Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE Temas Derecho de petición. Remisión autoridad competente.
Plazo de respuesta. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Aristóbulo Suárez León de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 20221, el señor Aristóbulo Suárez León interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic para toda la cita) “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRECIDENCIA DE LA REPUBLICA. o a quien corresponda: 1- Que se tutelen los derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2- Se ordene a las autoridades responsables a contestar los derechos de petición congruentes, de fondo o de forma sobre las peticiones formuladas atreves de la vía virtual el día 04 de mayo del 2022. 3- Que se indique de forma detallada los alcances del precioso metal vendido a la firma inglesa CONDOR PARTNERS, que autoridades del estado colombiano se apropiaron del recurso y quienes lo van a ejecutar y conque fin. 4- Córrase traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se dé una información adecuada clara y precisa relacionado con la actuación presencial ante la justicia, jueces y magistrados de las altas cortes. 5- De la manera más adecuada se solicitó a la autoridad judicial la asistencia del ministerio público en esta acción constitucional. 6- Con pulse copias a la procuraduría general de la nación para que investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar.” (Sic para toda la cita)2 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación 874912. 2 Páginas 15 y 16 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El señor Aristóbulo Suárez León informó que, el 4 de mayo de 2022, radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República, para que se informara la destinación que se ha dado a “(…) los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quieres los recibieron y de igual forma con qué fin.” También solicitó que se informara cuando se ejecutarían los recursos destinados a las víctimas de desplazamiento forzado en Colombia, ya que en su calidad de víctima de este fenómeno ha tenido que sufrir la demora en la materialización de las prerrogativas a las que tiene derecho, como un proyecto productivo, las ayudas humanitarias y la indemnización administrativa. 2.2.
Dijo que, al momento de haber radicado la acción de tutela, había vencido el término legal con el que contaba la autoridad judicial para resolver la petición, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 3. Fundamentos de la acción El señor Aristóbulo Suárez León, invocando su calidad de víctima del conflicto armado en Colombia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta inmediata y de fondo a la petición que radicó en mayo de 2022, a través de correo electrónico, en la que solicitó información en relación con la destinación que se ha dado a los recursos asignados para la reparación de las víctimas del conflicto armado en Colombia.
Agregó que es importante que la administración brinde los datos solicitados, dado que los medios de comunicación y algunos actores políticos han señalado que los recursos no se están destinando de manera adecuada y eficiente a la reparación de las víctimas del conflicto armado interno, a pesar de que el presupuesto asignado para este propósito es alto.
Preocupa al accionante que se estén desviando los recursos que tienen como destinación especifica la de cumplir con los parámetros y presupuestos de reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno. Considera que la situación antes expuesta en torno a los recursos de las víctimas, pudo haber incidido en que él y su familia aún no hayan sido reparados integralmente en su calidad de víctimas de desplazamiento forzado.
En esa línea agregó que; “está reclamando la reparación de justicia y paz como se indicó en la relevancia en la petición elevada el día 4 de mayo del 2022 donde las autoridades responsables del gobierno de turno en el art. (83) de código de procedimiento del contencioso administrativo se demuestra que hay silencio administrativo relacionado con la reparación a la que tengo derecho” 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, en auto del 14 de junio de 2022 y ordenó notificar a las partes. 4.2. La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la falta de legitimación en causa por activa, tanto de la Presidencia de la República como del DAPRE, o que se declare la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esto, porque no es la autoridad competente para emitir respuesta de fondo de la petición formulada y una vez reconoció esa situación, procedió a remitir la solicitud a la autoridad competente y remitió la comunicación a la dirección aportada por el memorialista informándole la novedad. Expuso que la autoridad competente para resolver las inquietudes del derecho de petición del señor Zuárez León es la Sociedad de Activos Especiales SAE, por lo que es quien tiene legitimación en causa por pasiva para garantizar los derechos invocados en la acción de tutela.
Como prueba de sus gestiones aportó: (i) OFI22-00047558 / IDM 13030000 de 3 de junio de 2022 y trazabilidad de envío, y (ii) OFI22-00055159 / IDM 13030000 de 10 de junio de 2022 y trazabilidad de envío. 4.3. En auto del 6 de julio de 2022, el despacho profirió providencia en la que ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales SAE al proceso constitucional, en calidad de autoridad accionada.
Esta determinación se adoptó, porque en la respuesta a esta acción de tutela, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que en oficio Nro. OFI22-00047558 del 3 de junio del 2022, invocando falta de competencia, remitió el derecho de petición al presidente de la Sociedad de Activos Especiales, para que diera respuesta de fondo a la petición formulada por el señor Aristóbulo Suárez León. En la providencia también se dispuso la remisión, entre otros documentos, del informe y anexos que presentó el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con miras a agilizar la identificación y seguimiento de la petición por parte de la SAE. 4.4.
La notificación del auto anterior a la SAE se surtió a través de correo electrónico remitido al buzón de notificaciones judiciales de la entidad, el 11 de julio de 2022. El proceso ingresó nuevamente a despacho para fallo el 19 de julio del año en curso, sin respuesta de la entidad vinculada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales SAE incurrieron en vulneración del derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA8, «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).
Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 8 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
(Resaltos fuera del texto original). 4. Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionadas 4.1. Se tiene que el señor Aristóbulo Suárez León presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, en el que solicitó lo siguiente: “1. De la manera más respetuosa solicita al representante o quien haga sus veces en la petición a su alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quienes los recibieron y de igual forma con qué fin. 2.
Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctima del desplazamiento en Colombia y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba el cual ha sido la tardanza en otorgar los derechos que me asisten como actor ya que desde el 2009 mis derechos que son un proyecto productico ayudas humanitarias, y la indemnización administrativa, no ha sido otorgada en su totalidad el cual ha existido dilaciones en el procedimiento con el comité de reparación a las víctimas sin dar una explicación clara y congruente en esta actuación administrativa. 3.
Formulo esta solicitud de petición y de alcance de conformidad con nuestros derechos constitucionales y legales y también para efectos de la veeduría y de la participación ciudadana. (…)” (Sic para toda la cita) 4.2. En oficio OFI22-00047558 / IDM 13030000 del 3 de junio de 2022, la Presidencia de la República remitió el derecho de petición por competencia al presidente de la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Como fundamento de la gestión, en el mencionado oficio expuso lo siguiente: “Asunto: EXT22-00029863 Traslado por competencia – Derecho de petición bajo radicado EXT22-00029863 del 05/05/2022, interpuesto por Aristóbulo Suarez León Respetado Doctor Ávila: La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, ha tenido conocimiento de la petición presentada por el ciudadano Aristóbulo Suárez León, que mediante comunicación enviada por correo electrónico solicita, entre otros aspectos “(…) el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quiénes los recibieron y de igual forma con qué fin;
(…) Indíquese de forma detallada el alcance de los recursos asignados de los victimarios para las víctimas llamados recursos monetarios, e inmuebles y metales preciosos relacionados en la venta de la materia a Suiza, que fin ha tenido a la presente fecha a sabiendas que fueron distribuidos a distintitas entidades administrativas del gobierno de turno (…)” la solicitud presentada, se encuentra derivada según el peticionario por un comunicado de prensa que hace referencia a los recursos inventariados de las FARC para las víctimas del desplazamiento en Colombia.
De acuerdo con la información requerida y las funciones asignadas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE., como administrador del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE que sirve como receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados por las FARC EP, se da traslado de la referida solicitud.
En tal sentido, agradezco su colaboración remitiendo a esta Consejería copia de la respuesta.” (Subraya la Sala) 4.3. El 9 de junio 2022, el señor Aristóbulo Suárez León radicó acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, dada la omisión de respuesta de la Presidencia de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
El 10 de junio de 2022, la Presidencia de la República remitió al hoy accionante, vía correo electrónico, oficio OFI22-00055159 / IDM 13030000, en el que informó la remisión de su petición a la Sociedad de Activos Especiales SAE, por ser la competente para emitir respuesta de fondo. El contenido del oficio es el siguiente: “Respetado señor Suarez: La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación ha tenido conocimiento de su derecho de petición radicado en Presidencia con el No. EXT22-00029863 del 05/05/2022, relacionado con los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados por las FARC - EP.
En respuesta a lo anterior, le informo que mediante oficio N° OFI22- 00047558 del 3 de junio de 2022 se dio traslado por competencia a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, entidad que mediante Decreto No. 1407 de 2017 se designó como el administrador del patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados por las FARC EP.” (Destaca la Sala) 4.5.
El despacho ponente se comunicó vía telefónica con el señor Aristóbulo Suárez León9, quien confirmó la recepción del correo electrónico en el que se le informó el traslado por competencia de su derecho de petición y se remitieron las correspondientes constancias, pero aseguró que al 28 de julio de 2022, no había recibido respuesta de fondo ni por parte de la Presidencia de la República ni por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE.
El despacho ponente también estableció comunicación telefónica con la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, dependencia que elaboró los oficios OFI22-00047558 y OFI22-00055159. El funcionario Juan Carlos Cerinza verificó en el sistema de la entidad el efectivo envío de los oficios en las fechas indicadas en la respuesta a esta acción de tutela, esto es, el 3 de junio de 2022 al presidente de la SAE y el 10 de junio de 2022 al señor Aristóbulo Suárez León. 4.6.
Considerando este contexto, pasa la Sala a establecer si las acciones y omisiones de la Presidencia de la República y de la Sociedad de Activos especiales desconocieron el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León Analizado el acervo probatorio a disposición de la Sala, se encuentra necesario hacer énfasis en tres elementos del derecho fundamental de petición, como lo son: el trámite ante el funcionario sin competencia, los términos de respuesta y la respuesta clara coherente y de fondo. 4.6.1.
Sea lo primero recordar que, el artículo 21 de la Ley 1755 de 201510 relativo a los funcionarios sin competencia para emitir respuesta frente a una determinada petición, establece que en estos eventos la respectiva autoridad debe informar al interesado la falta de competencia para dar respuesta. Esta gestión deberá hacerse de manera inmediata si la petición se interpuso verbalmente; o, si el peticionario actuó por escrito, la gestión debe cumplirse en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Además, dentro del mismo plazo, se deberá remitir la petición a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. 9 Constancia de la comunicación obra en el índice 17 de Samai. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El término de respuesta del derecho de petición, según indica esta disposición, se contará a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
En el caso concreto, la petición se radicó el 5 de mayo de 202211 ante la Presidencia de la República, quien la remitió por competencia a la SAE, el 3 de junio de 2022 mediante oficio OFI22- 00047558. Tal situación fue puesta en conocimiento del señor Aristóbulo Suárez León hasta el 10 de julio de 2022, es decir al día siguiente de interpuesta la acción de tutela, según se observa en el oficio OFI22-00055159 y fue corroborado por el peticionario el 28 de julio de 2022.
Esto quiere decir que, entre la radicación de la solicitud y la remisión a la autoridad competente, pasaron 20 días hábiles. Además, la remisión de la incompetencia solo se le puso en conocimiento al peticionario, cuando habían pasado 25 días hábiles desde la radicación de la petición. Estos lapsos superan ampliamente, el plazo de cinco (5) días dispuesto por el legislador para que las autoridades administrativas realicen las gestiones establecidas en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En conclusión, este primer análisis muestra que se superó ampliamente el término establecido por la ley para remitir la petición al funcionario competente e informar al peticionario tal situación, omisión que es atribuible a la Presidencia de la República. 4.6.2. Ahora bien, dadas las fechas de radicación y de remisión de la petición a la autoridad competente, en el caso individual resulta relevante precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que amplió los términos de respuesta del derecho de petición, estuvo vigente hasta el 17 de mayo de 2022, debido a la promulgación de la Ley 2207 de 202212, que derogó de manera expresa esa disposición normativa.
Entonces, considerando que la Presidencia de la República remitió la petición a la autoridad competente el 3 de junio de 2022, los términos de respuesta deben computarse conforme las disposiciones de la Ley 1755 de 2015. Esto porque, el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición establece que “los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Establecido lo anterior, se tiene que el término para dar respuesta a las peticiones de carácter general, como la que nos ocupa, es de 15 días hábiles, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 11 En el escrito de tutela, el accionante asegura que radicó la petición el 4 de mayo de 2022, pero la imagen que aporta como prueba de ello es ilegible; no obstante, en los anexos que aportó la Presidencia de la República con el informe a la acción de tutela, la entidad señala que la petición fue radicada el 5 de mayo de 2022.
Así se lee en el oficio de remisión de la petición a la SAE, se cita el aparte: “Asunto: EXT22- 00029863 Traslado por competencia – Derecho de petición bajo radicado EXT22-00029863 del 05/05/2022, interpuesto por Aristóbulo Suarez León.” (expediente digital) 12 “Por medio de la cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1755 de 2015.
Este plazo se cumplió el 24 de junio del año en curso, sin que el peticionario hubiera obtenido respuesta por parte de la SAE. En este punto es del caso recordar que la Sociedad de Activos Especiales fue vinculada a esta acción de tutela en auto del 6 de julio de 202213, sin que al momento de proferirse este fallo de tutela haya radicado informe en relación con el derecho de petición del señor Aristóbulo Suárez León. Dadas estas razones, se tiene que la Sociedad de Activos Especiales vulneró el derecho de petición del señor Aristóbulo Suárez León, comoquiera que no ha resuelto la petición que le fue traslada por competencia el 3 de junio de 2022, a pesar de que ya se superó el plazo de respuesta establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 5.
Conclusión La Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León, ya que fue vulnerado por la Presidencia de la República y por la Sociedad de Activos Especiales SAE. En consecuencia, ordenará a la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León el 5 de mayo de 2022, que fue remitida por competencia a esa entidad el 3 de junio del año en curso.
Asimismo, la Sala instará a la Presidencia de la República para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y que, de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Aristóbulo Suárez León. En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León, el 5 de mayo de 2022, que fue remitida por competencia a esa entidad el 3 de junio del año en curso, y se notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 2.
Instar a la Presidencia de la República para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 13 El cual fue debidamente notificado al buzón de correo electrónico notificacionjuridica@saesas.gov.co, el 11 de julio de 2022. Los soportes de la notificación se encuentran en SAMAI, índices 13 y 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03161-00 Demandante: Aristóbulo Suárez León 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1755 de 2015, y que, de tratarse de peticiones que deban ser remitidas por competencia, dé estricta aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO