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11001031500020240557300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-16

Radicación interna: 8998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Alexis Beltran Sierra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05573-00 Accionante: Alexis Beltrán Sierra Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05573-00 Accionante: Alexis Beltrán Sierra Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado AUTO ADMISORIO El Despacho procede a resolver sobre la solicitud de tutela interpuesta por Alexis Beltrán Sierra en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alexis Beltrán Sierra, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, al ejercicio de cargos públicos y al mínimo vital, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 5 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo del 31 de mayo de 2024, emitida dentro del proceso con radicado núm. 81001-23- 39-000-2024-00014-01.

El referido proceso, inició por escrito que, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, formuló Dumar Eliécer Blanco Ruiz en contra del señor Beltrán Sierra, con la pretensión de que se declarara la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Puerto Rondón, Arauca. En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, autoridad que, en sentencia del 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Alexis Beltrán Sierra pidió al juez constitucional que proteja los derechos fundamentales que adujo vulnerados, deje sin efectos las sentencias del 31 de mayo y del 5 de septiembre de 2024, y ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta “las nuevas interpretaciones y planteamientos realizados por esta alta corte”.

Expresó que las providencias objeto de reparos incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo, por falta de motivación y fáctico. 1.2. Solicitud de medida provisional Como medida provisional, el señor Beltrán Sierra solicitó se ordene a la mesa directiva del Concejo Municipal de Puerto Rondón, Arauca, no cancelar su credencial como concejal hasta que se defina el presente trámite, para lo cual argumentó la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05573-00 Accionante: Alexis Beltrán Sierra Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado 2 configuración de un perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales.

Indicó que el ser apartado de su cargo viola los derechos de sus electores y de la comunidad que representa, que es una zona golpeada por la violencia por desplazamientos forzados masivos y confinamientos. Arguyó, como hecho sobreviviente, que debió abandonar su finca, fuente de su sustento, junto con los ingresos por concepto de honorarios como concejal, lo que afecta su derecho al mínimo vital, el de su esposa y sus tres hijos menores.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional 2.2.1. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere “necesario y urgente”, suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorio; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de “evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público” o “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”.

De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo “tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables” (Fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un “daño desproporcionado” a quien lo afecta directamente4. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Auto A259 de 2021: “Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional” 3 Auto A259 de 2021: “El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso.[15] Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo”. 4 Auto A259 de 2021: “El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05573-00 Accionante: Alexis Beltrán Sierra Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado 3 En todo caso, el Alto Tribunal expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”, lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos de la solicitud de cautela y las pruebas o indicios que los sustentan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 2.2.2.

En el caso bajo estudio, Alexis Beltrán Sierra solicitó, como medida cautelar, que se ordene al Concejo Municipal de Puerto Rondón, Arauca, que no cancele su credencial de concejal hasta que sea definido el presente trámite constitucional. Para lo anterior, argumentó la configuración de un perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales.

Adujo que el ser apartado de su cargo viola los derechos de sus electores y de la comunidad que representa, que es una zona golpeada por la violencia por desplazamientos forzados masivos y confinamientos. Asimismo, arguyó, como hecho sobreviviente, que debió abandonar su finca que era fuente de su sustento, junto con los ingresos por concepto de honorarios como concejal, lo que afectó su derecho al mínimo vital, el de su esposa y de sus tres hijos menores.

Pues bien, de lo expuesto, este Despacho destaca que la cancelación de la credencial del señor Beltrán Sierra como concejal, es el resultado del cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo del 31 de mayo del mismo año que declaró la pérdida de su investidura. En ese orden, la medida cautelar deprecada implica suspender los efectos de dichas providencias, las cuales fueron emitidas por autoridades judiciales al interior de un proceso dotado de garantías fundamentales, y gozan de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En particular, al revisar la sentencia del 5 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada observa que la Sección Primera del Consejo de Estado expuso como fundamento de su decisión, en ejercicio de sus competencias y del principio de autonomía judicial, las razones fácticas y jurídicas para tener por cumplidos los requisitos objetivo y subjetivo de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, atribuida al demandado.

En tal sentido, en esta temprana etapa del trámite constitucional, no es posible advertir la configuración de un defecto en la sentencia del 5 de septiembre de 2024 (fumus boni iuris), mucho menos, sin garantizar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada y conocer el informe que presente respecto de los hechos y argumentos de la tutela.

De otra parte, el tutelante adujo en su escrito de amparo la configuración de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales, no obstante, no aportó elementos que permitan entender en qué consiste dicho perjuicio, y las razones que, a su vez, lo hacen “grave” e “irremediable”, de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional.

Por último, en relación con la alegada afectación del derecho al mínimo vital del señor Beltrán Sierra, su esposa e hijos por no recibir, este primero, honorarios en condición de concejal, es preciso indicar que el trámite de tutela es informal y célere, y que el juez constitucional, al momento de dictar la sentencia, podrá emitir las órdenes que considere necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados que encuentre vulnerados.

Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05573-00 Accionante: Alexis Beltrán Sierra Accionados: Sección Primera del Consejo de Estado 4 2.3. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.

En consecuencia, este Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Alexis Beltrán Sierra en contra de los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a Dumar Eliécer Blanco Ruiz y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca.

TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que, si lo consideran, intervengan en el trámite dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la comunicación. Los informes serán rendidos bajo juramento, de acuerdo con el artículo 19 ibidem.

CUARTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y allegados con el escrito de tutela.

QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Arauca para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 81001-23-39-000-2024-00014-01, en el término de dos (2) días contado a partir de la notificación de este providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Willington Gómez Cepeda, para actuar como apoderado judicial de Alexis Beltrán Sierra, en los términos del poder conferido para tal fin, contenido en el índice 2 en Samai del expediente de tutela, con certificado núm. 6CCAF3027AB89DE1 0B3647DBC04297CE 1F386B3678FD17FE 7C517A49CDD50752.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPCA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.