Micelio
11001032600020220016900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 68937 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Lincon Ricardo Aragón Cortes, Cristian Fabian Aragón Rodriguez, Adriana Vanessa Aragón Rodriguez, Mayerly Aragón Rodriguez, Alcira Rodriguez Rodriguez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE REVISIÓN - No es una instancia u oportunidad para estudiar las razones en las que se fundamenta la decisión recurrida / CONGRUENCIA No se está ante una sentencia incongruente cuando las razones que la sustentan no son aquellas que el recurrente estima se debieron valorar.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda1. La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado incurrió en incongruencias y contradicciones, desconociendo las normas, posiciones jurisprudenciales y tratados internacionales aplicables a los hechos que dieron origen a la demanda.

I.

ANTECEDENTES La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 1. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima2, confirmó la decisión adoptada por el a quo3, que negó las pretensiones de la demanda; para tal efecto, advirtió que acorde a las pruebas allegadas al proceso, estaba acreditado que las entidades demandadas desconocían de las amenazas dadas al occiso, pues ni este ni sus familiares les informaron de los hechos de hostigamiento padecidos, así como tampoco pidieron medida de protección alguna.

A su vez, resaltó que la Fiscalía General de la Nación en su contestación informó que según el SPOA la víctima no presentó denuncia por el delito de amenaza en su contra. 2. Acto seguido, indicó que se descartaba la afirmación de los accionantes referente a que el homicidio del señor Fredy Aragón era un delito de lesa humanidad, pues este no se perpetuó dentro de un ataque sistemático y generalizado contra la 1 SAMAI índice 2. 2 SAMAI índice 25.

Providencia contenida en el documento titulado “010_SENTENCIA segunda instancia-confirma”. 3 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 29 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien estaba probado que la compañera permanente del señor Fredy Aragón, cuatro años antes de su fallecimiento se acercó a la Personería Municipal de Saldaña e informó que había tenido que abandonar el municipio por las amenazas de muerte sufridas, lo cierto es que no se acreditó que dicha entidad estatal haya informado de dicha situación a la Fiscalía y la Fuerza Pública, lo que impidió que evitaran el riesgo real e inmediato de la familia.

SAMAI, índice 25. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 población de Saldaña, aunado a que tampoco se demostró que el homicidio de la víctima hubiese sido causado por un grupo al margen de la ley, dentro del contexto del conflicto interno colombiano, pues ni siquiera se pudo imputar responsabilidad alguna a ninguna persona, por lo que se ordenó el archivo del proceso por parte del ente investigador.

El recurso extraordinario de revisión 3. A través de escrito presentado el 1° de septiembre de 20224, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, invocando la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 4.

El recurso se fundamentó en que la sentencia está inmersa en la causal de revisión invocada por cuanto incurrió en incongruencias y contradicciones, respecto de “lo pedido, lo probado, lo alegado [y] y lo demostrado”5 a lo largo de cada etapa del proceso de reparación directa, inaplicó las normas constitucionales, legales y reglas jurisprudenciales pertinentes, así como los tratados internacionales que regulan lo referente a la protección a las víctimas de delitos de lesa humanidad y el deber del Estado de garantizar la vida de sus ciudadanos, generando con ello una denegación de justicia al haber desconocido los fundamentos legales de la demanda al igual que lo debidamente probado.

En este sentido, explicó que: (i) en el recurso de apelación se sustentaron las razones por las cuales debía imputarse la responsabilidad a la Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por el actuar indiscriminado de grupos armados organizados al margen de la ley, y estas no fueron estudiadas debidamente por el ad quem, (ii) se inaplicó gran parte de la legislación y jurisprudencia nacional e internacional6 sobre la protección a las víctimas del conflicto armado y los crímenes de lesa humanidad, lo que condujo a que se desconociera “la protección mínima que un Estado de Derecho debe brindar a sus coasociados” y dio lugar a que se profiriera una sentencia de segunda instancia cuya parte resolutiva carece de fundamento jurídico alguno, (iii) para declarar la responsabilidad de las demandadas no se requería probar que estas tuvieran un conocimiento concreto y previo de las amenazas surtidas contra el señor Aragón Rodríguez, pues los hechos de violencia en el municipio de Saldaña 4 SAMAI, índice No. 2. 5 Folio 39 del recurso de revisión, índice 2 del aplicativo SAMAI. 6 Al respecto afirmó la parte actora: “…sentencias de la Corte Constitucional, al referirse en forma extensa y erudita respecto al Bloque de Constitucionalidad que se manifiesta a través del Derecho Internacional y los tratados suscritos por Colombia, como la Convención Americana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales, las jurisprudencia de tribunales internacionales, el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los elementos de protección a los derechos humanos dentro del contexto europeo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Declaración sobre los principios fundamentales de la justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, el informe final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II adicional a ´los Convenios de Ginebra, el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad o “principios Joinet”, la Declaración de Cartagena sobre refugiados, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), que extendió las normas de los refugiados a la situación de violencia generalizada y a los desplazados internos, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas y su protocolo adicional, la Resolución 60/147 de Naciones Unidas, entre otros instrumentos de protección internacional (…)”.

Folios 40 y 41 del recurso de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 eran notorios, públicos y de pleno conocimiento de dichas entidades acorde con lo reseñado por la Defensoría del Pueblo y en la respuesta emitida por el Concejo Municipal de Saldaña con fecha del 28 de noviembre de 20167, lo que denotaba el carácter de crimen de lesa humanidad del homicidio, y la poca diligencia en el actuar de las accionadas, (iv) se declara responsable a la Personería Municipal de Saldaña por haber omitido comunicar las amenazas del señor Aragón Rodríguez y su núcleo familiar cercano a las entidades demandadas, pero se resuelve que no tiene responsabilidad alguna en los hechos alegados en la demanda, análisis que denota la incongruencia del fallo objeto del recurso, (v) se “aplicó un régimen de responsabilidad totalmente diferente al alegado en la demanda”, porque dentro de las consideraciones y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima “no se atendieron los parámetros señalados por la jurisprudencia nacional e internacional y la doctrina, contrariando las formas propias de cada juicio, y de manera particular, desbordando la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se solicitó, no se planteó, no se discutió y no se probó”8, y (vii) se desvió el cauce del proceso, al darle más importancia a la no vinculación al medio de control de reparación directa y presunta omisión que tuvo la Personería Municipal de Saldaña, aun cuando esto no se mencionó en la demanda, ni en las contestaciones, en adición a que al decidir de esta forma, se impone una carga probatoria mayor a la parte demandante aun cuando la responsabilidad de la Personería no es parte de los fundamentos de las pretensiones alegadas es desconocimiento además de que sí se trata de un delito de lesa humanidad.

Intervenciones 5. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación pidió desestimar el recurso pues era evidente que este se interpuso para surtir una instancia adicional. 6. El Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. El periodo probatorio se entiende agotado, porque las pruebas solicitadas en el libelo -que se referían al proceso antecedente- se requirieron en el auto admisorio del recurso y se allegaron al expediente de manera digital el 22 de marzo de 20239.

II. CONSIDERACIONES 8. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. 7 A juicio de los demandantes en estas pruebas se señaló que “tanto la Personería como el Concejo Municipal habían informados (sic) a los entes del Estado Departamental y Municipal de las anomalías ocurridas en los últimos años relacionadas con la alteración del orden público, solicitándose refuerzos y protección para las víctimas”. 8 Folio 41 del recurso de revisión. 9 Índice 11 del Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 Problema jurídico 9. En el presente asunto se debe establecer si la sentencia que se cuestiona incurrió en una causal de nulidad por incongruencia al: (i) haber ignorado los tratados internacionales, las normas constitucionales y las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto;

(ii) ser incongruente con lo alegado en la demanda y lo probado a lo largo del proceso respecto a la responsabilidad de las demandadas y la calificación de delito de lesa humanidad del homicidio del señor Aragón; y, (iii) haber desviado el cauce procesal al pretender declarar responsable a una entidad que no fue vinculada al no haberse presentado cargos en su contra, dada sus funciones y competencias.

El recurso extraordinario de revisión 10. A través del recurso extraordinario de revisión se permite discutir el valor de la cosa juzgada de las decisiones de única o segunda instancia ejecutoriadas10. Por ende, este medio de impugnación es de naturaleza excepcional11, en tanto permite controvertir la intangibilidad, irreversibilidad e inmutabilidad de las sentencias en firme, a fin de restablecer la justicia material ante la gravedad de la afrenta a tal valor y principio. 11.

Esta excepcionalidad determina que el recurso extraordinario de revisión solo procede de cara a alguna de las causales definidas por el legislador, lo cual implica que la competencia del juez no solo está atada a los planteamientos dispuestos por el recurrente, sino que impone la presencia de una clara y debida argumentación que edifique la configuración de esas causales.

De aquí que la competencia del juez de la revisión no solo es excepcional, sino también finita y restricta, pues se alindera bajo las causales taxativamente enlistadas por la ley, de manera que su función consiste en verificar que se cumpla estrictamente con la totalidad de los requisitos definidos para su configuración. 12. Estas características le imprimen al proceso que se promueve con tal recurso, el carácter de independiente y ajeno al proceso donde se dictó la decisión cuestionada, de aquí que no corresponda a un escenario en el que se puedan plantear reproches, críticas o acusaciones sobre el fondo del asunto que fue objeto de definición en la sentencia recurrida, lo que, a manera de ejemplo, proscribe toda posibilidad para: (i) Cuestionar la interpretación normativa y la valoración probatoria que sustentó la decisión del juez natural.

(ii) Reabrir el debate objeto de análisis en las respectivas instancias a manera de una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto no es instrumento procesal para 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente No. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, expediente No. 34016. 11 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad.

REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007- 00267.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 discutir los fundamentos jurídicos de las providencias, como tampoco está dispuesto para corregir eventuales errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de éstas12.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 13. La causal 5° de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio de nulidad originado en el mismo acto de adopción, y contra el cuál, no proceda recurso de apelación. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado13 ha manifestado, entre otras cosas, que para su estructuración el vicio debe configurarse al momento mismo de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.

Con esta exigencia, se requiere además que el vicio de cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente14. 14. Atendiendo a las anteriores exigencias, se han identificado por el Consejo de Estado, en adición a las nulidades procesales del artículo 133 del CGP, algunas hipótesis fácticas que estarían llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado15, entre ellas, por ejemplo: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia. El principio de congruencia 15.

La congruencia procesal se ha definido como el principio a través del cual se delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez. De acuerdo con éste, las sentencias deben proferirse atendiendo al sentido y alcance de las pretensiones y excepciones formuladas por las partes en el curso del proceso.

Entonces, la decisión adoptada como consecuencia del ejercicio jurisdiccional debe reflejar una correlación entre lo resuelto, las pretensiones, las excepciones y las demás actuaciones surtidas de manera oportuna en el curso del proceso judicial. 16. Esta Corporación ha explicado que la congruencia de la sentencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, es decir, refiere a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, 12 Consejo de Estado. Sala 14 Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

C.P. Alberto Montaña Plata Bogotá. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000- 1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020- 00266-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, Exp. 11001- 03-15-000-2013-02042-00(REV);

Sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-1998-00153- 01 (REV). Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 con la decisión plasmada en la parte resolutiva; por otra parte, la congruencia externa alude a que la decisión sea concordante con lo pedido en la demanda y en su contestación16. 17.

Adicionalmente, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional, y, por ende, al examen que le corresponde realizar, sujeto a la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. 18.

En consideración a lo anterior, esta Corporación ha reiterado que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, esto es, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión adoptada, en la medida que la consonancia del fallo se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en desarrollo del trámite judicial.

El caso concreto 19. Al tenor de lo expuesto y las consideraciones que pasan a consignarse, la Sala determina que el recurso extraordinario de revisión promovido no está llamado a prosperar, en razón a que la providencia objeto del recurso no vulneró el principio de congruencia, pues ésta se pronunció claramente respecto de las precisas pretensiones planteadas por la demandante, además de lo cual, desarrolló y sustentó las razones que llevaron a negar lo pedido. 20.

A partir de un análisis comparativo entre lo solicitado y lo decidido, tanto en primera como en segunda instancia17, se observa que la decisión recurrida efectivamente se ocupó de examinar si la petición que invocó el demandante era susceptible de reconocimiento, como se aprecia a continuación: PRETENSIONES “PRIMERA.- Declarar que (I) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL… EJÉRCITO NACIONAL… FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN… son SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR DEMANDANTE POR FALLA EN EL SERVICIO derivada de la omisión del deber del Estado como garante de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, defensa, no utilizar todos los medios de que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante, que trajo como consecuencia la MUERTE VIOLENTA del señor FREDY RICARDO ARANGO (sic) RODRÍGUEZ, derivándose daños y perjuicios materiales y/o patrimoniales…”18 (Se resalta).

RATIO DECIDENDI 1ª INSTANCIA “4.1. Problema Jurídico ¿Se encuentran configurados o no los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, derivado de las presunta omisión del deber del Estado al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección y defensa para prevenir, evitar y atenuar los hechos dañosos que trajeron como consecuencia la muerte violenta del señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez (qepd) en los hechos ocurridos el día ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014) o si, por el 16 Sentencia Consejo de Estado del primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), Sala especial de decisión 27, C.P.: Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-05767-00 17 metodología utilizada por la Corte Constitucional para establecer el eventual desconocimiento del principio de consonancia. Corte Constitucional.

Sentencia T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Folio 211, Cuaderno. Índice 25 del aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 contrario, tal daño no es jurídicamente imputable a las entidades demandadas, pues no hay prueba alguna que indique que el daño se debió a acción u omisión de alguna de ellas? […] En el caso objeto de examen, el daño se encuentra establecido, puesto que corren en el expediente certificación de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen de Saldaña de la Diócesis del Espinal, en la que se hace constar que allí reposa la partida de defunción del señor Fredy Ricardo Aragón (…) Es nítido entonces que la familia del señor Arango R. había dado aviso explícito a las autoridades públicas de las especiales condiciones de riesgo para sus vidas, por lo que el Estado había contraído con ellos un deber de protección preventivo especial, vale decir se obligó a adoptar las medidas necesarias para deshacer sus temores, alejar el peligro y evitar que terceros produjeran el acontecimiento anunciado.

La Personería de Saldaña no hizo saber sin embargo a la fuerza pública ni a la Fiscalía General de la Nación las amenazas sobrevenidas contra el señor Arango R. y sus parientes próximos, quedando intacto el curso de los hechos. Aclaremos con énfasis a este respecto que esa Personería no fue convocada en estas diligencias a cumplir el papel procesal de demandada y que en este momento no cabe atarla al trámite, por cuanto los actores no formularon pretensiones en su contra, lo que entrañaría además una condena oficiosa, de ser hallada responsable.

(…) Al no haber sido alertadas de la situación de riesgo real e inmediato para la familia y en especial para la vida del señor Arango R., que hiciera nacer en ellas un deber de prevenir o sofocar ese peligro, no hay entonces omisiones qué reprocharles a las entidades demandadas, dado que no cooperaron a la producción del daño” (Se resalta).

RECURSO DE APELACIÓN “[…]

1. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO DESCONOCE, NO APLICA E INTERPRETA ERRONEAMENTE LA NOCIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLE AL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD – HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. (…) La providencia que se ataca desconoce el precedente jurisprudencial que contiene las sentencias de la Corte Constitucional, al referirse en forma extensa y erudita respecto al Bloque de Constitucionalidad que se manifiesta a través del Derecho Internacional y los tratados suscritos por Colombia, (…) sobre los principios fundamentales de la justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, el informe final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, el Protocolo II adicional a ´los Convenios de Ginebra, el conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos, mediante la lucha contra la impunidad o “principios Joinet”, la Declaración de Cartagena sobre refugiados, adoptada en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), que extendió las normas de los refugiados a la situación de violencia generalizada y a los desplazados internos, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas y su protocolo adicional, la Resolución 60/147 de Naciones Unidas, entre otros instrumentos de protección internacional, instrumentos legales de garantía que tienen un carácter de aplicación imperativo por parte de los administradores de justicia y que en la providencia impugnada no fueron observados por el Juzgador.

La no aplicación de las normas protectoras de los derechos humanos y fundamentales de los accionantes desconoce la protección mínima que un Estado de Derecho debe brindar a sus coasociados, la que debe ser reforzada en casos específicos en tratándose de las víctimas crímenes de lesa humanidad, tal desconocimiento de las normas nacionales como internacionales y la falta de su aplicación al caso en concreto, conllevó a una parte resolutiva vacua por carecer de una fundamentación y aplicación de la normatividad descrita.

(…)

2. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO DESCONOCE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO COLOMBIANO – POSICIÓN DE GARANTE- CUANDO SE TRATA DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD (…) No es de recibido el argumento del A-quo al señalar que la PERSONERÍA DE SALDAÑA- TOLIMA, no informó a las Fuerzas Públicas ni a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas sobrevinientes contra el señor FREDY ARAGÓN RODRIGIEZ (Q.E.P.D.) y sus parientes próximos, y en consecuencia quedaron impunes los hechos, pues los mismos se venían desatando en el municipio de Saldaña-Tolima, de forma generalizada y sistemática llegando al punto que la Defensoría de Pueblo – Regional Tolima requirió y alertó a las entidades Departamentales, Municipales, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 sobre los volantes intimidatorios que circulaban en el municipio de Saldaña desde el año 2010 y 2016 (…).

3. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO PRESENTA IRREGULARIDADES PROCEDIMENTALES, AFECTANDO LA DECISIÓN DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (…) Respecto del DEFECTO PROCEDIMENTAL… en la providencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2021 incurrió, en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO al apartarse por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite del asunto específico, porque siguió un trámite completamente ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), aplicando una normatividad totalmente ajena a la que se debe seguir, cuando se incoa un medio de control de reparación directa, teniendo como fundamento constitucional el artículo 90 de la Carta Política (…)

4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO VIOLA INDIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL APLICABLE AL CASO EN CONCRETO (…)Cuando el juzgador plasmó los elementos considerativos se limitó hacer una relación de los elementos de prueba allegados en forma oportuna al expediente, pero no hizo una valoración sistemática e integral de los mismos, a pesar de esta falencia llegó a la convicción que efectivamente existían víctimas de un crimen considerado de lesa humanidad, como lo constituye el homicidio en persona protegida, pero no subsumió frente a ese acervo probatorio la norma aplicable al caso concreto (…)

5. EXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LOS DEMANDANTES. (…) En efecto y de acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del presente medio de control, está totalmente acreditado que existía la obligación en cabeza de las autoridades demandadas… responder por el incumplimiento de las protección de la población civil e investigación de los punibles y crímenes que se venían desatando en la región, pues existen pruebas fehacientes que el señor FREDY ARANGÓN RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) desde el año 2010 había puesto en conocimiento de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SALDAÑA las amenazas y persecuciones, que los obligó a desplazarse por un tiempo hacía la ciudad de Bogotá, y posteriormente a su retorno en el año 2014, recibiendo amenazas y hostigamientos a través de los panfletos repartidos en la municipalidad, los cuales eran de pleno y público conocimiento por las entidades demandadas, por cuanto como lo ha indicado el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia, no es necesario una denuncia formal previa, cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armado en la región era notoria […]” (Se resalta).

FALLO OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO “[…] Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, tal como lo pretende la parte actora, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – son administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor FREDY RICARDO ARANGO RODRIGUEZ, o si, por el contrario, como lo advirtió el a-quo, no se encuentra probada dentro del expediente dicha responsabilidad, y por ende, deben denegarse las pretensiones de la demanda.

(…) Ahora bien, revisado el acervo probatorio recaudado en el plenario, no advierte esta Corporación, que respecto de las entidades accionadas, la víctima directa o alguna persona perteneciente a su núcleo familiar, haya puesto en conocimiento de la Policía, del Ejercito, o de la Fiscalía, las presuntas amenazas de que estaba siendo víctima por parte del Grupo ilegal los M-ZETAS, por el contrario, está acreditado plenamente en el proceso, que ante dichas entidades nunca se puso en conocimiento los referidos hechos y mucho menos se solicitó medida de protección alguna (…) No obstante lo anterior, advierte este Colectivo, que evidentemente está demostrado en el plenario, que la compañera permanente del fallecido señor Arango Rodríguez, si puso en conocimiento de la Personería de Saldaña, las presuntas amenazas de que estaba siendo víctima su compañero a través de panfletos que circulaban en dicha municipalidad, razón por la cual, y en el evento de demostrarse omisión alguna, la entidad llamada a responder sería ésta, sin embargo la misma no fue vinculada a la actuación procesal, por ende no es jurídicamente viable hacer algún estudio de responsabilidad sobre la misma.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora fundó su apelación, bajo el contexto de que la providencia impugnada, desconocía la posición de garante del Estado Colombiano, por cuanto los hechos que desencadenaron en la muerte del señor Fredy Ricardo Arango Rodríguez, obedecían a un crimen de lesa humanidad en persona protegida, ya que era de conocimiento público el actuar criminal de grupos al margen de la Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 Ley en el Municipio de Saldaña, por lo que indicó que era previsible la vulneración que padecía dicha población y por ende requería de una correcta intervención del Estado en políticas de prevención y vigilancia. …conforme al material probatorio reseñado en precedencia, no existe asomo de duda para esta Corporación, que en sub judice no nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, pues el homicidio del citado fallecido, no se perpetuó dentro de un ataque y sistemático y generalizado contra la población de Saldaña, Tolima, pues no obra probanza alguna que permita determinar la concreción de dichos ataques sistemáticos – secuestros, homicidios, violaciones- y aunado a ello, tampoco se demostró que el homicidio de la víctima hubiese sido causado por un grupo al margen de la ley, dentro del contexto del conflicto interno colombiano, pues ni siquiera se pudo imputar responsabilidad alguna a ninguna persona, por lo que se ordenó el archivo del proceso” (Se resalta). 21.

La simple verificación de lo antes referido revela que contrario a lo afirmado por los demandantes para sustentar la causal invocada, el ad quem sí comprendió y resolvió de forma precisa sus pretensiones tendientes a declarar responsables a las entidades demandadas por los daños causados con la muerte del señor Fredy Aragón. Para llegar a esta solución estimó no estar probado que la víctima y sus familiares hubieren informado debidamente a la Fuerza Pública sobre las amenazas y actos de hostigamientos que presuntamente efectuaron miembros del grupo M- Zetas en su contra, así como tampoco que hayan pedido medida de protección alguna.

Sumado a esto, encontró acreditado que se probó que se dio aviso a la Personería Municipal, entidad que no informó a los entes competentes sobre el peligro en que se encontraba la víctima. 22. A la par de lo anterior, el Tribunal accionado, a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia nacional y la legislación nacional e internacional, estudió la posibilidad de considerar el homicidio del señor Fredy Ricardo Aragón como un delito de lesa humanidad, pero dado que ni siquiera la Fiscalía pudo establecer el sujeto activo de la conducta punible, no había prueba suficiente para ello.

En adición a lo anterior, valoró las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el oficio de la Defensoría del Pueblo con fecha del 5 de diciembre de 2016 y la respuesta a su solicitud de información dada por el Concejo Municipal de Saldaña del 8 de noviembre de esa misma anualidad. 23. Sobre si la valoración atrás referida quedó por fuera de la regla de congruencia, la sala indica tajantemente que no, pues tal figura establece una relación entre lo pedido y lo decidido, proyectado en el campo de las pretensiones, el recurso y las sentencias que deciden aquella y éste.

No se trata, entonces, de indicar que algo es incongruente cuando se discrepa de lo que se dice, que es el sentido explícito del recurso que ahora se decide. En el presente caso el Tribunal resolvió los problemas jurídicos puestos en su consideración y definió sobre la ausencia de prueba frente a la omisión reclamada. 24. Sumado a lo anterior, adviértase que, tal como se mencionó líneas atrás, el recurso de revisión corresponde a un trámite excepcional que se encuentra enmarcado en las causales específicas contempladas por la ley para su trámite, ninguna de las cuales alude a la actividad interpretativa del operador jurídico de la instancia ordinaria, ni a la hermenéutica soporte de la decisión, que es lo verdaderamente reprochado en este caso por el recurrente, evidenciando que el propósito de este recurso, es utilizarlo como una tercera instancia del trámite ordinario.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 25. Al respecto, se considera pertinente precisar que: (i) Los razonamientos que hizo el ad quem para establecer la improcedencia del reclamo de la actora, no derivan en una omisión del debate planteado, sino que reflejan su inconformidad frente a los argumentos expresados en la sentencia, aspecto que no hace parte del objeto y fin para el cual está establecido el mecanismo procesal que se estudia.

(ii) El recurso extraordinario de revisión no es una instancia u oportunidad para estudiar las razones invocadas por el juez para negar las pretensiones de la demanda; el análisis de tales fundamentos implicaría una revisión de fondo de lo decidido en el proceso, particularmente, de la actividad interpretativa del operador jurídico, tema que desborda el alcance de los asuntos que pueden ser objeto de estudio en esta sede. 26.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto y retomando la manifestación de partida en el análisis del caso en concreto, la Sala no encuentra que se hubiere configurado una nulidad originada en la sentencia en el caso concreto, razón por la cual, declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 27. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, la Subsección condenará en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA19. 28.

Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso corresponde condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, solo lo hará por concepto de agencias en derecho, por encontrarse acreditado que la Fiscalía General de la Nación tuvo que ejercer el derecho de defensa a través de apoderado judicial. 29. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso, de manera que, en los términos del numeral 9° del Acuerdo 10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y el seguimiento a este trámite extraordinario -respectivamente-.

No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causadas. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 19 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00169-00 (68.937) Demandante: Adriana Vanessa Aragón Rodríguez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Alcira Rodríguez Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de su nieto Lincon Ricardo Aragón Cortés, Adriana Vanessa, Cristian Fabián y Mayerly Aragón Rodríguez, contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-002-2017-00014-01 (68937).

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a su cargo y en favor de la Fiscalía General de la Nación, la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV). Por Secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF