Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 15001-33-33-009-2022-00234-01 (3962-2024) Demandante: Didier Alberto Díaz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Didier Alberto Díaz, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio núm. 20220250050001 del 28 de octubre de 2022. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «10. Aun cuando en el listado de servidores que perciben esta prestación que aparece enseguida del aparte trascrito no se encuentran los Magistrados de Tribunal, sí aparecen relacionados los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los Despachos como en la Secretaría General y en la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, 1Mediante escrito del 12 de junio de 2024. consideramos que contamos con un interés indirecto en el planteamiento y resultado del medio de control incoado, toda vez que el litigio se centra en el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial prevista en los Decretos 382 y 383 de 2013, discusión que también se predica respecto de la prima de servicios y bonificación por compensación que percibimos los magistrados. 11.
Si bien, los magistrados no somos beneficiarios de la bonificación judicial de los referidos decretos, si percibimos la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios de que trata la Ley 4º de 1992, que viene siendo reclamada por no tener el carácter salarial, es decir, la bonificación reclamada en este asunto, guarda relación con la prima especial y bonificación por compensación. 12.
Así las cosas, teniendo en cuenta que a los suscritos nos asiste un interés indirecto en la medida que los colaboradores de los despachos de este Tribunal devengan la aludida bonificación y a que la mayoría de empleados han presentado la reclamación y/o respectiva demanda pretendiendo el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales devengadas, se hace procedente declarar el impedimento para conocer del presente asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad e independencia de la administración de justicia» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Es de señalar que, para que proceda la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 C.G.P, es necesario que el juez tenga un interés propio o que dicho interés se atribuya a terceros mencionados en la norma. En este contexto, los servidores del despacho judicial a su cargo no están incluidos en la lista de estos terceros.
Cabe agregar que, para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.
De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Con aclaración de voto) Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.