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11001032800020240002400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-15

Radicación interna: 26 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Daniel Currea Moncada·Demandado: Manuel Peña Suarez

Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez, experto comisionado (E) de la CREG Radicado: 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00024-00 Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez, experto comisionado (E) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la demanda presentada por Daniel Currea Moncada.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Daniel Currea Moncada, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el nombramiento, en encargo, de Manuel Peña Suárez, como experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), contenido en el Decreto nro. 1869 de 7 de noviembre de 20232. 2.

Para el actor, el Decreto nro. 1869 de 2023, debe anularse, en resumen, porque: ✓ Contiene un nombramiento en encargo, omitiendo que se trata de un empleo que tiene periodo fijo (art. 21 de la Ley 143 de 1994). ✓ Desconoce que el cargo de experto comisionado de la CREG, requiere de dedicación exclusiva, por tanto, designarlo en encargo resulta incompatible porque el demandando, actualmente, se desempeña como jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Planeación Minero Energética y en el acto acusado se precisó que el nombramiento no implica la separación de funciones del empleo que viene ejerciendo.

Lo que deriva en que se ignore la «independencia de los expertos comisionados». ✓ El encargo no tiene en consideración la estructura de la CREG, sus competencias y la regulación de servicios públicos domiciliarios. ✓ El encargo infringe la diferenciación de los expertos comisionados respecto de los miembros que hacen parte del gobierno. 1 Índice 3 SAMAI.

Presentada el 11 de enero de 2024 y repartida a este despacho el 15 del mismo mes y año. 2 «Por el cual se acepta una renuncia, se declara una vacancia definitiva y se hace un encargo». Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez, experto comisionado (E) de la CREG Radicado: 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. De conformidad con el numeral 4°3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).

Además, según el artículo 1254 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 4. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, por las razones que pasan a explicarse. En cuanto a la exigencia del numeral 4 del artículo 162 del CPACA 5. Revisada la demanda, el despacho destaca la ausencia de los capítulos a los que refiere el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, que exige al accionante dar cuenta de las normas violadas y de la explicación del concepto de su violación. 6.

No desconoce este juez de lo electoral que el actor, en su escrito, incluyó el título «fundamentos de derecho», sin embargo, omitió la exigencia de citar las normas vulneradas por el nombramiento que pide anular y explicar el concepto de su violación, que no es nada diferente a indicar cómo se infringieron dichas disposiciones y dar cuenta de la causal de anulación que se configura. 7.

A lo anterior debe agregarse que a folio 18 de la demanda se afirma que el acto demandado se expidió sin competencia, no obstante, no se encuentra el desarrollo argumentativo que exige el artículo 162.4 de la Ley 1437 de 2011, requerido para poder admitir este cargo de anulación. 3. Conclusión 8. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 2765 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo máximo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada. 3 «Artículo 149.

Competencia del consejo de estado en única instancia. (…) 3. «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley».

Énfasis del despacho. 4 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Demandante: Daniel Currea Moncada Demandado: Manuel Peña Suárez, experto comisionado (E) de la CREG Radicado: 11001-03-28-000-2024-00024-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Asimismo, se solicitará al actor que integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

INADMITIR la demanda presentada por Daniel Currea Moncada para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo parcial o total de su demanda y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará.”.