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11001031500020230292000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alfredo Antonio Bayter Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Juzgado 59 Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02920-00 Actora: Alfredo Antonio Bayter León Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C y otro Acción de Tutela- Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Antonio Bayter León, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Alfredo Antonio Bayter León, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos “al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, el trabajo en condiciones dignas y justas”, (Sic) que estimó lesionados por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, al proferir, las providencias del 16 de noviembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022, respectivamente, por medio de las cuales, le fue rechazada la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauró el aquí demandante, contra la Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) se sirva conceder la tutela al accionante ALFREDO ANTONIO BAYTER LEÓN, a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el día 16 de noviembre de 2021, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, del día 31 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. María Cristina Quintero Facundo, dictados en el proceso radicado bajo el N° 110013343059202100022501, que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideraron que operó la caducidad,y por tanto, dejaron a dicha accionante sin el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que vuelva a proferir un auto constitucional, legal y congruente con el Imperio de la Ley, que considere la admisión de la demanda. (…)” (sic). 2. Hechos El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Alfredo Antonio Bayter León se vinculó a la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom a partir del 16 de septiembre de 1989.

Igualmente, afirmó que, i) tiene 6 hijos; ii) es padre cabeza de familia y iii) pertenece al retén social. Señaló que el 3 de agosto de 2021, instauró demandada de reparación directa contra la Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Fiduciaria Popular S.A., a cargo de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom- PAR.

El proceso quedó radicado con el núm. 110013343059202100022500, en el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera que, mediante auto del 16 de noviembre de 2021, rechazó la demanda por considerar que hubo caducidad del medio de control de reparación directa. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, mediante auto del 31 de agosto de 2022, confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que aplicaron erróneamente el artículo 164, literal d, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, concerniente al rechazo de la demanda bajo la causal de caducidad.

Reseñó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU– 377 de 2014, le ordenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asegurar a las madres y padres cabeza de familia desvinculados de ésta, en el plazo máximo de un año contado desde el momento en que se notificara la sentencia, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían esa empresa liquidada; posteriormente, el 22 de octubre de 2015, mediante auto 503, la Sala Plena de la Corte Constitucional aclaró el numeral vigésimo octavo de la parte resolutiva de la sentencia en cita y advirtió a la PAR Telecom que, en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, ello no obstaba para que tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.

Alegó que el Tribunal demandado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del aquí accionante, pues desconoció que el señor Alfredo Antonio Bayter León, como padre cabeza de familia, fue cobijado por los efectos inter comunis de la sentencia SU-377 de 2014 por haber sido reconocido e incluido como beneficiario del retén social de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom y que, a la fecha de la presente demanda, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y el PAR Telecom, han omitido asegurarle al convocante, el derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía en el extinto Telecom.

Indicó que, contrario a lo señalado por las autoridades judiciales, los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo; razón por la cual, el conteo del término comienza desde la cesación, sin perjuicio de que se acuda a la justicia estando en vigor la vulneración. Agregó que las autoridades de la República, a las cuales se dirigió la sentencia SU-377 de 2014, han omitido reubicar o reinstalar en un nuevo empleo, a los padres y madres cabeza de familia que como el aquí demandante, laboraban en Telecom, teniendo el deber de garantizar los derechos y principios consagrados constitucionalmente en favor de ellos, pues, siguen en forma ficta vinculados al Estado por ser ineficaces o sin efectos jurídicos sus despidos, a su vez que, tiene el derecho laboral irrenunciable y preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenía, o por lo menos a ser nombrado en provisionalidad, si se trata de un empleo de la carrera administrativa.

Advirtió que la sentencia de la Corte Constitucional fue publicada y notificada el 23 de septiembre de 2014, venciéndose el año que tenían los demandados para garantizarles al demandante, su derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la extinta Telecom, el día 23 de septiembre de 2015, por lo que, hasta la fecha de esta solicitud, ya ha transcurrido 5 años y 3 meses.

Afirmó que la omisión en el cumplimiento del citado fallo ha causado un daño antijurídico, consistente en quedar cesante, sin empleo e ingresos por salarios y prestaciones, y tener él y su familia la garantía de la seguridad social, siéndoles vulnerados sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad en el empleo, continuidad de las relaciones laborales, debido proceso y debido cumplimiento de los fallos judiciales. 3.

Trámite e intervenciones Mediante auto de 2 de junio de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las entidades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, pidió se declare improcedente el amparo de tutela y/o en su defecto se nieguen sus pretensiones.

Consideró que la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no es suficiente la manifestación del tutelante, reprochando de la providencia judicial que contiene injusta transgresión a sus derechos fundamentales, sino que debe estructurar una fundamentación clara y cierta, de la necesidad de la intervención excepcional, del juez constitucional.

Resaltó que, en esta instancia constitucional, el tutelante reitera los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación, esto es, que el daño reclamado se torna como continuado, asunto este que fue finiquitado conforme al auto objeto de revisión constitucional, concluyendo que se trata de un daño inmediato cuya caducidad empieza a contabilizarse a partir conocimiento del hecho dañoso. 4.2.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom solicitó se niegue o se declare improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, i) no existe actuación, ni omisión por parte de la entidad en la supuesta amenazada o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, y ii) no se satisfacen la totalidad de los requisitos de procedencia, porque el asunto cuestionado fue objeto de debate y estudio profundo por parte de los jueces de instancia correspondientes.

Añadió que los empleos ofrecidos en virtud del plan de reubicación estaban sujetos a concurso de méritos, por lo que, el actor pudo presentar las pruebas para tener estabilidad laboral de conformidad con la sana competencia de acceso al cargo. 4.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Añadió que el presente asunto no satisface el requisito de inmediatez, pues el accionante pretende la garantía de una lista de derechos presuntamente transgredidos, a consecuencia de una serie de decisiones judiciales del año 2022, debidamente ejecutoriadas, situación que deja en evidencia no solo la negligencia sino también la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos invocados.

CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia del 31 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y del principio de prevalencia del derecho sustancial y del trabajo en condiciones dignas y justas, del señor Antonio Bayter León, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, al confirmar la decisión de 16 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual, rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por el aquí accionante, por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia y de los principios de tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro de la decisión que rechazó la demanda de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: El señor Alfredo Antonio Bayter León, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos “al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, el trabajo en condiciones dignas y justas”, (Sic) que estimó lesionados por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, al proferir, las providencias del 16 de noviembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022, respectivamente, por medio de las cuales le fue rechazada la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa instauró el aquí demandante, contra la Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones y otros.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de agosto de 2022, confirmó el auto del 7 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa, por considerar que operó la caducidad del medio de control.

En ese sentido, se observa que la providencia acusada, se notificó a las partes por vía de estado de 7 de septiembre de 2022, por su parte la acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2023; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que, si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. Ahora bien la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que el auto del 31 de agosto de 2022, que finalizó la decisión de admisión del proceso de reparación directa impetrado por el demandante, fue notificado el 7 de septiembre de 2022 y quedó en firme el 15 de septiembre de 2022, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 15 de marzo de 2023, mientras que el señor Alfredo Antonio Bayter León radicó su escrito de tutela el 31 de mayo de 2023, es decir, dos (2) mes y dieciséis (16) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-584 de 2011 (C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) dispuso: “(…) (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

De igual manera, el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. Así las cosas, no existe un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora, en un término que supera la prudencia juiciosa de quien reclama con urgencia la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que, la presentación tardía no se configura en los presupuestos de flexibilización, tales como i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.

En suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta de forma extemporánea, sin que a ese efecto el señor Alfredo Antonio Bayter León hubiere justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que se tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C, por los medios legalmente establecidos a este efecto.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado, se torna improcedente. III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo Antonio Bayter León en atención a que no se evidencia que la cuestión supere el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Alfredo Antonio Bayter León, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)