Micelio
11001031500020220189001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-29

Radicación interna: 5604 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Apolinar Arias Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: JOSÉ APOLINAR ARIAS MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – contrato realidad – defectos fáctico y por desconocimiento del precedente – confirma la negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de marzo de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, el señor José Apolinar Arias Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó parcialmente el fallo dictado el 25 de octubre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de algunos contratos.

Ello, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, que se identificó con el radicado N.º 25000-23-42-000-2017- 1 Que declaró probada la relación laboral y ordenó el pago de todas las prestaciones sociales y de los aportes al sistema de seguridad social, con ocasión de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y el señor Arias Martínez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01279-01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Solicito respetuosamente se conceda de manera definitiva la tutela interpuesta, para la protección de mis derechos fundamentales a la igualdad (C.P art. 13), trabajo (C.P art. 25) debido proceso (C.P art. 29), seguridad social (C.P art.48), al acceso a la administración de justicia o de tutela judicial efectiva (C.P arts. 228 y 229), entre otros que se hubieran podido vulnerar, mediante la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2021, notificada por correo electrónico el jueves 2 de diciembre de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado número 25000-23-42-000-2017-01279-01 (3817- 2019), por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter (ponente), Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés, en la cual se incurrió en violación directa de la constitución (arts. 1, 2, 13, 29, 53, 228 y 229 C.P), en la cual se incurrió en violación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política (arts.1, 2, 13, 29, 53, 228 y 229 C.P), en desconocimiento del precedente judicial, y, en gracia de discusión, en defecto fáctico, en consecuencia, solicito se disponga lo siguiente: 1.

Se revoque y/o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia atacada. 2. Se ordene a los accionados proferir el fallo que en derecho corresponda, es decir, sin dar aplicación retroactiva al precedente judicial contenido en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Si finalmente se considera que se debe dar aplicación a la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, entonces solicito subsidiariamente que se ordene a los accionados analizar las circunstancias que llevaron a que la mencionada interrupción de los contratos superara los 30 días, en el entendido que en la nueva regla jurisprudencial se dijo expresamente que esta no era una camisa de fuerza que impidiera tener en cuenta tiempos de interrupción superiores a los 30 días, es decir, que no es una regla objetiva”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Apolinar Arias Martínez laboró en el IDRD, a través de contratos de prestación de servicio desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 3 de octubre de 2013, en donde desempeñó “(…) las labores de seguimiento, verificación y control de las actividades de operación, administración y sostenibilidad de los parques administrados», «[…] objeto y funciones […] en la práctica […] idénticos a los propósitos y funciones de los cargos de Profesional Universitario Código 340 Grado 03, Código 222 Grados 01, 02, 03 y 04 del Área de Administración de Escenarios de la Subdirección Técnica de Parques”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. A través de escrito del 19 de septiembre de 2016, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

Mediante el Oficio N.º 20163100151061 de 18 de octubre de 2016, el IDRD negó la existencia del vínculo laboral que reclamaba el señor Arias Martínez. 6. Ante la negativa, el José Apolinar Arias Martínez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el IDRD, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio N.º 20163100151061 de 18 de octubre de 2016. 7.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 25 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad pagar “(…) i) las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió por concepto de los contratos de prestación de servicios, dentro del lapso de tiempo comprendido entre la celebración del contrato N° 506/2003 desde el 20 de agosto de 2003, hasta que culminó el vínculo contractual, en virtud del contrato N°. 1316/2013, es decir, 3 de octubre de 2013; y ii) los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud durante el citado lapso en que prestó sus servicios y que la entidad demandada no trasladó al fondo de pensiones y EPS, para lo cual el demandante deberá acreditar los aportes que efectuó. Pero en el caso de que no los hubiese realizado, se deberán efectuar las cotizaciones respectivas y descontar el porcentaje que le correspondía a él (…)”. 8.

Lo anterior, con fundamento en que se encontraban acreditados todos los elementos constitutivos de la relación laboral pues, se demostró que el señor Arias Martínez prestó personalmente sus servicios al IDRD, ejerciendo las funciones impuestas y supervisadas por los jefes de área de cada una de las zonas en las que se encontraban ubicados los parques asignados para su administración, y además, percibió una contraprestación económica por ello. 9.

Inconformes con dicha determinación, la entidad instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia del 21 de octubre de 2021 en la que se resolvió: “1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor José Apolinar Arias Martínez contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria de la providencia impugnada, en el sentido de que el accionado deberá pagar al actor las prestaciones sociales de carácter legal que devenga un empleado de planta del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) con iguales o similares funciones a las que él desempeñaba, en virtud de los contratos 861-13 y 1316-13 de 2013, y realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 20 de agosto de 2003 y el 3 de octubre de 2013, salvo sus tres interrupciones, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, de acuerdo con lo expuesto. 3º.

Adiciónase la sentencia de primera instancia, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos deprecados por la labor realizada del 20 de agosto de 2003 al 15 de enero de 2013, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia (…)”. 10. Como fundamento de su decisión, el ad quem explicó que, de conformidad con los medios de convicción recaudados en el plenario, se encontraron demostrados los elementos del contrato laboral2, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación. No obstante, al revisar lo atinente a la prescripción, en atención a que hubo interrupciones considerables entre algunos de los periodos laborados, concluyó que, “(…) como la solicitud ante la entidad se formuló el 29 de septiembre de 2016, de cara a los primeros tres lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 15 de enero de 2013 (fecha en la que culminó el contrato 1229-12 y su prórroga) hasta la presentación de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos 861-13 y 1316-13 de 2013), por lo que se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción”. 11.

La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el 2 de diciembre de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora consideró que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de algunos contratos.

Lo anterior, con fundamento en que, en su criterio, dicha providencia adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 13. Indicó que la autoridad judicial accionada se limitó a aplicar la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y no valoró las pruebas aportadas al expediente que determinaban los motivos por los cuales el término de 2 i) La prestación personal del servicio, porque fue contratado por IDRD para realizar las labores de coordinación, seguimiento, verificación y control de las actividades de operación, administración y sostenibilidad de los parques metropolitanos; ii) La remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en los contratos se estipuló un valor y una forma de pago y; iii) La subordinación, teniendo en cuenta que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas u órdenes del demandado, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la entidad contratista, lo que denota sin lugar a dudas que el IDRD, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrupción contractual superó los 30 días y dicha regla “no es una camisa de fuerza”. - Sobre el contrato N.º 154 de 2010, recordó que el IDRD manifestó que no pudo encontrar el documento físico, por lo que no entiende como el jefe de contratación de la entidad certificó la suscripción del mismo y su fecha de terminación, siendo que el expediente estaba extraviado.

Por tal motivo, insistió en que no había claridad de si la ejecución del contrato tuvo una duración mayor o menor a la señalada, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad no debía decretarse la prescripción. - Sobre el contrato N.º 1229 de 2012, aseguró que su suscripción se tardó un poco más, en virtud del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en la que se crearon las plantas temporales, situación que se acreditó en el proceso ordinario a través de la Resolución N.º IDRD N.º 156 de 2013, por la cual se modificó el manual de funciones. - Respecto del contrato N.º 861 de 2013, afirmó que la demora en su suscripción no se originó por la intención de la entidad de interrumpir el vínculo contractual, sino debido a la organización interna de la entidad y presupuestal de la entidad. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, como autoridad judicial accionada y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.

Así mismo, dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, del IDRD y el Ministerio Público. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” 16.

El magistrado ponente de la decisión objeto de censura indicó que, en relación con los hechos y pretensiones del instrumento de amparo, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y que las razones que sirvieron como fundamento de la sentencia están consignadas en su parte motiva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Instituto Distrital de Recreación y Deporte 17. Por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se niegue el amparo invocado al considerar que el operador jurídico tutelado siguió los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso para adoptar una decisión, pese a que ello no fuese favorable a la parte demandante.

Por tal motivo, aseguró que no existen suficientes elementos que permitan evidenciar la presunta vulneración de derechos que se alega. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 18. En providencia del 12 de mayo de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo deprecado, por considerar que la autoridad judicial accionada, de acuerdo a su sana crítica, valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso, analizó los contratos de prestación de servicio, así como las funciones desarrolladas por el demandante. 19.

Asimismo, explicó los motivos por los cuales consideró que sobre los contratos que relacionó había operado el fenómeno de la prescripción, y no por el hecho de que la decisión hubiese sido desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, implica que se haya incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de convicción. 1.8.

Impugnación 20. A través de correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación el 12 de mayo de 2022, notificada el 3 de junio del año en curso. 21. Destacó que el a quo constitucional no analizó el argumento principal de la tutela, consistente en la indebida aplicación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, a un caso cuya demanda se presentó en vigencia de una regla jurisprudencial según la cual lo relevante era acreditar la vocación de permanencia en la prestación del servicio, al margen de las interrupciones que siempre se presentan en la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, como lo es la “sentencia SU0260 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter”. 22.

De igual manera, explicó que la configuración del defecto fáctico se trajo a discusión de manera subsidiaria y en gracia de discusión, toda vez que el punto Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principal era que la nueva regla jurisprudencial del Consejo de Estado de los 30 días de interrupción “(…) no es objetiva ni una camisa de fuerza, lo que implica que el juez de conocimiento del proceso de declaratoria del contrato realidad debe estudiar las razones por las cuales la relación contractual se interrumpe por más de 30 días, cuando esta se presente”. 23.

En ese orden, explicó que, suponiendo que la sentencia SUJ-025-CE-S2- 2021 del 9 de septiembre de 2021 fuera aplicable a su caso, el juez tenía la obligación de analizar las razones por las cuales se interrumpieron los contratos por más de 30 días, situación que no ocurrió. 24. Insistió en que, una cosa es estudiar las razones para que la relación contractual se interrumpiera por más de 30 días y otra completamente distinta era revisar el texto de un contrato, como erradamente concluyó el fallador de la primera instancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 12 de mayo de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 26. En primer lugar, la Sala advierte que el señor José Apolinar Arias Martínez está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 27. En el caso concreto, se tiene que el tutelante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 3Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” también está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que provocó la radicación de esta demanda. 2.3.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2022, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo deprecado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 30.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de declarar la prescripción de algunos contratos, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades de los defectos alegados; (iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y;

(iv) del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. 33.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional 36. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia proferida el 21 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la prescripción de algunos contratos, determinación que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 37.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque, pese a que logró probarse los elementos que acreditan la relación laboral que sostuvo con el IDRD, el ad quem del proceso declaró probada la prescripción de algunos contratos, sin tener en cuenta los motivos que llevaron a la interrupción de los mismos. 38.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, conllevaron a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos constitucionales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 41. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.

Tutela contra tutela7 42. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 25000-23-42-000- 2017-01279-01. 2.6.3.

Inmediatez8 43. En relación con este requisito, la Sala tampoco advierte ningún reproche en vista de que la providencia que en esta instancia se ataca fue proferida el 21 de octubre de 2021, notificada a través de mensaje de datos remitido el 2 de diciembre siguiente9, es decir que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2021 7Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2021-06564-01. 9 De acuerdo con el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, “(…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que, al haberse radicado la tutela el 25 de marzo de 2022, se advierte que la parte actora sí acudió al amparo constitucional antes de que culminara el plazo razonable de 6 meses. 44.

En ese orden de ideas, para esta Sección del Consejo de Estado es claro que este asunto sí supera el requisito adjetivo de la inmediatez. Ello, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la ejecutoria de la providencia controvertida en sede constitucional. 2.6.4.

Subsidiariedad 45. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que se agotó el recurso de apelación contra la decisión que resolvió favorablemente las pretensiones en primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario procedente. 46.

Con respecto a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia el despacho advierte que tampoco son procedentes, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.7.

Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto fáctico 47. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 48. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 49.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 50. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 51.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.2. Del desconocimiento del precedente 52.

La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”11. 2.8.

Caso concreto 54. La parte actora considera que la sentencia del 21 de octubre de 2021, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la prescripción de algunos de los contratos, vulneró sus derechos fundamentales. 55.

Al respecto, indicó que el operador jurídico tutelado se limitó a aplicar la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y no valoró las pruebas aportadas al expediente que determinaban los motivos por los cuales el término de interrupción contractual superó los 30 días y dicha regla “no es una camisa de fuerza”. 56. En primera instancia, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, por considerar que la autoridad judicial accionada, de acuerdo a su sana crítica, valoró las pruebas que fueron aportadas al proceso, analizó los contratos de prestación de servicio, así como las funciones desarrolladas por el demandante.

Además, explicó los motivos por los cuales había operado el fenómeno de la prescripción sobre los contratos que relacionó. 57. En ese orden, el fallador de primera instancia concluyó que, no por el hecho de que la decisión hubiese sido desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, ello implica que se haya incurrido en defecto fáctico por indebida valoración de los elementos de convicción. 58.

Inconforme con dicha determinación, el tutelante la impugnó. Para el efecto, reprochó que el a quo constitucional no analizó el cargo principal consistente en que, el operador jurídico demandado sustentó su decisión en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, siendo que dicha tesis no era la vigente para la época en que se instauró la demanda y que, en todo caso, de serle aplicable, tenía la obligación de analizar las razones por las cuales se interrumpieron los contratos por más de 30 días, situación que no ocurrió. 59.

Sea lo primero aclarar que, aunque la parte actora considera que la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 no era el precedente aplicable a su caso por no ser la posición vigente para el momento en que instauró la demanda ante lo contencioso administrativo, lo cierto es que el numeral sexto de dicha sentencia establece que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente vinculante en 11 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-02690-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibídem, para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada”.(Destacado fuera del texto original). 60.

En ese orden de ideas, es evidente que, como su caso aún no había sido zanjado para la época en la que se publicó la citada decisión, esa era precisamente la regla que el máximo órgano de lo contencioso administrativo debía aplicarle. 61. En punto de la interrupción de los contratos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objetivo de identificar si se produce o no la ruptura de la unidad contractual, a efectos de evidenciar la posible prescripción de los derechos reclamados, estableció como regla de derecho que, el término que debe transcurrir entre cada uno de los contratos, es de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre un acuerdo de prestación de servicios y otro.

Al respecto, explicó que, “(…) la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada. En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”.

(Destacado fuera del texto original). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Teniendo clara la regla que fijó el Consejo de Estado en la mencionada providencia de unificación del año pasado, la Sala procederá a revisar los fundamentos expuestos por la autoridad judicial accionada, a partir de los cuales determinó que, si bien era evidente la existencia de una relación laboral, lo cierto es que en el caso del señor Arias Martínez operó la prescripción de algunos de los contratos que celebró con el IDRD.

Frente al punto, señaló que: “(…) se procede a revisar lo atinente al fenómeno prescriptivo, en atención a que hubo interrupciones en forma considerable12 entre algunos de los períodos laborados mediante órdenes y contratos de prestación de servicios: Lapso Contrato Inicio Finalización 1 506-03 20/08/2003 19/03/2004 Interrupción de 2 meses 2 242-04 18/05/2004 18/07/2004 860-04 y su prórroga 17/08/2004 28/02/2005 193-05 06/04/2005 05/01/2006 23-06 26/01/2006 25/07/2006 226-06 08/08/2006 07/02/2007 73-07 y su prórroga 14/02/2007 13/02/2008 263-08 y su prórroga 27/02/2008 26/06/2008 1226-08 21/07/2008 20/01/2009 58-09 11/02/2009 10/05/2009 1216-09 04/06/2009 29/12/2009 154-10 21/01/2010 20/12/2010 Interrupción de 39 días hábiles 3 338-11 y sus 4 prórrogas 15/02/2011 29/06/2012 1229-12 y su prórroga 03/08/2012 15/01/2013 Interrupción de 44 días hábiles 4 861-13 19/03/2013 18/05/2013 1316-13 28/05/2013 03/10/2013 Ahora bien, como la solicitud ante la entidad se formuló el 29 de septiembre de 2016, de cara a los primeros tres lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 15 de enero de 2013 (fecha en la que culminó el contrato 1229-12 y su prórroga) hasta la presentación de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados del último período de vinculación (en virtud de los contratos 861-13 y 1316-13 de 2013), por lo que se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción”. 63.

Entonces, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 21 de octubre de 2021 no incurrió en los defectos alegados pues, de hecho, aplicó a cabalidad la última regla de unificación que frente al punto se ha proferido, y que establece que 12 Superiores a 30 días hábiles.

Al respecto, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, como regla, «[…] un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los casos en que las entidades estatales celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, como ocurrió en este caso con el señor Arias Martínez y el IDRD, en donde se probaron los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre un acuerdo y otro, siempre y cuando entre la terminación de aquel y la fecha en que inicie nuevamente la ejecución no han transcurrido más de 30 días hábiles. 64.

En ese contexto, teniendo en cuenta que en tres ocasiones de la relación laboral ocurrieron interrupciones superiores al periodo de 30 días hábiles, es evidente que sí hubo solución de continuidad, razón por la cual el operador jurídico tutelado estaba en la obligación de analizar si en esos casos operó el fenómeno de la prescripción de esos contratos en cuestión, con el fin de determinar si procedía o no el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales. 65.

Una actitud contraria de la autoridad judicial sí hubiese adolecido de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, el primero, porque el Decreto 3135 de 1986 establece en su artículo 41 que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Dicho precepto fue también reglamentado posteriormente por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 precisó y reiteró el mismo lapso de 3 años. 66. Y el segundo, porque la autoridad judicial accionada al resolver el asunto aplicó la tesis más reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de la cual se entiende que existió solución de continuidad de un contrato cuando entre un acuerdo y otro transcurra un lapso superior a 30 días hábiles. 67.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la tesis que aplicó la la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra en consonancia con la última unificación de criterio que frente al punto se dictó, esta Sala de Decisión no encuentra ningún argumento para acceder a lo pretendido por la parte actora, de manera que habrá de confirmarse la decisión del 12 de mayo de 2022, a través de la cual, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por el señor José Apolinar Arias Martínez. 2.9.

Conclusión 68. En ese contexto, esta Sección del Consejo de Estado confirmará la sentencia del 12 de mayo de 2022 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por no encontrarse configurados los defectos alegados. 69. Lo anterior, sobre la base de considerar que, contrario a lo expresado por la parte tutelante, el operador jurídico demandado atendiendo a los elementos de convicción recaudados en el proceso y la última sentencia de unificación del Consejo de Estado, determinó que, aunque en el caso del señor Arias Martínez se Radicado: 11001-03-15-000-2022-01890-01 Demandante: José Apolinar Arias Martínez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó una auténtica relación laboral entre él y el IDRD, lo cierto es que respecto de algunos contratos operó el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que entre la terminación de uno y la fecha en que nuevamente se inició la ejecución de las labores, trascurrieron lapsos superiores a 30 días hábiles. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2022, a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado NEGÓ el amparo deprecado por el señor José Apolinar Arias Martínez, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081