Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Tamara Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela Subtema 2. Procedibilidad de la acción de tutela. Defecto procedimental: Derecho a la defensa técnica/relevancia constitucional/subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jesús David Moscote Támara en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jesús David Moscote Támara solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa técnica1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, con ocasión del auto del 3 de julio de 2024, que resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición que interpuso en contra del proveído del 11 de junio de 2024 en el que se ordenó dictar sentencia anticipada al interior del proceso de nulidad electoral en curso, identificado con el radicado número 47-001-2333-000-2023 00255-00. 1.2.
Hechos2 1.2.1. Manuel Antonio Álvarez de la Hoz formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Jesús David Moscote Támara, concejal del municipio de Concordia, departamento del Magdalena, por considerar que se encontraba inhabilitado para ocupar cargos de elección popular de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto afirmó que había suscrito contratos con la E.S.E. Hospital Local de Concordia y la Alcaldía Municipal de Concordia.
En escrito separado solicitó decretar la suspensión de los actos administrativos que acreditaban la elección del concejal. 1.2.2. El asunto le correspondió por reparto al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante auto del 22 de noviembre de 20233, 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado BFF9FDCCEAF93720 B57CC2F9FCB46FFB 789FCD81AA01C6FE 72C09FA013C739A8 2 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 3 Documento nombrado “03AutoCorreTrasladoMedidaProvisional” que hace parte del “02CuadernoMedidasCautelares”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar y el 12 de diciembre siguiente4, ordenó la notificación personal del referido auto. El señor Jesús David Moscote Tamara, en calidad de demandado, descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar oponiéndose a la prosperidad de esta.
A su turno, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que ordenó el traslado en forma personal de la solicitud de la medida cautelar. El tribunal rechazó, en auto del 22 de enero de 20245, los recursos, admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspender provisionalmente el acto de elección de Jesús David Moscote Támara como concejal del municipio de Concordia, Magdalena, para el periodo 2024-2027.
Interpuestos recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, en auto del 8 de abril de 20246 fue rechazado por improcedente el primero y concedida la alzada. 1.2.3. Luego del traslado para contestaciones, allegaron escritos la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y el señor Jesús David Moscote Támara sin proponer excepciones previas ni solicitar práctica de pruebas.
En ese escenario el tribunal también ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad que el señor Moscote Tamara radicó el 5 de abril de 2024 y que enunció en el acápite de “Peticiones”. Solicitud que fue resuelta en proveído del 15 de mayo de 2024 de forma negativa7. 1.2.4. Posteriormente, el despacho, mediante auto del 11 de junio de 20248, estimó pertinente prescindir de la audiencia inicial y conforme a lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resolvió dictar sentencia anticipada.
En el mismo proveído también fijó el litigio y dispuso no tener por presentados los memoriales que el señor Moscote Tamara allegó al proceso el 10, 11 y 19 de abril de 2024, mediante los que aportó pruebas, esto por considerar que fueron allegados por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA. 1.2.5.
Inconforme con la decisión dictada en el auto del 11 de junio de 2024 el señor Jesús David Moscote Támara presentó recurso de reposición y en subsidio 4 Documento nombrado “06AutoOrdena” que hace parte del “02CuadernoMedidasCautelares”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47- 001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 5 Documento nombrado “17AutoDecide” que hace parte del “02CuadernoMedidasCautelares”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47- 001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 6 Documento nombrado “27AutoNiegaReposiciónConcedeApelaciónNotificación” que hace parte del “02CuadernoMedidasCautelares”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 7 Documento nombrado “06AutoResuelveNulidad” que hace parte del “03CuadernoIncidenteNulidad1”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 8 Documento nombrado “34AutoDisponeDictarSentenciaAnticipadaFijaLitigioCorreTasladoAlegar” que hace parte del “01CuadernoPrincipal”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 apelación9, en el que, entre otros aspectos, adujo una ausencia de defensa técnica, porque, según su dicho, no contó con el acompañamiento de un apoderado idóneo en el asunto, lo que vulneraba su derecho a la igualdad para controvertir la demanda y también manifestó su inconformidad respecto de la no aceptación de las pruebas aportadas los días 10,11 y 19 de abril de 2024. 1.2.5.1.
El tribunal, mediante auto del 3 de julio de 202410, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación respecto a la decisión de no tener por presentados los memoriales allegados por el demandado Jesús David Moscote Támara los días 10, 11 y 19 de abril de 2024, por extemporáneos, al estimar que la decisión era similar a la negativa de un decreto de prueba. 1.3.
Argumentos y pretensiones de tutela. 1.3.1. El señor Jesús David Moscote Tamara adujo que la autoridad cuestionada negó la solicitud de declaración de ausencia de defensa técnica que radicó en el escrito dirigido contra del auto del 11 de junio de 2024, sin tener en cuenta que existían elementos para declararla. Al respecto expuso que la sola designación formal de un profesional del derecho no es suficiente para tener por garantizado el derecho de defensa técnica, en la medida en que en su caso11: “(…) a mi defensor se le notificaron las decisiones fundamentales del proceso, como tampoco el hecho de que el último de estos hubiese pedido la ausencia la de defensa técnica.
Con lo anterior, no es posible apreciar acción o estrategia defensiva y por ello durante el trámite procesal adoleció de indefensión sistemática, así como lo expresa el tribunal en el auto que niega recurso de reposición y concede la apelación de la declaratoria de sentencia anticipada “El hecho de que el señor Moscote Tamara, en calidad de demandado, no comparta la estrategia de defensa de la profesional del derecho a quien le otorgó poder para que lo representara o considere que le faltó efectuar alguna acción adicional, no derivan en una vulneración de sus derechos fundamentales, ni tampoco puede ser utilizado de pretexto para efectuar acciones por fuera de los tiempos procesales, pues los términos para contestar la demanda, solicitar y aportar pruebas, son perentorios”.
No podemos argumentar de gustar o no la “estrategia” sini de los actos positivos a mi favor y la defensa técnica que estuvo ausente, además argumenta el tribunal “Seguidamente, el 22 de febrero de 2024 la apoderada judicial del extremo accionado contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones, expuso las razones fácticas y jurídicas de la defensa, propuso la excepción de mérito que denominó “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE SE CONFIGURE LA INHABILIDAD ENDILGADA AL DEMANDADO” de esta manera demuestro que se agotó la vía idónea al solicitar la ausencia de la defensa técnica ante el tribunal y me fue negada.
Que el auto que resuelve el recurso de reposición y apelación lo concede únicamente así “Segundo: Conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por el demandado Jesús David Moscote Támara contra el auto del 11 de junio de 2024 proferido por este Tribunal, respecto a la 9 Documento nombrado “38RecursoDeReposicionSubsidioApelaciónContraAutoOrdenaSentenciaAnticipada”, que hace parte del archivo “01CuadernoPrincipal”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 10 Documento nombrado “46AutoNiegaReposiciónyConcedeApelaciónN (2)”, que hace parte del archivo “01CuadernoPrincipal”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 11 Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado BFF9FDCCEAF93720 B57CC2F9FCB46FFB 789FCD81AA01C6FE 72C09FA013C739A8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisión de no tener por presentados los memoriales allegados por el demandado Jesús David Moscote Támara los días 10, 11 y 19 de abril de 2024, por extemporáneos, por las razones expuestas previamente”.
Para dejar claro que no está en apelación la solitud de la defensa técnica dentro del auto. Que la defensa técnica implica la asesoría y acompañamiento de un abogado en el desarrollo del proceso y tiene fundamento en la garantía del derecho de igualdad, ya que el demandado debe tener la posibilidad de controvertir las razones jurídicas que plantee el funcionario judicial respectivo.
Por ello, nada impide permitir el abogado titulado que ejerza defensa técnica (…)”12. 1.3.2. El accionante pidió13 en su escrito de tutela, al juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004: i) “reconocer que existe ausencia de la defensa técnica y aplicar el derecho fundamental de la igualdad más los que su honorable despacho considere vulnerados a mi favor”14 y, ii) “reanudar el proceso de nulidad electoral desde el traslado de la solicitud de la medida provisional y me de la oportunidad de ejercer una defensa técnica al descorrer traslado y en la contestaciones de la demanda”15. 1.3.3.
El señor Jesús David Moscote Támara en un escrito adicional allegado con posterioridad a la radicación de su solicitud de amparo16, informó sobre acciones de tutela que promovió y que estaban encaminadas a obtener otras pretensiones dentro del mismo proceso de nulidad electoral que fue promovido en su contra17. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.
El Despacho del magistrado ponente, con auto del 25 de julio de 202418, admitió la acción; vinculó como terceros con interés a las demás entidades y/o personas que participan en el proceso de nulidad electoral con radicado número 47- 001-2333-000-2023 00255-00; ordenó notificar a los sujetos procesales y decretó pruebas. 1.4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena19, a través del titular del despacho ponente, expuso un recuento de las actuaciones que se han surtido en el asunto ordinario y mencionó que el señor Moscote Támara por medio de su apoderado ha radicado solicitudes de levantamiento de la medida cautelar20, así 12 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 13 Página 3 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado BFF9FDCCEAF93720 B57CC2F9FCB46FFB 789FCD81AA01C6FE 72C09FA013C739A8. Ver también archivo electrónico que contiene una corrección a las peticiones en el escrito de tutela, en el índice 4. 14 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 16 Archivos electrónicos ubicados en el índice 4 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 14A3133D76239C6F E4A4381C2DB04EC5 CB352ED9B64AEF00 0C14D164C7F3651A y 3D58FD4C842C10CB 8BC5FE2B4860CE9D AFEB2D1457ECB7D5 60B8E4A9AAD468B0. 17 Archivo anexo en el que constan escritos de tutela visibles para los radicados 2024-01394-00 y 2024-02086-00. 18 Archivo electrónico ubicado en el índice 6 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C8C46BA51F6C6178 27CB010FABA0E7B5 E4805889F1E81808 7B7A2759F4735FC3. 19 Archivos electrónicos ubicados en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados CB2C9FEA6BA34B78 917EC4A4FCBD1EBA 5E9AC7E873B07F02 64EF2AACC43A6362, 5FD59C86A24AEC6A 9BC2486555C4A0E1 830935BE4DA7CAC4 B5DF52C80D24FBD7 y 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 20 Al respecto hizo referencia al archivo que fue allegado como prueba al expediente de tutela, nombrado “02CuadernosMedidasCautelares”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como una solicitud de nulidad de la que corrió traslado al demandante y está pendiente por resolver21. Indicó que, en relación con las actuaciones del proceso y de los argumentos planteados por el accionante, era posible concluir que la corporación no había vulnerado alguna garantía fundamental y, en ese sentido, pudo determinar que era viable proferir sentencia anticipada en atención a que la parte actora y el extremo demandado solo solicitaron tener como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, sin que formularan inconformidad alguna al respecto, por lo que estaba debidamente acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 182A del CPACA.
Explicó que el cuestionamiento referido con la supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica no estaba ajustado a la verdad, en tanto del trámite, así como de las piezas procesales, era posible concluir que el señor Moscote Támara ha ejercido su derecho de defensa y contradicción en el curso del proceso. En ese sentido, agregó que las discrepancias de opiniones entre el accionante y su mandante en relación con la estrategia elegida para la defensa de sus intereses en el proceso electoral de la referencia no deviene en una vulneración de sus garantías fundamentales ni lo faculta para actuar fuera de las oportunidades procesales establecidas.
Al respecto, reiteró que, como consta en el expediente del proceso, el demandado ha allegado un gran número de solicitudes, peticiones y recursos a los que el despacho les ha dado el trámite correspondiente, por lo que su dicho no resulta de recibo para sustentar una supuesta vulneración al derecho a la defensa técnica y de contradicción, ya que además — indicó — ha incoado varias acciones de tutela22.
Luego, sostuvo que la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional en casos en los que se alega una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial. Esto en la medida que la decisión que el accionante cuestionó fue recurrida en alzada ante el Consejo de Estado, escenario que no supera el requisito de subsidiariedad ni la exigencia de un perjuicio irremediable para la intervención del juez de tutela.
En ese contexto, resaltó que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que tampoco puede concluirse, de los hechos narrados, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De otra parte, en cumplimiento de la orden impartida en al auto admisorio, relacionó la información solicitada en relación con las partes e intervinientes en el proceso23 y allegó copia digital del expediente de nulidad electoral con radicado 47-001-2333- 000-2023-00255-0024. 1.4.3.
El Consejo Nacional Electoral, por medio del abogado adscrito a la oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial de la entidad25, indicó que dado que el accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia que resolvió dictar sentencia anticipada en el medio de control de nulidad electoral 21 Indicó que el trámite consta en el archivo que fue allegado como prueba al expediente de tutela, nombrado “04CuadernoIncidenteNulidad2”. 22 Al respecto mencionó los radicados 2024-001394-00, 2024-01794-00 y 2024-02086-00. 23 Demandante: Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, Demandados: Jesús David Moscote Támara, Consejo Nacional Electoral y Registraduría del Estado Civil. 24 Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E. 25 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 7C46385F8BEB6789 06CDA0C06946916E 4B990D3EA3198D1D A683AABCF7DA688B.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el que funge como parte demandada, tales circunstancias no comprometen a la entidad, por lo que, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4.
El señor Manuel Antonio Álvarez de la Hoz, quien funge como demandante en el proceso ordinario de nulidad electoral objeto de tutela, allegó memorial en el que manifestó su oposición a los hechos y pretensiones del accionante26. Afirmó que los hechos sobre los que el accionante sustenta su solicitud de amparo carecen de sustento dado que en el proceso de nulidad electoral puede observarse con claridad que el demandado ha ejercido su derecho a la defensa, ya que fue debidamente notificado de la solicitud de medida cautelar y quien fuera su apoderada en ese momento, descorrió traslado oponiéndose a esta, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 22 de enero de 2024, mediante el que fue decretada la medida cautelar y la admisión de la demanda, y contestación en la que presentó excepción de mérito.
En ese contexto, reiteró que, contrario a lo afirmado por el accionante, su derecho a la defensa y contradicción ha sido debidamente ejercido en el proceso de nulidad electoral y en ese sentido, las decisiones del Tribunal Administrativo del Magdalena han correspondido a sus solicitudes, por lo que el hecho de que las decisiones dictadas al interior del trámite sean desfavorables a sus intereses no implica que la autoridad cuestionada vulnere sus garantías fundamentales.
Agregó que el accionante, mediante memorial del 26 de junio de 2024, radicó solicitud de nulidad del proceso con base en los mismos argumentos de la acción de tutela de la referencia que está pendiente de resolverse. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción y en consecuencia negar las pretensiones. 1.4.5. El señor Jesús David Moscote Tamara presentó escritos en los que se opuso a las contestaciones del señor Manuel Álvarez de la Hoz y la Comisión Nacional Electoral27.
En primer lugar, adujo que el señor Álvarez de la Hoz no sustentó su contestación en la medida en que no planteó argumentos que hicieran referencia u oposición a los hechos narrados en el escrito de tutela, ni tiene claridad sobre el asunto que se debate, ya que insistió en que, la solicitud de amparo para la garantía de sus derechos fundamentales gira en torno a lo decidido en auto del 11 de junio de 2024.
Agregó que el señor Álvarez de la Hoz desconoce los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la defensa técnica. En segundo lugar, indicó que la Comisión Nacional Electoral hace referencia a otro proveído que no concuerda con el auto del 11 de junio de 2024 que decreta la sentencia anticipada. 1.4.5.1.
Posteriormente, el accionante también allegó escrito en el que se opuso a la contestación del Tribunal Administrativo del Magdalena28. 26 Archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6844CF0F5C4096D1 D9F349C7062C3F91 C10A5F15CC24850A D10FE94E7255E738. 27 Archivo electrónico ubicado en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6C91F94C9F5DF365 D5215600F8AD9971 506C3D0972A46FED A3F2F00CDC4B4419.
Ver también índice 17. 28 Archivo electrónico ubicado en el índice 20 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 864519E5DCCE2211 3AD0DA5A7F48B9FE 047DEB07634520D1 02EE81C101F6FCC0 y B12F32408ABBE1B2 9640164B8EEE48F6 C1079B30B62B5FD5 33E5700105D4E9A5. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Indicó que el tribunal realizó un recuento de las actuaciones del proceso y las solicitudes que ha radicado, sin que tales observaciones sean necesarias en el trámite de tutela de la referencia, ya que solo está en apelación el auto del 11 de junio de 2024 que decreta la sentencia anticipada y resolvió tener por no presentados varios memoriales.
Adujo que la autoridad cuestionada no planteó sus argumentos en concordancia con los hechos narrados y las pretensiones enunciadas en el escrito de tutela e indicó que los errores que cometió quien fungía como su apoderada fueron advertidos al despacho, por lo tanto, aun cuando “(…) según el tribunal el anterior apoderado judicial hizo tramites que indican que si existió una defensa técnica, pero para mí no existieron esos actos positivos a mi favor”29. 1.4.5.2.
El accionante, en memorial allegado posteriormente al expediente, insistió en los argumentos del escrito de tutela y pidió al juez constitucional30: “PETICION: UNICA: impulso procesal y ordenar al tribunal vincular al expediente las pruebas aportadas de maneras extemporáneas y los memoriales con fechas 10, 11 y 19 de abril de 2024”31.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirmó están siendo vulnerados por la autoridad accionada con las actuaciones realizadas en el trámite del proceso de nulidad electoral en el que funge como demandado.
En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, está a cargo del proceso de nulidad electoral que hoy se revisa y que está en curso. En este punto es preciso indicar que el señor Oscar Enrique Solaez de la Hoz, quien funge como apoderado de la parte demandante en el proceso de nulidad electoral, presentó escrito en el que, en calidad de tercero interviniente, se opuso a los hechos narrados en el escrito de tutela32, no obstante la Sala considera pertinente aclarar que carece de legitimación como tercero interviniente, en tanto, no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos33, 29 Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 20 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 864519E5DCCE2211 3AD0DA5A7F48B9FE 047DEB07634520D1 02EE81C101F6FCC0.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 30 archivo electrónico ubicado en el índice 22 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 840F0AB8EC5BAF8D 09F3E5B739F77A71 3790A453C02C71E4 BA41BEBEB8AAF724 31 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 32 Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados E065E7DB28330FA0 4B256F045E6F0E89 40402BB680EA783B 17A0F1FB405CCB51, E5C8E4D4B7005A6B 0E43474705B2CDE1 2F12F2C861E01110 D34500D94CDC66C4, entre otros. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019.
Expediente No. 2019-04660-00(AC). Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2002, T-265 de 2017 y SU-620 de 1996. La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues, como se dijo, acudió al proceso ordinario como apoderado del extremo activo y no acude en el trámite de tutela de la referencia como su apoderado especial. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable34. 2.3.1. Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199135, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo.
Así, el cuestionamiento y/o los hechos que la parte accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales deben ser presentados con suficiencia y claridad. Luego, estos deben tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad36; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales37.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o reiterar las ya expuestas en este. En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona38, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”39. particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.
Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 34 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. 35 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 36 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 37 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. 38 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 39 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.2.
Por otro lado, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial40.
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo demuestren una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva41.
La Sala revisará los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4. Al margen de la informalidad exigible en relación con la carga argumentativa en las acciones de tutela, la Sala considera que en el sub lite, a partir de lo expuesto por el accionante, los cargos están dirigidos a deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa técnica que, a su juicio, han sido vulnerados desde la contestación de la demanda, dado que en esa oportunidad procesal su apoderado no propuso ninguna excepción o solicitud probatoria.
En ese escenario, el accionante sustentó su solicitud al afirmar que el tribunal: i) En auto del 11 de junio de 2024 resolvió dictar sentencia anticipada y tener por no presentados varios memoriales de solicitud de pruebas, sin tener en cuenta precisamente que dentro del proceso no fue garantizado su derecho a la defensa técnica. ii) En auto del 3 de julio de 2024 resolvió negar el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, desestimó los argumentos que sustentaban la ausencia de defensa técnica, por lo que solo concedió la apelación en contra de la decisión de no tener por presentados los memoriales. iii) Al desestimar los cargos por ausencia de defensa técnica el asunto no será estudiado por el superior funcional en el recurso de apelación y en ese sentido sus garantías fundamentales son vulneradas.
Ahora bien, en ese contexto conforme a las pruebas allegadas al expediente de tutela, es necesario exponer que la autoridad cuestionada en el auto del 11 de junio de 2024 resolvió dictar sentencia anticipada en la medida en que, de un lado fue debidamente notificado el auto del 22 de enero de 2024 que admitió la demanda y accedió a la solicitud de suspender provisionalmente la elección del señor Moscote Támara, y de otro, fueron recibidas las contestaciones, sin que se presentara alguna solicitud adicional de las partes, por lo que era viable prescindir de la audiencia inicial de que tratan los artículos 180 y 283 del CPACA para dar aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 182A de la misma normativa.
En el mismo proveído, el tribunal tuvo por no presentados varios memoriales allegados por el señor Moscote Támara en los que solicitaba el decreto de pruebas, esto en consideración a que fueron allegados por fuera de las oportunidades probatorias dispuestas en el artículo 212 del CPACA. Luego, el señor Moscote Támara presentó escrito de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión del 11 de junio de 2024, con base en varios argumentos, entre los que se destacan que no tuvo una defensa técnica dado que 40 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 41 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no contó con una asesoría y acompañamiento de un abogado idóneo en la materia, ya que en la contestación de la demanda no fueron presentadas excepciones ni solicitud de pruebas, por lo que el tribunal al tener conocimiento de este escenario debía garantizar su derecho a la igualdad y en consecuencia considerar los memoriales de solicitud de pruebas que finalmente no fueron aceptados en el proceso.
Seguidamente el tribunal en el auto del 3 de julio de 2024 descartó el recurso de reposición al estimar, de un lado, que las inconformidades planteadas por el recurrente estaban centradas en argumentos que no guardaban relación ni atacaban la decisión de la providencia objeto de cuestionamiento, en contraste, pretendían proponer excepciones y agregar argumentos de defensa que debió presentar en la contestación de la demanda, lo que, en todo caso, explicó, no eran razones procedentes ni pertinentes, para revocar la orden de dictar sentencia anticipada.
De otro lado, en relación con la ausencia de defensa técnica que adujo el señor Moscote Támara con fundamento en la negativa del decreto de pruebas, consideró el tribunal que: “el hecho de que el señor Moscote Tamara, en calidad de demandado, no comparta la estrategia de defensa de la profesional del derecho a quien le otorgó poder para que lo representara o considere que le faltó efectuar alguna acción adicional, no derivan en una vulneración de sus derechos fundamentales, ni tampoco puede ser utilizado de pretexto para efectuar acciones por fuera de los tiempos procesales, pues los términos para contestar la demanda, solicitar y aportar pruebas, son perentorios”.
Finalmente, el tribunal resolvió conceder el recurso de apelación en relación con la decisión de tener por no presentados los memoriales allegados por el demandante, por considerar que el asunto era similar a la negativa de un decreto de pruebas. Recurso que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado42. En relación con el derecho a la defensa técnica, la Corte Constitucional ha manifestado que43: “133.
La Corte Constitucional ha reiterado de modo constante que la defensa técnica tiene que ver con “el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representada por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica”44. Ha advertido, asimismo, que se vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica cuando concurren los siguientes aspectos45: i) quien asume la defensa cumple un rol meramente formal, sin que sea posible detectar vínculo con estrategia procesal o jurídica alguna; ii) el desarrollo de la defensa exhibe fallas graves que no pueden catalogarse como parte del margen de libertad con que cuenta el apoderado para adelantar la estrategia adecuada; iii) la ausencia de defensa material o técnica es de tal magnitud que impacta, de modo significativo, la decisión que se profiere y iv) derivado de todo lo anterior, aparece una vulneración notoria de los derechos fundamentales del procesado46. 42 Documento en el que consta la remisión del expediente del Tribunal Administrativo del Magdalena al superior funcional, el 27 de julio de 2024 para resolver recurso de apelación, nombrado “47ConstanciaEnvíoApelaciónConsejoEstado” que hace parte del “01CuadernoPrincipal”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47- 001-2333-000-2023 00255-00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E.
Ver también en el índice 4 del aplicativo SAMAI, el archivo del paso al despacho del 31 de julio de 2024 al Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 47001-23-33-000-2023-00255-02, identificado con certificado D7725E2EFA20004B 083BAF943224D541 FD536BB2C771B2DF 8C32DCEE68E15275. 43 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2021. 44 Cita original: “Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-561 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.”. 45 Cita original: “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 108 de 2020. MP. Carlos Bernal Pulido.”. 46 Cita original: “Sentencia T-561 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este sentido, ha señalado la Corte –notas a pie de página en el texto citado–: El primer requisito supone que ‘las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado’, dado que ‘el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo’47.
El segundo implica que ‘si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial’48. El tercero prescribe que ‘la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección’49.
El último requisito significa que ‘la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la persona y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso’50. 134. Ha indicado la Corte, igualmente, que la falta de defensa técnica se encuentra entre aquellos supuestos que dan lugar al defecto procedimental absoluto51.
En esa misma línea, ha señalado que resulta procedente invocarla siempre y cuando tenga “efectos procesales relevantes y que los mismos no [sean] atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se [dé] por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”52(…)”53.
En síntesis la Corte Constitucional ha definido que para establecer la ausencia de defensa técnica54, “(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial”55.
En este punto, para la Sala, de conformidad con lo hasta aquí expuesto la solicitud se torna improcedente, no solo porque en el asunto ordinario objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió de forma clara los cuestionamientos relacionados con la supuesta falta de defensa técnica alegada por el demandante, sino porque, además de las pruebas allegadas a esta sede de tutela y contrario a lo afirmado por el accionante, su derecho a la defensa técnica ha sido debidamente garantizado, dado que, acudió al proceso a través de apoderado en igualdad de condiciones a los restantes sujetos procesales y tuvo la oportunidad de intervenir y controvertir las actuaciones que ha desplegado la autoridad cuestionada.
En ese contexto, cabe precisar que, al margen de la inconformidad con el hecho de que su entonces apoderada, no hubiere propuesto excepciones o solicitado el decreto de pruebas en el escrito de contestación de la demanda en el marco del proceso ordinario, el cuestionamiento que el accionante trae a esta instancia de tutela fue planteado inicialmente en el escrito de reposición y en subsidio apelación que presentó en contra de la decisión del 11 de junio de 2024 y en ese sentido el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 3 de julio del corriente, despachó negativamente sus pretensiones, no obstante, la referida autoridad 47 Cita original: “Ibid”. 48 Cita original: “Ibid”. 49 Cita original: “Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-309 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.”. 50Cita original:” Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa.”. 51 Cita original: “Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.”. 52 Cita original: “Ibid”. 53 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 54 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 2021. 55 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 también concedió el recurso de alzada en relación con los memoriales de solicitud de pruebas que radicó y que fueron tenidos como no presentados por ser extemporáneos.
Asunto que, en síntesis, guarda relación con sus inconformidades respecto del decreto de pruebas para su defensa y está en trámite en esta Corporación según consta en el expediente del proceso en el aplicativo SAMAI, identificado con radicado 47001-23-33-000-2023-00255-0256. Adicionalmente, en el expediente del proceso objeto de estudio, también consta una solicitud de nulidad con similares argumentos a los aquí planteados, en contra de los autos que decretaron la suspensión provisional del acto administrativo demandado y la decisión de dictar sentencia anticipada57, requerimiento que está pendiente de resolver por el Tribunal Administrativo del Magdalena58.
Así las cosas, el tutelante reiteró en esta sede constitucional un cuestionamiento que ya fue resuelto en el trámite del proceso ordinario que está en curso, sin presentar argumentos o sustento probatorio que permita considerar que la decisión que reclama es una omisión caprichosa o irracional del juez director de proceso, que afecta sus garantías fundamentales con la configuración de un perjuicio irremediable que valide la intervención del juez constitucional.
Esto, en tanto, como se expuso anteriormente, sus argumentos no se enmarcan en un posible defecto procedimental por ausencia de defensa técnica en los términos establecidos por la Corte Constitucional a fin de que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, sea pertinente la intervención del juez de tutela; en contraste los hechos narrados y las pretensiones planteadas en el escrito de tutela permiten establecer con claridad que su solicitud está encaminada a que el juez constitucional, con base en una supuesta falta de defensa técnica, deje sin efectos las providencias que accede a la suspensión provisional del acto administrativo demandado y dispone la sentencia anticipada en el asunto ordinario, con el fin de obtener un nuevo estudio del asunto ordinario que sea favorable a sus intereses.
En suma, la solicitud se torna improcedente en la medida en que, de una parte, el trámite del proceso es el escenario idóneo para plantear sus inconformidades y/o requerimientos, más aún cuando el estudio de la controversia, así como el cuestionamiento respecto de la aceptación de los memoriales de solicitud de pruebas están en curso, y de otro lado, porque los jueces son los primeros llamados a respetar y hacer cumplir las garantías ius fundamentales. 2.5.
Consecuente con lo hasta aquí planteado, la Sala concluye que la acción de tutela incoada por Jesús David Moscote Támara en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena no superó los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y de subsidiariedad y, en consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 56 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consulta en aplicativo SAMAI. Proceso de nulidad electoral, apelación de auto que negó pruebas.
Ver también en el índice 4 del aplicativo SAMAI, el archivo del paso al despacho en reparto del 31 de julio de 2024 al Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 47001-23-33-000-2023-00255-02, identificado con certificado D7725E2EFA20004B 083BAF943224D541 FD536BB2C771B2DF 8C32DCEE68E15275. 57 Autos del 22 de enero y 3 de julio de 2024. 58 Archivo electrónico nombrado “01MemorialSolicitudControldeLegalidadNulidadMedidaCautelar”, que consta en el archivo “04CuadernoIncidenteNulidad2”, que contiene el archivo digital del expediente del proceso de nulidad electoral con radicación número 47-001-2333-000-2023 00255- 00, ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 81439ECCCD0DE28C BFD9F18538F895E2 5382326FEFF3C1E6 748C16771167689E.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03791-00 Accionante: Jesús David Moscote Támara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jesús David Moscote Támara por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR