden de pago “correspondiente al proceso ordinario administrativo de Luis Alberto Viloria Guzmán, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur por valor de $792.528.000”.

Indicó que el 9 de julio de 2024 reiteró ante la autoridad judicial accionada la solicitud, en la que pretendía la “expedición de orden y autorización de pago correspondiente al proceso ordinario administrativo de Luis Alberto Viloria Guzmán”. Adujo que han transcurrido 60 días y que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar no se ha pronunciado sobre la petición presentada el 27 de mayo de 2024.

Por último, señaló que ha transgredido su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela1 con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debido a que no ha resuelto la 1 Presentada el 29 de julio de 2024.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 petición radicada el 27 de mayo de 2024, con el fin de obtener la autorización de pago correspondiente al proceso ordinario que se decidió a su favor. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Tutelar el Derecho Fundamental de petición, presentado por el suscrito accionante el día 27 de mayo de 2024, Solicitando Respetuosamente al señor Juez Constitucional de Tutela, disponer y ordenar al señor Representante Legal Judicial, pronunciarse a fondo sobre lo solicitado en el mencionado Derecho”. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de la demanda de tutela se adjuntó copia de la solicitud presentada el 27 de mayo de 2024 y la reiteración del 9 de julio del mismo año, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Con el informe rendido por la autoridad judicial accionada aportó copia del expediente digital de la demanda ejecutiva con radicado No.20001-33-31-004- 2014-00152-00. 5.

Trámite procesal Por auto de 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada2. 6. Oposición Respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El titular del despacho en el que se tramita el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2014-00152-00, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, atendiendo que “de manera temeraria acude a esta judicatura y a otras instancias judiciales en procura de conseguir una orden que es imposible que este juzgado emita”.

Hizo un relato sobre las actuaciones que se han surtido en el trámite judicial e indicó que el 27 de mayo de 2024, la parte actora radicó un escrito que referenció como “solicitud de expedición orden y autorización de pago correspondiente al proceso ordinario administrativo de Luis Alberto Viloria Guzmán, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR por valor de $792.528.000”, que el escrito en mención fue presentado sin indicar que se trataba de un derecho de petición, por lo que manifestó que “se le impartió el trámite previsto para los memoriales y/o solicitudes presentadas por las partes dentro de cualquier proceso judicial”.

Precisó que se agregó la petición al expediente y se ingresó al despacho para que se resolviera en el mismo orden de radicación “estando en la actualidad en la posición número 7”. En ese sentido, sostuvo que el 5 de agosto de 2024 se resolvería el asunto bajo examen. 2 La parte fue notificada a las siguientes direcciones de correo electrónico: j04admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, gcotesa@cendoj.ramajudicial.gov.co, amarillomartinez2025@gmail.com Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, indicó que los procesos a cargo de su despacho se ajustan a un sistema de turnos establecido por la ley, lo cual se constituye en una herramienta que permite respetar los derechos al debido proceso y a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, a lo que agregó que “el juzgado cuenta con una carga efectiva de 502 procesos sobre los cuales se debe impartir tramite”.

Hizo referencia a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-708 de 2006, T-298 de 1997 y T-377 de 2000. Así las cosas, refirió que “es cierto que el señor Luis Alberto Viloria Guzmán, a través de apoderado judicial, presento demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) para ejecutar la sentencia dictada por este juzgado el 16 de marzo de 2017 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado entre las mismas partes”, y preciso que “fue revocada por el tribunal administrativo del Cesar, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022”, en la que resolvió: “Primero: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 13 de diciembre de 2020, y en su lugar se declara probada la excepción denominada “Pago total de la obligación” (…) “y en consecuencia, dar por terminado el proceso ejecutivo de la referencia”.

Por último, indicó que el proceso ejecutivo adelantado por el señor Viloria Guzmán en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “se encuentra terminado en virtud de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se encuentra ejecutoriada”. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 9 de agosto de 2024, declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, al considerar que la autoridad judicial accionada dio respuesta a la petición del demandante que fue formulada el 27 de mayo de 2024, mediante auto del 5 de agosto del mismo año. Al respecto, considero que “este procedimiento constitucional no está instituido para soslayar el trámite que deben seguir las solicitudes presentadas por las partes dentro de un proceso judicial”, y que “en el presente asunto es evidente que ha desaparecido el objeto de la acción de tutela, toda vez que el juzgado accionado ha demostrado, en el curso del trámite, que resolvió la solicitud presentada por la parte actora”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Luis Alberto Viloria Guzmán impugnó la anterior decisión, para lo cual solicitó revocar la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental alegado y que se ordene a la autoridad judicial demandada, dar la orden de pago en cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-33-31-004-2014-00152-00.

Agregó que jamás ha sido notificado del “auto que niega la entrega del título judicial dentro del proceso 2014-00152 de fecha martes 06 de agosto de 2024”, a pesar que en el escrito de tutela indicó la dirección donde reside, su teléfono y correo electrónico. Por último, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar no valoró “la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, el día 02 de octubre de Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2023, donde acredita que la suma de $792.528.000”, la cual se encuentra depositada a su nombre por la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho superado y, en su lugar, si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneró el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de 27 de mayo de 2024, que tiene por objeto la entrega de la orden de pago correspondiente al proceso ejecutivo del señor Luis Alberto Viloria Guzmán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Alberto Viloria Guzmán acudió al mecanismo de protección constitucional, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debido a que no ha dado respuesta a la petición elevada el 27 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó la entrega de la orden de pago Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondiente al proceso ejecutivo que instauró en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de tutela de 9 de agosto de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad judicial demandada dio respuesta a la petición mediante auto del 5 de agosto del mismo año, en el curso de la primera instancia, por lo que concluyó que la vulneración alegada cesó. El demandante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia concluyó que se configuró un hecho superado, sin efectuar un análisis a la certificación expedida el 2 de octubre de 2023 por el Banco Agrario de Colombia. 4.2.

La Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, ya que como lo concluyó el a quo, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante está encaminado a que se entrega respuesta a la petición presentada el 27 de mayo de 2024, por la cual requería que la autoridad judicial accionada le expidiera la “autorización de pago correspondiente al proceso ordinario administrativo de Luis Alberto Viloria Guzmán, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR”.

En efecto, en el curso de la primera instancia se logró evidenciar que la autoridad judicial accionada adelantó la actuación por medio del auto del 5 de agosto del mismo año, situación que fue puesta en conocimiento con el informe rendido, como pasa a exponerse. Según las actuaciones del presente trámite constitucional se advierte que el 29 de julio de 2024, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la cual fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, quien por auto de la misma fecha admitió el asunto y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, conforme se demuestra en la siguiente imagen: Con el informe rendido por el juzgado, se puso en conocimiento que el 6 de agosto de 2024 se notificó el auto de 5 del mismo mes y año, en el que se resolvió “NEGAR la entrega del título judicial solicitado por el accionante”, con sustento en lo siguiente: “(…) en audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2020, se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión en virtud de la cual, CASUR constituyó el título judicial reclamado por valor de $792.228.000, lo cierto es que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022; y en su lugar, declaró probada la excepción de “Pago total de la obligación”, propuesta por la demandada, y dio por terminado el proceso ejecutivo de la referencia. Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior significa, que en la actualidad el proceso ejecutivo de la referencia se encuentra terminado en virtud de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se encuentra ejecutoriada.

Decisión que esta Judicatura obedeció y cumplió mediante providencia del 2 de diciembre de 2022. En ese orden de ideas, dado que el Tribunal Administrativo del Cesar, en su condición de juez de segunda instancia, revocó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución y decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, se reitera, este Despacho no puede acceder a entregar el título judicial reclamado”.

De la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se tiene que el auto fue registrado el 6 de agosto de 2024 y notificado en la misma fecha, como se observa a continuación: 3 4.3. Así las cosas, la Sala encuentra que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor gravita en que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar resuelva la petición del 27 de mayo de 2024, lo cual tuvo lugar por medio de auto de 5 de agosto de 2024, notificado el 6 del mismo mes y año. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtirá ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia4. 3 Pantallazo de Samai donde se evidencia el auto que niega la solicitud y la notificación del auto dentro del expediente del proceso ejecutivo del sr. Luis Alberto Viloria Guzmán contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, arrimado a la carpeta digital el 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. 4 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia SU-326 de 2022, indicó que en este evento “le corresponde al juez de tutela constatar que: a) lo pretendido en la acción de tutela se ha satisfecho por completo y; b) que la entidad demandada haya actuado voluntariamente.” Y en la sentencia T-358 de 2014 señaló que este fenómeno jurídico tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”.

La carencia actual de objeto por hecho superado ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”5 (Negrita de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que al referirse al hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que tal situación se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela cesa la vulneración que se pretendía proteger, por ende, ello quiere decir que el juez constitucional al encontrar razones suficientes para establecer que el reproche fue superado con ocasión a la actuación de la demandada, no entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, que se abstiene de valorar si en el caso se presentó la amenaza al derecho fundamental invocado.

Aun cuando en la sentencia SU-453 de 2020, esa corporación judicial refirió que es factible hacer un pronunciamiento en algunos casos, que por sus particularidades lo ameritan, con el fin de prevenir una futura afectación iusfundamental, ese supuesto no se presenta en esta oportunidad. En el caso bajo examen, se evidenció que al proferirse el auto del 5 de agosto de 2024, en el que se precisó por qué razón no era procedente hacer la entrega del título judicial reclamado, se resolvió lo que se pretendía con la solicitud de tutela, lo que, a todas luces, permite concluir, como se resolvió en la decisión impugnada, que se configuró un hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del 9 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 20001-23-33-000-2024-00221-01 Demandante: Luis Alberto Viloria Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN