Micelio
44001234000020250002501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-07

Radicación interna: 3152 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Adanies Rafael Ibarra Argote·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Riohacha Y Otros

Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 44001-23-40-000-2025-00025-01 Demandante: ADANÍES RAFAEL IBARRA ARGOTE Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA Tema: Acción de tutela contra acto administrativo.

Revoca parcialmente y declara improcedencia por no acreditar el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por las partes, accionante y accionada, contra la sentencia del 19 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. En esa providencia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Adaníes Rafael Ibarra Argote, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, al trabajo y al mínimo vital. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión del nombramiento, según él irregular, de la señora María Jesús Mindiola Ibarra como juez 3 Penal del Circuito de Maicao, del cual él asegura ser el titular. Además, por los hechos acaecidos el 6 de marzo de 2025 en las instalaciones del aludido juzgado, en los que el personal de seguridad, por instrucción de la directora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, le impidió el ingreso al despacho y el ejercicio de sus funciones. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al Honorable Tribunal tutelar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL y a cualquier otro derecho que su Honorable Tribunal vislumbre vulnerado, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la Doctora MARIA JOSÉ ZABALETA RAMOS, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA, en tal virtud.

PRIMERA: Se concedan la MEDIDAS PROVISIONALES DEPRECADAS. SEGUNDA: ORDENAR al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional La Guajira a través de su DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA doctora MARÍA JOSE ZABALETA RAMOS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela proceda a registrar la novedad contenida en la Resolución N° 006 del 28 de febrero de 2025 emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, y así mismo agotar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que remunere los servicios del accionante como Juez Tercero Penal del Circuito de Maicao, La Guajira, con los salarios y demás prestaciones causadas y sin solución de continuidad.

TERCERA: Ordenar a la DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA doctora MARÍA JOSE ZABALETA RAMOS abstenerse en lo sucesivo de ejercer vía de hecho frente al accionante en virtud de sus funciones, y en consecuencia, permitir mi ingreso al edificio donde me desempeño como juez. Además de lo anterior, el accionante pidió la declaratoria de la siguiente medida provisional: MEDIDA PROVISIONAL URGENTE SE ORDENE a MARIA JOSÉ ZABALETA RAMOS, EN SU CALIDAD DE DIRECTORA EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA GUAJIRA, permitir de manera inmediata y sin dilación alguna, el acceso al despacho que ocupo, a fin de ejercer la función como Juez Tercero Penal del Circuito de Maicao, La Guajira, y garantizar así, el ejercicio de la labor judicial y el desarrollo de las audiencias programadas y citadas que incluso, tiene personas privadas de la libertad y en las que se pone en riesgo el vencimiento de términos con cargo a la administración de justicia. SE ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, SUSPENDER toda actuación en procura de nombrar nuevo Juez, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Maicao; hasta tanto se resuelvan las pretensiones de esta tutela, incluso, hasta fallo de segunda Instancia. SE ORDENE, notificar de esta medida provisional a la Alcaldía Municipal de Maicao, La Guajira;

Notarías del Circulo de Maicao a fin de que advertir de esta controversia y se abstengan de tramitar posesión alguna, hasta tanto se resuelva la presente acción1. […] 1 Transcripción del texto original, incluso con posibles errores. Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El señor Adaníes Rafael Ibarra Argote es empleado de la Rama Judicial, en el cargo de secretario, en propiedad, del Juzgado 4 Penal Municipal de Riohacha. Por medio de la Resolución No. 1 del 2 de marzo de 2023, se le concedió licencia no remunerada para ejercer otro cargo. 5.

A través de la Resolución 043 del 23 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Riohacha lo nombró, en provisionalidad, como juez 3 Penal del Circuito de Maicao hasta la fecha de vencimiento de la licencia no remunerada, es decir, hasta el 2 de marzo de 2025. 6. El 28 de febrero de 2025, el juez 4 Penal Municipal de Riohacha profirió la Resolución 6 a través de la cual «ajustó» la licencia no remunerada del accionante, en el sentido de extenderla un año más, para que pudiera seguir ocupando el cargo en provisionalidad.

La anterior decisión fue debidamente comunicada a la accionada y al Tribunal Superior de Riohacha. 7. El 6 de marzo del presente año, el personal de seguridad le impidió acceder al Juzgado 3 Penal del Circuito bajo el argumento de que ello había sido ordenado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, con ocasión de la designación de la señora María Jesús Mindiola Ibarra como nueva titular del citado despacho, por disposición del Tribunal Superior de Riohacha. 1.4.

Sustento de la vulneración 8. Según el tutelante, la parte accionada desconoció el acto administrativo por medio del cual se extendió la licencia no remunerada, que fue emitido por la autoridad competente, se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. 9. Manifestó que impedir su ingreso a las instalaciones judiciales interfirió negativamente con la correcta administración de justicia, especialmente en casos en donde hay personas privadas de la libertad, dada la jurisdicción en la que ejerce sus funciones. 10.

El acto administrativo por medio del cual se extendió la licencia no remunerada fue notificado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha. Lo anterior quiere decir que dicha novedad no fue registrada, circunstancia que también amenaza su remuneración salarial y, por contera, la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores. 11.

Señaló que, si la parte accionada tiene algún reparo contra el acto Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo en cita, debió acudir a la administración de justicia para discutir su legalidad, en lugar de actuar violentamente y entorpecer la prestación del servicio público de justicia. 12.

Como sustento de la medida provisional solicitada, argumentó que se le debe permitir continuar con el ejercicio de sus funciones como juez penal hasta tanto sea resuelta definitivamente la acción de tutela, en aras de evitar la consolidación de una grave violación a los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. 1.5. Trámite de primera instancia 13.

La acción de tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, que, por medio de auto del 7 de marzo de 2025, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de La Guajira, con base en las reglas de reparto previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 14. Visto lo anterior, el 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la presente acción de tutela, ordenó la notificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial como demandada; vinculó al Tribunal Superior de Riohacha, al Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha y a la señora María de Jesús Mindiola como terceros con interés, por ser, en su orden, la autoridad que profirió el acto de nombramiento de la nueva juez en reemplazo del accionante, el nominador que concedió la licencia no remunerada al tutelante y la persona designada como nueva juez 3 Penal del Circuito de Maicao. 15.

Además de lo anterior, decretó la medida provisional solicitada. La orden fue del siguiente tenor: […] i) se ordena a la accionada para que, de manera inmediata a la notificación de esta providencia, permita el acceso del accionante a su lugar de trabajo con miras a que pueda cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido legalmente encomendadas; ii) se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha suspender diligencias correspondientes para proveer el cargo de juez tercero penal del circuito de Maicao, La Guajira, hasta tanto se dicte una decisión de fondo en la presente acción constitucional y iii) oficiar al municipio de Maicao (La Guajira) y a las notarías de esa jurisdicción para que se abstengan de tramitar la posesión en dicho cargo, hasta tanto se decida de fondo el presente asunto. […] 16.

Por medio de memorial del 10 de marzo de 20252, el accionante presentó memorial de «ampliación y/o aclaración de medida cautelar», en el que narró lo siguiente: El día 04 de marzo de 2025, en Sala Plena extraordinaria del Tribunal Superior, fue nombrada la doctora María Jesús Mindiola Ibarra como Juez Tercera Penal 2 Folios 78 al 85 del documento 1 del expediente digital en Samai.

Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Maicao, nombramiento sujeto a confirmación previa presentación de la documentación requerida para la confirmación del nombramiento. […] En la misma fecha 06 de marzo, la doctora María Jesús Mindiola presentó la documentación requerida, se proyectó la ponencia favorable y se convocó y celebró la Sala Plena para su decidir su confirmación e incluso, se posesionó ante el alcalde Municipal de Maicao, La Guajira. […] […] con todas las irregularidades presentadas tanto en el nombramiento como en la posesión se hace necesario dentro de la medida provisional tomada por su despacho en auto de fecha 07 de marzo de 2025, en donde se admite y proveen las medidas provisionales solicitadas; hacer la precisión a la accionada y vinculados, que el Acta de posesión N° 167 ante el alcalde municipal de Maicao y su secretario general, carece de soporte y debe tenerse, por lo menos, como no realizada. […] 1.6.

Intervenciones 1.6.1. María Jesús Mindiola Ibarra3 17. La doctora Mindiola Ibarra, designada como titular del Juzgado 3 Penal del Circuito de Maicao, rindió informe en el que relató que es empleada de la Rama Judicial desde el 11 de febrero de 2008 y que su nominador le ha concedido varias licencias no remuneradas para desempeñar otros cargos transitorios en la administración de justicia. 18.

Por medio de la Resolución 22 del 4 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Riohacha la nombró juez del Juzgado 3 Penal del Circuito de Maicao, en provisionalidad. La anterior decisión le fue notificada el mismo día mientras que la designación fue confirmada el 6 de marzo del presente año, día en el que, además, tomó posesión del cargo ante el alcalde del municipio, el cual ha ejercido desde esa fecha. 19.

Considera que los hechos y pretensiones propuestos por el accionante son ajenos a su actuación, por lo que solicita ser desvinculada del presente proceso. 1.6.2. Tribunal Superior de Riohacha4 20. El Tribunal se pronunció en el sentido de indicar que no es posible dar cumplimiento a la medida provisional decretada, en atención a que el nombramiento de la señora María Jesús Mindiola Ibarra obedeció a necesidades del servicio.

Además, la persona designada tomó posesión del cargo el 6 de marzo de 2025, es decir, antes de la notificación del auto admisorio del presente trámite constitucional. 21. Explicó que el 19 de febrero de 2025, el señor Adaníes Ibarra Argote 3 Folio 88 del documento 1 del expediente digital. 4 Folios 99 al 101 del documento 1 del expediente digital.

Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó ante el Tribunal Superior de Riohacha la «ampliación de su nombramiento» como juez 3 penal del circuito de Maicao.

A la anterior solicitud adjuntó la Resolución 5 del 14 de febrero del presente año, proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, en la que se le concede una nueva licencia no remunerada por el término de 3 años, a partir del 3 de marzo del hogaño. 22. Expuso que a través del Oficio TSR/SG del 26 de marzo de 2025, se le informó al accionante que no es posible acceder a la prórroga de su nombramiento por las siguientes razones: […] el acto de su nombramiento en provisionalidad (Resolución No. 039 del 27 de abril de 2023), quedó supeditado al término de duración de la licencia no remunerada que le fue concedida como empleado en propiedad (Secretario) del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Riohacha, La Guajira, la cual vence el 3 de marzo del presente año. En ese sentido y conforme a lo previsto en el Art. 142 de la Ley 270 de 1996; la Sentencia C-134 de 2023 proferida por la Honorable Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión del parágrafo de la norma en cita que permitía la prórroga automática de la licencia otorgada a los servidores de carrera; y el Art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12239 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura; esta Corporación determinó que no es posible acceder a lo instado por usted […]. 23.

La accionada señaló que los actos administrativos expedidos por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha no pueden desplazar la facultad nominadora del Tribunal Superior de Riohacha. Así, sus actuaciones se ajustan a la Constitución y la Ley y no se ha emitido decisión alguna que contraríe los derechos fundamentales del accionante, pues él tenía conocimiento de la fecha de finalización del ejercicio del cargo para el que fue designado en provisionalidad. 24.

Manifestó que no existe perjuicio irremediable dentro del presente asunto, toda vez que el accionante cuenta con un cargo de carrera administrativa que puede ejercer. En virtud de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo. 1.6.3. Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha5 25. Respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, sostuvo que no se ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del señor Adaníes Ibarra y que se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Riohacha en relación con el nombramiento de la doctora María Jesús Mindiola, el cual se encuentra en firme.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se niegue el amparo deprecado. 26. En «memorial de ampliación» del 12 de marzo de 20256, solicitó que la 5 Folios 115 al 122 del documento 1 del expediente digital. 6 Folios 129 y 130 del documento 1 del expediente digital. Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela fuera enviada al superior funcional del Tribunal Superior de Riohacha en cumplimiento de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, debido a que, a su juicio, de la lectura de la demanda se advierte que el accionante también reprocha el actuar de esa autoridad judicial. 1.6.4.

Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha7 27. Relató que el señor Adaníes Rafael Ibarra ostenta el cargo en propiedad de secretario de ese despacho. Por medio de Resolución 1 del 2 de marzo de 2023 se le concedió licencia no remunerada para desempeñarse como juez en provisionalidad del Juzgado 3 Penal del Circuito de Maicao, el cual desempeñaría hasta la fecha de finalización de la aludida licencia, esto es, el 2 de marzo de 2025. 28.

El 13 de febrero de 2025, el accionante solicitó que se le concediera una nueva licencia no remunerada por el término de 3 años, contados a partir del 3 de marzo del año en curso, para continuar ejerciendo la provisionalidad sin necesidad de regresar al cargo de secretario. 29. Lo anterior fue concedido por medio de Resolución número 5 del 14 de febrero de 2025; sin embargo, el 26 de febrero del año en curso, el accionante pidió el «ajuste» de dicha licencia, en el sentido de que se le concediera por 1 año y no por los 3 que fue aprobada inicialmente, petición a la que se accedió por conducto de la Resolución 6 del 28 de febrero del hogaño. 30.

La extensión de la licencia no remunerada fue notificada al accionante y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha. El Tribunal Superior de Riohacha informó al juzgado sobre la designación de la doctora María Jesús Mindiola en el cargo de juez que antes ostentaba el señor Adaníes Ibarra, pero no se pronunció sobre la extensión de la licencia no remunerada que le fue concedida. 31.

Con base en el anterior recuento, manifestó que no han existido acciones u omisiones de su parte de las que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. 1.7. Sentencia de primera instancia8 32. Por medio de providencia del 19 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira (i) declaró la improcedencia de las pretensiones encaminadas a discutir los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso «la terminación del nombramiento provisional del accionante en el cargo 7 Folios 145 al 148 del documento 1 del expediente digital. 8 Folios 203 al 218 del documento 1 del expediente digital.

Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Juez Penal del Circuito de Maicao»; (ii) negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital por la imposibilidad de acceder a la sede judicial; y (iii) levantó la media provisional decretada. 33.

La anterior decisión se sustentó en que el señor Adaníes Ibarra tiene derechos de carrera administrativa como secretario del Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha. También está probado que se le concedió licencia no remunerada entre el 2 de marzo de 2023 y el 2 de marzo de 2025, para ejercer otro cargo en la Rama Judicial. 34.

El Tribunal Superior de Riohacha, por conducto de la Resolución 39 del 27 de abril de 2023, lo designó en provisionalidad en el cargo de juez 3 Penal del Circuito de Maicao «hasta por el término de duración de la licencia no remunerada que le fue concedida». 35. Antes de la fecha de finalización de esa situación administrativa, el accionante solicitó una nueva licencia no remunerada por el término de 3 años, que le fue concedida por conducto de la Resolución 5 del 14 de febrero de 2025.

Paralelamente, pidió ante el Tribunal Superior de Riohacha la ampliación de su nombramiento en provisionalidad. 36. La anterior petición fue negada a través de Oficio TSR/SG. 00577 del 26 de febrero de 2025, al considerar que el nombramiento en provisionalidad quedó supeditado a la fecha de terminación de la citada licencia, con fundamento en que a través de la sentencia C-134 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12239 que permitía la prórroga automática de las licencias no remuneradas a los servidores de carrera. 37.

Conocida la anterior decisión, el accionante renunció a la nueva licencia no remunerada que le fue concedida por medio de la Resolución 5 del 14 de febrero de 2025 y pidió el «ajuste» de la que le fue concedida en el año 2023, en el sentido de extenderla 1 año más, a lo que se accedió según consta en la Resolución 6 del 28 de febrero de 2025. 38.

A pesar de lo anterior, el Tribunal Superior de Riohacha, en sesión extraordinaria del 4 de marzo de 2025 nombró en provisionalidad a la señora María Jesús Mindiola Ibarra como juez 3 Penal del Circuito de Maicao, en reemplazo del señor Adaníes Ibarra Argote. El anterior nombramiento fue confirmado el 6 de marzo de la presente anualidad, mismo día en que la designada tomó posesión del cargo y en el que al accionante se le impidió el ingreso a la sede judicial por orden de la Dirección Seccional de Administración Judicial. 39.

Del anterior recuento se advierte que el señor Adaníes Rafael Ibarra Argote fue retirado del cargo de juez 3 Penal del Circuito de Maicao de manera tácita, con ocasión del nombramiento de la señora María Jesús Mindiola. Los argumentos expuestos por el tutelante buscan lograr su permanencia en el citado Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo, lo que implica cuestionar la legalidad de los actos administrativos relacionados con el nombramiento de la tercera interesada. 40.

Para el accionante, el nombramiento de la señora Mindiola Ibarra estuvo precedido de una serie de irregularidades tales como falta de motivación y el desconocimiento del acto por medio del cual se ajustó la licencia no remunerada, discusión que debe ser propuesta ante el juez contencioso-administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se advierte la existencia de una circunstancia que pueda configurar un perjuicio irremediable en detrimento de los intereses superiores cuyo amparo se pretende. 41.

El argumento según el cual el señor Ibarra Argote es responsable de la manutención de sus hijos menores no demuestra la existencia de una situación grave y de afectación inminente al interés de los menores, toda vez que no se demostró que la madre de los niños se sustraiga de sus deberes de manutención. Además, el accionante cuenta con un cargo de carrera administrativa del que puede derivar su sustento económico. 42.

En cuanto al ingreso del accionante a la sede judicial, no se advierte irregularidad, puesto que, para el día de los hechos, 6 de marzo de 2025, el accionante ya no ostentaba el cargo de juez 3 Penal del Circuito de Maicao, por lo que se entiende justificada la limitación del acceso al recinto judicial, puesto que ya no contaba con el título jurídico para ejercer como operador judicial. 43.

Tampoco se considera que haya ocurrido una interrupción del servicio público de administración de justicia, por cuanto la señora María Jesús Mindiola ya se encontraba posesionada en el cargo. 1.8. Impugnación Tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha como el accionante impugnaron la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.8.1.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha9 44. Solicitó que se aclare el fallo de primera instancia en relación con los efectos salariales de la medida provisional ordenada en el auto del 7 de marzo de 2025. Lo pretendido es lo siguiente: 1. Precisar el alcance de la medida provisional, determinando con claridad a quien debe hacerse los pagos ya que afecta el funcionamiento y el pago de nómina de los empleados ADANIES IBARRA ARGOTE, INGRID JOHANA VILLA NIETO, JESUS DAVID MARQUEZ MEJIA. 2.

En caso de que la interpretación de la medida provisional afecte el funcionamiento del Despacho y el pago de la nómina, se sirva modificar o 9 Folios 233 y 234 del documento 1 del expediente digital. Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modular la medida para evitar dichos efectos adversos, garantizando al mismo tiempo la protección de los derechos fundamentales tutelados. 1.8.2.

Accionante 45. Por medio de correo electrónico del 31 de marzo de 2025, el señor Adaníes Ibarra Argote impugnó la decisión de primera instancia, pero no expuso argumentos en contra de lo expuesto por el a quo. El contenido del mensaje de datos es el siguiente: «[buena] tarde, dentro del tiempo legal para ello; le manifiesto al Honorable Tribunal que impugno la decisión de tutela de la referencia de fecha 25 de marzo, el cual fuere notificado el día 26 de marzo de 2025».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado pro el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 47. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En primer lugar, para la Sala es importante traer a colación la consideración expuesta por el juez de primera instancia en relación con la competencia para conocer del presente asunto, dada la vinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 48.

Sobre el particular, se indicó que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una decisión de carácter judicial proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, sino contra un acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones administrativas, específicamente la facultad nominadora. 49. Así, explicó que, al no ser una decisión de índole jurisdiccional, no es estrictamente necesario que sea el superior funcional común de las entidades accionadas quien conozca del proceso, es decir, no es obligatorio acudir de manera estricta a las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, más aún si se toma en consideración que dichos lineamientos no obedecen a normas de competencia. 50.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de La Guajira no encontró impedimento alguno para continuar con el conocimiento del caso, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y economía que deben regir el Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la acción de tutela. 51.

Solicitud de desvinculación. En segundo lugar, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre las solicitudes de desvinculación propuestas por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha y la señora María Jesús Mindiola Ibarra, por considerar que no incidieron en los hechos y pretensiones propuestas por el accionante. 52.

En ese sentido, en esta instancia se negará lo pedido en atención a que fueron vinculadas al presente trámite en calidad de terceros con interés. La citada autoridad judicial por ser el nominador del accionante y quien profirió los actos administrativos por medio de los cuales se concedieron las licencias no remuneradas en virtud de las cuales el señor Adaníes Ibarra desempeñó el cargo de juez 3 Penal del Circuito de Maicao; y la señora Mindiola Ibarra por ser la persona nombrada en reemplazo del accionante y cuyo nombramiento se pretende discutir. 53.

Solicitud de aclaración. La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia en el sentido de solicitar que se aclare el alcance de la medida preventiva decretada por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de auto del 7 de marzo de 2025. Así, pidió que se indique cómo deben efectuarse los pagos de nómina de los empleados Adaníes Ibarra Argote, Ingrith Johana Villa y Jesús David Márquez. 54.

Para la Sala, lo anterior no comporta una verdadera razón de objeción frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de La Guajira en la sentencia del 19 de marzo del año en curso, sino que corresponde a una evidente solicitud de aclaración que ni siquiera se dirige contra el fallo cuestionado, sino contra el auto del 7 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió la presente acción de tutela y se decretó la medida provisional. 55.

Así, en caso de que las partes tuvieran dudas sobre el «alcance de la medi[d]a provisional», debieron proponerlo en la etapa procesal correspondiente y no luego de la expedición de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, según afirmó el Tribunal Superior de Riohacha en su contestación, la medida provisional no pudo ser materializada en atención a que la posesión de la señora María Jesús Mindiola ocurrió un día antes de la fecha de la providencia en la que se dispuso. 56.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia de primer nivel es clara al determinar la improcedencia del estudio sobre la situación administrativa y laboral del accionante, por lo que no se observa ningún punto que deba ser objeto de aclaración a través de la sentencia de segunda instancia. Menos aún, tratándose de un asunto no discutido en el trámite constitucional, esto es, el pago de salarios del accionante y de otros empleados que no hicieron parte del presente proceso.

Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 57. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 58.

La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa por ser quien fungió como juez Penal del Circuito de Maicao, en cuyo reemplazo se nombró a la señora María Jesús Mindiola, circunstancia de la que alega la vulneración de sus derechos fundamentales. 59. Asimismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha es la autoridad de quien el accionante predica la afectación de sus intereses superiores, por ser su directora la persona que, según afirma el accionante, ordenó que se le impidiera ingresar a la sede judicial.

Además, el señor Ibarra Argote sostiene que es dicha entidad quien omitió «registrar» la novedad relacionada con el «ajuste» de la licencia no remunerada. 60. En este punto, vale la pena precisar que, si bien el acto administrativo por medio del cual se nombró a la señora María Jesús Mindiola fue proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, entidad que no se anunció como demandada, el a quo ordenó su vinculación al presente trámite, autoridad que ejerció su defensa en el trámite de la primera instancia. 2.4.

Problema jurídico 61. Teniendo en cuenta las impugnaciones propuestas por ambas partes, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿La acción de tutela de la referencia cumple los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela? En caso afirmativo se resolverá: • ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital del señor Adaníes Rafael Ibarra Argote al impedirle el ingreso a las instalaciones del Juzgado 3 Penal del Circuito de Maicao, como consecuencia del nombramiento de una nueva titular del referido despacho? 62.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iii) el caso concreto. Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 63. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 64.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 65. Con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. 66.

Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos10. 67.

Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»11. 68.

En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurrir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 69.

A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015. Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.

Caso concreto 70. De acuerdo con los antecedente fácticos y normativos del presente asunto, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital para, en su lugar declarar la improcedencia de todas las pretensiones propuestas por el accionante, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 71.

De acuerdo con los hechos y argumentos propuestos en el escrito inicial de tutela, la parte accionante reprocha el nombramiento en provisionalidad efectuado por el Tribunal Superior de Riohacha en favor de la señora María Jesús Mindiola Ibarra, para ocupar el cargo de juez 3 Penal del Circuito de Maicao. 72. Los reparos del señor Adaníes Rafael Ibarra radican en que a él se le admitió una prórroga de 1 año, a partir del 3 de marzo de 2025, sobre la licencia no remunerada que le fue concedida en el mes de marzo de 2023, lo que le permite continuar desempeñando ese cargo hasta, por lo menos, el 3 de marzo de 2026. 73.

Por lo anterior, considera que no debió nombrarse a una nueva funcionaria en su reemplazo, porque ese cargo no estaba vacante. Además, cuestiona que el 6 de marzo de 2025 se le haya impedido el ingreso a la sede judicial del Juzgado 3 Penal del Circuito de Maicao, en atención a que ello obstaculizó el servicio público de la administración de justicia. 74.

Pues bien, para la Sala resulta claro que el inconformismo del accionante se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se nombró, se confirmó el nombramiento y se posesionó a la señora María Jesús Mindiola Ibarra como juez 3 Penal del Circuito de Maicao, efectuado por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de su facultad nominadora.

Por ende, de conformidad con los artículos 138 y 139 de la Ley 1437 de 2011, el accionante cuenta con los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad electoral, según considere adecuado, para controvertir el acto de nombramiento en discusión. 75. Si bien se ha aceptado la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para suspender los efectos de los actos administrativos, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos, justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.

Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. En ese sentido, el accionante no demostró que el nombramiento de la señora Mindiola Ibarra cause en él un perjuicio irremediable con las características que ha definido la Corte Constitucional12. 77.

De acuerdo con los lineamientos fijados por la máxima autoridad constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable requiere la acreditación de las circunstancias a saber: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista un amera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz o inoportuna. 78. En virtud de lo transcrito, el accionante no demostró que las decisiones adoptadas en relación con el nombramiento y posesión de la señora María Jesús Mindiola como titular del despacho que él antes dirigía, comporten un daño grave e inminente que requiera la adopción de medidas urgentes e inaplazables. 79.

Además, la Sala tampoco encuentra configuradas dichas circunstancias, toda vez que no se observa la existencia de irregularidades abiertamente demostradas, más aún si se tiene en cuenta la presunción de legalidad y de buena fe que respaldan a dichos actos administrativos. 80. Lo anterior es así porque, tal como manifestó el mismo accionante, actualmente cuenta con los derechos de un cargo de carrera administrativa, de modo que no se vea afectado su derecho al mínimo vital.

En ese sentido, la Sección no encuentra razones que le impidan al tutelante acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a discutir la legalidad de los actos de nombramiento y que justifiquen la inobservancia del requisito de subsidiariedad y la intervención urgente del juez constitucional. 81. Ahora bien, en cuanto a los hechos sucedidos el 6 de marzo de 2025, relativos a que al accionante no se le permitió el ingreso al Juzgado 3 Penal del Circuito de Maicao para ejercer sus funciones como juez de dicho despacho, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, este no es un cuestionamiento autónomo. 82.

Ciertamente, lo que el actor debate no es, en sí mismo, que no pudiera ingresar a las instalaciones judiciales, sino que la razón de ello fuese el nombramiento de una nueva titular del referido despacho que él venía ejerciendo en provisionalidad. Por tanto, se trata de un reproche que se deriva de la inconformidad del actor con los actos administrativos por medio de los cuales se 12 Sentencia T-003 de 2022.

Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombró, se confirmó el nombramiento y se posesionó a la señora María Jesús Mindiola Ibarra como juez 3 Penal del Circuito de Maicao. 83.

En gracia de discusión, de considerar que ese sí es un reproche autónomo, en tanto el accionante consideró que al impedírsele ingresar al despacho se afectó la prestación del servicio público de la administración de justicia, este también sería improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 84.

Lo anterior, por cuanto la prestación del servicio público de la administración de justicia es, en todo caso, un derecho de carácter colectivo que debe ser objeto de estudio a través de los medios preferentes previstos para ello, como la acción popular, pues no es una prerrogativa fundamental que el accionante pueda alegar a título personal para perseguir la intervención del juez de tutela en asuntos que en realidad son de índole particular, y que deben ser decididos por los jueces ordinarios. 85.

Por tanto, la Sala revocará el resolutivo tercero que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital del accionante, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la señora María Jesús Mindiola Ibarra.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital del señor Adaníes Rafael Ibarra Argote. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Adaníes Rafael Ibarra Argote Demandado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha Radicado: 44001-23-40-000-2025-00025-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx