Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: HILDEBRANDO ANTONIO VALDERRAMA CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Hildebrando Antonio Valderrama Castro, María Araceli Valderrama Castro, Carlos Uriel Valderrama Castro, María Elcida Valderrama Castro, Liria Marlen Valderrama Castro, Rosalba Valderrama Castro, Cristo Jesús Valderrama Castro, Wilson Fabián Valderrama Castro, Pedro Pablo Valderrama Castro, Nelson Fabián Valderrama Castro, María Isabel Lizarazo Sepúlveda, Gilberto Lizarazo Sepúlveda, Nelly del Carmen Díaz de Lizarazo, José Ascensión Lizarazo Arias, Martha Cecilia Lizarazo Díaz, Dora Liliana Lizarazo Díaz, Gloria Lucia Lizarazo Díaz, Marleny Lizarazo Díaz, Mateo Lizarazo Medellín, Nora Iren Niño Cuevas, Gladys Myriam Niño Cuevas, Carlos William Niño Cuevas, Edgar Emel Niño Cuevas, Eury Henry Niño Cuevas, Edwin Yoani Niño Cuevas, Ana Lucia Acuña de Sepúlveda, María Rosario Sepúlveda de Aponte y Blanca Cecilia Sepúlveda León contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR a los ACCIONANTES, mis poderdantes, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 1, 2, 13, 29, 49, 228, 229 y 230 de la Constitución Política;
Artículos 1, 2, 8 y 25 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, artículos 2, literal a) del numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia – sentencia - proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISIÓN 4, integrada por: MAGISTRADO PONENTE: JOSE ASCENCIÓN FERNANDEZ OSORIO; MAGISTRADO: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Y MAGISTRADO (E): DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, fechada 27 de junio de 2023, notificada al suscrito apoderado el 5 de julio de 2023, mediante la cual decide CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito Judicial de Duitama, fechada 30 de septiembre de 2022, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA: demandante: HILDEBRANDO ANTONIO VALDERRAMA CASTRO y OTROS, contra MUNICIPIO DE SAN MATEO -BOYACÁ con radicado: 15238- 33-33-003-2021-00022-01, para en su lugar declarar la responsabilidad del municipio de San Mateo e imponer la condena correspondiente.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra el municipio de San Mateo, con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de algunos familiares el 26 de diciembre de 2018 en un accidente de tránsito generado por un automotor, tipo bus de servicio particular, en ese municipio, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, por la presunta falta de regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal.
El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era procedente imputar el daño al municipio porque no se configuró el nexo de causalidad entre la omisión del contenido obligacional establecido normativamente, relacionado con el control del transporte de pasajeros en su jurisdicción, y el daño antijurídico, en consideración a que, el municipio de San Mateo no es la autoridad llamada a realizar el mencionado control.
La mencionada decisión fue apelada por los demandantes y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 27 de junio de 2023, la confirmó al estimar que no se acreditó el nexo de causalidad entre la omisión alegada porque i) las causas del accidente estaban por determinarse, ii) no era un vehículo oficial, iii) no se estaba en una prestación directa o conexa con el desarrollo de los fines de la administración municipal, iv) la carga probatoria correspondía a la parte que la alegaba y no se cumplió en ese caso. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, con la expedición de la providencia cuestionada se vulneraron los derechos invocados y se incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada ignoró las normas aplicables al caso concreto en relación con la falla en el servicio basada en el incumplimiento del deber de inspección, vigilancia y control del servicio de transporte, es decir, omitió lo contemplado en el Decreto 1079 de 2015, la Ley 1383 de 2010, la Ley 1310 de 2009, Ley 769 de 2002, Decreto 348 de 2015.
Asimismo, señaló que se configuró el defecto fáctico dado que omitió las pruebas relevantes e indispensables para resolver el caso y decidió apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio, en contra de las reglas de la sana crítica, pues, es claro que la falla en el servicio consistió en que el bus siniestrado no cumplía con los requisitos de Ley para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros e insistió en el hecho de que no se tuvo en cuenta el informe de tránsito, la licencia del vehículo, el SOAT y el acta de audiencia de conciliación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Adujo que la providencia objeto de debate desconoció el precedente judicial que relacionó como fundamento jurídico en el escrito de demanda, además indicó que el tribunal entendió que no existe la falla en el servicio alegada dado que en el siniestro no estuvo involucrado un vehículo oficial, omitiendo que la falla en el servicio no solo se da en este escenario, resaltó que la jurisprudencia en ningún momento sostuvo que la aplicación de las normas de tránsito solo es para vehículos oficiales o de relación directa con la prestación de algún servicio público a cargo de los municipios, como lo pretende entender la autoridad judicial demandada.
Para el efecto, citó como desconocidas las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 23 de mayo de 2018 expediente: 2007-00303-01, el 3 de diciembre de 2007 expediente:16352, el 24 de mayo de 2012 expediente: 1998-00961-01; y de la Corte Constitucional la C-962 de 2012 y C- 318 de 2010. 4. Trámite previo Mediante auto del 4 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, al municipio de San Mateo (Boyacá) y al señor Jorge Emel Valderrama Castro, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo porque no es un asunto de relevancia constitucional en el que se debata la violación de derechos fundamentales, sino que, se trata de un escenario al que acudió el actor para controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en la providencia que se pretende dejar sin efecto, los cuales no pueden ser susceptibles de valoración por una instancia adicional.
Dijo que en el escrito de tutela no se indica la razón por la cual resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional, más allá del inconformismo con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, asunto que fue discutido dentro del proceso ordinario y no tiene relevancia constitucional, pues se agotaron cada una de las etapas procesales pertinentes y sobre las pruebas existentes se fundamentó la decisión del caso.
Adujo que la providencia objeto de debate resolvió de manera íntegra, sustentada y motivada lo propuesto, además, adujo que en dicho trámite se garantizó a las partes cada una de las etapas procesales y se realizó el análisis que le correspondía a la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, dándole así el valor que les correspondía. Diferente es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, pero las diferencias con el criterio jurídico expuesto no enervan de manera alguna el trámite realizado a lo largo del proceso.
De igual manera, precisó que los argumentos del actor se centran en reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario pues no se configura ninguno de los requisitos específicos. Asimismo, no existe defecto fáctico y mucho menos material o sustantivo porque la decisión obedeció a lo probado durante el trámite y a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que en la sentencia se debatieron todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente explicando en debida forma las razones por las que se debería confirmar la negativa del Juez de primera instancia. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto se pretende hacer uso de la acción de tutela como instancia adicional. 6.
Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Duitama afirmó que, examinada la solicitud de tutela impetrada, advierte que contra la sentencia de primer grado no se esgrime directamente ningún reproche, pues la inconformidad va dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En todo caso, explicó que no se desconoció el contenido obligacional que el municipio de San Mateo, en cabeza de su alcalde, como primera autoridad de policía, tenía a su cargo en materia de vigilancia y control frente a quienes prestan el servicio público de transporte; además tampoco se incurrió en defecto fáctico en la medida en que el hecho de que el actor tenga una perspectiva diferente sobre la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario, no demuestra que esta haya sido caprichosa o arbitraria.
Asimismo, señaló que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues si bien el actor lo invocó no explica ni plantea que los casos de los que en esas oportunidades se ocuparon las instancias judiciales de cierre, sean análogos al caso objeto de estudio. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes pretenden que se deje sin efecto la providencia del 27 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa al considerar que no se encontró probada la falla en el servicio.
Al respecto, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario.
En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelanto contra el municipio de San Mateo (Boyacá). Si bien alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2021-00022-01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala observa que los actores demandaron al municipio de San Mateo con el objeto de que les fueran reconocidos los perjuicios causados por la muerte de algunos familiares en accidente de tránsito el 26 de diciembre de3 2018 generado por un automotor, tipo bus de servicio particular, en el municipio de San Mateo, vereda El Guayabal, sector Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, por la presunta falta de regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal.
La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que “tienen derecho a la reparación de los perjuicios sufridos, comoquiera que el fallecimiento de sus familiares tuvo origen en una notable falla del servicio del municipio de San Mateo, por la omisión del cumplimiento de su deber constitucional y legal en la regulación, organización, dirección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en su jurisdicción, como autoridad de tránsito municipal, pues el vehículo siniestrado estaba matriculado para servicio particular, pero no para servicio público colectivo, el que no contaba con revisión técnico-mecánica y era modelo 1967.
Adicionalmente, el conductor del automotor José María Barajas Rodríguez, quien falleció en el accidente, era una persona mayor de 65 años, quien tenía vencida la licencia para conducir vehículo de servicio público.” Además, en esa oportunidad pidieron que se aplicaran las sentencias C-318 de 2010 y C-962 de 2012; así como las dictadas por el Consejo de Estado en los expedientes 16352 del 3 de diciembre de 2007, 1998-00961-01 del 24 de mayo de 2012 y 2007- 00303-01 del 23 de mayo de 2018.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que los actores proponen la misma discusión jurídica que presentaron en el proceso de reparación directa donde son demandantes. En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control (resumido en la providencia de segunda instancia), la actora sostuvo lo siguiente: «22.
El apoderado de la parte demandante en el recurso impetrado trascribió en su totalidad los mismos argumentos indicados en la demanda, en la respectiva subsanación y en la presentación de los alegatos de primera instancia, sin que presentara alguna consideración puntual respecto del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama. 23.
Indicó los antecedentes procesales de toda la actuación de primera instancia y procedió a trascribir todas las consideraciones plasmadas en la sentencia del 30 de septiembre de 2022, como el problema jurídico, la tesis y la resolución del caso concreto entre otros, para referir que las razones de la negativa del Juez de primera instancia, eran “arbitrarias o caprichosas”, si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata del desconocimiento de obligaciones que conllevaron jurídicamente al daño (Sic). 24.
Trascribió apartes jurisprudenciales generales, para referir que lo “indicado por el juez de instancia son apreciaciones subjetivas y consideraciones personales, apreciaciones sin fundamento fáctico, se trata de unos hechos ciertos, en que incurrió la demandada y sobre los cuales se atribuye responsabilidad a esta, tal como está debidamente probado con el abundante acervo probatorio recaudado.
Se limitó el señor juez de instancia a hacer apreciaciones, interpretaciones, conjeturas, suposiciones que no vienen al caso en particular” (Sic). 25. Manifestó que “no resulta legal ni lógico que el señor juez de instancia para decidir en sentencia tenga interrogantes y dudas, cuando es de pleno conocimiento que para proferir sentencia debe operar la seguridad jurídica en lo que decide y que la sentencia debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonamientos de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, sentencia que deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso” (Sic).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 26.
Recalcó más apartes jurisprudenciales entre ellos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Exp. No. 66682-31-03-001-2002-00058- 01, para significar que la actividad del juzgador no sólo esté orientada por la acción que plantea la parte interesada, sino que consulte igualmente las circunstancias y condiciones concretas que ella adujo en orden a brindarle soporte, constituyéndose así los extremos que, a su turno, trazarán el marco y ámbito del desempeño de la labor judicial. 27.
Luego de parafrasear apartes jurisprudenciales, indicó que las omisiones del contenido obligacional previsto en el ordenamiento jurídico, no puede aplicarse con criterios absolutos, comoquiera que, tanto las condiciones particulares de las entidades involucradas, como las de las víctimas son determinantes. Las primeras, en consideración a la falta de capacidad institucional para ejercer el control del tránsito y transporte en su jurisdicción; y las segundas, por el conocimiento y la decisión voluntaria de hacer uso de una modalidad de transporte que no contaba con autorización legal. 28.
Indicó que el señor juez de instancia no aplica, en debida forma, la jurisprudencia que relaciona, la interpreta a su acomodo, no acoge el fundamento jurídico, tampoco, acoge el precedente jurisprudencial que se relaciona en demanda. Fundamento jurídico y precedente jurisprudencial que solicita tener en cuenta para decidir en apelación, el cual se puede tomar de lo consignado en demanda y alegatos de conclusión. 29.
Para el recurrente, se evidencia una notable falla del servicio de parte del MUNICIPIO DE SAN MATEO -BOYACÁ-, representado por el Alcalde, en su calidad de primera autoridad policiva, administrativa y autoridad de tránsito del territorio, y es la causa de la omisión en el deber constitucional y legal en la regulación, organización, dirección, vigilancia, control y represión, en su respectiva jurisdicción, del servicio público de transporte colectivo de pasajeros a través de vehículo no autorizado para esta clase de transporte, en razón de que, el vehículo siniestrado estaba matriculado para servicio de transporte particular y no de servicio público de transporte colectivo, no contaba con la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes que garantizaran seguridad vial y de protección al ambiente, en consecuencia, sin control y verificación del correcto funcionamiento; se trataba de un vehículo modelo 1967 con tiempo de uso cumplido, no podía movilizarse por las vías públicas o privadas y, la licencia de tránsito de su propietario. 30.
Finalmente manifestó que están acreditados todos los perjuicios alegados y que lo indicado por el Municipio de San Mateo en los alegatos carece de fundamento legal (Sic), por lo que se debe retomar la demanda y los fundamentos de derecho y así revocar la sentencia materia de apelación (Sic)». (Subraya de la Sala) Por su parte, en la demanda de tutela, los actores manifestaron que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defectos fáctico y sustantivo ante la omisión en el deber de inspección, vigilancia y control de la expedición de licencias de tránsito para vehículos de servicio público en el municipio.
De igual forma afirmó que también incurrió en desconocimiento del precedente porque desconoció las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado invocadas en el fundamento jurídico de la demanda y el recurso de apelación. Como se ve, la parte demandante intenta demostrar que el tribunal demandado sí debió acceder a las pretensiones del medio de control en la medida en que insiste que la falla en el servicio se encontraba probada y que los perjuicios reclamados deben ser reconocidos por la muerte de sus familiares en el accidente de tránsito donde se vio involucrado un vehículo de transporte que si bien no es un vehículo oficial no cumplía con los requisitos exigidos para su funcionamiento y circulación. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 27 de junio de 2023, que en lo que interesa, consideró: «(…) PROBLEMAS JURÍDICOS: 34.
Corresponde a esta Sala establecer en esta instancia, en los términos de la apelación planteada por la parte demandante, si: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ¿Se encuentra acreditado alguna omisión del municipio accionado como responsable de la regulación, vigilancia y control del servicio público de transporte colectivo municipal o si por el contrario no logro acreditar el nexo causal entre el fallecimiento de los familiares de los demandantes en el accidente de tránsito y el incumplimiento obligacional de la entidad y si el recurso de alzada discute y presenta verdaderas objeciones a las razones de la decisión adoptada por el juez de primera instancia que permitan revocar el proveído? 48.
En efecto, la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio en un accidente de tránsito en el que se encuentra involucrado omisiones de la entidad, procede si se logra demostrar la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico. 49. Bajo estos supuestos, se considera que, la actividad de conducción de vehículos es riesgosa, y en el caso concreto se presentó un accidente de tránsito donde fenecieron los familiares de los demandantes.
No obstante, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían. 50. Por esa razón y de cara a este caso, conforme a lo anterior de la revisión del expediente se encuentra demostrado de acuerdo con el informe de accidente de tránsito, elaborado por el Inspector de Policía de San Mateo, que el 26 de diciembre de 2018, en el municipio de San Mateo, se presentó un accidente de tránsito aproximadamente a las 4:45 a.m., en la vereda El Guayabal, sector conocido como la Loma del Toche, en la vía que conduce de la vereda Cuicas a San Mateo, donde se produjo el volcamiento de un vehículo tipo bus, marca Ford, línea 186, modelo 1967, placas IAF 431, color verde, número de motor 45100324, número de serie B614EB00841, de servicio particular, el que rodó 60.25 metros por un abismo, cuando se desplazaba con destino al mercado municipal.
Sobre las causas del accidente indicó: “Por establecer”. 51. Es decir que en el accidente de tránsito no se encontraba involucrado ningún vehículo oficial o de relación directa con la prestación de algún servicio público a cargo del Municipio de San Mateo; además que las causas que originaron el accidente debían establecerse, es decir no existía certeza sobre una falla del servicio imputable directamente a la entidad demandada. 52.
Aunado con lo expuesto, del croquis15 respectivo, se advierte que se allegó copia de la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del bus siniestrado a nombre de José María Barajas Rodríguez y copia del SOAT el que se encontraba vigente a la fecha del siniestro. 53. Para determinar la procedencia del nexo causal que conlleve a determinar la imputación, es necesario cotejar el contenido obligacional aplicable al caso en concreto, relacionado con el control del tránsito y transporte, para lo cual se debe atender las Leyes 769 de 2002 (artículos 3 y 6), 1310 de 2009 (artículo 4) y 336 de 1996, cuya aplicación en los municipios de sexta categoría como lo es San Mateo, está condicionada por la presencia de modalidades de transporte incipientes y la baja demanda de pasajeros, por lo que en la mayoría de los casos no amerita la creación de un organismo de tránsito para ejercer el control en las vías municipales, y tampoco cuentan con la capacidad para asumir el costo de su creación. 54.
De las disposiciones en cita, se verifica que la entidad demandada, esto es el Municipio de San Mateo no ostenta la facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros, por lo tanto, no puede habilitar ninguna ruta o empresa de transporte que preste el servicio en la vía que comunica a la cabecera de la localidad, ni en ninguna otra vía a su cargo, pues dicha posibilidad depende de la demanda de pasajeros y el interés que pueda generar en alguna empresa legalmente constituida que decida proponer la adjudicación de la ruta ante el Ministerio de Transporte, acreditando los requisitos previstos en la Ley 105 de 1993 y el Decreto 1079 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Transporte. 55.
Adicionalmente en el sub examine, quedo demostrado que el accidente de tránsito acaeció en un vehículo particular de propiedad de un cohabitante que ejercía la actividad de traslado de usuarios de manera ilegítima de vieja data, no regulado por la entidad demandada al no ser una función constitucional o legal a su cargo. 56. Así las cosas, está acreditado que la entidad territorial no tiene facultad regulatoria en materia de transporte de pasajeros, por lo tanto, no podía habilitar alguna ruta o empresa de transporte que preste el servicio en la vía que comunica a la cabecera municipal de San Mateo con las veredas Cuicas Rama y Cuicas Buraga, ni en ninguna otra vía a su cargo, pues dicha posibilidad es una competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, previo se acredite los requisitos legales. 57.
Es así que esta instancia considera que, el desafortunado accidente de tránsito que conllevó al deceso de los familiares de los demandantes se escapa de la órbita de las competencias de la entidad demandada por lo que no es procedente imputar responsabilidad ante la ausencia de nexo causal entre el suceso y algún incumplimiento obligacional. 58.
La Sala enfatiza, que si no hay pruebas de la imputación que configure el nexo causal de la responsabilidad de la entidad demandada, la versión planteada en el escrito de demanda no pasa Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de ser una hipótesis de lo que pudo acontecer e insuficiente para efectos del juicio de imputación fáctica. En otras palabras, la mera afirmación no hace atribuible el daño al ente municipal demandado. 59.
En consecuencia, al no proceder los argumentos de la interposición del recurso, se encuentra validado cómo, el Juez de primera instancia consideró que no era procedente imputar fáctica y jurídicamente el daño antijurídico pretendido al municipio accionado, en razón a que no se acreditó que se configurara el nexo de causalidad entre la omisión alegada, relacionada con el control del transporte de pasajeros en su jurisdicción, ya que las causas del accidente estaban por determinarse, no era un vehículo oficial, ni se estaba en una prestación directa o conexa con el desarrollo de los fines de la administración municipal, carga probatoria que solo incumbía a la parte que la alegaba y que no se cumplió en este caso, por lo tanto no se puede declarar responsabilidad patrimonial y extracontractual alguna, conlleva necesariamente a la negación de la apelación por no encontrar razones de inconformidad y a la confirmación de la decisión recurrida.
(…)». (Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite del medio de control y que ya fueron resueltos por el juez natural.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario y lo que realmente se evidencia es la inconformidad de los actores con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no había lugar al reconocimiento e indemnización de perjuicios reclamados pues no encontró probada la alegada falla en el servicio, pues como se vio durante el trámite procesal, aun las causas del accidente de tránsito se encontraban pendientes de determinar y en todo caso el desafortunado accidente de tránsito que conllevó al deceso de sus familiares, se escapa de la órbita de las competencias de la entidad demandada.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por actora dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05696-00 Demandante: Hildebrando Antonio Valderrama Castro y otros. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Hildebrando Antonio Valderrama Castro, María Araceli Valderrama Castro, Carlos Uriel Valderrama Castro, María Elcida Valderrama Castro, Liria Marlen Valderrama Castro, Rosalba Valderrama Castro, Cristo Jesús Valderrama Castro, Wilson Fabián Valderrama Castro, Pedro Pablo Valderrama Castro, Nelson Fabián Valderrama Castro, María Isabel Lizarazo Sepúlveda, Gilberto Lizarazo Sepúlveda, Nelly del Carmen Díaz de Lizarazo, José Ascensión Lizarazo Arias, Martha Cecilia Lizarazo Díaz, Dora Liliana Lizarazo Díaz, Gloria Lucia Lizarazo Díaz, Marleny Lizarazo Díaz, Mateo Lizarazo Medellín, Nora Iren Niño Cuevas, Gladys Myriam Niño Cuevas, Carlos William Niño Cuevas, Edgar Emel Niño Cuevas, Eury Henry Niño Cuevas, Edwin Yoani Niño Cuevas, Ana Lucia Acuña de Sepúlveda, María Rosario Sepúlveda de Aponte y Blanca Cecilia Sepúlveda León contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN