Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Exclusión de participante de la Convocatoria No. 27, por no aportar declaración juramentada de causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que declaró la carencia de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que se inscribió a la convocatoria No. 27 de 2018 para el cargo el cargo de magistrado de tribunal administrativo, momento para el que ejercía, y aun ejerce, la abogacía “actuando como asesor de personas jurídicas y naturales, y como apoderado en numerosos procesos judiciales, actividades que me sirvieron para cumplir con los requisitos de experiencia exigidos en la mencionada convocatoria para el cargo Magistrado Tribunal Administrativo.
Lo anterior, consta en los certificados que fueron aportados al momento de mi inscripción”. Refirió que al momento de realizar la inscripción aceptó declarar bajo la gravedad de juramento no estar incurso en ninguna causa legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo al cual concursó. Agregó que aprobó la prueba de conocimiento realizada en el mes de julio de 2022 con un puntaje de 835,83 sobre 1000.
Adujo que a través de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el listado de inadmitidos al concurso por falta de cumplimiento de requisitos. Agregó que fue rechazado por la causal 3.5 del numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo No. PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, esto es, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseveró que dentro del término previsto en el cronograma y en la Resolución CJR23- 0061 de 2023 solicitó la verificación documental, al considerar que cumplía con el requisito, e insistió en que había allegado la documentación exigida para participar en el concurso.
Por último, aseguró que mediante Oficio de 29 de marzo de 2023 su solicitud fue negada, y que mediante la Resolución CJR23-0110 de 2023, que modificó el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, “se me rechazó sin considerar que la causal de exclusión reseñada vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a los cargos públicos y al mérito”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que se dispuso su exclusión de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad, de donde resaltó que se cumple con el de subsidiariedad, por cuanto, indicó, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo para precaver la vulneración de sus derechos, en tanto “I. para enjuiciar la decisión de la accionada es necesario agotar el trámite de conciliación prejudicial, el cual tomaría cuando menos dos meses a partir de la radicación de la solicitud; y II.
En este caso no puede acudirse directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad (conciliación), bajo la premisa de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que según el artículo 161 del CPACA las medidas deben ser de carácter patrimonial para que pueda omitirse el trámite conciliatorio, no siendo del caso pedir el decreto de este tipo de medidas, pues lo que se pretende es que se me permita participar en un concurso de méritos al cual le restan varias etapas”.
De otra parte, expresó que la Resolución CJR23-0061 de 2023, por la cual fue excluido por supuestamente no acreditar el numeral 3.5 del Acuerdo PCSJA18– 11077 de 2018, vulnera sus derechos fundamentales toda vez que, indicó, sí se acreditó dicha exigencia, cumpliendo con la manifestación de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad conforme lo exigía el aplicativo habilitado para tal fin, y “también porque se me excluye por no cargar un PDF con una declaración que es contraria a mi situación de abogado litigante al momento de la inscripción, lo que de suyo configura una incompatibilidad prevista en la Ley, situación que de ninguna manera puede ser óbice para mi participación en el referido concurso”.
Indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en la exclusión sin fundamento legal para continuar en la tercera fase del concurso, con base en la aplicación e interpretación extensiva y errada de una causal de exclusión del concurso, y de una exigencia en extremo formalista, “pero sobre todo irrazonables y desproporcionadas que no responden a ningún fin constitucionalmente legítimo, ni tampoco es idónea ni necesaria para alcanzarlo”.
Agregó que la exclusión del concurso por no cargar un PDF con la declaración juramentada de “no estar incurso en causal de incompatibilidad” es abiertamente Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contraria a los artículos 29, 40-7 y 125 de la Constitución Política, dada su condición de abogado litigante, en tanto, sostuvo, “si el ejercicio de la abogacía es incompatible con el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, no puede la accionada excluirme por no haber cargado un PDF con una manifestación que resulta contraria a mi realidad al momento de la inscripción”.
Refirió que, en su criterio, la causal de exclusión 3.5 se planteó de manera ilógica y contraria a los derechos fundamentales invocados, y por tal razón no debe impedirse su participación en el concurso, “toda vez que no se trata de un concurso cerrado dirigido a las personas que ya ostentan la calidad de funcionario judicial (quienes sí podrían afirmar que no estaban incursos en incompatibilidades), sino que se trata de un concurso abierto a toda la ciudadanía, incluidos quienes ejercemos nuestra profesión de manera independiente”.
Adujo que si en gracia de discusión se considerara que la referida declaración de inhabilidades e incompatibilidades resultaba obligatoria a pesar de su condición de abogado litigante, se debe tener en cuenta que el aplicativo Kactus-HCM es un software especializado para este tipo de procesos que fue utilizado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial como única forma de inscripción de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, por lo que la decisión de la accionada es contraria al principio de legalidad y vulnera el debido proceso administrativo, “pues se me excluye por supuestamente no haber cargado un PDF, sin tener en cuenta que la causal de rechazo únicamente contempla la exclusión por “…no haber presentado la declaración ”, y como se explicó previamente, esta sí se presentó a través del mismo aplicativo pues era obligatorio para poder culminar con la inscripción”.
Afirmó que el rechazo de su participación en el concurso por no presentar una declaración juramentada adicional a la que obligatoriamente se encontraba en el sistema KACTUS, supone incurrir en un exceso ritual manifiesto, contrario a la prevalencia del derecho sustancial, en los términos del artículo 228 de la Constitución Política, y al mérito como eje principal del concurso que se adelanta.
Finalmente, señaló que con base en el número de admitidos que le informó la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dentro de los cuales no se encuentra, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” establece las condiciones que debe cumplir el operador del curso de formación judicial (siguiente etapa del concurso), para suministrar los medios virtuales y físicos a ese número de aspirantes, lo cual evidencia el perjuicio irremediable que se cierne sobre su derecho a participar en la siguiente etapa del curso, y la necesidad de un amparo constitucional pronto, a través de una decisión con efectos transitorios o definitivos que evite la consolidación de una situación que impida la materialización de los derechos fundamentales que invoca. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Declarar que la UACJ del CSJ está vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP), al acceso a los cargos públicos (art. 40 numeral 7 CP) y al mérito (art. 125 CP), con su decisión de excluirme de las siguientes etapas del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios judiciales, de acuerdo con lo informado en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 – Anexo 2 y en el oficio de respuesta a mi solicitud de verificación de documentos números CJO23- 1437 del 17/03/2023, recibido por correo electrónico el 29/03/2023. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se decrete el amparo de los derechos fundamentales previamente mencionados, y en tal sentido se ordene a la Unidad de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administración de Carrera Judicial del CSJ, que me admita para continuar en el concurso de méritos previsto en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, y se permita mi inscripción en el IX Curso de Formación Judicial que adelantará la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, en mi calidad de aspirante al cargo Magistrado Tribunal Administrativo de Santander”. 4.
Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo, la parte actora aportó los siguientes documentos: • Acuerdo PCSJA18-11077 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” de 16 de agosto de 2018. • Registro de documentación allegada por el actor con la inscripción al concurso. • Captura de pantalla de la manifestación jurada sobre inhabilidades e incompatibilidades, incorporada en el aplicativo KACTUS. • Resolución CJR22-0351 de 2022, mediante la cual se publican los resultados examen. • Resultado del examen de conocimiento publicado como anexo a la Resolución CJR22-0351. • Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023. • Solicitud de verificación de requisitos presentada el 20 de febrero de 2023. 5.
Trámite procesal Por auto de 27 abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas. Además, se ordenó vincular a los aspirantes al cargo de Juez Administrativo, en el marco de la convocatoria No. 27, con el fin de que tengan conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, los actos administrativos emitidos en el marco del concurso de méritos del que fue excluido el actor son pasibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseveró que, en cuanto a la acreditación de la experiencia profesional, el artículo 3º numeral 1.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableció como un requisito específico, entre otros, el siguiente: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1.
REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los aspirantes en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) ✓ “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.
(…)”. Mencionó que el numeral 2.4. del mismo artículo establece que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Refirió que el requisito de aportar en archivo formato PDF la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad se encuentra expresamente regulado en la causal de rechazo señalada en el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así: “3.
CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: (…) 3.5. No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”. Adujo que en el instructivo de inscripción se hizo referencia a cada uno de los documentos que se debía aportar al momento de la inscripción al concurso, entre los que se encontraba la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, en formato PDF, carga con la cual cumplieron más de 3.390 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que fueron admitidos.
Aseguró que en el caso del actor se revisaron los documentos cargados en la base del sistema Kactus, durante el término previsto en la inscripción y se verificó que el accionante no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el acuerdo de la convocatoria.
Por lo anterior, refirió que mediante Oficio No. CJO23-1542 de 17 de marzo de 2023, se le dio respuesta al aspirante a la revisión de los documentos aportados. Aunado a lo anterior, mediante oficio CJO23-1582 de 29 de marzo de 2023, se le informó al accionante lo relacionado con la documentación aportada en la plataforma Kactus, y se le indicó que el acceso a la misma se habilitó en los términos del numeral 2.3 del Acuerdo de la Convocatoria, es decir, por un período determinado con el objeto de que los aspirantes pudieran diligenciar la información allí solicitada y anexaran la documentación respectiva.
Además, en relación con la petición de tener como presentados los documentos adjuntos a la solicitud de verificación de requisitos, sostuvo que mediante el Oficio masivo CJO23-2669 de 26 de abril de 2023, se le informó a todos los concursantes que cada una de sus fases contiene un procedimiento que se debe atender en su totalidad en igualdad de condiciones por los aspirantes, etapa procesal que una vez terminada da comienzo a la siguiente, sin que pueda revivirse, en tanto a su vez se vulnerarían los principios constitucionales del artículo 209 superior, que determina que la función administrativa está al servicio de los intereses generales.
Por lo anterior, sostuvo que la valoración de los certificados se hizo teniendo en cuenta la estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 igualdad de condiciones con los demás participantes, de manera que no es posible dar un tratamiento diferente, por lo que solo son tenidos en cuenta los documentos aportados dentro del término legal de la inscripción. Por otro lado, advirtió que contrario a lo afirmado por el accionante, el requisito no puede cumplirse dando clic en la casilla de aceptar del sistema Kactus en donde se hacía referencia a no erar incurso en inhabilidades e incompatibilidades, pues en primer lugar, dicha casilla no estaba habilitada para el momento de la inscripción y, en segundo término, no es suficiente para sustituir lo exigido por el acuerdo de la convocatoria, el cual es claro al solicitar una declaración juramentada, escaneada y cargada en PDF.
En cualquier caso, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la inconformidad del accionante se relaciona con la condición establecida en el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por lo que al tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es iniciar el medio de control de nulidad simple.
En este orden de ideas, pidió que se nieguen las pretensiones del actor ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia La rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto, señaló, la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de los actos administrativos que retiraron al actor del procedimiento de selección, dentro de la cual, vale anotar, puede pedir su suspensión provisional.
Aseveró que celebró contrato de consultoría «96 de 2018» con el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de “diseñar, estructurar, imprimir y aplicar” la prueba de aptitudes y conocimientos en el marco del concurso de méritos convocado por esa Corporación, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, la cual, luego de múltiples acontecimientos (dentro de los que se destaca la suspensión del procedimiento de selección ordenado por la Corte Constitucional a través de auto 555 de 23 de agosto de 2021), se practicó el 24 de julio de 2022 y sus resultados se publicaron el 14 de octubre siguiente.
Agregó que a través de la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, se decidió acerca de la admisión de los aspirantes que superaron la precitada evaluación, acto administrativo en el que se excluyeron a los que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos enunciados en la convocatoria, dentro de los que se encontraba el actor, quien no allegó en «formato PDF» la declaración juramentada de no estar incurso en inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar el empleo al que se inscribió, por lo que pidió la verificación de sus documentos, ante lo cual, con oficio CJ23-1610 de 17 de marzo del año en curso, se le informó que no satisfizo la mencionada exigencia. Sostuvo que las accionadas han garantizado el debido proceso al accionante, pues, así como los demás aspirantes, él ha tenido la posibilidad de expresar los reparos que a bien ha considerado, de cara a cualquier etapa y actuación derivada del concurso de méritos.
Señaló que así mismo han sido atendidas dichas inconformidades de fondo y en término oportuno, actuando siempre de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 conformidad con los parámetros y la normatividad derivada del acuerdo de convocatoria, sin que ello llegue a significar que los requisitos y condiciones allí consignados impliquen la prevalencia de las formalidades sobre el derecho sustancial de los participantes.
Frente a los reparos del accionante relacionados con el derecho a acceder a cargos públicos, afirmó que la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el concurso de méritos una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas, y que los actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles son actos de trámite que solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 6.3.
Memorial presentado por el accionante Mediante escrito de 8 de mayo de 2023, el actor informó al a quo sobre el hecho sobreviniente consistente en la expedición de la sentencia de 31 de mayo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la que amparó los derechos fundamentales de los actores y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.
Con base en lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta ese hecho, el cual, sostiene, demuestra que “la UACJ ahora acepta que existen otras formas de verificar la declaración en el sistema Kactus, según los parámetros Ley 527 de 1999, e inexplicablemente admite que la declaración podía escribirse en una casilla de dicho sistema y cumplir con esto el requisito correspondiente, pero no acepta la declaración que traía incorporada el mismo sistema, y que se le puso de presente en mi solicitud de revisión de documentos y en el escrito de tutela al cual se le anexó la imagen de la declaración tal como aparecía en Kactus”. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por sentencia de 13 de junio de 2023, declaró la carencia de objeto por hecho superado, luego de explicar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, en un caso soportado en los mismos hechos y fundamentos de los de la presente acción, (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de los actores “y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018”, (ii) dejó sin efectos “parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes” no arrimaron en formato PDF la declaración señalada en aquel numeral; y (iii) ordenó a la autoridad accionada que, “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones” consignadas en el pronunciamiento judicial.
Indicó que en cumplimiento de dicha sentencia, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-213 de 8 de junio de 2023, en la que dispuso «ADMITIR al Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, dentro de los que se encuentra el tutelante.
En este sentido, y en tanto, declaró, se hallan satisfechas las súplicas del accionante por cuanto fue admitido en el procedimiento de selección, sostuvo que en el caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara.
Sostuvo que el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso radicado 11001-02-30-000-2023-00335-00, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se ampararon con efectos inter comunis los derechos de todos los participantes en la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial que fueron rechazados por la causal 3.5 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, no ha adquirido firmeza a la fecha, en razón de la interposición de varias impugnaciones presentadas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de terceros interesados que se oponen al amparo concedido.
Adujo que si bien el fallo de tutela dictado fue cumplido por la demandada y tuvo efectos respecto de su situación particular, toda vez que fue incluido en la lista de admitidos para continuar en las siguientes etapas del concurso, según la misma normatividad la impugnación presentada por la accionada y los terceros interesados podría dar lugar a la revocatoria del amparo por parte del fallador ad quem, por lo que solicita que se amparen sus derechos.
Afirmó que la incertidumbre que se genera por cuenta de la anterior situación amerita que dentro del presente proceso se emita un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda, “hechos que en el referido pronunciamiento de la Sala Penal fueron examinados, en lo que atañe a la situación que afecta a todos los rechazados por la causal 3.5, en el cual se estudiaron a fondo las explicaciones y soportes allegados por el la UACJ”.
Refirió que a pesar de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial cumplió con el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la impugnación persiste en su facultad de establecer y hacer cumplir cualquier requisito que considere bajo un criterio netamente basado en su autoridad, “por ilegal, ilógico e innecesario que sean sus requerimientos, y por ello solicita la revocatoria del fallo de primera instancia”.
Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, acceder a las mismas, en tanto, si bien el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue cumplido y el actor fue incluido en la lista de admitidos para continuar en las siguientes etapas del concurso, dado que aquel fue impugnado, este podría ser revocado, “situación que amerita que dentro del presente proceso se emita un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda”. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso en concreto 4.1. El actor interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, con la expedición de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que se dispuso su exclusión de la convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por sentencia de 13 de junio de 2023, encontró configurada la carencia de objeto por hecho superado, luego de explicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, en un caso soportado en los mismos hechos y fundamentos de los de la presente acción amparó los derechos constitucionales de los actores y, con efecto inter comunis, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la convocatoria No. 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, por lo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial profirió la Resolución CJR23-213 de 8 de junio de 2023, en la que dispuso «ADMITIR al concurso a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, dentro de los que se encontraba el actor.
En el escrito de impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, adujo, si bien el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue cumplido por la accionada y tuvo efectos respecto de su situación particular, toda vez que fue incluido en la lista de admitidos para continuar en las siguientes etapas del concurso, dada la impugnación presentada por la accionada y los terceros interesados contra dicho fallo este no se encuentra en firme y podría revocarse el amparo por parte del fallador ad quem, por lo que solicita que se amparen sus derechos. 4.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que por medio del Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 27 para la conformación del registro de elegibles con el fin de proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Mediante Resolución No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 se determinó que el actor aprobó esta etapa del concurso con un puntaje de 835,83.
Sin embargo, por medio de la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 fue excluido del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, puntualmente, por no presentar la declaración juramentada de no encontrarse incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad en los términos señalados en la convocatoria (causal 3.5.).
Por medio del oficio No. CJO23-1542 de 29 de marzo de 2023, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le indicó al demandante que no acreditó el requisito de la declaración juramentada, dado que este se cumple aportando el documento escaneado, autenticado y en formato PDF. 4.3. Conforme con lo anterior, es claro que las inconformidades del actor están relacionadas con la decisión de excluirlo del concurso de méritos, es decir, con la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, modificada mediante la Resolución No. CJR232-0110 de 21 de marzo de 2023, la cual, a juicio de la Sala, es un acto administrativo que tiene carácter definitivo porque resolvió la situación jurídica particular del actor, por lo que es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, el debate propuesto por el actor gira en torno a la interpretación de las reglas de la convocatoria, es decir, si es posible suplir el requisito de la causal 3.5. En ese sentido, la Sala ha sido del criterio que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver este debate, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Además, teniendo en cuenta que al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el accionante puede reclamar la adopción de medidas cautelares en virtud del artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. 4.4.
Ahora bien, de acuerdo con la información que figura en la página web del concurso de méritos adelantado en el marco de la convocatoria 27, la Sala constató que la entidad demandada profirió la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023 -publicada el 9 del mismo mes y año-1, en la que resolvió dar cumplimiento a lo ordenado, con efectos inter comunis, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2023 que dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en la que dispuso admitir al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en archivo anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”, dentro de los cuales se encuentra el señor Cesar Augusto Arias Jerez.
Así las cosas, la Sala observa que en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto, pero no por hecho superado, sino por acaecer una situación sobreviniente como es la expedición de la Resolución No. CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió al actor en el concurso de méritos, por lo que cualquier análisis en torno a su exclusión por no haber presentado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades caería en el vacío. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha identificado como uno de los escenarios de la carencia actual de objeto, la existencia de una situación sobreviniente, sobre la que ha expresado que “ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”.
Igualmente, preciso que el hecho sobreviniente “debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua”. En la impugnación el actor manifestó que si bien el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue cumplido por la accionada, por lo que fue incluido en la lista de admitidos para continuar en las siguientes etapas del concurso, dada la impugnación presentada por la accionada y los terceros interesados contra dicho fallo este no se encuentra en firme, por lo que podría ser revocado el amparo por parte del fallador de segunda instancia y, en tal razón, solicita que se amparen sus derechos.
Sobre el particular, la Sala destaca que por medio de sentencia de segunda instancia de 18 de agosto de 20233, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de 31 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, providencia por cuyo cumplimiento la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-213 de 8 de junio de 2023, en la que dispuso admitir al concurso al actor, por lo que las razones esgrimidas en la impugnación para 1 En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/listado-de-admitidos-e- inadmitidos1 2 Sentencia SU-068 de 2022, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 M.P. Francisco Ternera Barrios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 revocar el fallo de primera instancia han desaparecido, en tanto la decisión que definió esa situación jurídica particular se encuentra en firme.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”8. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02045-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO ARIAS JEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con lo anterior, en el caso se configuró la carencia actual de objeto porque se configuró una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que en el transcurso del trámite de tutela la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución No. CJR23- 0213 de 8 de junio de 2023, en la que se resolvió admitir nuevamente al actor en la convocatoria No. 27.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, proferida el 13 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN