Micelio
50001233300020190003101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-29

Radicación interna: 5131-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Consuelo Puentes Espitia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-000031-01 (5131-2022) Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda. La señora Ana Consuelo Puentes Espitia por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto, producto de la petición presentada el 14 de junio de 2018, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 4 de marzo de 2018, ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, iii) la indexación de la suma conforme el IPC que certifique el DANE y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.

Hechos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Ana Consuelo Puentes Espitia, el 18 de agosto de 2016 presentó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, siendo asignado el radicado 2016-CES-364437.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 2909 de octubre 3 de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales. Por último, la demandante el 14 de junio de 2018 solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin embargo, nunca recibió respuesta de fondo, dado que la contestación de la entidad territorial se limitó a informar sobre el traslado de la petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 3, 5 y 9 de la Ley 91 de 1989; 56 de la Ley 962 de 2005 y 3 de la Ley 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el acto originado en el silencio administrativo negativo, infringe las normas jurídicas que dan origen al reconocimiento y pago de las cesantías.

El reconocimiento y pago de las cesantías es una actividad reglada en forma precisa en el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, es el desarrollo de los derechos laborales que le corresponden al servidor público al finalizar su vínculo con el Estado. Si esto no ocurre, debe penalizarse la morosidad de la administración, conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 1.3.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 16 de septiembre de 20211, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, emitiendo las siguientes órdenes: 1 PDF 17 del expediente digital.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto respecto de la solicitud presentada el 14 de junio del 2018, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales de la demandante ANA CONSUELO PUENTES ESPITIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, a reconocer a favor de ANA CONSUELO PUENTES ESPITIA, un día de salario por cada día de retardo, desde el 01 de diciembre del 2016 – día solicitado en la pretensión segunda del escrito de demanda - y el 4 de marzo del 2018 – día anterior a la efectividad del pago -; lo que corresponde a cuatrocientos cincuenta y nueve (459) días de mora.

A su vez, SE ORDENA a la entidad accionada que efectúe la actualización de las sumas de dinero reconocidas en el fallo utilizando la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se adquirió el derecho demandado).

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […].» Para llegar a la condena anteriormente expuesta, el a quo2 realizó el siguiente análisis: • La docente radicó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio la solicitud de reconocimiento de cesantías el 18 de agosto de 2016. • La entidad territorial mediante la Resolución 2909 del 3 de octubre de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, por valor de 28.942.796 COP. • Teniendo como fecha de reclamación administrativa la del 18 de agosto de 2016, la entidad contaba con 15 días para resolver la solicitud, los cuales vencieron el 8 de septiembre de ese año, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 22 de septiembre y los 45 días para pago, el 29 de noviembre de 2016. • En cuanto a la fecha de pago de las cesantías, conforme al comprobante del banco BBVA aportado por la parte demandante, este se produjo el 5 de marzo de 2018.

Sin embargo, la entidad demandada en sus alegatos expuso que el dinero fue puesto a disposición el 28 de noviembre de 2017. • Ante la duda sobre la fecha del pago efectivo de las cesantías y de quien había sido la culpa de la reprogramación su cancelación, decretó prueba 2 Según el diccionario hispánico jurídico español, se define a «Juez o tribunal contra cuya sentencia se ha interpuesto un recurso.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de oficio en la cual ordenó a la entidad financiera informar la fecha real de pago y los motivos de las reprogramaciones. • El banco BBVA mediante Oficio del 15 de junio de 2021 informó que: «1.

El pago autorizado mediante la Resolución 1500-56.03-2909 fue puesto a disposición de la clienta el día 05 de diciembre de 2016, el cual presentó un reintegro por no cobro el día 05 de enero de 2017. 2. De acuerdo a la información suministrada por parte de Fiduprevisora - Fomag, el pago fue reprogramado en varias ocasiones por solicitud de la docente a través de los radicados “20171011520622, 20171012434712, 20171013200752 y 20180170010473”. 3.

Las reprogramaciones del pago fueron realizadas en las siguientes fechas: 26/07/2017, 02/10/2017, 19/12/2017. El pago es reprogramado por última vez el día 28/02/2018 y el mismo fue cobrado el día 05/03/2018» • Así, en principio se podría llegar a la conclusión de que el dinero fue puesto a disposición de la accionante por primera vez el 5 de diciembre del 2016, pero el pago fue reprogramado en diferentes ocasiones.

La primera reprogramación fue por el no cobro y, según la información que le envió la Fiduprevisora a la entidad bancaria, las demás ocurrieron por solicitud de la docente. • Es decir que no existe certeza de la fecha en que fueron puestos a disposición los recursos, pero sí de la fecha del pago a la accionante, 5 de marzo del 2018. • Por lo que, al evidenciarse incoherencia en las fechas de reprogramación, por haber sido retenido el dinero en varias ocasiones, se tiene en cuenta la fecha del pago señalada en el certificado del 5 de marzo del 2018 para la contabilización de la sanción moratoria, arrojando 460 días de mora contados a partir del 1° de diciembre de 2016.

Como asunto previo, resolvió el tribunal lo atiente a la posible participación de la entidad territorial en el pago de la condena, circunstancia puesta a consideración por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en sus alegatos de conclusión. Oportunidad en la que concluyó que, la demanda se dirigió correctamente en contra del FNPSM, atendiendo la fecha de radicación de la reclamación administrativa. 1.5.

Recurso de apelación La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, inconforme con lo decidido por el tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de septiembre de 2021, el cual sustentó así: 3 PDF 21 del expediente digital. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante solicitó las cesantías el 18 de junio de 2016, razón por la que la entidad territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 11 de julio de 2016; sin embargo, como la misma fue expedida el 3 de octubre de 2016, debe ser llamada a responder en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, en el interregno que incurrió en mora.

Aunado a lo anterior, el dinero por concepto de cesantías fue puesto a disposición de la docente el 28 de noviembre de 2017 y no el 5 de marzo de 2018, circunstancia que consta en el certificado expedido por Fiduprevisora S.A. Ahora, si en gracia de discusión se configuró la mora en el pago de las cesantías, la misma se dio hasta el 27 de noviembre de 2017 y no hasta el 4 de marzo de 2018, por no ser de resorte del fondo la fecha en la que la docente cobró los dineros puestos a disposición en primera oportunidad.

Argumento que sustentó en lo considerado por esta Corporación en la sentencia del 22 de julio de 2021. Finalmente, alegó que es improcedente la indexación de la sanción mora dado que la pretensión principal es una sanción y de ser procedente la indexación devendría un doble pago sobre un mismo derecho. 1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto del 13 de enero de 20234 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Control de legalidad. Finalmente, la Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 2. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo la entidad demandada presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 4 Actuación visible a índice 4 de la plataforma SAMAI. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Subsección determinar si existe responsabilidad del ente territorial en el pago de la condena impuesta a la Nación- Ministerio de Educación por la sanción moratoria producto del pago tardío de cesantías a favor de la docente Ana Consuelo Puentes Espitia.

De igual manera, establecerá la Sala si es procedente modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, 2.3. solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, 2.4. indexación de la sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta, 2.5.

Oportunidades probatorias, 2.6. Hechos probados y 2.7. Caso concreto. 2.2. Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En el artículo 3 la Ley 91 de 19896, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objetivo, entre otros, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, tal como lo define el ordinal 1° del artículo 5 ibidem. «Artículo 5.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» El proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto 3752 de 20037. 6 «Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.» 7 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, con la expedición de la Ley 962 de 2005 se señaló el procedimiento administrativo para el reconocimiento de las cesantías docentes y su aplicación, cuerpo normativo que en el artículo 56 dispuso la participación de las entidades de la siguiente manera: «Artículo 56.

Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial.» (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, la gestión de la entidad territorial en el trámite de las cesantías de los docentes se vio reafirmada con los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de 2018, los cuales mencionan: «Artículo 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. […] Artículo 2.4.4.2.3.2.23.

Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento».

(Subrayado fuera de texto) En aras de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del antedicho fondo, el Decreto 1272 de 2018, indicó en sus artículos 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28 lo siguiente: «Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Hasta este momento y de conformidad con las normas transcritas, advierte la Sala que la gestión por parte de la entidad territorial en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, se limitan a: i) elaborar el proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realice el pago.

No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron importantes modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, tanto es así, que se determinó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones, pero no al pago Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sanciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, lo que incluye la sanción por mora.

Otro aspecto novedoso en cuanto a la norma se refiere, tiene que ver con la responsabilidad de la entidad territorial frente al pago de la sanción mora, cuando el pago tardío de las cesantías es consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pagos y cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8.

Por último, cabe mencionar que respecto de la sanción por mora al fondo, se dispuso un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería, que garantizara el pago de las sanciones moratorias a su cargo, causadas a diciembre de 2019, plazo que se extendió a diciembre de 2022 por disposición de la Ley 2294 de 2023.

De modo que dichos títulos están destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías. La Sala de Consulta y Servicio y Civil de esta Corporación, al resolver un conflicto sobre la competencia para decidir las solicitudes de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docentes afiliados al fondo, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, llegó a las siguientes conclusiones9: «Para identificar la competencia de responder de fondo la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora, debe considerarse lo siguiente: - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 20184 y 2 de 20194. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.

El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. 8 Aartículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 2023. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.» En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y conforme a las hipótesis consagradas en la norma. 2.3.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200710, establece que: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» ( Subraya fuera del texto) Norma que también consagró una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 2.4.

Indexación de la sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta. En la misma decisión, se concluyó que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías.

En los siguientes términos: «175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. 176 No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto de la indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan. [ ] Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 182.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, sí bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. [ ] 187.

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. [ ] 189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.» Ahora bien, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, en providencias posteriores, esta Subsección11 ha considerado que, si bien no procede la indexación en el reconocimiento de la sanción moratoria, sí es procedente el ajuste al valor de la condena, en aplicación del artículo 187. 2.5.

Oportunidades probatorias Los primeros incisos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra las oportunidades probatorias que tienen los sujetos procesales en primera instancia, así: «ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas». De la norma se identifican con claridad 5 momentos procesales que tienen las partes para aportar o solicitar pruebas, así: 1. La demanda y su contestación. 2.

La reforma de la demanda y su respuesta. 3. La demanda de reconvención y su contestación. 4. Las excepciones y la oposición a las mismas. 5. Los incidentes y su respuesta. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. Bogotá D.C., sentencia del 1° de agosto de 2024, con radicado: 25000 23 42 000 2018 01889 01 (5260-2023).

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pueden pedir pruebas, las cuales se decretan sólo en los siguientes casos: «1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» Acorde con lo anterior, la sentencia debe tener en cuenta aquellas pruebas allegadas y practicadas legalmente en las oportunidades procesales, tal como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso. 2.6.

Hechos probados Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: i) Mediante la Resolución 1500-56.03 / 2909 del 3 de octubre de 201612 el secretario de educación municipal de Villavicencio, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas a la docente Ana Consuelo Puentes Espitia.

En las consideraciones de este acto, se plasmó «que mediante solicitud radicada bajo el número 2016-CES-364437 de fecha 18/8/2016, el (la) señor (a) ANA CONSUELO PUENTES ESPITIA …, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía l …». ii) Dichas cesantías, fueron pagadas el 5 de marzo de 2018, tal como se evidencia en el extracto del banco BBVA de la misma fecha13.

A su vez, el certificado contiene en su parte inferior la leyenda «OBSERVACIÓN 2» con la siguiente expresión «20180220 REPROGRAMACIÓN DE CESANTÍAS PARCIALES». 12 Páginas 39 a 42 del PDF ACT del expediente digital. 13 Páginas 32 del PDF ACT del expediente digital. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que la primera fecha fue tomada por el tribunal como extremo final de la sanción moratoria. iii) El 14 de junio de 201814, la docente Ana Consuelo Puentes Espitia por intermedio de apoderado, solicitó ante la Secretaría de Educación de Villavicencio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Dicha solicitud fue trasladada a Fiduprevisora, por ser de su competencia, pero no recibió respuesta de fondo. iv) En la audiencia inicial del 27 de noviembre de 201915 se decretó de oficio la prueba de requerir al banco BBVA para que informara sobre: i) la fecha en que el dinero fue puesto a disposición por primera vez para su cobro y los motivos de la reprogramación. v) En respuesta al decreto de pruebas efectuado por el a quo, el banco BBVA el 15 de junio de 202116 informó lo siguiente: «1.

El pago autorizado mediante la resolución 1500-56.03-2909 fue puesto a disposición de la clienta el día 05 de diciembre de 2016, el cual presentó un reintegro por no cobro el día 05 de enero de 2017. 2. De acuerdo a la información suministrada por parte de Fiduprevisora – Fomag, el pago fue reprogramado en varias ocasiones por solicitud de la docente a través de los radicados 20171011520622, 20171012434712, 20171013200752 y 20180170010473”. 3.

Las reprogramaciones del pago fueron realizadas en las siguientes fechas: 26/07/2017, 02/10/2017, 19/12/2017. El pago es reprogramado por última vez el día 28/02/2018 y el mismo fue cobrado el día 05/03/2018». El anterior certificado fue puesto a disposición de las partes con el fin de garantizar el ejercicio el derecho de contradicción y defensa, pero ninguna de las partes emitió pronunciamiento. 2.7.

Caso concreto En primer lugar, se expuso en el escrito de apelación, que la entidad territorial debía responder por la mora, ya que expidió el acto de reconocimiento por fuera de los términos de ley. 14 Páginas 21 a 28 del PDF ACT del expediente digital. 15 Páginas 125 a 132 del PDF ACT del expediente digital. 16 PDF 10 del expediente digital.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizada la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala advierte que en ella se estudió la posible participación de la entidad territorial en la condena, en la cual se concluyó que el municipio de Villavicencio no tenía responsabilidad y, por ende, su vinculación no era necesaria considerando la fecha de la reclamación administrativa; argumentos que no fueron rebatidos en el recurso.

Por el contrario, el apelante se limitó a reiterar los mismos. En segundo lugar, adujo la entidad apelante que en la sentencia de primera instancia, se tomó como fin de la penalidad el día que la docente cobró dicha prestación en el banco y no el día en que se puso a disposición el dinero, fecha esta que se indicó en el certificado emitido por Fiduprevisora S.A, el 27 de noviembre de 2017.

De entrada, advierte la Sala que el mencionado certificado no se tendrá en cuenta para la solución del asunto, en atención a que el mismo no fue aportado dentro de las oportunidades legales previstas en el artículo 212 del CPACA, criterio sostenido por esta Subsección en casos similares17. Ahora, revisadas las motivaciones de la sentencia de primera instancia se observa que el a quo argumentó la escogencia de la fecha de pago como extremo final de la sanción moratoria, al considerar que no existía claridad en las fechas y los motivos de las reprogramaciones.

Sin embargo, para la Sala, del material probatorio que reposa dentro del expediente, se evidencia la fecha en la que se puso a disposición el dinero por primera vez. Véase que el Tribunal Administrativo de Meta en la audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019, decretó como prueba de oficio, requerir a la entidad bancaria BBVA para que certificara la fecha exacta en que se pusieron a disposición los dineros por concepto de cesantías a la señora Ana Consuelo Puentes Espitia.

En respuesta a ello, el banco expidió el oficio del 15 de junio de 2021, documento que en el inciso 1 revela «1. El pago autorizado mediante la resolución 1500-56.03-2909 fue puesto a disposición de la clienta el día 05 de diciembre de 2016, el cual presentó un reintegro por no cobro el día 05 de enero de 2017». Prueba que fue puesto a consideración de las partes para que estas se pronunciaran; sin embargo, no se emitió reproche alguno, lo que da cuenta que los sujetos procesales no se opusieron al contenido del oficio y, por lo tanto, este documento tiene valor probatorio en los términos de los artículos 170 y 173 del Código General del Proceso.

Documento del cual, no es posible inferir que la reprogramación inicial es atribuible a la entidad pública, máxime cuando la demandante no dio a conocer en libelo introductorio y dentro de las oportunidades procesales para ello, motivos o razones 17 Ver entre otras, la sentencia del 23 de mayo de 2024, C.P: Jorge Iván Duque Gutiérrez con radicado 08001 23 33 000 2021 00007 01.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le impidieran el cobro del dinero puesto a disposición en diferentes fechas, pues solo en los alegatos de conclusión de primera instancia se allegó el Oficio 20180170010473 del 17 de enero de 2018, con el que la actora pretendió atribuir la responsabilidad por el no cobro de las cesantías a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Y si bien es cierto, en los alegatos previos a la sentencia apelada la parte demandante adujo que las reprogramaciones tuvieron lugar por culpa de la parte demandada, nada afirmó al respecto, ni en la demanda, ni en las oportunidades procesales para ello. Así las cosas, a juicio de la Sala el Oficio del 15 de junio de 2021 contiene la fecha en que fueron puestos a disposición los dineros y es suficiente para determinar el extremo final de la sanción moratoria, ya que se reitera su contenido no fue objetado por las partes.

Por lo tanto, hay lugar a modificar los días de mora ordenados en la sentencia de primera instancia. Conforme lo expuso en precedencia, encuentra la Sala que la sanción moratoria se produjo entre el 1° de diciembre de 2016 -fecha de causación- y el 4 de diciembre de 2016 -día anterior a la fecha de disposición del dinero-; por lo que se impone modificar en este sentido la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a la indexación de la sanción mora, esta Corporación en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201818 estableció que, si bien no es procedente, sí se debe actualizar la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, tal como lo expuso el a quo en la parte considerativa de la sentencia y en el ordinal segundo, por lo que no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación. 2.8.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00031-01 Demandante: Ana Consuelo Puentes Espitia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el del Tribunal Administrativo del Meta que condenó a la entidad demandada al pago de sanción moratoria, el cual quedará así: «SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, a reconocer a favor de ANA CONSUELO PUENTES ESPITIA, un día de salario por cada día de retardo, desde el 1 de diciembre del 2016 – día solicitado en la pretensión segunda del escrito de demanda - y el 4 de diciembre del 2016 – día anterior a la efectividad del pago -; lo que corresponde a cuatro (4) días de mora.

A su vez, SE ORDENA a la entidad accionada que efectúe la actualización de las sumas de dinero reconocidas en el fallo utilizando la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se adquirió el derecho demandado).

SEGUNDO. Confirmar en sus demás apartados la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.