Micelio
50001233100020024039902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-26

Radicación interna: 72181 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Hernando Martínez Novoa·Demandado: Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación en contra de un auto que negó la liquidación de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor de la parte demandante.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte actora y declaró probada la objeción por error grave, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 50001-23-31-000-2002-40399- 00/01.

Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1291 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A2 y 1813 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria. 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto. 1.3. La providencia apelada. 1.4. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1. El 21 de noviembre de 2002, el señor Hernando Martínez Novoa y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento de Vichada, con el fin de que se les declarara 1 “Artículo 129.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ responsables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Puerto Carreño, por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), que causó la destrucción del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 540-0000548 y el establecimiento de comercio “La Vecina”, bienes que pertenecían al demandante. 2.

El 15 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Sentencia4, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el régimen de imputación aplicable al caso era el de riesgo excepcional, conforme con el cual la responsabilidad se originaba cuando un administrado es sometido a sufrir un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar.

Dicho régimen contenía tres5 elementos6. Dicho esto, concluyó que, a partir del material probatorio allegado al proceso, no se configuraba los elementos de la responsabilidad por riesgo excepcional. Por el contrario, se evidenció que el lugar en el que ocurrieron los hechos era un espacio abierto al público donde se encontraba un grupo de militares que realizaba actos comunes, ajenos a su labor de servicio.

En consecuencia, determinó que el atentado no tenía como objetivo atacar al personal militar, a servidores públicos o a entidades estatales, sino que estaba dirigido a generar perjuicios y zozobra de manera general al conglomerado allí reunido. 3. El 2 de julio de 20097, la parte demandante interpuso recurso de apelación, donde solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, reiteró que, con base a los hechos de la demanda y las pruebas que los respaldan, se encontraba acreditado que la Fuerza Pública tuvo conocimiento del atentado y no adoptó medidas de prevención necesarias. Asimismo, argumentó que el atentado estuvo dirigido contra los militares que se encontraban en el establecimiento y, el hecho de que se encontraran en franquicia no les privaba de su calidad de militares ni los eximía de ser objetivo de atentados de la guerrilla.

Concluyó que le asistía plena responsabilidad a la administración, dado que las lesiones sufridas por el demandante, así como la destrucción del bien inmueble y el establecimiento de comercio, constituían un daño antijurídico cuyo nexo causal se configura con el hecho de que el objetivo del atentado terrorista hubieran sido los militares que se encontraban en el establecimiento. 4.

El 2 de mayo de 20168, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa9 por los daños 4 Folios 418-443 del Cuaderno 1. 5 a) la existencia de un riesgo de naturaleza excepcional, b) la ocurrencia de un daño sobre un bien jurídicamente tutelado y, c) un nexo de causalidad. 6 El tribunal allegó una Sentencia de esta Corporación en la que se afirma que, para que el hecho violento de un tercero sea imputable al Estado, se requiere que este haya sido dirigido, expresamente, contra un objetivo estatal específico, pues no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cuando son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y descontento social.

Consejo de Estado. Sección Tercera. 28 de junio de 2006. Exp. 16630. 7 Folio 114 del Cuaderno 2. 8 Folios 576-606 del Cuaderno 1. 9 En la providencia se advirtió que en el expediente no se encontraba acreditado que el atentado hubiera estado dirigido contra miembros de la Policía Nacional. En consecuencia, se condenó al Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que el ataque estuvo dirigido a miembros de la Armada Nacional, institución que integra a este sector.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ causados al señor Martínez Novoa y su grupo familiar, con ocasión a atentado perpetrado por insurgentes dentro del establecimiento de comercio “La Vecina”, el cual estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificable como el Estado lo que supuso la materialización de un riesgo excepcional10. 1.2.

Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 5. El 10 de octubre de 2016, según los artículos 172 y 178 del CCA y en concordancia con los artículos 135 y 137 del CPC, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

En el incidente se aportaron pruebas para acreditar los perjuicios11 y se solicitaron otras12. 6. El 15 de marzo de 201713, mediante Auto, se corrió traslado del incidente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por cumplir con los requisitos del artículo 172 del CCA y el numeral 2 del artículo 137 del CPC.

La parte demandada guardó silencio. 10 La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional al pago del daño emergente y lucro cesante ocasionados al señor Hernando Martínez Novoa, los cuales indicó que debían liquidarse mediante un trámite incidental, bajo los parámetros establecidos en esa providencia, a saber: 1) Daño emergente.

Determinó que no era procedente reconocerse (se transcribe) “una suma que sea superior a la que por ese concepto se solicitó en la demanda, esto es $200.000.000” (negrilla fuera del texto original), monto que debía ajustarse según el índice de precios al consumidor y la fórmula de actualización que ha sido aplicada por el Consejo de Estado.

Asimismo, indicó que, dentro del trámite incidental, podría ordenarse un nuevo dictamen para evaluar el contrato de reconstrucción celebrado por el demandante, donde se analizara si cada uno de los ítems contemplados en el contrato correspondía a labores propias de la restauración del bien inmueble o, por el contrario, a la construcción de estructuras diferentes.

Así, en relación con los trabajos estrictamente necesarios para la reconstrucción, el perito debía tasar su valor de manera independiente, con consideración de los costos de mano de obra y materiales a la fecha de los hechos. Ahora bien, respecto del contrato de suministro, se estableció que debía verificarse que los bienes allí relacionados correspondieran a los que se perdieron como consecuencia del atentado, donde se determinara si su naturaleza y cantidad eran compatibles con las características del establecimiento de comercio.

El peritaje debía incluir los soportes utilizados para la valoración de los bienes muebles destruidos. 2) Lucro cesante. Dispuso que el perito debía calcular, con base en criterios técnicos y científicos, la utilidad que hubiera podido generar la explotación del establecimiento de comercio, donde debía considerar variables como su ubicación, afluencia de público y capacidad económica de los clientes, entre otros factores.

De hecho, el auxiliar de justicia debía allegar los soportes que sustentaran la estimación del lucro cesante. Finalmente, para la liquidación del lucro cesante el tribunal debía multiplicar la utilidad mensual del establecimiento de comercio, determinada por el perito, por un periodo de 11,16 meses. 11 Las pruebas que aportó la incidentante fueron las siguientes: A. Fotocopia de la providencia del 15 de abril de 2.009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta;

B. Fotocopia de la sentencia del 2 de mayo de 2.016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; C. Fotocopia del Edicto, donde expresa el término de ejecutoria; D. Fotocopia de los testimonios de: PEDRO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ, obrante a Folio 195 y s.s., y de HENRY CAÑON MONTAÑO, obrante a folio 269, respectivamente; E. Cámara de comercio de Establecimiento comercial "La Vecina", matrícula No. 77785, bien afectado y sobre el cual se reclaman los perjuicios en abstracto.

F. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 540-0000548; inmueble afectado por los hechos demandados, y sobre los cuales se reclaman los perjuicios reconocidos en abstracto; G. Fotocopia del Acta de Inspección al Lugar de los Hechos, practicada el día 31 de marzo de 2.002, por el Fiscal 31 Seccional de Puerto Carreño, Vichada;

H. Fotocopia del Contrato de Obra Cívil de fecha octubre 24 de 2.002, suscrito entre HERNANDO MARTINEZ NOVOA y HENRY CAÑON MONTAÑO. I. Fotocopia del Contrato de Suministro o dotación suscrito entre PEDRO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ y HERNANDO MARTINEZ NOVOA, el 29 de octubre de 2.002. J. Fotocopia del Acta de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, el 1° de abril de 2.002, fotografías y filmaciones tomadas en dicha. 12 Las pruebas que solicitó fueron las siguientes: A. Se oficie al alcalde de puerto Carreño, Vichada para que certifique si el establecimiento "La Vecina", para el año 2001 y año 2002, liquidó y pagó el impuesto de Industria y Comercio, determinando el valor declarado y cancelado;

B. Se oficie a la DIAN para que remita copia de las declaraciones de renta y complementarios del señor Martinez Novoa y, formularios del pago de Impuestos de IVA, correspondiente a los años 2001 y 2002, por el establecimiento de comercio “La Vecina”; C. Se decrete y practiquen los testimonios de los señores:

1. HENRY CAÑON MONTAÑO,

2. PEDRO JOSE CONTRERAS HERNANDEZ,

3. EDGAR ORLANDO MARIÑO MARTINEZ y,

4. MARLENY AVELLA BOSSA. D. Solicitó al Magistrado que, conforme a los artículos 244 al 246 del CPC, decrete y practique dos dictamenes o conceptos de técnicos para determinar los perjuicios de daño emergente y lucro cesante. 13 Folio 10 del Cuaderno Incidente de Liquidación de Perjuicios. Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ 7.

El 24 de mayo de 201714, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto, resolvió lo siguiente: 1) tener como pruebas aquellas que fueron oportunamente practicadas en el proceso principal por obrar en el expediente, 2) decretar los dos oficios solicitados, al considerarlos pertinentes, conducentes y eficaces, 3) decretar los testimonios requeridos, al cumplir los requisitos del artículo 219 del CPC y, 4) decretar los dictámenes periciales solicitados y oficiar al presidente de la Asociación Colombiana de Avaluadores para que remitiera un listado de profesionales, así como a la Facultad de Contaduría Pública de la Universidad Nacional de Colombia para que designara un profesional calificado, de conformidad con lo dispuesto en el literal b, númeral 1 del artículo 9 y en el artículo 243 del CPC, estatuto aplicable al caso. 8.

El 11 de octubre de 202215, el Ingeniero Industrial Juan José Cendales presentó propuesta comercial para ofrecer sus servicios profesionales como especialista en avalúos. El 2 de noviembre de 202216, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto, puso a disposición de la parte actora el contenido de la propuesta comercial, otorgándole un plazo de 10 días para manifestar si la aceptaba o no. En caso de no pronunciarse, se entendería aceptada la misma, con el propósito de dar se continuidad a la práctica de la pericia. 9.

El 9 de febrero de 202317, sin que la apoderada de la parte actora, se pronunciara, allegó al tribunal el dictamen pericial elaborado por Juan José Cendales. 10. El 15 de junio de 202318, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto, subsanó las irregularidades del proceso por el actuar de la apoderada, designó a Juan José Cendales como perito para el presente caso y fijó fecha para llevar a cabo la posesión del perito. 11.

El 8 de septiembre de 202319, se llevó a cabo la diligencia de posesión del perito20, donde el señor Juan José Cendales tomó posesión del cargo de perito para el presente proceso y se le corrió traslado del dictamen que allegó la parte demandante a las partes, por un término de 3 días, para que se manifestaran; tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 238 del CPC. 12.

Dictamen judicial decretado y practicado21. Por resultar importante se destaca que, en el dictamen judicial, el ingeniero Juan José Cendales aseguró que, en la Sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, se “reconoció” al demandante los perjuicios de daño emergente por un valor de $200.000.000 y lucro cesante por un valor de $420.000.000.

Para llegar a tal conclusión citó textualmente las 14 Folios 11 y 12 del Cuaderno Incidente de Liquidación de Perjuicios. 15 Índice 43 en SAMAI del tribunal. 16 Índice 56 en SAMAI del tribunal. 17 Índice 55 en SAMAI del tribunal. 18 Índice 63 en SAMAI del tribunal. 19 Índice 87 en SAMAI del tribunal. 20 Conforme a lo estipulado en el artículo 263 del CPC. 21 Índice 55 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ pretensiones de la demanda que se transcribieron en la providencia y las entendió como reconocidas dentro del proceso.

Posteriormente, ajustó los dos anteriores valores conforme a los intereses causados desde abril de 2002 hasta diciembre de 2022, más el IPC desde abril de 2002 hasta diciembre de 2022. Con base a lo anterior, concluyó que el total reconocido por daño emergente y lucro cesante fue $3.078.196.667. 13. El 13 de septiembre de 202322, la apoderada de la parte demandante solicitó la aclaración de diversos aspectos del dictamen: 1) Daño emergente.

Solicitó precisar la fuente utilizada en el dictamen para determinar la suma relacionada, así como aclarar si, en la estimación del perjuicio, se tuvo en cuenta lo señalado en la demanda, el contrato de obra aportado al proceso inicial y la fórmula de actualización establecida por el Consejo de Estado. Asimismo, se solicitó informar cuáles fueron las instituciones comerciales consultadas para determinar el valor de los bienes perdidos a causa de la explosión. 2) Lucro cesante.

Solicitó aclarar si la liquidación del "daño emergente" se realizó exclusivamente a favor del señor Martínez Novoa. Requirió precisar los criterios técnicos y científicos aplicados en la estimación de dicho daño, la fórmula matemática utilizada, las variables consideradas para determinar el lucro cesante y los soportes empleados en la elaboración del dictamen. 14.

El 13 de septiembre de 202323, la parte demandada solicitó que el perito aclarara los siguientes aspectos: los soportes, fórmulas matemáticas y demás criterios empleados para la determinación del daño emergente; los documentos objeto de estudio utilizados para establecer los valores consignados en el dictamen; y las razones por las cuales no se tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia del Consejo de Estado, en relación con la multiplicación de la utilidad mensual del establecimiento de comercio — determinada por el perito— por un período total de 11,16 meses, en lo concerniente al lucro cesante y, las variables como la ubicación del inmueble, la afluencia de público y la capacidad económica de sus usuarios. 15.

El 25 de septiembre de 202324, el perito Juan José Cendales allegó los memoriales en los que dio respuesta a las aclaraciones solicitadas por las partes, en los siguientes términos: 1) Respecto a la parte demandante. Señaló que fundamentó su dictamen en los valores reconocidos en la Sentencia, la cual se encuentra en firme y goza de plena validez.

Indicó que esta providencia fue la única fuente utilizada para la elaboración de su dictamen y, de hecho, el perjuicio no fue liquidado por él, sino que “ya había sido reconocido en la sentencia”. 2) Respecto a la parte demandada. Reiteró que su actuación se basó exclusivamente en el contenido de la providencia proferida por el Consejo de Estado.

Además, citó la transcripción de las pretensiones de la demanda realizada en la Sentencia, con el fin de señalar que el valor reconocido correspondió a investigaciones previas del Consejo de Estado. Por último, afirmó que la condena impuesta 22 Índice 89 en SAMAI del tribunal. 23 Índice 90 en SAMAI del tribunal. 24 Índice 92 y 93 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ a la Nación – Ministerio de Defensa se fundamentó únicamente en las pretensiones en firme y, en cuanto al resto de solicitudes relativas los perjuicios, expuso que se debían llevar a cabo las respectivas técnicas valuatorias en su debido momento, pues resulta difícil realizar su determinación después de 21 años. 16.

El 2 de octubre de 202325, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante Auto, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público de la aclaración del dictamen rendido por el perito, por el término de 3 días, para que se formulara la objeción por error grave, en conformidad con lo establecido por el artículo 238 del CPC. 17. El 9 de octubre de 202326, la parte demandada solicitó al tribunal no tener en cuenta los valores expresados en el dictamen, dado a que, ni este documento, ni las aclaraciones realizadas al mismo cumplieron con las pautas y requisitos establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de 2 de mayo de 2016. 18.

El 30 de octubre de 202327, el perito Juan José Cendales señaló que la objeción por error grave presentada por la parte demandada no demostraba que los valores de condena de la providencia del Consejo de Estado no fueran ciertos o no estuvieran vigentes a la hora de realizar la valuación probatoria. 1.3. La providencia apelada 19.

El 19 de septiembre de 202428, el Tribunal Administrativo de Meta, mediante, mediante Auto, declaró probada la objeción por error grave contra el dictamen realizado y negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte autora. Para fundamentar esa decisión, indicó que la parte actora no cumplió con su deber de aportar las pruebas para determinar el valor de los perjuicios, pues del material probatorio allegado al proceso no se puede determinar el valor de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, en los términos de la providencia de 2 de mayo de 2016 del Consejo de Estado. 20.

En lo que respecta al dictamen pericial practicado con el incidente, determinó que este se basó en la premisa errónea de que el Consejo de Estado había reconocido un monto específico por daño emergente y lucro cesante y que el objeto de su pericia se limitaba a actualizar dicho valor. De esta manera, indicó que el dictamen carecía de la debida sustentación y sus conclusiones no eran claras ni concordantes con los análisis y estudios realizados por el perito.

Lo anterior, debido a que en el dictamen no se aplicaron los lineamientos fijados por el Consejo de Estado para valorar el daño emergente y el lucro cesante reconocidos en favor del demandante. Asimismo, señaló que las declaraciones de renta e IVA, así como los 25 Índice 94 en SAMAI del tribunal. 26 Índice 98 en SAMAI del tribunal. 27 Índice 101 en SAMAI del tribunal. 28 Índice 106 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ testimonios allegados al proceso, no cumplían con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para la tasación de dichos perjuicios. 1.4.

El recurso de apelación y su trámite 21. El 30 de septiembre de 202429, la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó que se revocara el Auto que declaró como probada la objeción por error grave y, en su lugar, se procediera con las valuaciones relacionadas en la experticia. 22.

Manifestó que, de acuerdo con el inciso 4 del artículo 228 del CGP30, tanto el trámite de aclaraciones y complementaciones del dictamen como la objeción por error grave no se ajustan a lo establecido en la ley, vulnerando de manera directa el derecho al debido proceso de la parte. 23. Además, sostuvo que, para que prospere una objeción por error grave contra un dictamen pericial, es necesario que exista una falla que conduzca a conclusiones erróneas, circunstancia que no se configuraba en el presente caso, pues el perito había realizado un análisis técnico basado en los valores fijados en la sentencia del Consejo de Estado.

Finalmente, indicó que el dictamen se fundamentó en un hecho cierto, a saber, la destrucción de un inmueble, el cual ya había sido valorado previamente por el Consejo de Estado, por lo que el perito no podía especular sobre dicho aspecto. 24. El 31 de octubre de 202431, Mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Meta rechazó por improcedente el recurso de reposición, conforme con el artículo 180 del CCA y, en su lugar, concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte actora contra el Auto de 19 de septiembre de 2024.

El proceso fue asignado por reparto a este despacho, quien, mediante Auto de 6 de diciembre de 202432, admitió el recurso de apelación. Una vez notificada la providencia, ingresó nuevamente al despacho el 21 de enero de 202533. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable. 2.2. Análisis sustantivo. 2.1. Régimen procesal aplicable 25.

El incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora se instauró en 2016, situación que, en principio, podía implicar que le fuera aplicable el Código General del Proceso (CGP). No obstante, el Despacho mantendrá el régimen procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, bajo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Meta en dos autos proferidos dentro del trámite incidental en los que dispuso la 29 Índice 111 en SAMAI del tribunal. 30 “Artículo 228.

Contradicción del dictamen. (…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.” 31 Índice 115 en SAMAI del tribunal. 32 Índice 3 SAMAI. 33 Índice 11 SAMAI. Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ aplicación de este estatuto procesal34.

Autos contra los cuales, por demás, no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, este Despacho encuentra razonable mantener la aplicación del CPC que, en efecto, previó la objeción por error grave dentro de la práctica del dictamen35. Sin embargo, también quiere dejar claro que, en vigencia del CGP, aunque no se previó como tal el trámite de objeción por error grave, ello no significa que un dictamen que tenga un error tenga la aptitud para probar un hecho, comoquiera que el CGP dispuso de manera clara que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. 2.2.

Análisis sustantivo 26. El Despacho confirmará el Auto de 5 de octubre de 2017, mediante el cual se negó la liquidación de perjuicios, en razón de que el peritaje aportado al proceso no tiene la aptitud de probar los perjuicios reclamados, no solo, al no haber incluido ninguno de los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para la valoración del daño emergente y lucro cesante, sino al, prácticamente, no hacer ningún ejercicio técnico ni fundamentado para obtener los valores que arrojó. Además, el monto de los perjuicios no puede determinarse a partir de las demás pruebas incorporadas al proceso, tales como las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 1997, 2006, 2007 y 2008, las declaraciones de IVA de los años 1997, 1998, 2007 y 2008, ni el testimonio del señor Henry Cañón Montaño, pues dichas pruebas no contienen los criterios fijados por el Consejo de Estado para la tasación del daño emergente y el lucro cesante. 27.

Previo a explicar las razones para llegar a esta conclusión, se debe resaltar que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2016, mediante la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los daños causados al señor Martínez Novoa y su grupo familiar, se indicó que, dentro del trámite incidental, podría ordenarse un nuevo dictamen pericial y se definieron los criterios que debía atender el dictamen, a saber: 28. a) Daño emergente.

Evaluar el contrato de reconstrucción celebrado por el demandante, donde se analice si cada uno de los ítems contemplados en el contrato correspondía a labores propias de la restauración del bien inmueble. Sobre los que debía tasar su valor de manera independiente, considerando los costos de mano de obra y materiales a la fecha de los hechos.

Verificar que los bienes relacionados en 34 En el Auto de 15 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió el escrito de incidente de liquidación de condena, se indicó que (se transcribe) “Por haber sido presentado de manera oportuna y con los requisitos de ley, conforme al artículo 172 del C.C.A., y el numeral 2° del artículo 137 del C.P.C., del escrito de incidente de liquidación de condena presentado por el apoderado de la parte actora (…)”.

Y en el Auto de 24 de mayo de 2017, mediante el cual se inició la etapa probatoria del incidente de liquidación de condena, se señaló (se transcribe) “(…) corresponde iniciar la etapa probatoria dentro del presente trámite incidental por el término previsto en el artículo 137 del CPC., por lo cual se ordena decretar, practicar y tener comopruebas las siguientes”. 35 Artículo 238 del CPC: (…) 4.

De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. (…) Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ el contrato de suministro correspondieran a los que se perdieron como consecuencia del atentado, donde se determinara si su naturaleza y cantidad eran compatibles con las características del establecimiento de comercio.

El peritaje debía incluir los soportes utilizados para la valoración de los bienes muebles destruidos. 29. b) Lucro cesante. Calcular, con base en criterios técnicos y científicos, la utilidad que hubiera podido generar la explotación del establecimiento de comercio, donde debía considerar variables como ubicación, afluencia de público y capacidad económica de los clientes, entre otros factores y allegar los soportes que sustentaron la estimación del lucro cesante.

Para la liquidación del lucro cesante se debía multiplicar la utilidad mensual del establecimiento de comercio, determinada por el perito, por un periodo de 11,16 meses. Finalmente, el monto determinado debía ajustarse según el índice de precios al consumidor y la fórmula de actualización que ha sido aplicada por el Consejo de Estado. 30.

En el transcurso del incidente de liquidación de perjuicios, se allegaron las siguientes pruebas: i) las declaraciones de renta del señor Martínez Novoa por los años gravables 1997, 2006, 2007 y 2008, ii) las declaraciones de IVA de los periodos fiscales 1997, 1998, 2007 y 2008 y iii) el testimonio del señor Henry Cañón Montaño. Además, se decretó y practicó un dictamen pericial, conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil régimen procesal aplicable al caso.

En este dictamen pericial, elaborado por Juan José Cendales, se determinó que el monto correspondiente al daño emergente y lucro cesante era de $3.078.196.667. Para llegar a esa conclusión, el perito indicó que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2016, el Consejo de Estado “reconoció” al demandante los perjuicios de daño emergente por un valor de $200.000.000 y lucro cesante por un valor de $420.000.000 y, en consonancia, ajustó estos valores conforme a los intereses causados desde abril de 2002 hasta diciembre de 2022, más el IPC desde abril de 2002 hasta diciembre de 2022. 31.

De esta manera, corresponde a este Despacho determinar si 1) las pruebas allegadas al proceso incidental resultaban suficientes para cuantificar el lucro cesante y daño emergente reconocidos al señor Martínez Novoa, bajo los parámetros establecidos en la providencia del Consejo de Estado y; 2) el dictamen pericial practicado en el trascurso del proceso debía o no ser objetado por error grave. 32. 1) Sobre las pruebas allegadas al proceso incidental.

De las tres pruebas previamente referenciadas se desprende que, como lo especificó el tribunal, ninguna de ellas satisface en lo más mínimo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en la Sentencia de 2 de mayo de 2016. 33. En relación con las declaraciones de renta e IVA del señor Martínez Novoa, si bien podrían ser utilizadas, en principio, para determinar la utilidad que hubiera generado la explotación del establecimiento de comercio, Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ estas pruebas, por si solas, no cumplen lo dispuesto en la providencia, ya que no consideran factores determinantes como la ubicación del establecimiento, afluencia de público y capacidad económica de los clientes, entre otros, al momento de cuantificar el perjuicio.

Además, cualquier cálculo derivado de dichas pruebas debió basarse en criterios técnicos y científicos, lo cual, evidentemente, no ocurre en el presente caso. 34. Por otra parte, en lo que respecta al testimonio practicado en el proceso, si bien podría emplearse para evaluar el contrato de reconstrucción celebrado por el demandante, lo cierto es que esta prueba no permite establecer con certeza que cada uno de los ítems contemplados en dicho contrato correspondían a labores propias de la restauración. De hecho, esta prueba resulta insuficiente por si sola, ya que la tasación del perjuicio requería asignar un valor independiente a cada ítem.

Lo anterior, deja en evidencia que la parte actora no recaudó el material probatorio necesario para probar el valor de los perjuicios reconocidos en la referenciada providencia. 35. Al respecto, es indispensable precisar que la carga probatoria recaía sobre la parte demandante, no solo en consideración a los términos definidos en la sentencia previamente referenciada, sino también en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del CPC, el cual establece que incumbe a las partes la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden.

En consecuencia, era deber de la parte procurar la obtención de todos los medios probatorios necesarios para que el perito pudiera fundamentar su estudio concerniente al daño emergente y lucro cesante o, en su defecto, que alguna prueba satisficiera de manera inequívoca alguno de los preceptos establecidos en la providencia. 36. 2) Sobre el dictamen pericial practicado en el marco del proceso incidental.

Tal como lo demostró el tribunal de instancia y se ha referenciado en los antecedentes de esta providencia, el dictamen pericial practicado en el trámite incidental, así como sus respectivas aclaraciones no solo no cumplen, en lo más mínimo, con los requisitos establecidos en la Sentencia de 2 de mayo de 2016 para determinar el monto de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, sino que, además, no contienen un ejercicio técnico y fundamentado. 37.

Lo anterior, se evidencia en el hecho de que el perito interpretó erróneamente que la Sentencia del Consejo de Estado “reconoció” el valor pretendido por la parte actora en la demanda por concepto de daño emergente y lucro cesante. Lo anterior, porque asumió que, el Consejo de Estado al condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional al pago de los perjuicios de daño emergente y lucro cesante, de manera automática reconoció lo pedido en las pretensiones por la parte actora.

En consecuencia, dejó de lado todos criterios que estableció esta providencia al respecto y que debían haber sido atendidos en la Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ elaboración de su dictamen.

De igual forma, dejó de lado todo fundamento y operación que permitiera obtener los valores reconocidos. 38. Dicho esto, es preciso señalar que la parte actora tuvo conocimiento del contenido de este dictamen pericial con anterioridad a su incorporación al expediente, dado a que fue esta misma parte quien allegó dicho documento al tribunal, incluso, antes de la realización de la diligencia de posesión del perito en los términos del numeral 1 del artículo 238 del CPC.

Acto seguido, el 8 de septiembre de 2023, durante el desarrollo de dicha diligencia, el tribunal corrió a traslado del dictamen a las partes, por un término de 3 días, para que se manifestaran, plazo dentro del cual las partes del presente proceso solicitaron las respectivas aclaraciones. El 25 de septiembre de 2023, el perito respondió a las aclaraciones solicitadas, donde reiteró que su dictamen se fundamentó en valores “reconocidos” por el Consejo de Estado.

Ante esta superflua aclaración, el 2 de octubre de 2023, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Meta concedió traslado a las partes para que formularan la objeción por error grave, en concordancia con lo establecido por el artículo 238 del CPC. 39. La apoderada de la parte actora, aunque tuvo la posibilidad de durante el traslado de la aclaración, no objetó el precario contenido de este dictamen con el fin de que se practicara uno nuevo en su lugar.

La apoderada optó por guardar silencio respecto al contenido de este y permitió que dicho documento fuera utilizado en el proceso que ella misma promovió. 40. Con base en lo expuesto y dadas las omisiones en las que incurrió la parte actora, a este Despacho no le es dable aceptar un dictamen fundamentado en una conclusión abiertamente errada, comoquiera que la sentencia de segunda instancia nunca reconoció el valor de los perjuicios.

De esta forma, el despacho concuerda con el juez de primera instancia en el sentido de que, por ausencia probatoria, no fue posible determinar el valor de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, por lo que le asistió razón al negar la liquidación de perjuicios. 41. Finalmente, la parte actora, en su recurso de apelación, alegó la inaplicabilidad de la objeción por error grave al dictamen pericial, donde argumentó que el CGP estableció que esta objeción no tendrá cabida en el nuevo estatuto procesal.

No obstante, omitió considerar que el presente proceso, desde la presentación del escrito de incidente de liquidación de perjuicios, se ha tramitado bajo el régimen procesal del CPC, por lo que este argumento carece de fundamento para prosperar. Además, como se indicó anteriormente, incluso, si se aplicara el CGP la conclusión fuera la misma, comoquiera que el dictamen no tiene la aptitud de probar los perjuicios reclamados por evidente falta de sustento. 42.

Es más, el apoderado de la parte actora afirmó, de manera equivocada, que el dictamen pericial no incurría en errores graves que condujeran a conclusiones desacertadas. Bajo su interpretación, el Radicación: 50001-23-31-000-2002-40399-02 (72.181) Actor: Hernando Martínez Novoa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ dictamen se centró en una tarea técnica de actualización de los valores fijados por el Consejo de Estado en su providencia y señaló que este peritaje se basó en un “hecho cierto” que fue valorado por esta Corporación. Lo anterior, se desvirtúa con una lectura, incluso superficial36, de la providencia que dio inicio al trámite de este proceso incidental, lectura que constituía una obligación primordial del apoderado de la parte actora.

En consecuencia, comoquiera que los reparos de la parte apelante no tienen vocación de prosperidad, se confirmará el Auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Meta. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 19 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Meta declaró como probada la objeción por error grave del dictamen pericial y negó la liquidación de perjuicios, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCG 36 Respecto a los perjuicios a título de daño emergente la providencia indicó (se transcribe) ”113. Así las cosas, debe proferirse condena en abstracto, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante se determine la cuantía de la indemnización, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo” En cuanto al lucro cesante señaló (se transcribe) “128.

Por ello, en lo que atañe a este perjuicio se impone también proferir una condena in genere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. (…)”.