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20001233100020090025105Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-26

Radicación interna: 68348 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Andres Felipe Molina Galvis Molina, Rafael Arturo Molina Gamez Molina, Marta Yaneth Martinez Rios Martinez, Aura Carolina Del Toro Luque Del Toro, Leyla Patricia Rodriguez Argotes Rodriguez, Yaneth Trinidad Rodriguez Arias Rodriguez, Arturo Enrique Molina Galvis Molina, Ricardo Luis Molina Galvis Molina, Carlos Eduardo Molina Galvis Molina, Juan David Molina Galvis Y Otros, Carlos Jose Rodriguez Argotes Rodriguez·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 20001-23-31-000-2009-00251-05 (68.348) Actor: Juan David Molina Galvis y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de honorarios (CCA) El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado en el asunto de la referencia por la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez contra el auto del 3 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1. Incidente de regulación de honorarios y tacha de falsedad El 29 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, en segunda instancia, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes respecto del pago de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación1, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

La parte actora revocó los poderes otorgados a la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez, quien formuló incidente de regulación de honorarios, para lo cual anexó algunos documentos que fueron tachados de falsos por los accionantes2. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar: i) declaró la falsedad de los elementos aportados por la abogada Olivares Rodríguez; ii) le impuso a la citada abogada la sanción establecida en el artículo 292 del CPC, consistente en el pago del 20% de las obligaciones contenidas en los documentos frente a los cuales prosperó la tacha; y iii) resolvió el incidente de 1 Dictada en el marco del proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Juan David Molina Galvis y Carlos Rodríguez Argote. 2 Conviene aclarar que, mediante auto del 21 de abril de 2016, el Tribunal de primera instancia resolvió la tacha de falsedad; sin embargo, dicho proveído se dejó sin efectos, a través de providencia proferida el 2 de agosto de 2017, por esta Corporación. Radicación: 20001-23-31-000-2009-00251-05 No. Interno: 68.348 Actor: Juan David Molina Galvis y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de honorarios (CCA) 2 regulación de honorarios3, como consecuencia, por tal concepto le reconoció a la señora Olivares Rodríguez el 30% de la indemnización obtenida en favor de los demandantes.

A solicitud de la parte actora, mediante auto del 25 de enero de 2018, se complementó la anterior providencia, en el sentido de condenar en costas a la parte que promovió el incidente. La señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez apeló tales decisiones, recurso decidido por esta Corporación el 31 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar lo resuelto respecto de la tasación de honorarios, la tacha de falsedad y la sanción impuesta a la abogada mencionada; sin embargo, fue modificado lo concerniente a la condena en costas, por cuanto estas debían ser asumidas por la parte vencida en el incidente de regulación de honorarios, es decir, la actora.

Luego, por auto del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal a quo fijó las agencias en derecho en 3 smmlv y ordenó al contador liquidador de esa corporación que liquidara el monto del 20% de las obligaciones contenidas en los documentos tachados de falsos. El 25 de enero de 2022, la secretaría del Tribunal liquidó las costas en la suma de $3’000.000, según lo fijado por agencias en derecho y sin incluir conceptos adicionales, por no encontrarse acreditados.

En la misma fecha, el liquidador rindió informe en el que indicó que el 20% de la condena, junto con sus intereses, ascendía a $680’026.925,22. 2. Providencia recurrida A través de auto del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar i) aprobó la liquidación de costas a cargo de la parte actora y a favor de la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez, en la suma de $3’000.000; y ii) ordenó remitir a las partes el informe por medio del cual el liquidador de tal corporación determinó el 20% de la multa impuesta al prosperar la tacha de falsedad señalada 3 Decisiones en las cuales el Tribunal a quo declaró la falsedad de los documentos allegados por la señora Olivares Rodríguez y le impuso sanción equivalente al 20% de las obligaciones contenidas en dichos documentos; además, reconoció por concepto de honorarios de la abogada mencionada el equivalente al 30% de la condena dictada contra el ente acusador.

Radicación: 20001-23-31-000-2009-00251-05 No. Interno: 68.348 Actor: Juan David Molina Galvis y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de honorarios (CCA) 3 en el acápite precedente, valor que calculó sobre el monto de la indemnización, junto con los intereses4. 3.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación La señora Olivares Rodríguez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión5, para lo cual, en relación con las costas, sostuvo que el monto fijado no era coherente con los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, en concreto, la cuantía del proceso principal, la gestión realizada y los gastos incurridos.

Respecto del informe elaborado por el contador liquidador, en cuanto al valor de la multa por prosperar la tacha de falsedad, la recurrente indicó que para calcularla se tuvieron en cuenta los intereses de la indemnización, a pesar de que ello no resultaba procedente; además, frente a tal liquidación no se surtió traslado previo a los interesados.

Por medio de auto del 3 de marzo de 20226, el Tribunal de primera instancia resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, para lo cual precisó que con anterioridad al auto apelado y, mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, fueron fijadas las agencias en derecho con fundamento en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión que fue tenida en cuenta al momento de la respectiva liquidación. Frente al 20% de la condena impuesta a título de multa, explicó que para tal fin observó la normativa aplicable, según la cual las liquidaciones efectuadas deben aprobarse por auto, el cual podrá ser cuestionado por las partes, a través de los recursos de ley.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación7. 4 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 5 Escrito del 10 de febrero de 2022, que obra en el índice 2 de Samai. 6 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 7 El expediente fue enviado a esta Corporación de forma digital el 4 de marzo de 2022 y, previo reparto, ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de abril siguiente.

Índice 3 de Samai. Radicación: 20001-23-31-000-2009-00251-05 No. Interno: 68.348 Actor: Juan David Molina Galvis y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de honorarios (CCA) 4 II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil8.

En ese sentido, como la demanda de reparación directa se presentó el 24 de junio de 2008, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CCA y en el CPC, así como lo señalado en la Ley 2213 de 20229, en cuanto incluyó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 y se adoptaron otras disposiciones. 2.

Competencia de la magistrada ponente De acuerdo con lo señalado en el artículo 213 del CCA10, en concordancia con el artículo 146A ejusdem11, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso de apelación se radica en la magistrada ponente, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 3.

Procedencia del recurso de apelación El despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto en el sub lite no resulta procedente, como se explicará a continuación. 8 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del CCA. 9 Publicada en el Diario Oficial No. 52.064 del 13 de junio de 2022, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 10 “Articulo 213.

Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría (…)” (se destaca). 11 A cuyo tenor: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Radicación: 20001-23-31-000-2009-00251-05 No. Interno: 68.348 Actor: Juan David Molina Galvis y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de honorarios (CCA) 5 De conformidad con el artículo 167 del CCA12, en concordancia con el 267 ejusdem13, para efectos de establecer la procedencia de la apelación en el sub examine se acudirá al Código de Procedimiento Civil. 3.1.

Aprobación de la liquidación de las costas A través del auto apelado –el del 3 de febrero de 2022–, en primer lugar, se aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar efectuada el 25 de enero de 2022, la cual tomó como referencia el monto de las agencias en derecho establecidas en providencia del 23 de septiembre de 2021.

La apelación interpuesta se rechazará por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 393 del CPC14, que señala que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas” y que “[s]i la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno” (se resalta). 3.2.

Liquidación de la sanción impuesta por el hecho de haber prosperado la tacha de falsedad frente a los documentos en los que se sustentaba el incidente de liquidación de honorarios De otro lado, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la remisión a las partes del informe en el que se liquidó la sanción impuesta a la abogada Olivares Rodríguez por la tacha de falsedad enunciada, con el fin de que la suma pertinente fuera tenida 12 “Articulo 167.

Tramite, preclusión y efectos de los incidentes. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. 13 “Articulo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 14 “Artículo 393.

Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…).3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas. 4.

Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones”.

Radicación: 20001-23-31-000-2009-00251-05 No. Interno: 68.348 Actor: Juan David Molina Galvis y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de honorarios (CCA) 6 en cuenta por la demandada al pagar la condena, decisión que dicha abogada también apeló. El despacho encuentra oportuno aclarar que, si bien el artículo 351 del CPC señala como apelable el auto que resuelva un incidente, lo cierto es que tal regla no es aplicable al sub lite, porque no se está decidiendo incidente alguno, dado que la regulación de honorarios se definió mediante una providencia precedente, la del 7 de diciembre de 2017, adicionada en proveído del 25 de enero de 2018, frente a lo cual la abogada Olivares Rodríguez oportunamente interpuso apelación, que fue decidida por esta Corporación el 31 de mayo de 2021.

Adicionalmente, el despacho precisa que la tacha de falsedad tiene un trámite especial que, excepcionalmente, constituye un incidente en los procesos de sucesión y en los de ejecución en los que no se propusieron excepciones 15, supuesto que no se cumple en el sub examine, dado que el proceso promovido corresponde a uno declarativo de responsabilidad extracontractual del Estado.

Como consecuencia, para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación en el sub lite es necesario acudir a las normas procesales que regulan la tacha de falsedad, en concreto, los artículos 289 a 293 ejusdem, en los cuales no se consagra que la providencia censurada por la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez sea susceptible de apelación, recurso que procede siempre que exista una norma que así lo disponga, supuesto que no se cumple en este caso, pues en nuestro ordenamiento jurídico no se adoptó ninguna disposición en tal sentido.

Así las cosas, como la apelación no resulta procedente frente a ninguna de las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia en el auto del 3 de febrero de 2022, tal recurso se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez contra el auto del 15 De conformidad con el artículo 290 del CPC. Radicación: 20001-23-31-000-2009-00251-05 No. Interno: 68.348 Actor: Juan David Molina Galvis y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Incidente de liquidación de honorarios (CCA) 7 3 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.