Micelio
25000233600020170172801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-18

Radicación interna: 68224 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Constructora Malajul De Colombia S.A.·Demandado: Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul de Colombia SA Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: reparación directa-responsabilidad extracontractual del Estado por daños a la propiedad–falta de prueba.

Síntesis del caso: la parte demandante reclamó los perjuicios causados por el cambio del uso del suelo en un predio de su propiedad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda1.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recursos de apelación. 1.5. Trámite relevante en primera instancia – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de septiembre de 2017, la sociedad Constructora Malajul En Liquidación -en adelante la demandante-, presentó una demanda2 de reparación directa en contra de Bogotá D.C. con las pretensiones que se trascriben a continuación: “PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, es responsable del daño antijurídico causado al demandante, Constructora Malajul de Colombia S.A. (en Liquidación) (antes Constructora Malajul de Colombia Ltda.), en calidad de propietario del inmueble 1 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”). 2 Folios 2-25 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 2 de 11 identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N - 20303990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., ubicado en la Carrera 87 No. 132 - 50 de Bogotá D.C., el cual se causó con la adopción de las medidas de protección previstas en la Resolución 00995 de 2015 proferida por la demandada.

SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que, en subsidio de la pretensión primera principal, se declare que la Resolución 00995 de 2015, expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., que “ADOPTA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE UNOS SECTORES DE INTERÉS AMBIENTAL ALEDAÑOS AL ÁREA FORESTAL DISTRITAL CERROS DE SUA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, es en realidad una expropiación, que no fue adelantada mediante un proceso de enajenación voluntaria o de una expropiación, conforme lo establecido en la ley, sobre la porción del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N - 20303990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., ubicado en la Carrera 87 No. 132 - 50 de Bogotá D.C., propiedad de [la demandante], existiendo motivos de utilidad pública o de interés social para ello, por lo cual se produjo un daño antijurídico a [la demandante].

CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y/O DE LA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las declaraciones anteriores, se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá a reparar el daño emergente causado, mediante el pago de la indemnización compensatoria, el cual se puede estimar de la siguiente manera: a. Reconocer y condenar a pagar al demandante […] la diferencia de valor entre el predio comercial del inmueble sin afectación (medidas de protección) alguna y el precio comercial del inmueble con la actual afectación (medidas de protección), como daño emergente, que se estima en la suma de […] ($6.025.205.000), con base en el avalúo de fecha de 17 de mayo de 2017. b. Reconocer y condenar a pagar al demandado sobre la suma decretada en virtud del literal a) anterior, la indexación a que legalmente haya lugar […]. c. Reconocer y condenar a pagar al demandado intereses comerciales corrientes, o intereses de mora, lo que fuere aplicable […].

PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y/O DE LA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que, en subsidio de la pretensión consecuencial anterior, y como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las declaraciones anteriores, se condene al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá a reparar el daño emergente causado, mediante el pago de la indemnización compensatoria, el cual se puede estimar de la siguiente manera: a. Reconocer y condenar a pagar al demandado una suma de dinero equivalente a la diferencia de valor entre el precio comercial del inmueble sin afectación (medidas de protección) alguna a mayo de 2015 y el precio comercial del inmueble con la actual afectación (medidas de protección) a agosto de 2015, como daño emergente, que se estima en la suma de […] ($5.094.554.122), con base en el avalúo de fecha 17 de mayo de 2017, ajustado a junio de 2015. b. Reconocer y condenar a pagar al demandado sobre la suma decretada en virtud del literal a) anterior, la indexación a que legalmente haya lugar […]. c. Reconocer y condenar a pagar al demandado intereses comerciales corrientes o intereses de mora, lo que fuere aplicable […].

SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y/O DE LA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que, en subsidio de la pretensión anterior, y Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 3 de 11 como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las declaraciones anteriores se condena al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá a reparar el daño emergente causado, mediante el pago de la indemnización compensatoria, el cual se puede estimar de la siguiente manera: a. Reconocer y condenar al demandado una suma de dinero equivalente a la diferencia de valor entre el avalúo catastral del inmueble delato 2015 y el avalúo catastral del año 2017, como daño emergente, que se estima en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MI PESOS M/C ($4.207.233.000). b. Reconocer y condenar a pagar al demandado sobre la suma decretada en virtud del literal a) anterior, la indexación a que legalmente haya lugar […]. c. Reconocer y condenar a pagar al demandado intereses comerciales corrientes, o intereses de mora […].

TERCERA SUBSIDIARIA DE LA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y/O DE LA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que, en subsidio de la pretensión consecuencia anterior, y como consecuencia de la prosperidad de una cualquiera de las declaraciones anteriores, secunden al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá a reparar el daño emergente causado, mediante el pago de la indemnización compensatoria el cual se puede estimar de la siguiente manera: a. Reconocer y condenar a pagar una suma de dinero, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, que compense el daño emergente sufrido por [la demandante] con ocasión de la expedición de la Resolución 00995 de 2015 por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C. b. Reconocer y condenar a pagar al demandado sobre la suma decretada en virtud del literal a) anterior, la indexación a que legalmente haya lugar […]. c. Reconocer y condenar a pagar al demandado intereses comerciales corrientes, o intereses de mora, o que fuere aplicable […].

SEGUNDA PRINCIPAL: Condenar a la entidad demandada a pagar los gastos y costas del proceso, así como las agencias en derecho.” 2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos3: 3. 1) En 1992, la demandante compró 3 lotes con un área total de 12.050,21 m2 ubicados en la carrera 87 #132-50 en Altos de Chozica en Bogotá. Los lotes fueron englobados en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20303990. 4. 2) Con el fin de construir un proyecto urbano de viviendas de 7.365 m2 a la demandante le fue concedida una licencia de construcción el 2 de diciembre de 2009, sin embargo, “la licencia de construcción perdió vigencia sin que la demandante hubiera desarrollado el proyecto”. 5. 3) A través de la Resolución 00995 de 15 de julio de 2015 -en adelante la Resolución-, el Distrito estableció como áreas de protección ambiental 5 sectores colindantes con el Área Forestal Distrital Cerros de Suba.

La zona de 3 De acuerdo con el escrito de la demanda y su reforma. F. 2-25 y 67-73 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 4 de 11 protección ambiental delimitada por la Resolución se superpuso con el predio de la demandante en un área de 4.772 m2, esto es, el equivalente al 60,23 % del inmueble, lo que le ha impedido ejecutar el proyecto inmobiliario. 6. 4) Además de la imposibilidad de desarrollar el proyecto de construcción, el inmueble se devaluó como consecuencia de la superposición con el área protegida.

Lo anterior, se vio representado en la base gravable del impuesto predial, pues en la fecha inmediatamente anterior a la Resolución el avalúo catastral del inmueble era de $9.679.652.832, mientras que después de que se profirió la Resolución el avalúo fue de $3.678.869.000. 7. 5) Por lo anterior, la demandante presentó una petición para que se revisaran los avalúos catastrales de los años 2014 y 2015 del inmueble.

En respuesta a la solicitud, la Unidad Administrativa de Catastro informó que para la determinación del avalúo acudió al método de valuación residual que, entre otros aspectos, tenía en cuenta el uso del suelo del inmueble. 8. 6) En el 2016, para continuar con la ejecución del proyecto de vivienda, la demandante solicitó a la Curaduría Urbana 3 de Bogotá que le informara sobre las normas urbanísticas aplicables al inmueble.

La Curaduría, sin tener en cuenta que para ese momento la Resolución ya estaba vigente, respondió que el inmueble era urbanizable. 9. 7) Con fundamento en el concepto de la Curaduría, la demandante inició negociaciones con terceros y diferentes actividades para concretar el desarrollo del proyecto de vivienda, tales como, estudio de títulos, levantamiento topográfico, estudio de suelos, diseño estructural, entre otros. 10. 8) Sin embargo, cuando la demandante solicitó, nuevamente, la licencia de construcción, le informaron que el inmueble estaba afectado por la Resolución, así que solicitó un nuevo concepto a la Curaduría. En esta ocasión, la Curaduría al contestar la solitud indicó que no se podía adelantar ningún proyecto de construcción en el área delimitada por la Resolución. 11. 9) El 14 de mayo de 2017, la demandante pidió un avalúo comercial en el que se concluyó que el inmueble tenía una desvalorización de $6.025.205.000, pues el precio sin la afectación sería de $11.447.699.500. 12.

Para la parte demandante, la imposición de la medida de protección ambiental afectó de forma grave el uso, el goce y el precio del bien, al dejar solamente un 39.77 % de área útil, donde ya no era viable financieramente la ejecución de un proyecto de vivienda. Además, la Resolución imposibilitó el desarrollo urbanístico en el área restante, por lo que, se presentó una Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 5 de 11 ocupación jurídica y tuvo que adelantarse una expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social. 13.

También indicó que el inmueble tenía una tendencia a valorizarse de acuerdo con los avalúos catastrales previos a la Resolución; de tal forma que la desvalorización del inmueble redujo el patrimonio de la demandante, siendo esta una carga que no estaba en la obligación de soportar. 14. Finalmente, advirtió que ya tenía derechos adquiridos, al haber comprado la propiedad antes de la entrada en vigencia del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 1.2.

Posición de la parte demandada 15. El Distrito contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Para ello, propuso como excepciones “la ausencia de daño o perjuicios con ocasión de la expedición de la Resolución 00995 de 2015” y la “innominada”. Para desarrollar las excepciones expuso que la Resolución fue proferida en ejercicio del principio ambiental de precaución y con ella no se causó perjuicio alguno a la demandante, por tratarse de una medida parcial y provisional que no impedía el uso y el goce del bien, por el contrario, la demandante podía explotar el bien de la forma permitida en la ley, de ahí que la entidad no estuviera obligada a adelantar un proceso de expropiación. 16.

Además, en atención a la función social y ecológica de la propiedad, la demandante debía soportar la carga temporal impuesta hasta que el uso del suelo se definiera de forma definitiva en el POT el uso del suelo. 1.3. Sentencia recurrida 17. El 30 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no había una afectación al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada5. 18.

Para el Tribunal, la limitación a la propiedad no rompió el equilibrio de las cargas públicas porque no se imposibilitó la explotación económica y el inmueble no había salido del comercio, ya que ciertos usos estaban permitidos, siempre y cuando se cumplieran los requerimientos ambientales. 4 Folios 41-58 del cuaderno 1. 5 En la parte resolutiva de la decisión se indicó (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. //SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar a favor de Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Ambiente-, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno.” Índice 2 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 6 de 11 En todo caso, la demandante no acreditó la realización de las gestiones para la explotación económica del bien, con base en el uso del suelo permitido en la zona, por lo que no estaba demostrada la imposibilidad de obtener ganancias sobre el mismo. 19.

Expuso que tampoco había lugar a expropiar el bien, pues no era necesario adquirir el inmueble para hacer efectivas las medidas de protección ambiental. 20. En relación con los derechos adquiridos de la demandante, indicó que la materialización del proyecto de construcción era incierta, pues estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos legales para el momento en que se tramitaran los permisos necesarios, sin que el concepto de la Curaduría del 22 de marzo de 2016 le hubiera otorgado derechos adquiridos a la demandante. 1.4.

Trámite relevante en primera instancia 21. La demandante presentó solicitud de adición porque a su juicio el Tribunal no se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con la depreciación del predio, al considerar que el daño solo consistía en la imposibilidad de explotación económica. Sin embargo, el Tribunal negó la solicitud porque la pretensión del reconocimiento del daño emergente era consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada, así que, en la medida en que no se configuró el daño consistente en la afectación al núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, no hubo omisión en el punto indicado por la demandante, y en todo caso, en la Sentencia se explicó que la diferencia del precio del inmueble, reflejado en el avalúo catastral, correspondió a una modificación de la zona y del valor del metro cuadrado en el año 20156. 1.5.

Recurso de apelación 22. La parte demandante presentó recurso de apelación7 en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Para ello, expuso que el Tribunal no resolvió todas las pretensiones de la demanda, pues el único argumento de la decisión consistente en que no había “imposibilidad económica de explotar el bien” solo resolvió la pretensión relacionada con la indemnización compensatoria, esto es, sobre los eventuales efectos expropiatorios de la Resolución. 23.

Sin embargo, a juicio del recurrente, por la inexistencia de las medidas compensatorias al juez le correspondía revisar si se causaron perjuicios con 6 Índice 2, Samai. 7 Índice 2, Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 7 de 11 ocasión de la medida de protección ambiental, lo que no requería demostrar si se había afectado el núcleo esencial a la propiedad.

Por ello, las pretensiones “consecuencial de la primera”, “primera subsidiaria” y “segunda subsidiaria”, así como los fundamentos de derecho, estuvieron dirigidos al estudio de los perjuicios derivados de la imposición de la medida, específicamente, la disminución del precio del bien, punto que no fue resuelto por el Tribunal. 24.

De esta forma, se encontraba demostrado que el daño consistía en la disminución del valor bien y que fue causado por la medida impuesta a través de la Resolución, por lo que, se trataba de un caso en el que hubo un desequilibrio en las cargas públicas y el perjuicio que se debía reconocer era la depreciación del bien. 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 25.

En la etapa para alegar de conclusión la parte demandante afirmó que el Tribunal tuvo por inexistente el daño, a pesar de manifestar que solo ciertos usos del inmueble estaban permitidos y que, en consecuencia, la demandante no podía disponer plenamente de la propiedad para la construcción del proyecto inmobiliario. Sin embargo, sostuvo, esta imposibilidad lo que demostraba era que sí se había afectado el núcleo esencial de la propiedad.

También precisó que no podía ejecutar el proyecto en el área restante, porque no era financieramente factible y si lo vendía el inmueble este se vería afectada por la devaluación. 26. Mientras que la demandada insistió en que la restricción impuesta correspondía a la función social y ecológica de la propiedad que no vulneraba el equilibrio frente a las cargas públicas.

Sobre la medida de protección indicó que “no tenía el carácter de permanente, puesto que estaba condicionada su eficacia a la adopción de su incorporación definitiva por parte del Concejo Distrital o de una autoridad competente que la sustituya o modifique; condición que constató, una vez la Alcaldesa Mayor de Bogotá, mediante el Decreto 555 de 29 de diciembre de 2021 “Por medio del cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.

CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 8 de 11 27.

La Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, porque no se demostró que el inmueble de la sociedad demandante se incluyó de forma definitiva en el área de protección ambiental de los Cerros de Suba, lo que impide estudiar si estaba en la obligación jurídica de soportar la carga alegada en la demanda8. 2.2. Análisis sustantivo 28.

La Sala encuentra acreditado que la parte demandante es propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-203039909. Sin embargo, dadas las particularidades del cambio de uso del suelo, puestas de presente por la entidad demandada en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, no se demostró que el área del bien se superpuso de forma definitiva con la zona de protección ambiental del Área Forestal Distrital Cerros de Suba, como pasa a explicarse. 29.

Los Cerros de Suba fueron declarados un área de protección ambiental a través del Decreto 484 de 1988, luego por medio del Decreto 190 de 2004 se les otorgó la categoría de Área Forestal Distrital. 30. Por su parte, la Resolución 00995 de 2015 proferida por la Secretaría Ambiental estableció 5 sectores de interés ambiental colindantes al Área Forestal Distrital de Cerros de Suba10.

Las medidas de protección previstas por la Resolución incluían la imposibilidad de ejecutar proyectos urbanos11, mientras “se adelantan las actuaciones necesarias […] para la inclusión formal […] al Área Forestal Distrital Cerros de Suba”. 31. El Decreto 555 de 202112, por medio del cual se adoptó el POT del Distrito de Bogotá, señaló que dentro de las áreas que conforman los Parques Distritales Ecológicos de Montaña se encuentran los “Cerros de Suba y 8 Según los hechos y pretensiones de la demanda el daño se causó con la expedición de la Resolución. De esta forma, la demanda fue interpuesta en término, pues la Resolución 995 de 15 de julio de 2015, mediante la cual se adoptaron medidas de protección sobre unos sectores de interés ambiental aledaños al Área Forestal Distrital Cerros de Suba fue publicada el 17 de julio de 2015; la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2017 y el término de caducidad estuvo suspendido, como consecuencia del trámite de la conciliación prejudicial, entre los días 7 de junio -fecha de presentación- y 25 de agosto de 2017 -fecha de la audiencia-. 9 Este folio de matrícula inmobiliaria englobó los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20232614, 50N-20016358 y 50N-20016359.

F. 11-13 del cuaderno 2. 10 Artículo 1. 11 Artículo 2. 12 La Sala advierte que el Decreto 555 de 2021 fue suspendido provisionalmente a través de Auto de 14 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bogotá, sin embargo, la medida cautelar fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de agosto de 2022.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 9 de 11 Mirador de los Nevados”13. Además, dispuso que las áreas de los parques estaban delimitadas en el Mapa n.° CG-3.2.314. 32.

Aunque se encuentra demostrado que el predio se encuentra ubicado dentro del área que fue delimitada por la Resolución 995 de 201515, con ocasión del Decreto 555 de 2021 se presentaron modificaciones en el uso del suelo que impiden identificar si el inmueble todavía se encuentra dentro del área afectada16. 33. En el Decreto 555 de 2021 se indicó que los Cerros de Suba quedaron incluidos dentro del área de protección ambiental de Parques Distritales Ecológicos de Montaña, sin precisar si el área determinada por la Resolución se incorporó de forma definitiva a la zona de protección, teniendo en cuenta que la Resolución había delimitado 5 sectores colindantes a los Cerros de Suba. 34.

Sobre la posible incorporación del área determinada por la Resolución, el Anexo 8 de los documentos técnicos de soporte para la expedición del POT solo hizo alusión a la delimitación fijada por el Decreto 190 de 2004 y, si bien, en la Tabla 2 titulada “[m]odificaciones a las áreas distritales forestales provenientes del Decreto 190 de 2004” se indicó en una columna denominada “propuesta” que “[e]l total del área distrital forestal resulta del polígono original del Decreto 190 de 2004 más el polígono proveniente de la medida de protección del área Resolución 995 del 15 julio 2015, se recategoriza a Parque Ecológico de Montaña Mirador de los Nevados”, se trata de un documento con el que pretendían formularse propuestas para la adopción del POT, por lo que a partir de aquel no es posible inferir la incorporación definitiva de los 5 sectores a los Cerros de Suba. 35.

Adicionalmente, de la simple observación del área delimitada por el Mapa n.° CG-3.2.3, tampoco se puede inferir que el inmueble del 13 “Artículo 54 del Decreto 555 de 2021: Parques Distritales Ecológicos de Montaña. Son áreas de alta pendiente en suelo urbano y rural, caracterizadas por contar con remanentes de bosques altoandinos dispersos y ecosistemas subxerofíticos de gran importancia ecosistémica entre otros que, por su estructura y función ecosistémica, aportan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la conectividad ecológica y a la resiliencia climática de los entornos urbanos, rurales y de transición a escala local y regional.

Su manejo busca restaurar y preservar las comunidades de especies nativas, y ofrecer espacios para la contemplación, la educación ambiental y su reconocimiento como sistemas socioecológicos por parte de la población. // Las áreas que conforman los Parques Distritales Ecológicos de Montaña se encuentran delimitadas en el Mapa No. CG-2.2.3 “Zonas de Conservación” y son las siguientes: (…) 3.

Cerros de Suba y Mirador de Los Nevados […]”. 14 El Mapa es un anexo del POT al cual se acude en virtud del artículo 177 del CGP y puede ser consultado en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/cg 3.2.3_zonas_de_conservacion_0.pdf 15 De acuerdo con la información suministrada por la Curaduría Urbana 3, al contestar una solicitud de licencia de construcción. F. 451 del cuaderno 2. 16 La Sala estudia este punto propuesto puesto de presente por la parte demandada en los alegatos de segunda instancia, de acuerdo con el inciso 4 de artículo 281 del CGP: “ […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 10 de 11 demandante se encuentra dentro del área de protección, en la medida en que no es posible determinar las coordenadas ni direcciones, en este caso. 36.

Lo anterior, no implica que la Sala interprete de forma alguna que el área determinada por la Resolución no es una zona de protección, no solo porque no es el objeto de esta controversia, sino que no fue posible establecer que el inmueble del demandante se encontraba dentro de una zona de protección, teniendo en cuenta que en el curso del proceso hubo variaciones en el uso del suelo y la delimitación del área afectada. 37.

La imposibilidad de determinar si el área del inmueble se superpuso con la zona de protección, dadas las particularidades del caso, por la condición que fue establecida en la Resolución para la inclusión del área en los Cerros de Suba y la posterior expedición del POT, impiden establecer si la carga definitiva impuesta a la parte demandante causó un desequilibrio de las cargas públicas, lo que incluye una eventual decisión sobre la depreciación del inmueble. 38.

Es cierto que, incluso si se llegara a considerar que el inmueble resultó excluido del área de protección se pudieron causar perjuicios durante la vigencia de la Resolución, sin embargo, debido a que con posterioridad se expidió POT y hubo variaciones en el uso del suelo relacionadas con los Cerros de Suba, para determinar la existencia de perjuicios primero debe establecerse cuál fue la carga definitiva impuesta al demandante, pues solo así se puede determinar, en este caso, si estaba en la obligación jurídica de soportarla. 39.

En otras palabras, para establecer si se causó un daño especial a la parte demandante desde la expedición de la Resolución hasta el momento en el que se profirió el POT debía tenerse acreditado con certeza cuál fue la medida de protección que se adoptó, pues al desconocerse si la medida fue definitiva no es posible determinar si el daño fue anormal y grave.

Ahora, en el evento de que el predio hubiera quedado comprendido dentro de la zona de protección en el POT, el demandante también debió probar que la modificación en el uso del suelo le causó una afectación. 40. De esta forma, la parte demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía, consistente en demostrar la carga definitiva que le fue impuesta, pues con la expedición del POT en el año 2021, se configuró una de las causales previstas para el decreto de pruebas en segunda instancia, sin embargo, la parte demandante no hizo uso de esta posibilidad17. 17 “Artículo 212 del CPACA: […] 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.” Radicación: 25000-23-36-000-2017-01728-01 (68224) Demandante: Constructora Malajul En Liquidación Demandado: Bogotá D.C. Referencia: Reparación directa Decisión: Confirma la Sentencia ________________________________________________________________________________ 11 de 11 41.

En consecuencia, al no encontrar acreditado que el inmueble de la parte demandante se superpuso con el área de protección vigente en Los Cerros de Suba la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. 2.3. Condena en costas 42. De conformidad con el artículo 188 del CPACA18 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP19, se condenará en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante.

Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante en costas de segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 18 “Artículo 188: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 19 “3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.