Micelio
11001032800020210006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tema: Rechazo de solicitud de adición de auto por extemporaneidad AUTO – ÚNICA INSTANCIA El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de adición interpuesta por la parte actora en relación con el auto de 22 de febrero de 2023, mediante el cual no se repuso la providencia de 19 de diciembre de 20221 y se rechazó por improcedente la tacha de falsedad contra un documento contentivo de una declaración juramentada de la accionada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda, los supuestos fácticos y concepto de la violación El actor mediante demanda presentada en ejercicio del medio de control del artículo 139 del CPACA pretende se declare nulo el nombramiento de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia y la confirmación de éste, contenidos en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y en el acta de 4 de marzo siguiente, de la Sala Plena de la Alta corporación. A grandes rasgos, los ejes centrales de debate se sustentan en que la Corte Suprema de Justicia desobedeció el principio de publicidad, los derechos fundamentales y demás normas citadas en el concepto de la violación, al no haber acreditado la publicación del acto de confirmación del nombramiento.

Así también, acusó a la accionada de haber incurrido en un actuar irregular generador de inhabilidad, que aconteció cuando fungía como magistrada del 1 Mediante el cual, entre otras decisiones, se ordenó impartir el trámite de sentencia anticipada. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tribunal Superior y con base en lo cual la parte actora acusa que estaba imposibilitada para ser elegida como titular en la Corte Suprema de Justicia. 1.2.

El auto objeto de la solicitud de adición Se trata de la providencia de 22 de febrero de 2023, en cuya literalidad se decidió: “PRIMERO: NO REPONER el auto de 19 de diciembre de 2022.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tacha de falsedad presentada por la parte demandante contra el documento de la declaración juramentada de la señora Hilda González Neira de no estar incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad o de carecer de los requisitos legales y constitucionales de elegibilidad. (…)”. La primera de las decisiones adoptadas se fundamentó en que el memorialista vinculó la imposibilidad de cierre de la etapa probatoria y apertura a las alegaciones finales a la falta de integración del acervo probatorio, por cuanto pidió unas pruebas testimonial y documental con la solicitud de tacha de falsedad.

El despacho consideró, de una parte, que la arquitectura del auto que anuncia el trámite de sentencia anticipada contiene decisiones mixtas y de cumplimiento escalonado y progresivo, conforme a las voces del artículo 182A del CPACA y de otra, que las pruebas solicitadas con la tacha de falsedad no eran de recibo, al depender de la procedencia de dicho trámite, que en últimas se rechazó por improcedente.

En relación con esta última figura, el rechazo por improcedente de la tacha de falsedad se centró en la extemporaneidad en su formulación, la carencia de legitimación para alegarla y su no correspondencia con el aspecto nodal como lo es la falsedad material documental, pues al plantear el cuestionamiento al contenido del documento, el interesado lo ubicó en la llamada falsedad ideológica que es ajena y no permite se tramite bajo los rigores de la tacha mencionada. 1.4.

La solicitud de adición La parte actora argumentó que es “palmario el incumplimiento a cabalidad de todas y cada una de las exigencias” contenidas en los artículos 176 del CGP Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobre apreciación de las pruebas y 187 y 212 del CPACA relativos al contenido de la demanda y a las oportunidades probatorias.

Señaló que debía procederse a la adición decretando las pruebas solicitadas como una garantía y expresión del derecho a probar, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Agregó: “Lo anterior evidenciará, la falta de aptitud del elemento probatorio – “declaración juramentada de inhabilidades, incompatibilidades”, incorporado por la accionada para concretar y probar el cumplimiento del presupuesto de confirmación del acto electoral”. 1.5.

Trámite procesal El auto de 22 de febrero de 2023 fue notificado el 23 siguiente. Mediante memorial de 7 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de adición citada. Argumentó que, a su juicio, la parte actora disfraza la petición probatoria extemporánea, como se evidencia del artículo 212 del CPACA.

Indicó que de todos modos esas pruebas extemporáneas resultaban inconducentes e impertinentes con respecto a la fijación del litigio. Expuso que la petición de adición es improcedente y solicitó denegarla. Insistió en que no es posible acceder al decreto y práctica de pruebas que fueron allegadas por fuera de las oportunidades probatorias de ley.

Finalmente, indicó que con ello solo se dilataría el proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212, para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de adición presentada por el actor contra el auto de 22 de febrero de 2023, que resolvió no reponer el auto de 19 de diciembre de 2022 y rechazó por improcedente la tacha de falsedad.

Además, 2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la actuación originaria recae en un pronunciamiento efectuado por el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 2.2.

Procedencia y oportunidad de la solicitud de adición La referencia a la figura de la adición de autos no existe en el CPACA y es breve en el CGP, como se evidencia de la literalidad del artículo 287 de este último ordenamiento procesal, al cual se acude por remisión y aplicación del principio de unidad de materia, permitido por los artículos 306 y 296 del CPACA: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas fuera de texto).

Atendiendo al precepto transcrito, resulta claro que la petición de adición debe satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otro de orden material, que determina su procedencia. Tratándose de las providencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la adición puede provenir de alguna de las partes, dentro del término de ejecutoria, dentro de los tres (3) días siguientes.

Este último término se aplica para la adición de los autos, comoquiera que al carecer de regulación propia en el CPACA, se rige por los artículos 287 y 302 del CGP. En cuanto al presupuesto de procedencia, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la adición de las providencias, no se extiende a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus soportes jurídicos, ni sirve para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales3.

Con estos lineamientos conceptuales, prosigue el despacho a analizar los presupuestos de procedencia de la petición de adición formulada respecto de la providencia proferida en el asunto sub judice. 2.3. La solicitud de adición en el caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes, la parte demandante pidió la adición del auto de 22 de febrero de 2023, insistiendo en un argumento que ya ha sido objeto de decisión frente al recaudo de pruebas testimonial y documental que presentara con la tacha de falsedad.

En esta oportunidad abogando por la garantía del debido proceso, en su modalidad del derecho a probar. Lo cual denota, en principio, que la postulación no encuadra en los supuestos normativos de que se haya omitido decidir extremo o punto alguno. En primer término, resulta necesario verificar previamente si la petición satisface los presupuestos formales indicados, los cuales luego de superados permiten al juez adentrarse en el fondo de lo judicializado por la parte interesada.

Con este fin, se observa que la solicitud fue presentada por la parte actora, quien por lo demás es un sujeto procesal legitimado para tal efecto y que la notificación del auto objeto de la petición aconteció el 23 de febrero de 2023. Por su parte, el memorial de adición fue presentado el 2 de marzo siguiente. Así las cosas, en lo atinente a la oportunidad, ello está sujeto al medio de notificación a través del cual se dé a conocer la decisión, comoquiera que: i) si se notifica en estrados el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados; ii) si se notifica por estado, la parte interesada debe hacer lo propio dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación – término para solicitar adición conforme a las normas generales, pues se itera que el medio de control de nulidad electoral carece de norma propia y específica en cuanto a términos procesales se refiere para este efecto. 3 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001-23-33-000-2020-00014-03, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, en lo atinente a la oportunidad, particularmente cuando la providencia a recurrir se notifica por estado, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Debe ponerse de presente que desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad del recurso, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo recurso.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación en un pronunciamiento reciente4, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura armónica que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto5.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a contar el plazo pertinente para la interposición de recursos.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 86 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal7. 2.4.

Caso concreto Bajo este panorama, se tiene que el auto que la parte actora pretende se adicione fue proferido el 22 de febrero de 2023, notificado por estado que fue fijado electrónicamente el 23 de febrero siguiente8, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2019 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no es un 6 ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 7 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 8 Índices SAMAI núm. 113 y 114. 9 ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19810 de la citada norma procesal.

En este orden, el término de los tres días dispuestos por el articulo 287 inciso 3° del CGP, en concordancia con el 302 ib, corrió entre el 24 y el 28 de febrero de 2023. Y tal como se coteja del envío del correo electrónico contentivo de la solicitud de adición, esta fue presentada el 2 de marzo de 202311: Así las cosas, como el demandado tenía hasta el martes veintiocho (28) de febrero de 2023, impera concluir que la solicitud de adición fue interpuesta en forma extemporánea el 2 de marzo de la presente anualidad, esto es, dos (2) días después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de adición formulada por la parte actora contra el auto de veintidós (22) de febrero de 2023.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el cumplimiento de las decisiones impartidas en el auto de 19 de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ” 10 ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1.

Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 11 Índice SAMAI núm. 117.