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63001233300020170029202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 4639-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Ines Morales Martinez·Demandado: Municipio De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2017 00292 02 (4639-2022) Demandante: María Inés Morales Martínez Demandado: Municipio de Armenia (Quindío) Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.

Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Inés Morales Martínez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara la nulidad parcial del Oficio df-pth-ajl-4182 del 27 de septiembre de 2016 y la nulidad de la Resolución 1105 del 19 de diciembre de 2016, expedidos por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional y el alcalde del municipio de Armenia (Quindío), respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago del mayor valor que se habría causado por el reajuste salarial que debía efectuarse con ocasión de la recategorización de la mencionada entidad territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a i) reconocer y pagar la diferencia entre lo percibido y lo adeudado, a causa del reajuste salarial establecido por la recategorización del municipio de Armenia (Quindío), así como la diferencia existente por concepto de factores salariales y prestacionales, desde el año 2013; ii) realizar los correspondientes ajustes de valor sobre la condena, conforme a la variación del índice de precios al consumidor; iii) reconocer y cancelar los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se dé cumplimiento integral a la condena; iv) acatar el fallo conforme a los artículos 192 y 195 del cpaca; y v) pagar las costas que se generen con ocasión del proceso.

La actuación procesal Mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Posteriormente, por medio de fallo del 25 de febrero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del 22 de marzo de 2018 y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la actora.

El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que esta observaba los parámetros definidos en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procedió a aprobarla, a través de auto del 19 de noviembre de 2021. El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Inconforme con la anterior decisión, la señora María Inés Morales Martínez interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones: Aunque las costas solo se liquidaron por concepto de agencias en derecho, estas resultan desproporcionadas, en tanto se condenó a la parte débil de la relación laboral.

Para estimar el valor de las agencias en derecho, no solo se deben tener en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino también otros aspectos, como la naturaleza del asunto, la calidad y la duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. La jurisdicción no puede apartarse de las condiciones de la demandante, en tanto es la trabajadora, por lo cual, el hecho de que esta invoque la protección de sus derechos no significa que deba afectarse su dignidad y su remuneración con una condena en costas.

Para ejercer su derecho de defensa, el municipio de Armenia (Quindío) contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó los alegatos de conclusión, pero no hubo una actuación o esfuerzo adicional, labores que son «[…] propias de la defensa jurídica del ente territorial, y por tanto que esta actividad al estar supeditada o resultar casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resguardar el patrimonio público y al contar dentro de su nómina con abogados de planta y externos para desempeñar esta función, la entidad no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común a fin de llevar a cabo una defensa técnica».

La condena en costas resulta procedente en la medida en que se compruebe su causación. Sin embargo, en el presente asunto no están acreditadas las agencias en derecho por la suma de $ 3.225.698, dado que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada no excedieron su capacidad de contratación ni significaron la necesidad de concretar acciones de gran complejidad o intensidad.

La jurisprudencia de las altas cortes ha aceptado la posibilidad de liquidar en ceros la condena en costas. No obstante, cuando no se acceda a tal petición, se debería disminuir el monto de aquella. En todo caso, no puede hacerse más gravosa la situación del recurrente único. Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 19 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto. De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Análisis del despacho.

El caso concreto En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: Así las cosas, los gastos procesales se estimaron en cero pesos ($ 0), mientras que las agencias en derecho de primera instancia se valoraron en $ 2.317.172,48, equivalentes al 4 % de las pretensiones de la demanda, y, las de segunda instancia, en $ 908.526, correspondientes a un salario mínimo mensual legal vigente al momento de realizar la liquidación. Para efectos de verificar el monto impuesto por este último concepto, resulta oportuno acudir al Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicado por el a quo, que en lo pertinente dispone: Artículo 5.º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. [Negritas por fuera del original] Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el presente caso, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso de menor cuantía, las agencias en derecho podían establecerse en un monto entre el 4 % y el 10 % de lo pedido, por lo que, teniendo en cuenta que en la demanda se pretendía obtener una suma de $ 57.929.312, el a quo fijó las agencias en derecho de primera instancia en $ 2.317.172,48, que corresponden al resultado de aplicarle el mínimo del 4 % al total de la cuantía. Ahora bien, en segunda instancia la condena oscilará entre 1 a 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en atención a dicho concepto se fijaron en $ 908.526, equivalentes al mínimo establecido.

Por otro lado, se debe indicar que el presente asunto no guarda identidad con la controversia que se definió dentro del expediente con radicado 63001 23 33 000 2018 00051 01, citado por la apelante, por cuanto, en primer lugar, los argumentos que se expusieron en uno y otro caso no son los mismos. En segundo lugar, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún aparte de los preceptos normativos citados se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de los sujetos procesales.

Una vez precisado lo anterior, se observa que el juez tiene un margen razonable con el fin de determinar el monto de las agencias en derecho y para ello debe acudir a diferentes parámetros tendientes a su tasación. Sin embargo, la apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo del Quindío para liquidar las costas procesales.

Finalmente, y en gracia de la discusión, respecto del valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca. A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad accionada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia, tal como lo reconoció la parte actora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe mencionar que en el presente asunto sí se surtió una segunda instancia, y que la parte demandada se pronunció en forma activa a lo largo del proceso, por lo cual se encuentra acreditado que se causaron las costas. En conclusión, la suma establecida por el a quo, por concepto de condena en costas, resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, razones que son suficientes para confirmar el proveído impugnado.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 19 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/jmmc CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.