Micelio
11001031500020211007200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Miguel Gonzalez Chaparro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-10072-001 Actor: Miguel González Chaparro Demandados: Magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Miguel González Chaparro contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Miguel González Chaparro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para que se cumplan las sentencias de 13 de marzo y 30 de septiembre de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) y el Consejo de Estado (sección quinta) decidieron, en primera y segunda 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10072-00 Actor: Miguel González Chaparro 2 instancia, en su orden, el medio de control de nulidad electoral promovido contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla (expediente 25000-23-41- 000-2019-01103-00). 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 27 de octubre de 2019 se celebraron elecciones en el país, con el propósito de proveer cargos de elección popular, en las cuales participó como candidato del partido político Centro Democrático a edil en la localidad de San Cristóbal de Bogotá, pero no resultó electo, como sí ocurrió con el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla, quien aspiró a ese empleo y por la misma organización. Que instauró demanda de nulidad electoral contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Pachón Bonilla (expediente 25000-23-41-000-2019-01103-00), con el propósito de que se anulara la elección de este y se declarara que era él quien debía ocupar la mencionada plaza, toda vez que los escrutadores, en las respectivas actas, consignaron el número de votos de manera errada.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que el 13 de marzo de 2021 accedió a las precitadas súplicas, al considerar que los elementos de convicción demostraban que el «acta general» adolecía de falsedad, pues obtuvo mayor votación que el allí demandado, quien interpuso recurso de apelación2 contra la decisión, desatado el 30 de septiembre siguiente por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmarla, en atención a los mismos argumentos expuestos por el a quo.

Que a pesar de que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de octubre de 2021 y el expediente fue devuelto por parte del Consejo de Estado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se han enviado las correspondientes notificaciones para acatar los fallos que decidieron el proceso ordinario 25000-23-41-000-2019-01103-00, lo que le ha impedido posesionarse como edil de la localidad de San Cristóbal de Bogotá. 2 No indica los motivos de inconformidad expuestos en la alzada.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10072-00 Actor: Miguel González Chaparro 3 Sostiene que ha pedido de las autoridades electorales competentes el cumplimiento de las mencionadas providencias judiciales3, pero no ha obtenido ello, lo que comporta trasgresión no solo de sus derechos constitucionales fundamentales, sino también de las prerrogativas de los ciudadanos que votaron por él, circunstancia que impone acceder al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de noviembre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia que decidió, en primera instancia, el proceso de nulidad electoral 25000-23-41-000-2019-01103-00, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que el 26 de noviembre de 2021 emitieron el auto de «obedecimiento» de lo decidido el 30 de septiembre de esa anualidad por su superior funcional, en virtud del artículo 329 del Código General del Proceso (CGP), circunstancia que impide atribuirles trasgresión de las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.1.2 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, a través del ponente del fallo de 30 de septiembre de 2021, indican que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para proferir, dentro del proceso ordinario 25000-23-41-000-2019-01103-00, el auto de obedézcase y cúmplase de que trata el artículo 329 del CGP, y son las autoridades electorales las encargadas de acatar las correspondientes órdenes judiciales, de manera que no tienen incidencia en la presunta tardanza en el acatamiento de ellas. 3 Omite identificar las solicitudes que presuntamente formuló. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10072-00 Actor: Miguel González Chaparro 4 2.1.3 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, por intermedio del jefe de la oficina jurídica del organismo que regenta, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la «sentencia enjuiciada» fue proferida por el Consejo de Estado (sección quinta) en ejercicio del principio de autonomía judicial, por lo que no causó las presuntas afectaciones de los derechos constitucionales fundamentales señalados en el escrito inicial. 2.1.4 Los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderada, aseveran que la presente acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta de que el accionante no formuló petición alguna ante el ente y carece de la potestad de expedir credenciales de elección en cargos públicos.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública4; sin 4 Artículo 86 de la Carta Política. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10072-00 Actor: Miguel González Chaparro 5 embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional5 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”6.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional7.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”8 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20089, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en 5 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10072-00 Actor: Miguel González Chaparro 6 cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, las pretensiones planteadas para procurar su defensa han sido satisfechas, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Para dilucidar este asunto, cabe precisar, conforme a los documentos adosados a estas diligencias, que el demandante promovió medio de control de nulidad electoral contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla (expediente 25000-23-41-000-2019-01103-00), con el propósito de que se anulara la elección de este como edil de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, para el período 2020 a 2023, y se ordenara designarlo en el cargo, comoquiera que obtuvo mayor votación. Del trámite contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que el 13 de marzo de 2021 accedió a las precitadas súplicas, al considerar que en el acta general de escrutinio se consignaron erradamente el número de votos obtenidos por el demandante y el señor Pachón Bonilla, pues al revisar los sufragios por mesas se determinó que aquel consiguió 1391 y este 1389, de manera que le asistía el derecho de ocupar la aludida plaza de elección popular.

Contra la anterior determinación judicial el señor Darwin Andrés Pachón Bonilla interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la presunta irregularidad en el conteo de los sufragios no fue puesta en conocimiento de las autoridades electorales el día de las elecciones, en consecuencia, no era dable plantearla en sede contencioso-administrativa, alzada desatada el 30 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que la referida Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10072-00 Actor: Miguel González Chaparro 7 anormalidad comportaba una falsedad y no una de las «causales de reclamación contempladas en el Código Electoral», por lo que el actor no estaba en la obligación de comunicarla a «la comisión respectiva».

El demandante presentó la acción de tutela de la referencia, en razón a que no se había dado cumplimiento a las referidas sentencias, a pesar de que pidió ello de las entidades condenadas, lo que, a su juicio, comportaba vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. No obstante, el actor fue contactado telefónicamente, en atención a la información por él suministrada en el escrito inicial, quien afirmó que el 1º de diciembre de 2021 se posesionó como edil de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, en atención a los fallos emitidos en el proceso de nulidad electoral 25000-23-41-000-2019-01103-00.

En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, en razón a que el 1º de diciembre de 2021 el tutelante se posesionó como edil de la localidad de San Cristóbal de Bogotá, lo que comporta observancia de las órdenes judiciales cuyo cumplimiento deprecó en este asunto constitucional.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10, lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-10072-00 Actor: Miguel González Chaparro 8 petición invocados por el señor Miguel González Chaparro, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS