Micelio
11001031500020250818700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia Conflicto Armado2025-12-19

Radicación interna: 12930 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lorenza Macea Olivares Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Medellín

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Demandantes: LORENZA MACEA OLIVARES Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Los señores Lorenza Macea Olivares y otros2, actuando a través de apoderado judicial3, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión4 y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la 1 Índice 002 de Samai.

Tutela radicada a través del correo electrónico de la secretaría general del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2025, a la que se le asignó el radicado interno número 3323320. 2 También actúan como accionantes los señores Arquimedes Velásquez Olivares, Luis Fernando Velásquez Macea, Tomas Enrique Velásquez Macea, Diomedes Velásquez Macea, Javier Velásquez Macea, Angela María Velásquez Macea y Joaquín Manuel Velásquez Macea. 3 Poderes conferidos por los accionantes, a los abogados Juan David Viveros Montoya y José Luis Viveros Abisambra, autenticados en la Notaría Única del Círculo Luruaco, Atlántico. 4 Conformada por los magistrados Angy Plata Álvarez, Luz Myriam Sánchez Arboleda y Juan Gabriel Villamarín Martínez.

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la vida e integridad de las víctimas y «a la no denegación de justicia».

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de las providencias del 06 de octubre de 2023 y 06 de agosto de 2025 en las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones incoadas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2015- 01022-00/02 que fue promovido por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los siguientes derechos fundamentales: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana). iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución).5 1.3.

Hechos Los señores Lorenza Macea Olivares y otros6 a través de apoderado judicial incoaron el medio de control de reparación directa contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 El medio de reparación directa fue promovido, además, por los señores Arquimedes Velásquez Olivares, Luis Fernando Velásquez Macea, Tomas Enrique Velásquez Macea, Diomedes Velásquez Macea, Javier Velásquez Macea, Angela María Velásquez Macea y Joaquín Manuel Velásquez Macea.

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por los perjuicios causados por la desaparición forzada y posterior muerte del señor Álvaro Velásquez Macea en hechos ocurridos el 29 julio de 2008 en el municipio de Remedios, Antioquia.

En primera instancia el proceso fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín con radicado 05001-33-33-008-2015-01022-00 que, en sentencia del 06 de octubre de 2023 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Lo anterior, porque, a su juicio, desde el 11 de febrero de 2013, fecha en que los actores suscribieron el poder para demandar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, estos «ya contaban con elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa», por lo que, el término de caducidad de 2 años corrió desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 12 de febrero de 2015, la conciliación prejudicial se presentó el 9 de junio de 2015 y la demanda se radicó el 14 de septiembre de 2015, por tanto, fuera del término legal.

Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión7, que mediante sentencia del 06 de agosto de 2025 confirmó lo decidido por el a quo. Como sustento, señaló que, en los casos en los que se solicita la indemnización de perjuicios a través del medio de control de reparación directa, con ocasión del delito de desaparición forzada el término de dos años para demandar debe contabilizarse desde que los actores conocieron o tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, a menos que se acredite una imposibilidad real de ejercer el derecho de acción. Sin embargo, consideró que, en este asunto, como los demandantes confirieron poder al profesional en derecho para incoar el aludido medio de control los días 11 y 28 de febrero de 2013, desde esa fecha sabían que el deceso del señor Álvaro Velásquez Macea se dio presuntamente por miembros del Ejército Nacional, debido a que se reportó «[…] como una baja en combate, de ahí que se pueda inferir que desde esa fecha podían imputar la responsabilidad del daño alegado a la entidad demandada», por lo que, el plazo para demandar fenecía el 12 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el 14 de septiembre de la misma anualidad, es decir, cuando ya había operado la caducidad. 7 La sentencia fue suscrita por los magistrados, Angy Plata Álvarez, Luz Myriam Sánchez Arboleda y Juan Gabriel Villamarín Martínez.

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 11 de agosto de 20258. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora explicó que, la contabilización que se efectuó por el juez contencioso para determinar si había operado o no la caducidad del medio de control fue regresiva y contraria a la Constitución Política, máxime porque se trata de un caso de «ejecuciones extrajudiciales», que sigue en la impunidad porque, de un lado, el proceso penal adelantado por la Fiscalía 107 Especializada de Derechos Humanos contra los autores del delito está en etapa de investigación, y, por otro lado, los jueces contencioso administrativos no han reparado los perjuicios sufridos por los familiares de la víctima.

A renglón seguido, explicó que las providencias cuestionadas incurren en los siguientes defectos: (i) Fáctico: porque pese a que la muerte del señor Álvaro Velásquez Macea fue el 29 de julio de 2008, solo se enteraron de su deceso el «11 de septiembre de 2013», por información que les dio la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, explicaron que, solo hasta el «04 de diciembre de 2018» supieron que el fallecimiento de su familiar fue perpetrado por miembros del Ejército Nacional porque en esa fecha el ente acusador acusador presentó ante el juez penal un escrito de acusación por el delito de «homicidio agravado donde figura como víctima Álvaro Velásquez Macea […]», por lo que desde ese instante debe contabilizarse el término de caducidad.

(ii) Sustantivo: se deriva del yerro anterior en tanto, para los actores, la apreciación errada que hizo el tribunal de la fecha en que estos tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la muerte del señor Velásquez Macea conllevó a que se aplicara indebidamente el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA que regula la caducidad del medio de control de reparación directa.

(iii) Desconocimiento del precedente: la interpretación de la caducidad que hace el tribunal desatiende la jurisprudencia que esta corporación emitió con posterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 referente a que los cambios 8 Índice 015 de Samai del proceso 05001333300820150102202. Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudenciales no pueden ser retroactivos9.

Entonces, como la sentencia de unificación se dictó en el año 2020 y los hechos objeto de controversia se plantearon ante el juez en 2015, no podían aplicársele los efectos de esa providencia. Además, refirió que al presente caso no puede aplicársele la figura de la caducidad porque el homicidio del señor Álvaro Velásquez Macea involucra una violación a los derechos humanos, por lo que se trata de un delito de lesa humanidad.

Sostuvo que esta tesis es sostenida por la Corte Constitucional10, el Consejo de Estado11 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos12. (iv) Violación directa de la Constitución Política: porque se transgrede el artículo 93 de la Carta Política sobre la prevalencia de los tratados y convenio sobre derechos humanos y por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad del literal (i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 15 de enero de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los actores13 y, como parte accionada, a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión14 y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín15.

Asimismo, se vinculó como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional16 [extremo pasivo del proceso ordinario]. 9 El actor señaló estas providencias en las que se indicó que el cambio jurisprudencial no se puede aplicar de forma retroactiva: (i) Consejo de Estado, sentencias de tutela del 30 de abril de 2021 en el proceso con radicado: 1001-03-15-000-2020-04068-01 y del 7 de julio de 2022 en el proceso identificado con radicado 1001031500020220210601;

(ii) Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2022. 10 Se refirió a las sentencias: SU-167 de 2023, T-378 de 2024 y C-115 de 1998. 11 Citó las siguientes providencias; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, proceso: 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2015, exp. 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y; iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 47671, C.P.;

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Refirió que, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Hizo alusión a la sentencia del caso Almonacid Arellano y otros vs Chile y Órdenes Guerra vs Chile. 13 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: grupojuridicodeantioquia@gja.com.co; notificaciones@gja.com.co y abogado10@gja.com.co. 14 Índice 008 de Samai.

La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin01anq@notificacionesrj.gov.co; tadmin03anq@notificacionesrj.gov.co; recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: adm08med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 16 Índice 008 de Samai. La notificación fue realizada a: usuarios@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; sac@ejercito.mil.co y ceoju@ejercito.mil.co.

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Ejército Nacional17 La coordinadora del grupo de contencioso constitucional de la entidad pidió que se nieguen las pretensiones, o en su defecto, se declare improcedente el amparo porque no existe la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora y lo que busca es reabrir el debate probatorio ya zanjado por el juez natural.

Aludió que, pese a los argumentos desplegados en el escrito de tutela, lo cierto es que los demandantes tenían conocimiento de las circunstancias en que murió su familiar desde el año 2010 dado que a estos se les comunicó la existencia del proceso penal contra los militares involucrados en el presunto homicidio. Por ello los demandantes confirieron mandato en 2013, sin embargo, por la falta de gestión del profesional la demanda se promovió cuando ya había operado la caducidad.

No obstante, ello no puede ser razón suficiente para formular esta acción constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión18 La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y concluyó que la decisión adoptada obedeció a un análisis juicioso del material de prueba obrante en el expediente, así como a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso.

Señaló que, había lugar a confirmarla decisión del a quo, tras advertir que, en efecto, los demandantes tuvieron conocimiento de que su familiar murió a manos de miembros del Ejército Nacional desde el 11 de febrero de 2013, sin que acreditaran un impedimento real para acudir al aparato judicial en la oportunidad prevista para el legislador, en los términos señalados por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Explicó que, pese a que avizoró la existencia de documentos que daban cuenta de que los actores conocieron de la participación del Estado en el deceso del señor Velásquez Macea mucho antes, lo cierto es que con el fin de ser más garantista se tomó como punto de partida para contabilizar la caducidad la fecha en que se confirió el mandato, por lo que el término para incoar el medio de control fenecía 17 Índice 011 de Samai. 18 Índice 012 de Samai.

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el 12 de febrero de 2015, sin embargo, la conciliación prejudicial se presentó el 9 de junio de 2015 y la demanda se radicó el 14 de septiembre de 2015, es decir, fuera del plazo que consagra la ley. 1.6.3.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín19 El titular del despacho judicial señaló que la sentencia de primer grado se adoptó en base a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y a los hechos objeto de litigio. Aunado a que, la decisión fue confirmada en segunda instancia por el tribunal.

En ese sentido, como las providencias cuestionadas abordaron el tema de la caducidad con sustento en los pronunciamientos de las altas cortes, no advierte la existencia de algún defecto contra estas, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores Lorenza Macea Olivares y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico En este punto, la Sala precisa que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión el 06 de agosto de 2025, toda vez que dicha providencia judicial consolidó la situación jurídica de la parte accionante en el presente asunto, dado que fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que dictó el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 19 Índice 013 de Samai.

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte actora al proferir la providencia del 06 de agosto de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2015-01022-00/02? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto alegado y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202223 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala). 23 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 24 Sentencia SU-573 de 2019. Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019. 30 Ibid.

Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 06 de agosto de 2025, en la que confirmó la decisión de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-008-2015-01022-00/02.

Lo anterior, ya que, a juicio de los tutelantes, en la providencia cuestionada se incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por indebida valoración probatoria; (ii) sustantivo, por aplicar de forma errada el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA; (iii) desconocimiento del precedente judicial: por un lado se refirió a que los cambios jurisprudenciales no pueden aplicarse de forma retroactiva, y, por otro lado, que no puede aplicarse la figura de la caducidad a casos donde se involucren violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad;

(iv) violación directa de la Constitución Política, por transgredir el artículo 93 de la Carta Política y no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente al literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Respecto de lo alegado por los accionantes, la Sala evidencia que, los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que, los yerros que los actores refieren como fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política se dirigen a cuestionar la sentencia proferida por el ad quem dado que declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa que promovieron los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; decisión con la que se encuentran inconformes, porque, a su juicio, el tribunal tuvo en cuenta un fecha anterior y errada para iniciar la contabilización de los términos de caducidad, aunado a que consideran que por tratarse de un caso que involucra un crimen de lesa humanidad no estaba sometido a los términos de prescripción y caducidad.

Para dar sustento a su argumentación, los accionantes alegan que, la fecha en que conocieron de la participación del Estado en la muerte de su familiar fue el «04 de diciembre de 2018» por lo que, el plazo de 2 años dispuesto en literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA para interponer la demanda en cuestión fenecía en 2020 y como esta se radicó en 2015 se hizo dentro del término legal.

Sin embargo, se advierte que, el planteamiento de los tutelantes realmente demuestra la discrepancia con la decisión del tribunal, quién después de examinar las pruebas arribadas al plenario y en aplicación de las reglas fijadas en la Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, consideró que, a partir del 13 de febrero de 2013 «[…] los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte del señor ÁLVARO VELÁSQUEZ MACEA fue reportada por miembros del EJÉRCITO NACIONAL como una baja en combate, de ahí que se pueda inferir que desde esa fecha podían imputar la responsabilidad del daño alegado a la entidad demandada».

En ese sentido, se advierte que los argumentos desplegados en el escrito de tutela, más allá de sustentar los yerros alegados, denotan que la parte actora disiente del análisis de caducidad efectuado por el ad quem, por lo que es claro que pretenden usar este mecanismo como una instancia adicional y reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa.

Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del precedente, se advierte que, los tutelantes sostienen que el juez de segunda instancia desatendió providencias de la Corte Constitucional31, el Consejo de Estado32 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos33, las cuales, a su juicio, indican que en casos en que se involucren delitos de lesa humanidad y violaciones a derechos humanos no puede darse aplicación a la figura de la caducidad y la prescripción. Además, relataron que se desatendió el precedente del Consejo de Estado34 que indica que no pueden aplicarse los cambios jurisprudenciales de forma retroactiva, sino que, para resolver un asunto se debe aplicar la tesis imperante al momento en que se sometió a conocimiento del juez contencioso.

Ahora bien, pese a que los actores se refieren a varias providencias dictadas por las altas cortes, lo cierto es que, no individualizaron la regla de derecho vinculante que estimaban aplicable a su situación, ni expusieron la incidencia concreta que tal providencia tendría en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado. En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo. 31 Se refirió a las sentencias: SU-167 de 2023, T-378 de 2024 y C-115 de 1998. 32 Citó las siguientes providencias; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, proceso: 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2015, exp. 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y; iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 47671, C.P.;

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 33 Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile y Órdenes Guerra vs Chile. 34 El actor señaló estas providencias en las que se indicó que el cambio jurisprudencial no se puede aplicar de forma retroactiva: (i) Consejo de Estado, sentencias de tutela del 30 de abril de 2021 en el proceso con radicado: 1001-03-15-000-2020-04068-01 y del 7 de julio de 2022 en el proceso identificado con radicado 1001031500020220210601;

(ii) Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2022. Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre el desconocimiento del precedente es preciso advertir que esta Sección35 ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la parte actora por lo que se declarará improcedente. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el ad quem y dicte un fallo que le resulte favorable a su reclamación. En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por los señores Lorenza Macea Olivares y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025- 06707-00. C.P. Gloria María Gómez Montoya;

(ii) sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Lorenza Macea Olivares y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-08187-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.