Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Demandantes: JORGE HORACIO ZULUAGA HOYOS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión de primera instancia que declara improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 23 de abril de 2026 mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 12 de febrero de 2026, los señores Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros, mediante apoderado, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se les aplique el principio de prevalencia del derecho sustancial y protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que tales garantías fueron vulneradas con ocasión de los autos del 8 de octubre del 20241, 4 de marzo2, 26 de mayo3, 8 de agosto4 y 15 de octubre del 20255, que inadmitieron y, finalmente, rechazaron la demanda por no haberla adecuado al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Todo dentro del marco del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-018-2023- 00004-00/01/02, que promovieron en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali. 1.2. Pretensiones 1 Inadmitió por segunda vez la demanda. 2 Resolvió recurso de reposición. 3 Rechazó la demanda. 4 Confirmó el rechazo de la demanda. 5 Obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior.
Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia, los accionantes solicitaron: 1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite contencioso por el JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. Dr. OSCAR VALERO NISIMBLAT, al emitir el Auto de fecha 08 de Octubre del 2024, que inadmitió la demanda, Auto de fecha 04 de Marzo del 2025, que resolvió recurso de reposición, Auto de fecha 26 de Mayo del 2025, que rechazó la demanda, Auto del 08 de Agosto del 2025, que resolvió recurso de apelación, Auto del 15 de Octubre del 2025 que resolvió obedecer y cumplir, respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33-018-2023- 00004-00. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OSCAR VALERO NISIMBLAT, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 08 de Octubre del 2024, que inadmitió la demanda, Auto de fecha 04 de Marzo del 2025, que resolvió recurso de reposición, Auto de fecha 26 de Mayo del 2025, que rechazó la demanda, Auto del 08 de Agosto del 2025, que resolvió recurso de apelación, Auto del 15 de Octubre del 2025 que resolvió obedecer y cumplir, respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33-018-2023- 00004-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas tanto en el recurso de reposición presentado contra el Auto del 08 de Octubre del 2024, como en el escrito de subsanación de demanda y el recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 26 de Mayo del 2025, que rechazó la demanda, y se admita el asunto con radicado No. 76001-33-33-018-2023- 00004-00 como proceso de reparación directa, y no de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme ya se ha realizado en otros asuntos similares como se mencionará más adelante, y así garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales”. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por los tutelantes se sustenta en los siguientes hechos, que la sala considera relevantes para la decisión: Narraron que acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa para que se declare administrativamente responsable al Distrito de Santiago de Cali de los perjuicios materiales causados con ocasión del no reconocimiento de las primas semestral, de vacaciones y de antigüedad, previstas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991, mientras esa norma estuvo vigente.
Manifestaron que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto del 30 de enero de 2023, inadmitió la demanda porque no hay una «determinación de los perjuicios, no se aportó un cálculo de este concepto basado en parámetros claros y razonados. Es decir, no figura en el expediente la liquidación del lucro cesante, ni se señalan los criterios a los que acudió la parte actora para establecerlos.
Tampoco se especifican los valores tomados para estructurar dicha reclamación». Especificaron que interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 6 de marzo de 2023. Precisaron que, en Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ese pronunciamiento, el aludido juzgado agregó un nuevo defecto de inadmisión: la falta de poder del abogado.
Afirmaron que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por medio del auto del 23 de mayo de 2023, rechazó la demanda por cuando «no se allegó el poder de representación judicial otorgado al apoderado que ha venido representando la parte actora». Detallaron que el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de octubre de 2023, revocó parcialmente lo decidido por el a quo y ordenó la devolución del expediente para que se realice un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda, porque: […] se avizora que los contratos aportados fueron debidamente autenticados y suscritos por los demandantes con anterioridad a la presentación de la demanda.
En este sentido, para la Sala este contrato sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del CGP, respecto al poder especial, y por ende, sí se acredita una debida representación judicial en el presente asunto, de manera que, es procedente revocar la decisión apelada. No obstante, debe advertirse que, dentro de los 127 demandantes y firmantes de los contratos de mandato, el señor HERNANDO QUIRANA DIAZ no aparece en ninguno de los contratos, por lo que, respecto a este demandante, sí se confirmará el rechazo de la demanda, al no haber sido allegado el documento que subsanara el yerro encontrado por el a quo.
Señalaron que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por auto del 8 de octubre de 2024, inadmitió nuevamente la demanda para que se adecue al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la actuación fuente del presunto daño son actos fictos negativos y no una omisión administrativa. Decisión que fue recurrida y confirmada por el proveído del 4 de marzo de 2025.
Sostuvieron que la aludida autoridad judicial, por medio de auto del 26 de mayo de 2024, rechazó la demanda porque no fue subsanada. Relataron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por proveído del 8 de agosto de 2025, confirmó el rechazo de la demanda, porque no adecuaron la demanda e insistieron en la elección del medio de control de reparación directa, así no fuera idóneo.
Evidenciaron que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través del auto del 15 de octubre de 2024, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior. 1.4. Sustento de la petición Los actores adujeron que las actuaciones esbozadas denotan un desgaste procesal, por cuanto la demanda se inadmitió, en un primer momento, por falencias diferentes a la indebida escogencia de la acción; empero, un año después se rechaza el medio de control de reparación directa porque, supuestamente, no era la vía adecuada.
Estimaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto aplicaron «de manera incorrecta la normatividad relacionada Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con la procedencia del medio de control de reparación directa, CONFUNDIÉNDOLO CON EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO».
Añadieron que ellos explicaron y reiteraron, en todas sus actuaciones, que el medio de control de reparación directa era el idóneo porque la fuente del daño es una omisión administrativa. Precisaron que la omisión ocurrió porque el Distrito de Santiago de Cali no adelantó «el trámite legal y especial de presupuesto público tendiente a la liquidación de deuda, e inclusión en los proyectos de presupuesto anuales para el reconocimiento y pago de la Prima Semestral, Prima Vacacional, y Prima de Antigüedad establecidas en el artículo 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, pues gozaba de la presunción de legalidad; no existía orden judicial de suspensión provisional, ni declaratoria de nulidad en firme, comunicada y notificada».
Insistieron en que la negligencia advertida es la fuente del daño que se busca reparar. De ahí que el medio de control escogido era el adecuado, máxime cuanto la jurisprudencia ha avalado dicha posibilidad6, como una forma de garantizar el acceso a la administración de justicia. Argumentaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental, pues le dieron una interpretación errónea al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y omitieron aplicar la jurisprudencia que posibilita acudir a la reparación directa cuando la fuente del daño es una omisión administrativa.
Puntualizaron que, de igual manera, existe una violación directa de la Constitución, por cuanto se encuentran transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite y contestaciones Por auto del 17 de febrero de 2026, se requirió al abogado de la parte actora para que allegara, en debida forma, el poder especial que lo legitimara para interponer la presente acción de tutela.
Una vez se constató el cumplimiento parcial de lo requerido, mediante auto del 2 de marzo de 2026, se admitió la solicitud de tutela respecto de los señores Luis Eduardo Cañas, Alexis Perea Ibargüen, Tarcisio Mondragón Gordillo, Jorge Horacio Zuluaga Hoyos, Juan José Morales Lozano, Jaime Arturo Sinisterra Cortés, Enrique Velasco, 6 Para el efecto, relacionó decisiones adoptadas dentro de medios de control de reparación directa con radicados: 7600133-33-007-2023-00047-01 [auto del 5 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procedencia excepcional del medio de control de reparación directa.
Finalmente, se denegaron las pretensiones porque no se acreditó un error judicial]; 76001-33- 33-012-2023-00041-00 [sentencia del 29 de septiembre de 2025, que deniega pretensiones porque el ente territorial no tenía la obligación de reconocer o pagar derechos salariales y prestacionales derivados del Decreto Municipal 0216 de 1991]; 76001-33-33-019-2023-00027-00 [autos que pusieron fin al proceso por encontrar probada la excepción de caducidad]; 76001-33-33-014-2023-00039-00 [auto que admite demanda, proceso en curso]; 25000-23-26-000-2011-01447-01(51334) [sentencia del 26 de julio de 2021 que declaró de oficio la indebida escogencia de la acción]; 25000-23-36-000- 2014-00698-01 (61.166) [sentencia del 7 de septiembre de 2023, que declaró de oficio la indebida escogencia de la acción].
Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Miguel Antonio Calderón Campo, José Antonio Narváez Solarte, Álvaro Sánchez Saa, José Néstor Parra Otalvaro, José Fernando Ospina Martínez, Álvaro Camacho Rojas, Hernando Quirana Díaz, Fernando Echeverri Escobar, Herlan Castrillón Cano, Héctor Victoria Sánchez, Rafael Cadena Ortega, Libardo Escobar, Jorge Edison Cerezo Sarria, Marco Enrique Mideros Rodríguez, Saúl Mur Aponte, Fabio Possu Vásquez, Carlos Enrique Panesso Franco, Humberto Ossa Muñoz, Jaime Ladino Becerra, Jorge Antonio Murillo, Augusto Enrique López, José Alberto Aguirre Ruiz, Eduardo Alvarado Hernández, Carlos Humberto Marín López, Cecilio Perlaza Montaño, Miguel Ángel Ruiz Mojica, Jairo Herney González Mosquera, Bernardo Mosquera Martínez, Fernando Aldemar Fresneda Pérez, Víctor Gabriel Acosta Rodríguez, Jairo Cadavid Levin, Alberto Serna Guzmán, Carlos Arturo Idárraga Torres, Nancy Salazar Mejía, Isabel González de Ramírez, Hortensia Martínez Ramos, Aura Nubia Obregón Andrade, Gloria Enith Valencia Plaza, Mery Raquel Ramírez Esparza, Amparo Peralta Triana, Sara Salazar Galvis, Gloria del Carmen Ayala Morales, María Elssy Burgos Guevara, Luz Stella Renza Prado, Martha Marina Loaiza Escobar, María Antonia Zorrilla Hernández, María Evelly Ruiz, Nidia Quintana Soto, Gloria Campos Bonilla, Beatriz Saavedra Villanueva, María del Rosario Campos Vega, Margarita Diaz Agredo, Rosalía González, Luz Mary Ocampo Patiño, María del Carmen Guerrero de Orozco, María del Carmen Pinedo Jaramillo, Elsa Lili Ruiz Campos, María Elisa Aramburo Males, Liliana Alarcón Luna, Nelly Pinto Mape, Isabel Cristina Tamayo García, Gloria Amparo Lozano García, Mercedes Renza Prado, Mercedes Aguirre Rodríguez, Lilia Del Socorro Castaño González, Ana Rosa Alvarado Hernández, Liliana Patricia Vásquez Cardozo, María Yaneth Diaz Marín, Marlene Rivas Barón, Luz Marina López Aparicio, Amparo Pineda Gómez, Marisol Medina Molina, Elizabeth Castillo Castillo, Martha Faride Rueda Mayorga, Adriana Lozano Vélez, Ismenia Ortiz, María Elizabeth Marmolejo Figueroa, Stella Saavedra de Navia, Amparo Sánchez Rubiano, María Teresa Hernández Rueda, Martha Lucía Ortega Victoria, Diego María Delgado Álvarez y Oscar Londoño Arcila y se ordenó la notificación de éstos y de las autoridades judiciales accionadas.
De igual forma, se vinculó a los señores Hever de Jesús Martínez Acevedo, Jaime Aragón Saa, Carlos Alberto Santamaria Lozada, Laureano Hernando García Guerrero, Rodrigo Díaz Sánchez, Olmedo Mazuera Sarria, Salomón David Padilla Quintero, Jairo Ávila Vargas, Humberto Arteaga Dosman, José Antonio Marmolejo Figueroa, Noel Aguilar López, Jaime Mejía Álvarez, Ricardo Osias Vargas Castañeda, Carlos Fernando Cobo Borrero, Eudijio Álvaro Córdoba Bastidas, José Alirio Soto Melo, Lucía Amparo Guevara Dávila, Ismenia Ararat Guaza, Luz Herenia Moreno Murillo, Aura Elisa Getial Bastidas, Yaneth Ramírez Ossa, Ninfa Elvi Angulo Castillo, María Janeth Bocanegra de Perchy, Gilma María Hurtado Grueso, María del Rosario Solarte Rodríguez, Belarmina Rojas Viedma, Fanny Gómez Trujillo, María Flaxila Espinosa León, Maritza Lozano Uribe, María Elssy Burgos Guevara, Martha Marina Loaiza Escobar, Nelly Isabel Orfilia Barreto Escobar, Elizabeth Ricaurte García, Betty Tascón Rodríguez, Piedad González Bonilla, Gloria Elena Moreno Rummie, Ana Elisa Lemus de Soto, Adalgisa Rivas Reina e Isabel Méndez Giraldo, como terceros con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
El juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali pidió que se Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deniegue el amparo solicitado, toda vez que garantizó el debido proceso a los demandantes en el proceso ordinario, o, en su defecto, que se declare la improcedencia de este mecanismo, pues se utiliza como una tercera instancia. Advirtió que, tal como lo desarrolló en la segunda providencia de inadmisión, el medio de control idóneo es el de «nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la afectación devino de los actos administrativos por los cuales la entidad negó el reconocimiento de las prestaciones señaladas en el Decreto 216 de 1991». 1.6.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, declaró la improcedencia de este mecanismo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional. Consideró que lo argumentado por los accionantes «da continuidad al debate superado en el curso del trámite judicial relacionado con el rechazo de la demanda de reparación directa por no subsanarla y ajustarla a nulidad y restablecimiento del derecho».
Puso de relieve que existen similitudes entre los reproches presentados al interior del proceso ordinario y los planteados en este mecanismo; por lo que resulta evidente que lo pretendido por los tutelantes «es utilizar el mecanismo constitucional para insistir en el mismo debate desarrollado en el proceso ordinario». 1.7. Impugnación Con escrito presentado el 5 de mayo de 2026, los accionantes impugnaron la anterior decisión, porque no se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela sin analizar de fondo el actuar de las autoridades judiciales comprometidas, esto es, revisar si lo decidido estaba acorde con la normativa y jurisprudencia rectora.
Alegaron que el a quo no hizo una valoración real y efectiva de lo expresado en el escrito de tutela, pues no hizo referencia al desgaste procesal que se evidenció en el auto que inadmitió, por segunda vez, la demanda ordinaria, ni a los defectos invocados que ponían de relieve la procedencia del medio de control de reparación directa.
Aseguraron que no buscan la reapertura del asunto resuelto en sede ordinaria, sino que «se GARANTICEN DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES por los errores de interpretación legal, constitucional, jurisprudencial y por la omisión de valoración de los escritos presentados, en que incurrieron los despachos judiciales accionados». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa Si bien el escrito inicial de este mecanismo está dirigido contra lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la sala se centrará solo en el auto del 8 de agosto de 2025 que confirmó el rechazo de la demanda y, por ende, puso fin al medio de control de reparación directa. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que ocupa a la sala, los señores Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque en el auto del 8 de agosto de 2025, confirmó el rechazó de la demanda por no haber sido subsanada, en el sentido de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según los accionantes, la autoridad judicial incurrió en un desgaste procesal por cuanto, después de dos inadmisiones, rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción, sin considerar que el medio de control de reparación directa era el idóneo, por cuanto se pretendía reparar el daño causado por una omisión administrativa, lo cual tiene respaldo normativo y jurisprudencial.
Explicaron que, como el tribunal no atendió sus explicaciones, le dio una interpretación errónea al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y omitió aplicar la jurisprudencia que posibilita acudir a la reparación directa cuando la fuente del daño es una omisión administrativa, lo cual, a su juicio, configura los defectos: sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de agosto de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda porque, a pesar de haberse otorgado la oportunidad de adecuar la demanda, los actores insistieron en la elección del medio de control de reparación directa.
La decisión se fundó en el siguiente recuento: Concretamente, el daño producido por un acto administrativo ilegal se deberá cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, lo que genera el daño no proviene de una actuación u omisión de la entidad demandada, sino de actos administrativos que crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica particular para cada uno de los demandantes, como lo evidenció el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Las providencias que relacionaron los accionantes para justificar la escogencia del medio de control de reparación directa difieren del asunto ventilado, así: Respecto de las providencias citadas por la parte actora, el a quo señaló que los antecedentes y supuestos fácticos difieren sustancialmente de los que se ventilan en el presente caso, toda vez que aquellas decisiones se relacionan con la responsabilidad de la Rama Judicial y del Distrito de Cali por error judicial8 o por omisión en el pago de los factores derivados en el Decreto 0216 de 19919, aspectos que se fundan en la mora para resolver la demanda, y no en la omisión prestacional que se alega en esta oportunidad. 8 Proceso con Rad.
No. 76001-33-33-016-2023-00008-01. 9 Proceso con Rad No. 76001-33-33-004-2023-00007-01. Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Con la demanda se anexaron los derechos de petición del 30 y 31 de mayo de 2011, radicados en el Distrito Especial de Santiago de Cali, en los que se solicitaba el reconocimiento de las prestaciones consagradas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto 0216 de 1991, en vigencia de dicha normativa.
Dichas peticiones generaron actos fictos negativos, susceptibles de controversia en sede administrativa y judicial. Tal «como lo indicó el a quo y lo ha entendido esta Corporación en casos similares, se configuró una indebida escogencia del medio de control por parte de los actores. Que a pesar de haberse otorgado la oportunidad de subsanar dicha irregularidad, la parte demandante insistió en la elección de un medio de control que no resulta procedente, al no derivarse el daño de una omisión material, sino de la negativa administrativa frente a una reclamación laboral».
Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos que exponen los tutelantes, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto, se hace evidente que los actores buscan imponer su criterio, esto es que el medio de control de reparación directa era el adecuado para obtener la reparación de los perjuicios materiales causados por la no adopción de medidas para el reconocimiento de las primas extralegales previstas en el artículo 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 216 de 1991, mientras esta norma local estuvo vigente, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión. Máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad, centró su análisis en la finalidad de los medios de control y en la existencia de actos fictos negativos que pudieron ser objeto de controversia en sede administrativa y judicial.
En este punto, resulta pertinente señalar que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. En ese orden de ideas, se tiene que los señalamientos de los actores no pretenden evidenciar una actuación arbitraria o irracional en el auto cuestionado que denote una afectación de sus garantías ius fundamentales, sino, por el contrario, lo que buscan es que la acción de tutela opere como una instancia adicional en la que se imponga una valoración del caso distinta a la que utilizó el juez natural.
Ahora, no es suficiente que el interesado refiera que con el proveído cuestionado se transgredieron determinadas garantías superiores, ya que es menester que quien se considera afectado cumpla con el deber de ahondar en el concepto de la violación que se deriva de una decisión jurídica en abierta contradicción de los postulados constitucionales.
Por otra parte, los tutelantes señalaron que el auto del 8 de agosto de 2025 se aparta de los pronunciamientos emitidos dentro de los radicados 7600133-33-007-2023- 00047-01; 76001-33-33-012-2023-00041-00; 76001-33-33-019-2023-00027-00; 76001-33-33-014-2023-00039-00; 25000-23-26-000-2011-01447-01(51334); 25000- 23-36-000-2014-00698-01 (61.166), como un intento más de imponer su posición, sin cumplir con la carga de explicar cómo lo allí resuelto, en contextos y situaciones disímiles, pudieron cambiar la conclusión a la que arribó el tribunal accionado.
Esto es, que la demanda debía adecuarse, porque el medio de control de reparación Demandantes: Jorge Horacio Zuluaga Hoyos y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-01047-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 directa no era el adecuado porque no se origina en una omisión administrativa sino en actos administrativos fictos que definieron una reclamación laboral.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de abril de 2026, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»