w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Solicitud de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. Temas: Cosa Juzgada en Prestaciones Periódicas. AUTO QUE NO AVOCA CONOCIMIENTO- Ley 1437 de 2011 I. ASUNTO La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 1,con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo decide la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo del Quindío. II.
Antecedentes 2.1 La Demanda 2. El señor Wilfredo Díaz, a través de apoderada judicial, demandó la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) No. 050654 del 26 de junio de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social 1 Numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política de 1991. 2 Folios 258 al 290 del expediente. Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 CAJANAL E.I.C.E en liquidación por medio de la cual niega la reliquidación de su pensión de vejez, (ii) No. 10544 del 18 de marzo de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia de CAJANAL E.I.C.E por medio de la cual reliquida su pensión de vejez, en lo que le sea desfavorable, (iii) No. 8572 del 30 de septiembre de 2004 emitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL EICE mediante la cual reliquida la pensión de vejez del accionante en lo que le sea desfavorable y (iv) No. 11094 del 31 de mayo de 2004 expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE por medio de la cual se reliquida el monto de la pensión de vejez en lo que le sea desfavorable. 2.2 Decisión de primera instancia 3.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Armenia mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia terminó el proceso adelantado por el señor Wilfredo Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP.
La decisión la fundamentó en que confrontadas las pretensiones de la demanda junto con los fundamentos de hecho y derecho con la s sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Armenia, se encuentra identidad de partes, causa petendi y objeto. 2.3 Recurso de apelación 4.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de octubre de 2015 al considerar que los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho constitucionales y demandantes son diferentes. 3 Folios 428 al 432 del expediente. 4 Folios 435 y 436 del expediente. Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Agregó que, la jurisprudencia constitucional sentada en sentencias SU- 1073 de 2012 y C -862 y 891 A y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 4812 ha expresado que el cambio de jurisprudencia es un hecho nuevo que permite reabrir el debate judicial. 2.4 De la solicitud de unificación de jurisprudencia 5.
El día 27 mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió remitir el expediente correspondiente al proceso promovido por Wilfredo Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, UGPP con Radicado No. 63-001-3333-004-2013-00594-01 para que se estudie la posibilidad de proferir sentencia de unificación por parte de esta Corporación, suspendiendo el trámite hasta tanto esta Corporación se pronuncie.
Consideró que es necesario unificar jurisprudencia en rel ación con los efectos de la cosa juzgada frente a la liquidación de prestaciones periódicas como la pensión en consideración a las diferentes posiciones asumidas por la Sección Segunda de esta Corporación. Mencionó que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que no se debía declarar la cosa juzgada, por cuanto no se configuró la identidad de causa, pues aun cuando la Corte Suprema de Justicia determinó las acreencias que debían excluirse de la liquidación pensional, es posible elevar una nueva demanda frente a las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la emisión del fallo.
No obstante, señaló que, en un pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en un caso de similitud fáctica al sub lite, la Sala consideró que, sí se configuraba 5 Folio 447 y 448 del expediente. Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la cosa juzgada argumentando identidad de causa respecto de procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria laboral y el contencioso administrativo, pues en ambos se abordó el tema de liquidación pensional.
Así las cosas, ante la disparidad de criterios solicitó estudiar la posibilidad de proferir sentencia de unificación. III. Consideraciones 3.1 Del cumplimiento de los requisitos para conceder y admitir la solicitud de unificación de jurisprudencia art. 271 del CPACA. La Sala Plena de la Sección Segunda para efecto de dar trámite al presente asunto, procede a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 20116, para asumir el conocimiento del proceso, con el objeto de proferir sentencia de unificación jurisprudencial.
La norma citada contempla los siguientes presupuestos: - Se asume el conocimiento por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. - Se podrá asumir conocimiento de asuntos pendientes de fallo. - El conocimiento podrá asumirse de oficio o a solicitud de parte o por remisión de las secciones o subsecciones de los tribunales, o del Ministerio Público. - La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. 6 Sin la modificación de la Ley 2080 de 2021 por cuanto la solicitud de unificación se realizó el 27 de mayo de 2016.
Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. 3.2 Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto.
Revisada la solicitud realizada se advierte que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 271 del CPACA, por las razones que se exponen a continuación: El Tribunal del Quindío consideró que existe necesidad de unificación de jurisprudencia debido a la disparidad de criterios que existe en la Sección Segunda de la Corporación frente a los efectos de la cosa juzgada en la liquidación de prestaciones económicas como la pensión, debido a que en ese distrito judicial se tramitan varios asuntos en los que se pretende el reajuste pensional, aun cuando se han proferido sentencias judiciales anteriores respecto del monto de la pensión siendo necesario brindar seguridad jurídi ca por el órgano de cierre.
Esta Corporación ha sostenido que la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el tema en cuestión, surge cuando por “(…) la novedad del asunto a discutir o, por lo menos, la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte del órgano de cierre;” 7 En relación con el asunto planteado, en la actualidad no existe diversidad de criterios en esta Sección frente a los efectos de la cosa juzgada cuando se deciden asuntos relacionados con la liquidación de prestaciones económicas como la pensión. El criterio adoptado por ambas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, sin que se haya hecho diferencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Auto 13 de abril de 2021, Rad. 11001 -03-28-000-2020-00046-00.
Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 entre casos en los que la primigenia decisión proviene de la jurisdicción ordinaria, se puede resumir en los siguientes puntos: (i) La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.
(ii) Es decir que, la importancia de dicho atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, esto es, conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, con lo cual se evita que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción. (iii) Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo estableciendo que la decisión que no accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi.
(iv) Por otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga (i) identidad de objeto, cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo, (ii) identidad de causa, cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda y (iii) identidad de partes, es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción. (v) Siendo la Rama Judicial una sola institución encargada de la función de administrar e impartir justicia por mandato del Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 artículo 228 de la Carta Política, la decisión adoptada por un operador de la justicia ordinaria puede constituir para el operador judicial de otra jurisdicción elemento suficiente para declarar la excepción de cosa juzgada si se presentan los demás elementos configurativos contemplados en el artículo 303 del Código General del Proceso 8.
De otro lado, específicamente frente a la reliquidación de la pensión esta Sección ha considerado: 1. Los cambios de jurisprudencia no afectan la cosa juzgada, así se puede ver en asuntos decididos en sede ordinaria y constitucional 9. 2. El principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado:25000-23-42-000-2013-01516-01(5615-18); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado:05001 -23-33-000-2013-01704-01(4141-15). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 25000 -23-25-000-2012-01176-01 (1281-2004);
Demandante: José Elvis Sierra; Demandado: U.G.P.P. Sentencia de 11 de abril de 2019. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15); Demandante: Ramiro Ospina; Demandado: Universidad del Valle. Sentencia de 16 de marzo de 2017.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC); Demandante: Hilda Marina Brochero Rodríguez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci ón Segunda, Subsección B y otro. Sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016.
C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00113-02(0466-16); Demandante: Oscar Román Tudela Rangel; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 26 de octubre de 2017. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 76001 -23-31-000-2012-00091-01 (1482-17); Demandante: Álvaro Nieto Hamann; Demandado: Universidad del Valle. Apelación de auto de 17 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 25000 23 42 000 2013 00363 01 (2226 –2014);
Demandante: Miguel Ángel López Castaño; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Sentencia de 23 de enero de 2020. C.P. Gabr iel Valbuena Hernández. Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia.10 En estos casos, se ha sostenido que, debido a que la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional, bien se puede solicitar que se reliquide la mesada pensional cuantas veces se quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. 11 3.
No existe cosa juzgada respecto de aquellas mesadas pensionales no liquidadas con la inclusión de todos los factores salariales, es decir, es procedente iniciar un nuevo proceso para controvertir los actos mediante los cuales la entidad demandada negó la revisión de la reliquidación de la pensión para que se incluyan factores que no se tuvieron en cuenta en un principio dentro del ingreso base de liquidación de la prestación. 12 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado 66001-23-33-000-2014-00070-01(3973-14); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B Radicado 25000-23-42-000-2012-01645-01(0932-2014) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932 -2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 25000-23-42-000-2013-00485-02(1656-15) Solicitud de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 63001-33-33-000-2013-00594-01 (2726-2016) Demandante: Wilfredo Díaz w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Establecido lo anterior, se puede observar que no existe disparidad de criterios en la Sección Segunda frente a los efectos de la cosa juzgada en la liquidación de prestaciones económicas como la pensión, sin que se haya hecho diferencia entre casos en que la decisión judicial proviene de la misma jurisdicción contenciosa o de la jurisdicción ordinaria laboral, y por lo tanto, no hay lugar a que se avoque conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejero de Estado Consejera de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado 25000 -23-42-000-2016-00778-01(1103-18).