Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: MAR EXPRESS S.A.S. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Tributos aduaneros.
Importación de tráfico postal y envíos urgentes. Procedimiento para hacer efectiva la garantía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-1577 del 04 de diciembre de 2014, por medio de la cual le fue declarado a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros; y de las Resoluciones Nos. 03-241-201-656-1-0076 del 19 de enero de 2015 y 03-201-408-607-0151 del 27 de febrero de 2015, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia..
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. cumplió las obligaciones aduaneras a su cargo, por lo que no era procedente afectar la póliza de cumplimiento.
TERCERO. Sin condena en costas. (…)”.
ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2014, la DIAN profirió la Resolución nro. 03-241-201-670-12- 1577, por medio de la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes a cargo de la sociedad Mar Express S.A.S. La anterior decisión, por no pagar la totalidad de tributos aduaneros generados en las 1 Folio 33, índice 2 SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador propuestas de valor respecto de la mercancía importada en el mes de noviembre de 2013.
Además, ordenó hacer efectiva de forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 31DL011171, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., -Confianza- S.A. por un valor de $108.292.603. El 5 de enero de 2015, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.
Mediante las Resoluciones nros. 03-241-201-656-1-0076 del 19 de enero del 2015, y 03-201-408-607-0151 del 27 de febrero del 2015, se resolvieron los recursos interpuestos, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Mar Express S.A.S formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Que es NULA (la) Resolución No. 03-241-201-670-12-11577 del 4 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes a la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la Autoridad Aduanera, respecto de la mercancía arribada al país con los Documentos de Transporte citados en los CUADROS No. “PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE 01 A NOVIEMBRE 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA NOVIEMBRE 16 A NOVIEMBRE 30 DE 2013”.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31DL011171, con certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de Enero de 2013, y vigencia del 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS S.A.S. con NIT 900.234.514-3, por valor de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($108.292.603), que corresponden a SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($69.185.323), por concepto de IVA y TRENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($39.107.280) por concepto de ARANCEL, más los intereses a que haya lugar por los tributos pendientes de pago de la PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE 01 A NOVIEMBRE 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA NOVIEMBRE 16 A NOVIEMBRE 30 DE 2013.
SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-241-201-656-1-0076 del 19 de enero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se dispuso resolver el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-11577 del 14 de noviembre de 2014 (sic), de noviembre de 2014 (sic), en la cual se dispuso “ARTÍCULO SEGUNDO. CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 03-241-201-670-12-11577 del 14 de noviembre de 2014 (sic), proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá”.
TERCERA: Que es NULA la Resolución No. 03-201-408-607-0151 del 27 de febrero de 2015, proferida por la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-1577 del 4 2 Folio 4 c. p. 1, índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de diciembre de 2014 y en su ARTÍCULO PRIMERO dispuso: CONFIRMAR la Resolución No. 03-241-201-670-12-1577 del 4 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá”.
CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3 del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento No. 03-241-201-670-12-1577 del 4 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL011171, certificado de modificación No. 31 DL022003 del 29 de enero de 2013, y vigencia desde el 24 de mayo de 2013 al 24 de noviembre de 2014, expedido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad MAR EXPRESS SAS con NIT No. 900.234.514-3 por valor de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($108.292.603), que corresponden a SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($69.185.323), por concepto de IVA y TRENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($39.107.280) por concepto de ARANCEL, más los intereses a que haya lugar por los tributos pendientes de pago de la PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE 01 A NOVIEMBRE 15 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA NOVIEMBRE 16 A NOVIEMBRE 30 DE 2013.
QUINTA: Que se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 200, 201 y 514 del Decreto 2685 de 1999; 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y 119-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000.
El concepto de la violación se sintetiza así3: Los actos administrativos adolecen de falsa motivación, pues en el expediente administrativo no reposan las guías de mensajería especializada (guías hijas) de las cuales se deriva el aludido incumplimiento, las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por las que se generaron las propuestas de valor, y el reporte de la consulta de la lista de los precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las 463 guías de mensajería especializada.
Documentos que son necesarios para determinar el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros, previa verificación de la forma en que se liquidó el valor FOB propuesto y los documentos soporte de los precios de referencia. La Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 del 2000 la cual dispone que, en el evento que haya duda del valor declarado en la verificación de paquetes postales, se debe tener en cuenta la lista de precios de referencia. Añadió que dentro del expediente no reposan los actos comisorios, mediante los cuales se facultó a los funcionarios del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para emitir las propuestas de valor de cada una de las guías de mensajería especializadas enunciadas en los actos demandados, 3 Folios 7 a 16, c.p.1, índice 2 SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que permita determinar su competencia y, por ende, si las propuestas de valor son exigibles.
La DIAN vulneró el debido proceso de la demandante, al adelantar un procedimiento errado con la resolución de incumplimiento, cuando lo procedente era expedir un acto que genere las propuestas de valor para cada una de las guías de mensajería especializada en las que se determine la diferencia entre el valor declarado y el real de la transacción, conforme con el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: Los actos no adolecen de falsa motivación, pues las razones expuestas por la administración al tomar la decisión son acordes con la realidad, al estar probado que la sociedad demandante incumplió la obligación de pagar el valor ajustado en el reconocimiento de la mercancía. Los actos administrativos que declararon el incumplimiento se expidieron una vez depurada la información entregada por: (i) el GIT de Registro y Control Usuarios Aduaneros, (ii) la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, (iii) el GIT de Investigaciones Aduaneras y (iv) la demandante con la respuesta al requerimiento de información. El cuadro Excel relacionado en los actos administrativos identifican, entre otros datos, el número de la guía hija, el valor declarado inicialmente, el valor propuesto por la DIAN en el momento de reconocimiento de la mercancía, y el valor FOB base de liquidación que sirvió de fundamento para determinar la diferencia en los valores pagados.
De las anteriores pruebas, se evidenció que la demandante canceló los tributos aduaneros por debajo del valor determinado por la autoridad aduanera, y en algunos casos tomó un valor FOB inferior al declarado en la guía hija. Las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de la mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes establecen que, recibida la mercancía por parte de los intermediarios de correos, esta se debe presentar ante la autoridad aduanera para el reconocimiento.
Este proceso se hace en presencia del delegado de la empresa intermediaria de correos y se levanta un acta de hechos de reconocimiento donde se registra la información de la mercancía inspeccionada. Precisó que el acta de hechos de reconocimiento de mercancía contiene toda la información sobre la mercancía inspeccionada: el número de la guía master, números de guías inspeccionadas, número de cajas, peso, valor declarado y valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencia que el valor declarado es inferior a los precios de referencia. Señaló que el acta es firmada por quienes intervinieron en el procedimiento e inmediatamente se entrega una copia de esta, y en caso de que el interesado no esté 4 Folios 80 a 98 c. p. 1, índice 2 SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador conforme con lo allí contenido, puede hacer las reclamaciones que estime pertinentes, como demostrar el precio realmente pagado o por pagar.
Todas las actas de hechos de reconocimiento de mercancía, que fueron objeto de propuesta de valor en la actuación administrativa, están en poder del intermediario de correos Mar Express S.A.S. En cuanto a la base de precios de referencia, las normas aduaneras facultan al funcionario que hace el reconocimiento de la mercancía para verificar el valor declarado, cuando este resulta inferior a los precios de referencia, el cual se toma de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de otras fuentes, como el internet.
La propuesta de valor es puesta en conocimiento del intermediario, de modo que, si no se hace uso del derecho a reclamar y se entrega la mercancía al destinatario, es porque se aceptó de manera voluntaria el valor propuesto. En virtud del numeral 5 del artículo 112 de la Resolución nro. 011 del 2008, los funcionarios ubicados en el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes tienen competencia para realizar el reconocimiento externo o inspección física de la mercancía que llega bajo esa modalidad.
La DIAN no vulneró el debido proceso de la demandante, toda vez que no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento administrativo por controversia del valor y proferir la liquidación oficial de revisión de valor, porque el intermediario de correos no hizo reclamación sobre el valor propuesto por la administración ni aportó los documentos que demostraran el valor realmente pagado o por pagar.
Por lo tanto, aceptó el valor propuesto y su obligación era cancelar los tributos aduaneros tomando como base los valores indicados en la diligencia de reconocimiento de las mercancías por la modalidad de tráfico postal. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: Señaló que el procedimiento regulado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, permite hacer efectivas las garantías constituidas por los contribuyentes, intermediarios y demás sujetos aduaneros, sin necesidad de que exista un procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por infracción aduanera o para la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor.
Así, con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración pretendía hacer efectiva la garantía acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, razón por la cual no se vulneró el derecho al debido proceso. En el expediente está acreditado que las actas de hechos de reconocimiento de mercancías están firmadas por un empleado de la sociedad demandante y en su texto quedaron registradas las inconsistencias halladas por la DIAN, respecto del valor de las mercancías, las cuales no fueron tachadas de falsas.
El Tribunal al revisar los autos 5 Folios 1 al 30, índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador comisorios allegados el proceso judicial, encontró probado que los funcionarios que suscribieron las actas tenían competencia para realizar labores de reconocimiento e inspección física y documental en los envíos urgentes y paquetes postales, y estaban facultados para efectuar las correspondientes propuestas de valor.
Para el Tribunal, la DIAN no identificó la fuente de información de los precios de referencia sobre los que planteó el valor FOB, que de acuerdo con la definición del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, puede ser información obtenida de libros, revistas, antecedentes de precios de importación, omisión que limitó el derecho de la sociedad para poder controvertir el valor propuesto por la Administración. Los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación y vulneración al debido proceso, dado que no existe prueba de la fuente que tomó la DIAN para fijar como precios de referencia los establecidos en la propuesta de valor de los paquetes o envíos importados, que permitieran a la demandante determinar el valor real de las importaciones, así como de los tributos aduaneros.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 señaló que no existe una vulneración al debido proceso, puesto que la Administración aplicó el procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. El Tribunal no valoró en conjunto y de forma integral las pruebas que obran en el plenario, en especial las actas de reconocimiento de mercancía firmadas por un representante del demandante, en las que queda registrada toda la información de la mercancía inspeccionada, entre ellos el valor propuesto por la Administración cuando se evidencia que el declarado es inferior al precio de referencia. Explicó que, de acuerdo con el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 2000, la mercancía se entrega bajo dos supuestos: i) cuando el intermediario presente los documentos aduaneros que demuestren el precio realmente pagado (reclamación) o ii) realice de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste al entregar la mercancía a su destinatario.
Indicó que esa es la oportunidad para que el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes objete y presente los motivos de inconformidad sobre la realización del acta de los hechos, entre ellos, la propuesta de valor que se le hace, correspondiéndole presentar ante la autoridad aduanera los documentos que demuestren el precio realmente pagado o por pagar.
Como quiera que la demandante no presentó reclamación alguna y entregó la mercancía al destinatario, previa liquidación y recaudación de los tributos aduaneros, aceptó los hallazgos y el valor propuesto por la autoridad aduanera en las actas de reconocimiento, quedando en firme dicho valor, y sobre este debió acreditar el pago de los tributos aduaneros (artículo 201 del EA).
El Tribunal desconoció que el procedimiento para plantear la duda en mercancía arribada bajo el régimen de tráfico postal es diferente al procedimiento de valoración 6 Folios 287 a 290 c.p., índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador aduanera del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, que regula el método de valor en una importación ordinaria. La modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes es especial, así que tiene un procedimiento breve y expedito que no se rige por los trámites propios de una importación ordinaria.
Solicitó que se tenga en cuenta como precedente judicial la sentencia del 4 de junio del 2020, exp. nro. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en el cual se resuelve un asunto similar al que aquí se debate. El a quo desconoció que los actos acusados tenían por objeto hacer efectiva una garantía constituida por el intermediario de tráfico postal para el cobro de los tributos ajustados conforme con el artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, y por ello no tenía que adelantar el procedimiento de revisión de valor en los cuales se determina los precios estimados, indicativos o, el valor en aduana.
Así, no se dieron los presupuestos para proferir una liquidación oficial de revisión, toda vez que el intermediario de correos Mar Express no hizo uso de la reclamación a que tenía derecho para generar la controversia de valor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda7 e indicó que las actas de hechos de reconocimiento de mercancías no relacionan las fuentes de consulta que se tuvieron en cuenta para modificar el valor FOB declarado inicialmente, y la información consignada sobre las guías hijas no es suficiente para acreditar probatoriamente la existencia de cada una de ellas, lo que vicia de nulidad los actos demandados.
La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público9 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que se vulneró el debido proceso de la demandante, toda vez que no hay soporte probatorio de la presunta inconsistencia de los valores liquidados, y de los precios de referencia que la Administración tomó para determinar el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. 7 Folios 1 a 6, índice 27 SAMAI. 8 Folios 3 a 15, índice 28 SAMAI. 9 Folios 1 a 12, índice 29 SAMAI.
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si el procedimiento adelantado por la DIAN debía ser el previsto en el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 de 2000.
Para decidir, la Sala reiterará lo resuelto en las sentencias del 4 de junio del 2020, 9 de julio del 2021 y 3 de marzo del 2022, dentro de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitados con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, y en especial las del 8 de septiembre de 2022, 10 de noviembre de 2022 y 16 de febrero de 202310, que decidieron el litigio entre las mismas partes, pero por importaciones efectuadas en otros periodos.
En los precedentes la Sala consideró que, de conformidad con los artículo 193 a 202 del Estatuto Aduanero que regulan la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, el intermediario es el responsable por el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y de constituir la garantía de cumplimiento de las respectivas obligaciones aduaneras, así como del cumplimiento de las obligaciones aduaneras relativas a los controles, previo, simultáneo y, en algunos casos, posterior relacionados con la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional.
El intermediario de la importación de tráfico postal y envíos urgentes debe liquidar en el mismo documento de transporte, el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, el cual se considera como una declaración de importación simplificada, que debe conservar el intermediario por el término de 5 años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía. Ahora bien, en los casos ya resueltos se precisó que desde la llegada de la mercancía al territorio nacional hasta que se acepte la declaración de importación simplificada, la Administración tiene competencia para ejercer control previo y simultáneo de los documentos aduaneros que presenta el intermediario de tráfico postal, salvo la declaración consolidada de pagos, que es presentada con la periodicidad que establezca la DIAN.
Conforme con el artículo 119 de la Resolución 4240 del 2000, el intermediario debe entregar a la DIAN, el manifiesto expreso de carga en el que conste, entre otros datos, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, el valor FOB en dólares conforme con la factura que exhiba el remitente o de acuerdo con el valor declarado en el lugar de despacho.
El criterio jurisprudencial expuesto en las mencionadas providencias se desarrolla en los siguientes términos: “Estando en el control previo o en el simultáneo, esto es, antes de que se perfeccione la modalidad de importación empleada, la aduana tiene la potestad de formular duda en el valor en aduanas declarado. Si bien, para el caso de la modalidad de importación ordinaria 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 4 de junio de 2020, exp. 23135, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), 9 de julio de 2021, exp. 23130, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 8 de septiembre de 2022, exp. 25877, C.P. Milton Chaves García, 10 de noviembre de 2022, exp. 26743, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y 16 de febrero de 2023, exp. 26286, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador —utilizada también para otras modalidades, inciso final artículo 116 del EA— era el propio numeral 5 del artículo 128 del EA el que establecía el procedimiento de controversia de valor en esa etapa previa a obtener el levante de la mercancía, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 desarrolló un trámite especial relativo a la duda en el valor declarado; con base en este, la Administración constatará la realidad económica de la mercancía introducida al TAN, a efectos de establecer no solo la procedencia de su importación bajo esta modalidad, sino también la correcta determinación del pago de tributos aduaneros que se trasladarían una vez el intermediario de tráfico postal presente la declaración consolidada de pago.
En ese orden, siguiéndose el procedimiento del artículo en mención, cuando resulta una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte —que hará las veces de declaración de importación simplificada— y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, el funcionario, mediante el acta de diligencia —acta de hechos, art. 119 ídem—, planteará la duda correspondiente solicitando la información y documentos que acrediten la exactitud en la valoración, en cuyo caso: (i) la entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si, dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario presenta los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste, siempre que ello no conlleve al cambio de la modalidad de importación;
(ii) si, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, el intermediario no acredita en debida forma el precio o no lo ajusta libre y voluntariamente, operará el abandono legal (en concordancia con los artículos 115 y 231 del EA); (iii) si la propuesta de ajuste conlleva el cambio de modalidad, se dispondrá el traslado de la mercancía al depósito habilitado, a fin de que se someta a otra modalidad de importación, según los términos del parágrafo 2.º del artículo 119-1 y del artículo 120 ibidem.
(…) 2.3- Sin perjuicio de la anterior precisión, lo cierto es que el planteamiento de una duda en la valoración de la mercancía es procedente dentro de la etapa de control simultáneo, mediante el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, pues recae sobre la mercancía que todavía no está puesta a disposición y en la que aún está por definirse su situación jurídica, de ahí que la controversia de duda seguida por esa disposición reglamentaria pretende precaver la nacionalización de mercancía que incumpla los requisitos legales.
En cambio, en el control posterior, luego de que la declaración de importación fue aceptada, se obtuvo levante de la mercancía, quedó nacionalizada y en libre disposición, la aduana no pierde sus amplias competencias de fiscalización, solo que en el curso de esa etapa tendrá que desvirtuar la veracidad de la declaración de importación simplificada mediante el procedimiento de liquidación regido con base en los artículos 513 y siguientes del EA.
Tratándose de la inexactitud en el valor en aduanas declarado y el valor Fob, la legislación aduanera señalaba que debía tramitarse el procedimiento de la liquidación oficial de revisión de valor del artículo 514 ibidem y frente a quién era el obligado, en esa etapa posterior, contra el cual debía dirigirse tal actuación administrativa fue una discusión que vino a ser superada expresamente por el artículo 673 del actual Decreto 1165 de 2019, fijándose a cargo del destinatario de la mercancía, pues, para la época del Decreto 2685 de 1999 —EA— existían diferentes interpretaciones acerca del sujeto obligado al cual se le plantearían esas discusiones de valor tras haberse aceptado la respectiva declaración de importación. 2.4- En línea con lo considerado, el Concepto nro. 61203, del 25 de septiembre de 2013, que referenció la parte actora en su escrito de demanda, precisó que, a propósito del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, el intermediario tendrá las alternativas allí previstas para demostrar que el precio es correcto o ajustarlo al precio realmente pagado, so pena de que, al vencimiento del término en el depósito, la mercancía quede en situación de abandono legal y, por ende, no se obtenga el levante de la mercancía para la entrega a sus destinatarios.
Seguidamente, la doctrina de la DIAN aclara que «(…) si la mercancía fue sometida ya a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma se advierta que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999».
Es decir, que el procedimiento de liquidación oficial Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de revisión de valor surgirá como la actuación administrativa procedente a emplearse cuando ya se haya materializado la importación, mientras que antes de que ello suceda, esto es, mientras se esté en el trámite de la definición de la situación jurídica de la mercancía y de si podrá importarse en la modalidad empleada por el usuario aduanero, el mecanismo de controversia de valor será, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el señalado en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.
Si, tras agotarse dicho procedimiento, el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes decide voluntariamente ajustar el valor en aduanas o el valor Fob declarado obtendrá el levante de la mercancía, la entregará a sus destinatarios, y asumirá el deber de recaudar los tributos que, como consecuencia del ajuste, procedan y, en el término fijado por la Administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros”.
Es por esto que luego de que la Administración hace la verificación de la mercancía y le comunica al intermediario las inconsistencias, si el intermediario de tráfico postal incumple la obligación de pago de los tributos aduaneros, puede la DIAN hacer efectiva la garantía si previamente no se ha iniciado un procedimiento para imponer la sanción o para proferir liquidación oficial de revisión. Para lo anterior, se debe comunicar el hecho dentro del mes siguiente al incumplimiento de la obligación garantizada, otorgando un término de 10 días para que el intermediario responda al oficio acreditando el pago o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Si vencido el término, no se acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remite el expediente a la División de Liquidación para que, dentro de los 15 días siguientes, se profiera la resolución que declarara el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, se ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente.
La DIAN en el procedimiento administrativo adelantado contra la sociedad Mar Express S.A.S. no pretendía discutir el valor FOB de la mercancía, sino declarar el incumplimiento de la obligación por parte de la sociedad demandante por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros y hacer efectiva la garantía que respaldaba esas obligaciones, pues conforme con la diligencia de reconocimiento de la mercancía importada durante el mes de noviembre de 2013, fueron revisadas 633 guías y sus correspondientes paquetes11, y en las actas quedaron consignados el valor FOB propuesto por la DIAN una vez verificado que la suma declarada era inferior a la que realmente correspondía, empleando para ello precios de referencia. Las actas están suscritas por el coordinador, el funcionario que registra en el sistema Muisca de la DIAN y por un representante del demandante en su calidad de intermediario de tráfico postal y envíos urgentes12, de manera que no fue objetado el valor propuesto en los términos de los artículos 1° del EA y 119-1 de la Resolución 4240 del 2000, de donde se extrae que la demandante conoció las inconsistencias que la DIAN determinó en las diligencias de reconocimiento de mercancía. Los hallazgos detectados originados en las diferencias arrojadas al compararse los valores FOB base de liquidación declarado, el propuesto por la aduana y el registrado en la declaración de pago consolidado13 fueron puestas en conocimiento entre los funcionarios de la DIAN de un posible incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros por parte de la demandante.
Lo anterior también fue comunicado a la 11 Folios 46 a 50, c.a. 12 Folio 172 a 243 c.p. 13 Folios 172 a 243 c.p. índice 2 SAMAI. Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador demandante y a la compañía aseguradora Confianza S.A. mediante los oficios nros. 1-03-245-455-391-005643 y 1-03-245-455-392-005645 del 16 de junio de 2014, con el fin de que informaran los números y fechas de los formularios que acrediten el correspondiente pago y la inclusión en el sistema informático de la DIAN, al observarse un presunto incumplimiento de la obligación aduanera, “toda vez que del análisis y cruce de la información no se evidencia el pago correcto de los tributos aduaneros”14.
Así, con fundamento en el artículo 530 de la Resolución nro. 4240 del 2000, la DIAN expidió la Resolución nro. 03-241-201-670-12-1577 del 4 de diciembre del 2014, mediante la cual se declaró el incumplimiento por parte de Mar Express S.A.S. de las obligaciones aduaneras como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros respecto de la mercancía importada en el mes de noviembre de 2013 y ordenó hacer efectiva de forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03 DL004243 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Lo anterior, porque se presentaron inconsistencias entre el valor FOB declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago15.
De esa manera, los actos demandados no fueron proferidos en el procedimiento de reconocimiento de la mercancía previsto en el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 de 2000, sino en el regulado en el artículo 530 ib., pues la aduana no pretende reabrir la discusión acerca de la duda en el valor FOB declarado, sino obtener el recaudo de los mayores tributos que no pagó la intermediaria postal, sin que objetara el ajuste del valor propuesto a fin de obtener el levante de la mercancía y entregar la misma a sus destinatarios.
Se precisa que los actos demandados al no ser proferidos en el procedimiento de reconocimiento de mercancía, sino en el que se adelantó para hacer efectiva la garantía, no se requiere para verificar su legalidad que obren las guías de mensajería especializada (guías hijas), las actas de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, y el reporte de la consulta de la lista de los precios de referencia, porque en esta clase de trámite administrativo no se verifica que el valor FOB declarado al momento de la importación en los documentos de transporte se compagine con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, procedimiento al que se refiere el artículo 119-1 de la Resolución 4240 del 200016.
Como quiera que en el procedimiento que busca hacer efectiva una garantía, solo basta con demostrarse el incumplimiento de la obligación, la DIAN no debía relacionar las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializada y el valor del arancel e IVA aplicado, pues se reitera, en el procedimiento aplicable no se cuestiona el valor de la mercancía o su indebida clasificación arancelaria.
En ese sentido, para la Sala no se configura la falsa motivación de los actos, por cuanto el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN estaba encaminado a hacer efectiva la garantía que respaldaba el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en este caso, del pago de los tributos aduaneros por parte de la demandante en su calidad 14 Folios 1 a 16 c.a. 15 Folios 8 a 16 c.p. índice 2 SAMAI. 16 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 3 de marzo de 2022, exp. 25773, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de intermediario de tráfico postal, en el que resulta ajena cualquier discusión sobre el valor de la mercancía. En consecuencia, prospera el cargo de apelación. Por las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
CUARTO: Reconocer personería al doctor Juan Carlos Rojas Forero en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el índice 26 SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicación: 25000-23-37-000-2016-02085-01 (26462) Demandante: Mar Express S.A.S FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador