CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 7 de julio de 2022. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00262-01 No. Interno: 2187-2021 Demandante: Nicolás Adalberto Villareal Palacios Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Nicolás Adalberto Villareal Palacios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No.1732 del 10 de diciembre de 2015 mediante el cual la secretaría de educación de Nariño- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció cesantías parciales liquidadas con el régimen anualizado. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera 1 Según informe de la secretaría de la sección segunda de 7 de junio de 2022. 2 En adelante FOMAG. Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 19453; el valor de las diferencias que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: 4. El demandante indica que fue nombrado desde el 29 de noviembre de 1983 como docente prestando sus servicios de manera ininterrumpida en el municipio de Consacá. Que en fecha 23 de julio de 2015 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales. 5.
La secretaría de educación de Nariño- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció cesantías parciales mediante la Resolución No.1732 del 10 de diciembre de 2015. Sin embargo, sostiene el accionante que la entidad demandada desconoció la totalidad del tiempo de servicio al liquidar la prestación, toda vez que fue nombrado por temporalidad desde el 29 de noviembre de 1983 en el municipio de Consacá, pero solo se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado desde la fecha de ingreso en propiedad al magisterio oficial, esto es, desde el 2 de octubre de 1991, lo que llevó a que le aplicaran el régimen anualizado de cesantías siendo que tiene derecho a que la prestación social fuera liquidada con el régimen de retroactividad.
Concepto de violación. 6. El demandante expone que la resolución cuya invalidez se pretende fue expedida con infracción de la ley y la constitución4, puesto que desconoció la totalidad del tiempo prestado, esto es, desde el 29 de noviembre de 1983, de manera que, al tener en cuenta dicha fecha de vinculación le resulta aplicable para la liquidación de cesantías el régimen de retroactividad.
Contestación de la demanda. 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda ni formuló excepción alguna. 3 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 4 Folios 24. Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG Sentencia apelada. 8.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2020 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de la decisión, indicó que el demandante fue vinculado como profesor en el municipio de Consacá mediante la Resolución No19042 del 29 de noviembre de 1983, cargo en el cual se mantuvo hasta el 28 de mayo de 1991, fecha en la cual, mediante Decreto 1019 del 28 de mayo de 1991 fue «destituido»5 al encontrarse que éste no estaba inscrito en el escalafón nacional docente, por lo que, se generó una ruptura en la relación laboral que sostenía el docente con la administración departamental de la época.
Posteriormente, el educador fue nombrado mediante Decreto 1676 del 2 de octubre de 1991 retomando sus labores como docente del orden departamental de Nariño, pero sin desconocer que existió solución de continuidad entre uno y otra vinculación al haberse generado una ruptura de 4 meses y 6 días. 9. La cesación en la prestación del servicio por el lapso antes mencionado, ocasionó que el demandante perdiera el derecho a que sus cesantías fueran liquidadas en forma retroactivo, puesto que, la nueva vinculación ocurrida en el año 1991 se hizo bajo los lineamientos de la Ley 91 de 1989 que estableció que solo para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la prenotada ley conservaban el régimen de retroactividad.
Recurso de apelación. 10. El apoderado judicial de la parte demandante no invoca un cargo concreto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sino que de manera genérica plantea que el acto acusado que negó el reconocimiento de las cesantías con aplicación de régimen de retroactividad se sustentó en la Ley 91 de 1989 que estableció que los docentes vinculados después del 31 de diciembre de 1990 en materia de cesantías, se les aplicaría el sistema anualizado sin retroactividad, desconociendo dicha decisión que el docente fue nombrado desde el 29 de noviembre de 1983 en el municipio de Consacá y en su lugar, para la liquidación tomo la fecha de ingreso al magisterio el 2 de octubre de 5 En el referido Decreto 1019 del 28 de mayo de 1991 se indicó el vocablo destituye, aunque el mismo no se produjo como consecuencia de una decisión sancionatoria sino como un retiro administrativo del servicio.
Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG 1991 cuando se vinculó en propiedad. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante no hizo uso de esta oportunidad procesal. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio descorrió el traslado e indico que «[…] Es importante que el honorable Consejo de Estado, tenga en cuenta que existió solución de continuidad y que la fecha efectiva de vinculación del docente NICOLÁS ADALBERTO VILLAREAL PALACIOS fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1991, quien trajo toda la estructura legal y regulatoria para su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde el régimen aplicable de cesantías es el anualizado mas no un régimen de retroactivo.
Por lo tanto, nos permitimos solicitar se CONFIRME la Sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, pues las pretensiones NO están llamadas a prosperar». El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. III. CONSIDERACIONES 12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 13.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si el señor Nicolás Adalberto Villareal Palacios quien alega haberse vinculado a la docencia oficial desde el 29 de noviembre de 1983 y posteriormente, en propiedad a partir del 2 de octubre de 1991, para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 o si por el contrario, es destinatario de la Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 14.
Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 15. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». 16. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.
Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 17.
Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación6, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.
Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 20197, sostuvo lo siguiente: 6 Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104; Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01;
Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015- 00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01; Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298- 01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20168, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 18.
Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
Solución al caso concreto. 19. En el asunto bajo estudio, para efecto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a relacionar y valorar las pruebas documentales debidamente decretadas en el proceso. Es así como en el plenario se encontraron las siguientes: i) Copia de la Resolución No 1732 del 10 de diciembre de 20159 a través de la cual, le es reconocida cesantías parciales al señor Nicolás Adalberto Villareal Palacios en la suma de $32.368.775 de la cual, le fue descontado el valor de $14.049.920.oo, quedando un saldo neto a reconocer de $18.318.855.oo. ii) Copia de la Resolución No 2529 del 14 de septiembre de 199410 por el cual, se ordena el reconocimiento de cesantías definitivas en atención a la solicitud radicada por el señor Nicolás Adalberto Villareal Palacio en fecha 29 de octubre de 1993 y para lo cual, aportó copia del Decreto 1019 del 28 de mayo de 1991 por medio del cual fue desvinculado del servicio a partir 9 Folios 33 al 36 del expediente digital. 10 Folios 43 al 45 del expediente digital Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG del 28 de mayo de 1991 emanado de la secretaría de educación departamental de Pasto, acto administrativo que le fue notificado en fecha 16 de septiembre de 1994. iii) Formato de solicitud de cesantías parciales diligenciado y copia de la cedula de ciudadanía11. iv) Formato único de expedición de certificado de salarios12. v) Extracto de intereses a las cesantías expedido el 17 de junio de 2015 en el cual aparece el reporte de las consignaciones de las cesantías correspondientes a las anualidades 1990 a 201413. vi) Copia acta de posesión del señor Nicolás Adalberto Villareal Palacios como profesor industrial de la concentración de desarrollo rural de Consacá, en la cual consta que tomó posesión del cargo en fecha 29 de noviembre de 1983, de acuerdo al acto de nombramiento Resolución No 19042 del 21 de octubre de esa misma anualidad14. vii) Copia del Decreto No 1019 del 28 de mayo de 199115 «por el cual se hace una destitución, un nombramiento y un traslado en el ramo de la educación».
En los considerandos de dicho acto y en su parte resolutiva se expuso lo siguiente: «[…] Que el jefe de la oficina de escalafón docente de Nariño, hace constar en fecha 15 de mayo de 1991 que el señor NICOLÁS ADALBERTO VILLAREAL PALACIO, no se encuentra ni asimilado ni inscrito en el escalafón nacional docente. Que el artículo 7 del decreto 2277 de 1979, estatuto docente establece que todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones fijadas en los artículos 5 y 6 es ilegal y la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan prono tenga conocimiento so pena de incurrir en casual de mala conducta.
DECRETA
Artículo 1. Nombrase a HERNAN GRABIEL MELENDEZ ESPAÑA como profesor de tiempo completo de la concentración de desarrollo rural de la Unión, municipio de la Unión, comisióneselo como director de la escuela rural mixta del suspiro, municipio del Rosario, en reemplazo de RAFAEL ADALBERTO PEÑA QUIEN pasa a otro cargo y con plaza de NICOLAS ADALBERTO VILLAREAL PALACIOS, 11 Folios 54 al 57 del expediente digitalizado. 12 Folios 60 y 61 del expediente digitalizado. 13 Folios 63 y 63 del expediente digitalizado. 14 Folios 81 del expediente digitalizado. 15 Folio 83 del expediente digitalizado.
Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG a quien se destituye del cago por no estar inscrito en el escalafón nacional docente. Articulo 2. Trasladase a LUIS CARLOS GUERRERO, director de la escuela rural mixta del Sapotal, municipio de Tumaco como maestro en comisión en la concentración de desarrollo rural de Consacá, municipio de Consacá, en reemplazo de NICOLAS ADALBERTO VILLAREAL PALACIOS, a quien se destituye del cargo por ser sin (sic) escalafón…» viii) Acta de posesión del señor Nicolás Adalberto Villareal Palacios como maestro del departamento y seccional de la escuela rural mixta de Rumipamba, municipio de Consacá, en la cual se hace constar que el 5 de octubre de 1991 tomó posesión del cargo de acuerdo al nombramiento efectuado en fecha 2 de octubre de 199116. 20.
De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el proceso, se obtiene que si bien obran pruebas que evidencian un nombramiento oficial del demandante como docente al servicio de la concentración de desarrollo rural de Consacá para el año 1983, este obedece a una vinculación temporal durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1983 y 28 de mayo de 1991, como quiera que a través del Decreto 1019 de 1991 fue desvinculado del servicio docente tal como se evidencia en la trascripción realizada del aludido acto administrativo en líneas precedentes.
Lo anterior implica que dicha relación legal y reglamentaria solo tuvo vigencia hasta la referida fecha límite de ejecución, situación que implica el consecuente reconocimiento de las cesantías definitivas a que hubiera lugar por tal lapso, sin que sea posible considerar que el docente ha permanecido al servicio del magisterio prestando sus servicios de manera continuo e ininterrumpida, dado que solo hasta el 5 de octubre de 1991 logró nuevamente vincularse en la plata docente en propiedad. 21.
Entonces, respecto de la viabilidad de tener en cuenta la vinculación del 29 de noviembre de 1983 como la fecha de inicio de su actividad docente sin interrupciones, debe tenerse en cuenta que a sabiendas de que con posterioridad a la finalización de ese período, el señor Niculas Villareal Palacios tuvo una nueva vinculación, deja ver en realidad que en el ejercicio de la actividad educativa con el Estado existió solución de continuidad que implica la existencia no de una sola relación legal y reglamentaria, sino de dos en diferentes momentos, ello al punto de que la normativa aplicable en cada oportunidad debe ser la vigente en cada caso. 16 Folio 79 del expediente digitalizado Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG 22.
En un caso con similitudes fácticas y jurídicas al particular, el Consejo de Estado17 en sentencia del 31 de julio de 2020 precisó lo siguiente: «[…] [P]ara que puedan acumularse los tiempos de servicios oficiales con el propósito de reconocer las cesantías […], es relevante que estos se hayan prestado con continuidad, sin que haya operado la ruptura del vínculo laboral; condición que no se cumple en el presente asunto, pues entre las relaciones laborales del accionante operó la solución de continuidad.
En consecuencia, es improcedente el argumento del apelante referente a que tiene derecho al reconocimiento de las cesantías retroactivas, con ocasión de su vinculación desde el año 1979, toda vez que esta se terminó el 23 de agosto de 1985. Aclarado lo anterior, se indica que conforme se acreditó en el expediente, el último vínculo del señor Jorge Arturo Pereira Escarria en calidad de docente fue a partir del 2 de febrero de 1996, como bien lo determinó el A quo.
Por consiguiente, es esta la fecha que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas reclamadas. En este orden de ideas, dado que tal vinculación ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, después del 31 de diciembre de 1989, se considera que las cesantías del actor se liquidan de forma anual. […]». 23.
En virtud de esta línea jurisprudencial, es dable concluir que debido a la interrupción en el vínculo como docente oficial sostenido por el demandante, la cual data de nombramiento anterior al 1.° de enero de 1990 resulta irrelevante a fin de acceder a una reliquidación prestacional con base en el sistema de retroactividad, incluso bajo al argumento respecto a su calidad de educador territorial, ello habida cuenta de que la normativa aplicable a su caso debido a la posterior relación causada desde el 5 de octubre de 1991, es la Ley 91 de 1989 en punto al régimen anualizado de las cesantías, pues es dicho aspecto temporal el que define el marco jurídico que rige la situación en litigio, no la naturaleza o nivel del cargo ocupado. 24.
Con fundamento en lo expuesto, tampoco le asiste razón al demandante cuando alega que le era aplicable la Ley 344 de 1996 al haber sido nombrado como docente oficial territorial con anterioridad a la expedición de esta, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente. 25. Ello por cuanto dicha norma mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso, debido a que el nombramiento ocurrido el 29 de noviembre de 1983 finalizó el 28 de mayo de 1991 y solo a partir del 5 de octubre de esa misma anualidad, se produjo su vinculación en propiedad, es decir, cuando había trascurrido 4 meses y 5 días entre la terminación de la relación y la nueva 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2020.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00647-01(2557-18). Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG vinculación, lo que conlleva sin lugar a duda la existencia de la ruptura en la relación, por lo que, es claro que la norma aplicable para efecto de la liquidación de sus cesantías es aquella vigente al momento de la última posesión, valga decir, la Ley 91 de 1989. 26.
Encontrando que solo a partir de la vinculación en propiedad como docente municipal de Consacá es que ha desarrollado su relación de manera continua e ininterrumpida, se establece que no tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con base en el sistema retroactivo, pues para ello es requisito necesario haber sido vinculado como docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1989 conforme lo dispone la Ley 91 de 1989, situación fáctica que no acredita el demandante, dada la fecha en que tomó posesión como docente en el año 1991. 27.
Los educadores nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso del actor, se encuentran cobijados por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció que dichos docentes se regirían por las disposiciones previstas para los empleados públicos del orden nacional y además, contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva, sistema que comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares. 28.
Finalmente, se observa que en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido, condenó en costas a la parte vencida. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifique su imposición al demandante, razón por la cual, se revocará. 29. Por lo todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas que será revocada.
Expediente: 2187-2021 Demandante: Nicolás Villareal Palacio Demandados: FOMAG En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda, salvo el ordinal segundo que se revoca, y en su lugar, se dispone no condenar en costas a la parte vencida.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.