Micelio
11001031500020260220700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-17

Radicación interna: 3318 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Trinidad Escobar Restrepo, Martha Lilia Alvarez Pino, Hernan Dario Hoyos Pino·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante MARÍA TRINIDAD ESCOBAR Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Trinidad Escobar Restrepo, Hernán Darío Hoyos Pino, Martha Lilia Álvarez Pino, Luz Marina Álvarez Pino, Sebastián Álvarez Hoyos en nombre propio, y en calidad de heredero del señor Luis Alberto Álvarez Pino (demandante fallecido), Luis Alfredo Álvarez Pino, Marta Oliva Álvarez Pino, Dallana Cano Álvarez, Juan Camilo Cano Álvarez, Jessica Astrid Cano Álvarez, Elizabeth Cano Álvarez, Wilmar Andrés Álvarez, Paula Andrea Álvarez Pino, Caty Michel Álvarez, Sergio Alejandro Álvarez Pino, Yised Marcela Álvarez Pino, Valentina Morales Álvarez, Carlos Mario Arroyave Álvarez, Blanca Dines Arroyave Álvarez, Alba Nora Arroyave Álvarez, Sandra Cristina Arroyave Álvarez y, Yulieth Vanessa Álvarez Hoyos, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de marzo de 20261, los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, con ocasión a la sentencia del 27 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa 05001-33- 33-022-2018-00031-00.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (Sic a toda la cita) «Solicito con todo respeto honorables Consejeros, se amparen los derechos constitucionales fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, al Derecho a la Igualdad, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho Fundamental a obtener una Reparación Integral, el Derecho al trato Igual, conculcados por la Sentencia del 27 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, donde fuere ponente el Honorable Magistrado, Dr. CARLOS CRISTOPHER VIVEROS, dentro del proceso con radicado 05001333302220180003101, notificada personalmente por medios electrónicos el 01 de abril de la misma anualidad, y por medio de la cual se modificó la Sentencia de primer grado del 05 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, disponiendo que en su lugar que se profiera dentro de un término razonable, providencia de reemplazo que adopte las actuaciones necesarias tendientes a tener como probada la responsabilidad extracontractual de los demandados por el fallecimiento del señor JAVIER DE JESUS ALVAREZ PINO». 2.

Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Instituto Tecnológico Metropolitano – ITM, institución de Educación Superior de Derecho Público, contrató para la construcción de algunas obras civiles en su campus en la ciudad de Medellín a la Sociedad Estructuras Civiles y Concretos S.A.S. 2.2. El señor Javier de Jesús Álvarez Pino era trabajador de construcción para Estructuras Civiles y Concretos S.A.S. 2.3.

El 11 de noviembre de 2015 en el desarrollo de las obras, el señor Javier de Jesús Álvarez Pino, desarrollaba funciones de observador de estructura, comúnmente conocido como “vigía brujo”, mientras se vaciaba la losa del segundo piso de la construcción, parte de dicha losa se desprendió aplastando y causando la muerte del señor Álvarez Pino. 2.4.

La ARL COLPATRIA, determinó como causa en la investigación por la muerte del señor Álvarez Pino «la carencia de inadecuado apuntalamiento o entibación de construcciones: desplome de parte de la losa por fallas en la estructura de fundido, la cual no resiste el concreto» Y recomendó «Revisar y actualizar la Matriz de Riesgos y Valoración de Peligros»; «Revisar el programa de inducción y los programas de capacitación y entrenamiento»; «Revisar y actualizar el procedimiento y/o protocolo de adquisición de materiales y equipos.».

Como consecuencia de la falta de capacitación sobre identificación y prevención de riesgos. 2.5. El 25 de enero de 2018, los allegados del señor Javier de Jesús Álvarez Pino, a saber: María Trinidad Escobar (como compañera permanente); los hermanos Hernán Darío Hoyos Pino, Martha Lilia Álvarez Pino, Luz Marina Álvarez Pino, Luis Alberto Álvarez Pino (demandante fallecido), Luis Alfredo Álvarez Pino, Marta Oliva Álvarez Pino; y sus sobrinos Dallana Cano Álvarez, Juan Camilo Cano Álvarez, Jessica Astrid Cano Álvarez, Elizabeth Cano Álvarez, Wilmar Andrés Álvarez, Paula Andrea Álvarez Pino, Caty Michel Álvarez, Sergio Alejandro Álvarez Pino, Yised Marcela Álvarez Pino, Valentina Morales Álvarez, Carlos Mario Arroyave Álvarez, Blanca Dines Arroyave Álvarez, Alba Nora Arroyave Álvarez, Sandra Cristina Arroyave Álvarez, Yulieth Vanessa Álvarez Hoyos y Sebastián Álvarez Hoyos (en nombre propio, y en calidad de heredero de su padre fallecido Luis Alberto Álvarez Pino); promovieron acción de reparación directa en contra del Instituto Tecnológico Metropolitano ITM, Estructuras Civiles y Concretos SAS, O y P SAS.

Obras y Proyectos SAS., Urbaniscom LTDA. y Liberty Seguros SA. 2.6. El 5 de marzo de 2019 el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Declaró patrimonial y extracontractualmente responsables al Instituto Tecnológico Metropolitano ITM y a Estructuras Civiles y Concreto SAS, de manera solidaria por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Javier de Jesús Álvarez Pino. Como fundamento de su decisión concluyó que: «el recaudo probatorio expuesto permite concluir; i) era conducta acostumbrada de Estructuras Civiles y Concreto S.A.S., el reportar los tareas de vaciado a la interventoría en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de su ejecución, lo cual contraría el tiempo prudencial que se demanda para el mismo, mínimo un día de anticipación; ii) el día de los hechos, el vaciado de la losa, inició sin que el interventor autorizara el procedimiento; iii) el interventor se retiró del vaciado, sin que se revisara de manera completa el armazón de la obra falsa, suministrando por toda razón el que debía, ir a hacer unas cuestiones que competían a mi oficio de residente, con lo que, para este Despacho incurrió en abandono de obligaciones contractuales, sin ofrecer justificación a esta conducta y sin que pueda descartarse su repercusión en el siniestro fundamento de la demanda; iv) en lo revisado por el interventor, éste formuló observaciones al refuerzo de la losa; v) el material utilizado para hacer el apuntalamiento de la losa, era de alquiler, con lo que es presumible su rotación y uso muy frecuente, y lo cual conduce a formular la hipótesis de posibles Fallas u omisiones en la selección de materiales o equipos; vi) entre las condiciones inseguras reportadas por la visita de ARL, se registra, la carencia de o inadecuado apuntalamiento o entibación de Construcciones: Desplome de parte de la losa por fallas en la estructura de fundido, la cual no resiste el concreto.

Todo lo cual conduce al Despacho a establecer responsabilidad en la sociedad por estas conductas omisivas, sin cuyo acaecimiento no habría tenido lugar el colapso de la losa, provocadora del resultado muerte, fundamento de las pretensiones, y de manera más precisa por las omisiones anotadas y presentes en dependientes de la demandada».

Esta decisión fue apelada por el Instituto Tecnológico Metropolitano ITM y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Urbaniscom LTDA. 2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en sentencia del 27 de marzo de 2025, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, declaró probado el hecho exclusivo de la víctima y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de dicha decisión, explicó que con las pruebas aportadas en el proceso, encontró que el señor Javier Álvarez ingresó a la zona del siniestro de manera imprudente, mientras se realizaban labores de vaciado de losa en la parte superior de la construcción cuando ocurrió el desprendimiento causándole la muerte. Concluyó que la acción del señor Álvarez Pino fue la determinante para la ocurrencia del daño. 2.8.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 del magistrado Freddy Ibarra Martínez, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante. 3. Fundamentos de la acción De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales pues: (i) se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, al desconocer la existencia de la responsabilidad extracontractual del Estado al tener por probado el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad;

(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que se presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el cual fue rechazado con auto del 3 de septiembre de 2025 al considerar que «con dicha demanda extraordinaria, no violentaba ninguna sentencia de unificación del Alto Tribunal»; (iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, pues el término de los seis meses se debe contar desde que quedó en firme el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial (17 de septiembre de 2025), por ello indicó que «La Sentencia de segunda instancia accionada es del 03 de septiembre de 2025 (sic), pero fue notificada por estados el miércoles 12 de septiembre de la misma anualidad.[…] La ejecutoria del auto que rechazó el recurso extraordinario del Consejo de Estado empezó a correr desde el día hábil siguiente a su notificación, esto es, corrió el jueves 13, el viernes 14 y el lunes 17 de septiembre de 2025, por cuanto el 15 y el 16 de septiembre fueron sábado y domingo respectivamente»;

(iv) se realizó la identificación de los hechos y derechos vulnerados; y (v) la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada no es un fallo de tutela, sino la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2025 dictada en el trámite del medio de control 05001-33-33-022-2018- 00031-01.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios: 3.1. Defecto fáctico: Los accionantes cuestionan que el Tribunal Administrativo de Antioquia hace una indebida valoración de los elementos probatorios conducentes a establecer los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

Dichos elementos probatorios fueron aceptados por el juez de primera instancia para establecer el nexo causal entre el daño causado y las fallas del servicio por parte de las autoridades demandadas. Los accionantes cuestionan que el juez de primera instancia tuvo como probadas las fallas del servicio «Haberse omitido determinar la caída de las losas o pisos que se vaciaban como un peligro posible en la matriz de riesgo;

Haber abandonado la empresa interventora de la obra, O Y P. S.A.S. OBRAS Y PROYECTOS S.A.S, la actividad de vaciado sin que esta terminase; Haber vaciado la mencionada losa o piso pese que la interventoría no había dado el visto bueno o aprobación para su realización, e incluso había improbado la misma; Haber apuntalado inadecuadamente la estructura que soportaría el material que posteriormente sería vaciado en aquella.;

No haber controlado o verificado, debiéndolo hacer, la vetustez o antigüedad del material que se usó en el armado de la estructura que soportaría el vaciado y que posteriormente cedió en el derrumbe de la losa». Fallas del servicio que no fueron objeto de controversia en los recursos de apelación y que sin embargo fueron objeto del pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, afirma la parte accionante que el tribunal parte de una mala comprensión de los hechos, al suponer que la sección de la losa que se está vaciando es la que cae sobre el señor Álvarez Pino y no que es la estructura en general la que se desploma, por consiguiente, el accionado tuvo por cierto y apreció únicamente las pruebas que le llevaron a concluir la culpa exclusiva de la víctima y omitió en particular el testimonio del señor Esneider Baena, compañero del difunto señor Álvarez Pino y testigo ocular de los hechos, el cual declaró ante la ARL AXA COLPATRIA «yo me encontraba de brujo con don Javier, él me dijo: Quítese de ahí que están vaciando en el lado suyo.

Y yo iba para donde el (sic), cuando se cayó todo encima de él, yo salí corriendo hacia atrás y después de reaccionar me tiré a buscarlo con mis compañeros». Argumenta la parte accionante, que este testimonio le resta credibilidad a los testimonios que usó el tribunal accionado para concluir que el señor Javier de Jesús Álvarez Pino corrió hacia la estructura cuando escuchó el ruido momentos antes del desplome de la losa en construcción, y que, sin embargo, no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia controvertida.

Adicionalmente, argumentó que el tribunal accionado no evaluó de manera integral otros aspectos del informe investigativo llevado a cabo por la ARL AXA COLPATRIA con ocasión al siniestro, pues aprecia principalmente el numeral cuarto: «Dentro del estándar de seguridad para esta tarea se especifica que la labor de la inspección no se hace debajo de la zona de vaciado, sin embargo, el impulso del sr. Javier fue ingresar al escuchar "un ruido" de la estructura, el otro vigía no ingresa al punto de peligro sino que avisa a los otros compañeros que se encontraban vaciando en el nivel superior».

Pero deja de lado aspectos del informe como que los trabajadores carecían de comunicación por radio u otro medio entre quienes se encontraban arriba y debajo de la losa, el indebido apuntalamiento de la estructura, la indebida trazabilidad de los materiales usados para la misma y llevar a cabo el proceso de vaciado sin la autorización de la interventoría Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Desconocimiento del precedente: La parte accionante argumentó que el tribunal no ha tenido en cuenta la reiterada jurisprudencia del contencioso administrativo referente a la necesidad de acreditar la culpa exclusiva de la víctima y «la configuración de la responsabilidad extracontractual en general», argumentó del cual el tribunal omitió acreditar estos requisitos y tampoco ponderó dicho supuesto con las fallas del servicio acreditadas en primera instancia. En criterio de los demandantes, la conducta del señor Álvarez Pino, no es la causa única de su deceso, pues a las partes demandadas en el proceso de reparación directa le era resistible, previsible, y no fue externa jurídicamente para ellas.

Era resistible en cuanto era físicamente posible al ser causa del desplome el inadecuado apuntalamiento de la construcción de soporte de la losa. Era previsible en cuanto el relleno no contaba con el visto bueno del interventor, se hizo caso omiso a las observaciones de este y la ARL Colpatria determinó como causa la omisión de dicha posibilidad en la matriz de riesgo.

Y no resultaba jurídicamente externa a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario, pues eran las beneficiarias directas de las obras que se estaban realizando y quienes pusieron en marcha la actividad riesgosa que terminó en el siniestro. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de marzo de 2026 se requirió2 a la parte accionante que aportara el poder especial conferido por la señora Yulieth Vanessa Álvarez Hoyos al abogado Emmanuel Arias Franco, allegara el registro civil de nacimiento del señor Sebastián Álvarez Hoyos o los documentos que acreditaran que es hijo del señor Luis Alberto Álvarez Pino y aclarara si se surtió el trámite de sucesión procesal en el medio de control 05001-33-33-022- 2018-00031-01.

Mediante memorial del 6 de abril de 20263 fue subsanada la demanda. 4.2. Por auto del 20 de abril de 2026 se admitió4 acción de tutela presentada por la señora María Trinidad Escobar Restrepo y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés al Instituto Tecnológico Metropolitano ITM; a Estructuras Civiles y Concretos; a Obras y Proyectos SAS.

O Y P SAS.; a Urbaniscom LTDA; a Liberty Seguros S.A.; hoy HDI Seguros; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín; y a los demás demandantes, demandados, y terceros con interés que participaron en el proceso 05001-33- 33-022-2018-00031-01.

Se ofició al Juzgado 22 Administrativo de Medellín para que surtiera la notificación de los terceros y para que autorizara el acceso al expediente del medio de control. Se ordenó fijar un aviso para que las partes y terceros con interés en esta acción conocieran la existencia del auto admisorio. Se reconoció personería al abogado Emmanuel Arias Franco para actuar en representación de la parte actora; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.3.

El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín5 remitió un enlace de consulta del proceso ordinario en Samai, adjuntó una carpeta con las piezas procesales, y allegó la constancia de notificación de los terceros. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 10. 4 Samai, índice 13. 5 Samai, índices 18, 27 y 28 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia6 señaló que esta acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional dado que se está utilizando como si se tratara de una tercera instancia pues busca «reabrir nuevamente el debate judicial y con ello se acojan las pretensiones». A su vez, señaló que no se encuentra configurado el defecto fáctico ni por desconocimiento del precedente en el fallo controvertido, pues este tuvo en cuenta todo el acervo probatorio obrante en el proceso para concluir la culpa exclusiva de la víctima y se falló teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales que sobre la eximente de responsabilidad ha generado el Consejo de Estado.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 4.5. La Sección Tercera del Consejo de Estado7 precisó que el auto en que se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tuvo como fundamento que ninguna de las sentencias usadas como sustento de dicho recurso tenía la calidad de sentencia de unificación. Adicionalmente, señaló que los accionantes no cuestionan la decisión contenida en el auto del 3 de septiembre de 2025 sino que su acusación se dirige a controvertir la sentencia de segunda instancia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Destacó que la parte actora pretende reabrir el debate interpretativo resuelto en el fallo atacado. En consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado. 4.6. Liberty Seguros S.A., hoy HDI Seguros8 por medio de apoderado, señaló que la parte actora desnaturaliza la acción de tutela al intentar usarla para volver a discutir asuntos ya resueltos en el proceso ordinario, como lo es la interpretación de las pruebas por parte del juez, reitera que la jurisprudencia ha establecido bajo qué escenarios la apreciación probatoria del juez está lejos de la sana crítica al ser irrazonable o contraria al acervo probatorio.

Pues a su criterio, el juez tuvo en cuenta no solo el testimonio citado por la parte accionante, si no que apreció las pruebas en su conjunto, haciendo que la presente controversia no sea más que una inconformidad con el fallo. Por último, manifestó que no existe obligación a su cargo, debido a que, por la naturaleza condicional de su responsabilidad, el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia hace que no se estructure dicha condición, pues del expediente se evidenció la ruptura en el nexo entre la actividad desarrollada por la víctima y el riesgo asegurado.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. 4.7. Por su parte Urbaniscom S.A.S9 por medio de apoderada, se opuso a la acción de tutela, argumentó que la parte accionante pretende usar la tutela como «mecanismo adicional para abrir un debate ya concluido en sede jurisdiccional». Adicionalmente, señaló que no existe un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal adelantó la apreciación probatoria analizando las circunstancias del siniestro para proferir su decisión, con lo cual su decisión no es arbitraria, sino que «constituye una manifestación legítima del principio de la sana crítica, en virtud del cual el juez goza de un margen de apreciación probatoria». 6 Samai, índice 19. 7 Samai, índice 20. 8 Samai, índice 22 y 23. 9 Samai, índices 29 y 30.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. 4.8. El Instituto Tecnológico Metropolitano ITM, Estructuras Civiles y Concretos SAS, Obras y Proyectos SAS.

O Y P SAS., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de inmediatez. 10 Samai, índice 16, 17, 31 y 32. 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa. 4.

Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se debe indicar que la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional15 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados16.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado17 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional18.

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada 15 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto, lo que constituye un término razonable.»19.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. 5.

Caso concreto 5.1. Como primer aspecto se debe precisar que la providencia cuestionada en esta acción de tutela por los accionantes es la sentencia del 27 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Esto tal y como se identificó en las pretensiones de la acción, al indicar que debatía: «la Sentencia del 27 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, donde fuere ponente el Honorable Magistrado, Dr. CARLOS CRISTOPHER VIVEROS, dentro del proceso con radicado 05001333302220180003101, notificada personalmente por medios electrónicos el 01 de abril de la misma anualidad, y por medio de la cual se modificó la Sentencia de primer grado del 05 de marzo de 2019».

Ahora bien, de la revisión del Sistema de Gestión Samai y del expediente allegado por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, es posible advertir que la sentencia del 27 de marzo de 2025 se notificó electrónicamente el 1° de abril de 2025 (Samai, índice 25), luego la notificación se entendió realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir el 2 y 3 de abril de 2025, así pues, el término para contar los seis meses para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial se cuentan a partir del viernes 4 de abril de 2025. 5.2.

Esta Sala no desconoce que el 29 de abril de 202520 la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue concedido el 15 de mayo de 202521 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal, por estar sustentado y por ser un asunto de carácter laboral del que no se requería cuantía. Sin embargo, se precisa que tal como lo indica el artículo 261 del CPACA la concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia «salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso», lo cual no ocurrió en este caso.

Adicionalmente, el artículo 264 del CPACA señala que cuando el recurrente es único, como en este caso, podría solicitar que se suspendiera el cumplimiento de la providencia recurrida siempre que prestara caución para responder por los perjuicios que se llegaran a causar, esto dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto que la ordene, si la caución prestada es suficiente se decreta la suspensión del cumplimiento de la sentencia en el auto que concede el recurso, pero si no se presenta caución en debida forma «continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia».

En este caso no se advierte que en el auto que concedió el recurso se hubiera mencionado la presentación de caución, de ahí que tampoco se cumple con lo establecido en esta norma para suspender la ejecución de la sentencia. Ahora bien, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 3 de septiembre de 2025, dispuso rechazar de plano 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Samai Tribunal, índice 27. Expediente 05001-33-33-022-2018-00031-01. 21 Samai Tribunal, índice 28. Expediente 05001-33-33-022-2018-00031-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001- 03-26-000-2025-00070-00, el cual fue interpuesto por la señora María Trinidad Escobar Restrepo y otros en contra de la sentencia de segunda instancia de 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-022-2018- 00031-01 y se condenó en costas.

Esto al considerar que el «escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia la parte actora invoca ocho (8) providencias distintas proferidas por el Consejo de Estado; no obstante, ninguna de ellas ostenta el rango de “sentencia de unificación” en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011». Por lo anterior, para la Sala no es de recibo la justificación expuesta por la parte actora para tener por acreditado el requisito general de la inmediatez, pues realizó su cómputo a partir de la ejecutoria de la providencia que rechazó de plano el recurso extraordinario con radicado 11001-03-26-000-2025-00070- 00, cuando la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no suspendió la ejecutoria del fallo del 27 de marzo de 2025, por lo que era a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia que debe determinarse la interposición de la acción, más aún, si se tiene en cuenta que los reproches que se presentan en el presente trámite constitucional, no están dirigidos contra el auto del 3 de septiembre de 2025 (por el que la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia) al punto que la acción de tutela no se dirigió contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.3.

Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 6 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 4 de abril de 2025 (fecha en que se tiene por notificada la decisión judicial cuestionada). Como la acción de tutela se radicó hasta el 17 de marzo de 2026, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

Esto se debe a que transcurrieron 11 meses y 13 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, conviene recordar que la tesis de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental22.

De manera que, la señora María Trinidad Escobar y otros debieron acudir a la acción de tutela dentro de un plazo razonable contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 27 de marzo de 2025, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.

Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01. M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). Radicado: 11001-03-15-000-2026-02207-00 Demandante: María Trinidad Escobar y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado y por la Corte Constitucional23 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo solicitada por la señora María Trinidad Escobar y otros, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 23 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.