Micelio
11001031500020250357600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-11

Radicación interna: 5573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alicia Leonor Murgas Aaron·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03576-00 Demandante: ALICIA LEONOR MURGAS AAROÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Alicia Leonor Murgas Aarón, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de los autos del 31 de enero y 5 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20-001-33-33-003-2024-00281-00/01.

En las mencionadas providencias se rechazó la demanda del medio de control, debido a la omisión en que incurrió la accionante al no allegar la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.

Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso. 2.

Declarar que las decisiones judiciales impugnadas incurren en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. 3. Revocar el auto del 5 de junio de 2025, proferido por el Tribunal. Administrativo del Cesar, así como el auto del 31 de enero de 2025 del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. 4. Ordenar la admisión de la demanda o, subsidiariamente, permitir acceder la entrega del anexo formal de la constancia de conciliación prejudicial. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia de la siguiente manera: 5. El 17 de mayo de 2024, la señora Alicia Murgas Aarón consultó la página web de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, donde encontró una notificación por aviso relacionada con el comparendo No 20001000000044144740 del 8 de mayo de 2024.

Por tal razón, el 22 de mayo de 2024 presentó solicitud para la celebración de «audiencia de convencional de tránsito». 6. Sin embargo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar negó la solicitud, argumentando que había sido presentada de forma extemporánea. En consecuencia, mediante la Resolución de Sanción No. 2024158364 del 25 de junio de 2024, se le declaró contraventora de las normas de tránsito. 7.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 185 judicial I para Asuntos Administrativos. En dicha diligencia, según lo indicado por la actora, el servidor judicial que actuó en representación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar manifestó no tener ánimo conciliatorio. 8.

En ese orden, la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución de Sanción No. 2024158364 del 25 de junio de 2024 y se ordenara el correspondiente restablecimiento del derecho. 9.

El proceso fue asignado al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, bajo el radicado 20-001-33-33-003-2024-00281-00/01. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, la demanda fue inadmitida por las siguientes razones: (i) el profesional del derecho no aportó el poder que lo facultara para actuar en nombre de la parte demandante; (ii) no remitió por medios electrónicos copia de la demanda y sus anexos a la entidad accionada;

(iii) no se anexó la constancia de Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento del requisito de procedibilidad2; y (iv) del contenido del acto administrativo acusado, procedía recurso de apelación. 10.

En consecuencia, el 22 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte accionante subsanó la demanda, dando respuesta únicamente a tres de los cuatro requerimientos formulados por el Juzgado. Estos fueron: la presentación del poder, la remisión de la copia del expediente a la entidad demandada y la manifestación sobre la imposibilidad de presentar el recurso de apelación contra la resolución cuestionada en el proceso ordinario.

Sin embargo, no se hizo ninguna referencia a la constancia de no conciliación. 11. El 31 de enero de 2025, el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar rechazó la demanda al considerar que esta no fue subsanada en debida forma, ya que no se aportó la constancia de no conciliación expedida por el Ministerio Público, conforme lo dispone la Ley 2220 de 2022, documento con el cual se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad. 12.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Señaló que «se encuentra incorporada en el acápite de pruebas la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, consistente en el acta de conciliación extrajudicial 287». Asimismo, indicó que no pudo interponer recursos contra la resolución sancionatoria debido a las restricciones impuestas por la Secretaría de Tránsito, que le impidieron ejercer su derecho de defensa. 13.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de junio de 2025, confirmó el rechazo de la demanda. Señaló que, si bien la parte actora argumentó que la decisión se había basado equivocadamente en la no interposición del recurso de apelación contra la resolución sancionatoria y que dicha exigencia vulneraba su derecho de defensa, lo cierto es que esa no fue la razón del rechazo. 14.

Precisó que la verdadera causa fue la omisión en aportar la constancia de no conciliación, la cual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2220 de 2022, era necesaria para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial. En consecuencia, al no haberse allegado dicho documento, se consideró que no se cumplían los requisitos legales para la admisión de la demanda. 2 Frente a este punto el juzgado accionado refirió que: «junto con la demanda se aportó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo el 1° de octubre de 2024, en el cual se tuvo como pretensiones las mismas que se reclaman en este asunto; siendo declarada fallida la referida diligencia, y como consecuencia, se ordenó la expedición de la constancia de Ley.

En este sentido, junto con la demanda de la referencia si bien, se allegó el acta de audiencia de conciliación extrajudicial, no fue remitida la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, la cual resulta necesario para acreditar el cumplimiento del requisito previo a demandar, defecto este que deberá ser corregido allegando la mencionada constancia».

Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte actora alegó que las decisiones judiciales aquí cuestionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. Explicó que la omisión de la constancia de conciliación extrajudicial fue producto de un error técnico e involuntario de su apoderado, sin que mediara mala fe, y reiteró que siempre existió voluntad de cumplir con los requisitos legales. 16.

Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al rechazar la demanda con fundamento en una omisión que consideró plenamente subsanable. Señaló que dicha decisión interrumpió injustificadamente el curso del proceso y desconoció el principio de eficacia previsto en el artículo 3, numeral 11, de la ley 1437 de 2011, al privilegiar una formalidad sobre la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia. 17.

Por último, señaló que las providencias reprochadas desconocieron los artículos 229, 29 y 228 de la Constitución Política, al impedir la continuación del proceso ordinario por la ausencia de la constancia escrita que acreditaba el intento de conciliación extrajudicial, a pesar de que dicho trámite ya se había surtido materialmente. 18.

Finalmente, indicó que la exigencia estricta de dicho documento vulneró su derecho de acceso a la justicia, a las garantías del debido proceso y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, al rechazarse la demanda con fundamento en una omisión meramente formal atribuible a un error involuntario del profesional en derecho que ejercía su representación. 1.5.

Trámite de la tutela 19. Por medio del auto del 2 de julio de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar. 20. Además, vinculó como tercero con interés a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 21.

El proyecto de fallo fue discutido en la Sala de Sección del 24 de julio de 2024, sin que alcanzara la mayoría necesaria para su aprobación. Por tanto, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó el sorteo de dos conjueces, uno principal y otro suplente, para integrar la sala de decisión y adoptar la decisión Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente3. 1.6.

Intervenciones 22. Juzgado 3 Administrativo de Valledupar remitió el expediente del proceso ordinario. 23. El Tribunal Administrativo del Cesar envió el expediente del medio de control y refirió que reiteraba los argumentos expuestos en la providencia preferida el 5 de junio de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 25. La Sala advierte que la demandante adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Cesar como al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, con ocasión de los autos proferidos el 31 de enero y 5 de junio de 2025, respectivamente. 26. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 20-001-33- 33-003-2024-00281-00/01. 2.3.

Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.

La Sala advierte que la señora Alicia Leonor Murgas Aarón está legitimada en la causa por activa, pues fue la parte demandante dentro del medio 3 En virtud del sorteo realizado fueron designados los doctores German Alberto Bula Escobar, como conjuez principal, y el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, como conjuez suplente. Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 29.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional. 2.4. Problema jurídico 30. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; la sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 31.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 32. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y defensa de la accionante con ocasión del auto proferido el 5 de junio de 2025? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto. 2.5.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.

En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala estudiara si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional9. 41.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 44.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 45. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso en concreto 46. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por la señora Alicia Leonor Murgas Aarón, toda vez que no se encontró acreditado el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación. 47. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora reprocha el auto proferido el 5 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar.

Mediante dicha providencia, confirmó la decisión del 31 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, que, rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la omisión en que incurrió el apoderado de la accionante al no allegar la constancia de no conciliación. 48. A juicio de la parte tutelante, la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar la demanda por no haberse aportado el documento que acreditaba la realización de la conciliación prejudicial, a pesar Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que esta sí se había llevado a cabo.

Afirmó que dicha omisión fue producto de un error involuntario del apoderado y que se trataba de una irregularidad subsanable. 49. En ese contexto, consideró que la decisión desconoció el principio de eficacia consagrado en el artículo 3 numeral 11 de la ley 1437 de 2011, y vulneró de forma desproporcionada el derecho de acceso a la justicia. 50.

Indicó que, exigir de manera estricta dicho documento, sin tener en cuenta la actuación sustancial, esto es que la conciliación extrajudicial sí fue realizada, desconoció principios constitucionales como la buena fe, la eficacia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 51. Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y provocar una tercera instancia. En efecto, sus pretensiones están orientadas a obtener la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se configure un debate de naturaleza ius fundamental, pues lo que subyace es una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, mas no una vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional. 52.

En este sentido, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de junio de 2025, confirmó el rechazo de la demanda al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 2220 de 2022, dado que la parte actora no allegó la constancia de no conciliación. 53. Asimismo, indicó que la decisión no se fundamentó en la falta de interposición del recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, como lo alegó la accionante, sino en la omisión de un documento indispensable para la admisión del medio de control, esto es, la constancia en la que se manifiesta la imposibilidad de acuerdo y expresamente de dar por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contenciosa administrativo, documento que fue solicitado desde la inadmisión de la demanda por el juzgado accionado y el cual no fue aportado por la parte demandante. 54.

Adicionalmente, el tribunal resaltó que la accionante tenía la carga procesal de adjuntar con la demanda la constancia de no conciliación, prevista en el artículo 65 de la Ley 2220 de 202210. Indicó que, este requisito no es 10 «Artículo 65. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. 2. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al finalizar la audiencia. Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente formal, sino una exigencia legal de procedibilidad contenida en el parágrafo del artículo 94 de referida ley11, cuyo incumplimiento impide dar trámite al medio de control. 55.

Asimismo, el apoderado contó con varias oportunidades procesales para corregir la omisión relacionada con la constancia de no conciliación, pero no lo hizo. No allegó el documento al momento de subsanar la demanda, tampoco lo aportó al apelar el auto de rechazo, y en ningún momento explicó por qué consideraba que no era necesario aportarla.

Solo hasta la interposición de la acción de tutela expuso, por primera vez, tales argumentos, pese a haber tenido escenarios previos para hacerlo dentro del trámite ordinario. 56. En este sentido, la Sala evidencia que, lo que realmente pretende la actora es que el juez constitucional reabra un debate ya zanjado dentro del proceso ordinario, convirtiendo la acción de tutela en una vía alterna para controvertir una decisión que le resultó desfavorable, pues como ocurre en este caso, su planteamiento pone de manifiesto la intención de transformar el amparo constitucional en una tercera instancia, desvirtuando por completo su carácter subsidiario y excepcional. 57.

En relación con lo anterior, esta Sección considera pertinente recordar que, en la Sentencia de Unificación SU-103 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la tutela resulta improcedente cuando el presunto perjuicio deriva de la propia inacción procesal de la parte actora o de su renuencia a hacer uso adecuado de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el solicitante omite exponer oportunamente sus argumentos o subsanar deficiencias dentro del proceso ordinario, no puede luego pretender subsanar 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable. En todo caso, junto con la constancia, se devolverán los documentos aportados por los interesados.

Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan, y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al mismo para su archivo». 11 «Artículo 94. Cumplimiento Del Requisito De Procedibilidad. En los asuntos conciliables en los que la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo constituya requisito de procedibilidad, esta actuación se entenderá surtida en los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente en la constancia las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere. 3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la sola presentación de la solicitud de conciliación. 4.

Cuando por virtud de la aprobación ante el juez contencioso administrativo competente el acuerdo conciliatorio total o parcial no sea aprobado.

PARÁGRAFO. Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante la constancia de que trata la presente ley». (subrayado y negrilla fuera del texto original) Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tales omisiones a través del amparo constitucional, máxime si no acredita una vulneración manifiesta de derechos fundamentales con relevancia constitucional, como ocurre en este caso. 58.

En efecto, del estudio del proceso resulta indudable que, pese a que la actora y su apoderado contaron con las oportunidades procesales pertinentes, no intentaron subsanar las falencias advertidas y tampoco presentaron los argumentos esgrimidos en esta acción ante el juez ordinario. Por tanto, la presente acción de tutela estaría siendo usada para remediar deficiencias atribuibles a la parte accionante, lo que la hace improcedente por no superar los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. 59.

Por lo demás, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 60. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 61. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que, con la presente acción de tutela, la parte actora busca instrumentalizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, y además sin cumplir con la carga argumentativa mínima que habilite un estudio de fondo.

Por lo tanto, se declarará su improcedencia al no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Accionante: Alicia Leonor Murgas Aarón Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03576-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Asunte con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Conjuez PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx