Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Demandado: Municipio de Valledupar y Fondo Nacional del Ahorro Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 9 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la liquidación de las costas procesales. I.
ANTECEDENTES 2. El 23 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de marzo de 2021, en donde se condenó en costas al señor Jesualdo Miguel Hernández Daza. 3.
El 24 de abril de 2021 el apoderado del demandante solicitó aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación solicitud que fue negada mediante auto del 15 de julio de 2021. 4. El 21 de julio de 2022 el tribunal fijó las agencias en derecho de las dos instancias. Bajo las siguientes consideraciones relevantes: «Se advierte que en la demanda la cuantía de las pretensiones fue estimada en la suma de $753.421.830 (folio 41).
Con fundamento en lo anterior, se fijan las Agencias en Derecho en el presente proceso a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en primera instancia, en la suma de $52.739.528,00 equivalente al 7% de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia, según la cuantía estimada en la demanda, y en segunda instancia se fija la cantidad de $22.602.654,00, equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia, según la cuantía estimada en la demanda.
Para un total de Agencias en Derecho en Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera y segunda instancia de $75.342.182,00.» 5. La parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que fijó las agencias en derecho.
Corolario de lo anterior mediante auto del 7 de septiembre de 2023 el tribunal rechazó por improcedentes los recursos intentados. 6. La secretaria del tribunal proyectó la liquidación de costas por un monto de $75.342.182,00 cifra discriminada así: 7. Por auto proferido el 9 de noviembre de 20231, el a quo aprobó la liquidación proyectada por la Secretaría, al considerar que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 8.
La parte demandante inconforme con la aprobación de la liquidación interpuso recurso de reposición, con los siguientes argumentos de inconformidad: «Existe aplicación indebida de lo estatuido por el artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16- 10554 agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, debido a que las obligaciones que se pretendían fueran corregidas, eran de hacer o de no hacer. […] La decisión controvertida permite que la tasación de agencias en derecho rebase los límites impuestos por el ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Tal y como quedó sentado en el primer motivo de inconformidad, la demanda de la referencia no contiene pretensiones de índole pecuniario, por encontrarse referida a OMISIONES del ente territorial demandado en sus deberes de consignar el Auxilio de Cesantías en el fondo solidariamente demandado. […] Por medio del presente recurso pedimos de la sala se sirva REPONER el auto de fecha 9 de noviembre de 2023, a fin de adecuarlo a las disposiciones pertinentes del ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.» (sic) 9.
El 30 de abril de 2025 el tribunal decide no reponer el auto de 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la Secretaría y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación, al 1 Expediente Digital. 001AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la fijación de las agencias en derecho en el presente proceso se tuvo en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda estimada por la parte demandante en la suma de $753.421.830 y respecto al Acuerdo No. PSAA16-10554 este empezó a regir a partir del 5 de agosto de 2016, el cual solo se aplica a los procesos iniciados a partir de dicha fecha, pero el presente proceso comenzó antes de esa fecha, el 4 de mayo de 2015, por lo que la norma de agencias en derecho aplicable en el caso bajo estudio era el Acuerdo 1887 de 2003, como en efecto se aplicó. II.
CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad 10. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se consideró en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación2. 11. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con artículo 1503 CPACA.
Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 12. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 15 de noviembre de 2023, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 10 de noviembre del mismo año. Problema jurídico 13.
Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que decidió aprobar la liquidación de costas procesales. Análisis del caso concreto 14. Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma4 sobre la 2 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 3 ARTÍCULO 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33- 000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.
Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.
Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales5. 15. El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 16.
El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla6.
Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 17. Dado que la demanda del proceso de la referencia fue radicada el 4 de mayo de 20157, es el Acuerdo 1887 de 2003, el que regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho en el presente asunto.
Norma que dispone artículo 3º como criterios que deben ser estimados los siguientes: proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.
Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» 6 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] 7Expediente primera instancia. Folio 51. 49_Expedientedigi_EXPEDIENTE_Image_01125_0_20250912144117131 Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO. - Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (Subrayas intencionales).
PARÁGRAFO. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. 18. Conforme lo establece el citado artículo; la relación es inversa, no se establece una tarifa fija o lineal, sino que el porcentaje disminuye conforme aumenta la cuantía del litigio, buscando que las condenas en costas no sean desproporcionadas en procesos de alta cuantía. Igualmente, el mencionado acuerdo consagra para los procesos contenciosos en primera instancia con cuantía hasta el veinte por ciento (20%) y en segunda instancia con cuantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: [ ] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. [ ] 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.1.3.
Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 19. El 21 de julio de 2022 el tribunal fijó las agencias en derecho de las dos instancias en primera instancia, en la suma de $52.739.528,00 equivalente al 7% de las pretensiones de la demanda negadas, según la cuantía estimada en la demanda, y en segunda instancia se fija la cantidad de $22.602.654,00, equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia, según la cuantía estimada en la demanda. 20.
Revisado el proveído que fija el porcentaje de las agencias no se advierte consideración alguna sobre la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión o las circunstancias relevantes para el caso particular. 21. En el caso del señor Jesualdo Miguel Hernández Daza, el Despacho advierte que la condena impuesta por agencias en derecho, en cuantía de setenta y cinco millones trescientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y dos pesos ($75.342.182,00), resulta excesiva y desproporcionada frente al objetivo de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para reclamar derechos laborales.
La parte demandante, que inició esta acción con fundamento razonable. 22. Se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado, así como las circunstancias específicas del demandante, quien laboró inicialmente como operario y luego como celador en la administración de Valledupar, desempeñando funciones de menor escala frente a la entidad demandada.
En esas condiciones, una interpretación equitativa exige que la condena en costas sea reducida para adaptarla al equilibrio entre el derecho de acceso a la justicia, razonabilidad contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003 y la exigencia de responsabilidad procesal. 23. Adicionalmente, la cuantía señalada en la demanda se empleó para determinar la competencia de primera instancia conforme al artículo 157 del CPACA (Ley 1437 de 2011), por lo que en aplicación del marco normativo procedente cabe restringir la base para tasar las costas. 24.
En ese sentido, hay lugar a modificar el monto de la condena en costas, así: en relación con las de la primera instancia se fijan en $3.767.109, suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones $753.421.830. 25. Adicionalmente, las de segunda instancia se fijan en $1.883.554, monto correspondiente al 0.25% de $753.421.830. 26.
Para un total de $5.650.663, cifra razonable, proporcionada y ajustada al esfuerzo procesal desplegado, sin desconocer que permanece dentro de los límites legales permitidos. Radicación: 20001-23-33-000-2015-00234-02 (1335-2025) Demandante: Jesualdo Miguel Hernández Daza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Este enfoque responde al principio de proporcionalidad y equidad en materia de condena en costas, y evita imponer una carga excesiva a quien legítimamente reclama derechos laborales ante la jurisdicción. 28. En consecuencia, en el caso bajo estudio es procedente modificar la condena en costas que fijó y aprobó el despacho de conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Primero: Modificar el auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar ajustar el monto de las agencias en derecho para un total de $5.650.663. Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.