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11001031500020210750201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 1127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Robert Mauricio Bocanegra Trujillo·Demandado: Corte Constitucional Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2021-07502-01. Accionante: Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. Accionado: Corte Constitucional y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Referencia: Acción de tutela.

Tema: Improcedencia de la tutela. Subtema 1: cumplimiento de fallo de Revisión de la Corte Constitucional Subtema 2: sujeto de especial protección Subtema 3: legitimación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de diciembre del 2021, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Robert Mauricio Bocanegra Trujillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud, vida digna, educación, “amparo de pobreza”, “supervivencia”, “alimentación”, y “discapacidad”, que consideró vulnerados por la Corte Constitucional y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- con ocasión al incumplimiento de la sentencia T-415 de 2019. 1.2.

Hechos Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, el 19 de octubre de 2018, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la pretensión de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón al derecho que le asistía por ser hijo discapacitado del causante Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez y que la entidad le negó. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia dentro del trámite constitucional, el 1 de noviembre de 2018, negando el amparo porque consideró que el accionante no agotó el mecanismo ordinario con el que contaba para lograr el reconocimiento y pago del derecho pensional.

Esta decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional escogió para revisión el fallo de tutela y profirió la sentencia T-415 de 2019, en la cual resolvió: “(…) “Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Ibagué (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el 1° de noviembre de 2018, el cual decidió declarar improcedente la demanda.

En su lugar, CONCEDER la tutela y amparar los derechos fundamentales al mínimo vita| y a la seguridad social del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el artículo quinto de la Resolución RDP 025677 del 21 de junio de 2017 y las Resoluciones RDP031525 del 8 de agosto de 2017, RDP 002261 del 24 de enero de 2018, RDP QD9131 del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en calidad de hijo en condición de discapacidad del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y comience a realizar el pago efectivo de la prestación, según el porcentaje que le corresponda por ley.

(…)”. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP expidió la Resolución núm. RDP 029069 en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA QUINTA DE REVISIÓN, el 9 de septiembre de 2019 y en consecuencia ajustar a derecho la Resolución No. RDP 25677 del 21 de junio de 2017 en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor BOCANEGRA SANCHEZ CARLOS EDUARDO ya identificado, efectiva a partir del 1 de febrero de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina del presente acto administrativo, en la misma cuantía devengada por este, conforme a la siguiente distribución: Solicitante: TRUJILLO GUTIÉRREZ GLORIA Calidad: Cónyuge o Compañera(o) Porcentaje: 50.00 %.

Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Solicitante: ROBERT MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO CC: 93239496 Calidad: hijo inválido Porcentaje: 50.00 %. Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo y deberán efectuarse las compensaciones necesarias.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida.

ARTÍCULO CUARTO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP, salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo de Tutela proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA QUINTA DE REVISIÓN.

ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia a la Subdirección de Defensa Judicial de la UGPP, para los fines pertinentes. (…)”. 1.2.5. El accionante considera que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP- y la Corte Constitucional no han cumplido con la sentencia T-415 proferida el 9 de septiembre de 2019, por ende, con anterioridad a la acción de tutela en curso, ha presentado cuatro acciones de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, con numero de radicado 2021200500108002, 2021200500485232, 2021200500991972 y 2021200001494322, las cuales fueron negadas. 1.3.

Pretensiones de tutela El accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la vida digna, a la educación, al “amparo de pobreza”, a la “supervivencia”, a la “alimentación”, y a la “discapacidad”, y en consecuencia se ordene a la Corte Constitucional y a la UGPP dar cumplimiento al fallo del 9 de septiembre de 2019, y llevar a cabo inspección judicial según lo solicitado en el acápite de pruebas. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Robert Mauricio Bocanegra Trujillo consideró que la Corte Constitucional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– al no haber dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en la Sentencia T-415/2019, le están afectando los derechos fundamentales cuya protección pretende.

Agregó que, a pesar de acudir en diversas oportunidades a la UGPP, la misma no ha cumplido con la reliquidación de su derecho pensional de sobrevivencia, ni lo ha incluido en la nómina para hacer efectivo el pago, lo cual genera a su favor intereses moratorios, los aumentos anuales y la indexación. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió auto, el 10 de noviembre de 2021, en el que admitió la tutela, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, y ordenó notificar a los demás sujetos procesales. 1.5.2. Notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad del amparo por resultar improcedente.

Argumentó que se presenta temeridad porque hay identidad de sujetos y pretensiones en actuaciones surtidas ante otros jueces constitucionales. Asimismo, manifestó que mediante la Resolución RDP No. 029069 del 26 de septiembre del 2019 se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo en un porcentaje equivalente al 50% en su condición de hijo inválido.

Como soporte de su afirmación presentó un certificado FOPEP en el que consta el pago de la pensión desde octubre del 2019 hasta la fecha. 1.5.3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que el accionante Robert Mauricio Bocanegra Trujillo ha presentado ante ese despacho dos incidentes de desacato, en el primero resolvió abstenerse de sancionar por desacato a la UGPP y ordenó el archivo, y el segundo se encuentra en curso. 1.5.4.

La Corte Constitucional, a través de su presidente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional dado que no es la llamada a cumplir la orden de tutela que fue proferida en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–. Agregó que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juez o tribunal de primera instancia en sede de tutela, es el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta lograr la protección efectiva de los derechos amparados. 1.6.

Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 2 de diciembre de 2021, rechazando por improcedente la acción. Como fundamento de su decisión, acudió al principio de cosa juzgada al quedar demostrado que existía un pronunciamiento anterior en sede de tutela y que en más de una oportunidad el accionante ha acudido a la justicia promoviendo similares acciones de amparo en las que aparecen las mismas partes, se soportan en los mismos hechos y buscan las mismas pretensiones.

Manifestó que el accionante dispone del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento de la sentencia que amparó sus derechos fundamentales. Se planteó la Subsección A de la Sección Segunda otro problema jurídico: ¿La Corte Constitucional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante? La respuesta fue negativa bajo el entendido de que la legitimación en la causa por pasiva se satisface con la correcta identificación de las personas o autoridades que deben pronunciarse y, eventualmente, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y para el caso, la autoridad accionada no es la responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la afectación de los derechos que el accionante reclama.

Adicional a lo anterior precisó que es ante el juez constitucional de primera instancia que el tutelante debe acudir para que adopte las medidas necesarias tendientes a lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, para el caso en concreto, sería ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué. 1.7. Impugnación Robert Mauricio Bocanegra Trujillo reiteró la necesidad de amparar su derecho a la “reliquidación de la pensión de sobrevivientes” que su padre le dejó a su madre y a él, además manifiesta que debe recibir el retroactivo y todo lo que establece la ley desde el día que falleció su padre.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Procedibilidad de la acción La legitimación en la causa por activa Robert Mauricio Bocanegra Trujillo se encuentra legitimado por activa, puesto que resultó beneficiado con la sentencia de tutela que dice incumplida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Constituciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, como obligada a cumplir la orden de tutela. No ocurre lo mismo con la Corte Constitucional quien, como claramente lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, no es la obligada a hacer cumplir la decisión que dice el actor fue incumplida.

Este deber le compete al juez de tutela de primera instancia, es decir, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Ibagué. Por lo anterior, la Corte Constitucional no está legitimada en la causa por pasiva tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia constitucional. 2.3. Problema jurídico Antes de resolver el asunto de fondo planteado en la solicitud de amparo, a la Sala le corresponde decidir si la acción de tutela presentada por Robert Mauricio Bocanegra Trujillo constituye una actuación temeraria, prevista en los artículos 25, inciso final, y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Para absolver el anterior problema jurídico, esta Subsección analizará la figura de la temeridad en las acciones de tutela, conforme a los criterios establecidos en la ley y en la jurisprudencia; y, tras ello, resolverá el caso concreto. 2.4. La temeridad en las acciones de tutela La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”.

En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”.

Para que haya lugar a una actuación temeraria, es necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora no establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela.

Como un requisito adicional para determinar que, en una controversia, en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, comoquiera que la simple opinión del juez resulta insuficiente, es necesario que las pruebas aportadas al expediente evidencien una mala fe por parte del accionante.

Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un reproche subjetivo que implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Según la Corte Constitucional, la parte actora no incurre en una actuación temeraria, cuando el uso indiscriminado de la tutela se sustenta en los siguientes eventos:  “(i) la condición del actor que lo coloca en estado [de] ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando la parte tutelante promueva múltiples acciones de tutela, en las que exista coincidencia entre las partes, las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y las pretensiones, sin que haya un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, habrá lugar a que el juez constitucional rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes, por configurarse una actuación temeraria.

El articulo 25 ejusdem dispone, en su inciso final que, si el juez rechaza o niega la tutela, este condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime, de manera fundada, que incurrió en temeridad. 2.5. Caso concreto En el presente asunto quedó demostrado que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el expediente de tutela radicado al número 2021-00040-00 del 10 de marzo de 2021 que inició Robert Mauricio Bocanegra Trujillo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en procura de la reliquidación de su derecho pensional, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el entendido de que lo procedente era ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución RDP 003435.

De igual manera el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en una tutela con similares términos a la descrita en precedencia, negó el amparo constitucional. También el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué dentro de la tutela con radicado número 2021-00079-00 en sentencia del 10 de mayo de 2021 en la que el accionante Robert Mauricio Bocanegra Trujillo solicitó: “el cumplimiento del pago del 50% de mi pensión de sobrevivientes (…) correspondiente a mesadas dejadas de pagar, retroactivos, intereses moratorios, primas de junio y diciembre, indexación y el 14% como discapacitado (…); o se lleve a cabo de su despacho, la inspección judicial solicitada en el acápite de pruebas documentales, para corroborar el agravio y la violación de los derechos fundamentales, incoados en la presente acción de tutela (..)”, decidió negar el amparo por considerar que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar los derechos económicos que pretende le sean reconocidos a través de la acción constitucional.

Lo anterior porque existe un acto administrativo que le niega el reconocimiento del retroactivo. Esta sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de junio de 2021 quien en su lugar decidió declarar el amparo improcedente. Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de conocimiento de Ibagué, al decidir, el 12 de octubre de 2021, la solicitud de amparo presentada por Robert Mauricio Bocanegra Trujillo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, concluyó que: “(…) En primer término, es inconcuso que los juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito, séptimo administrativo de oralidad del circuito, quinto laboral de circuito de Ibagué, así como por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conocieron y decidieron las acciones de amparo promovidas por el señor ROBERTH MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO, en el transcurso de la presenta anualidad, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

El objeto decidido por las mencionadas oficinas judiciales y por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: La protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, en razón al incumplimiento del fallo emitido por la H Corte Constitucional mediante sentencia No. T-415 de 2019 y las expensas derivadas de la pensión de sobrevivientes.

Las pretensiones: El cumplimiento del fallo emitido por la H Corte Constitucional mediante sentencia No. T-415 de 2019, y el pago de la reliquidación, retroactivos, aumentos anuales, primas, intereses moratorios, indexación, mesadas dejadas de cancelar desde el momento de fallecimiento del padre, 30 de enero de 2017, entre otros conceptos aparejados a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, tanto las dependencias judiciales, como el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estudiaron los libelos presentados por el señor ROBERTH MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO, y decidieron negar el amparo solicitado algunos por la improcedencia de la acción en sí misma. (…) Efectivamente, existe relación de identidad, en lo sustancial, entre las partes que deben ser vinculadas al contradictorio, el objeto y las causas debatidas ante las dependencias judiciales, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las polemizadas ante este despacho judicial, máxime que dichas pretensiones han sido conocidas y estudiadas por más de una oficina judicial.

De ahí que exista un vínculo de relación ineludible entre las acciones de amparo previamente analizadas y la que ahora nos compete. Para concluir el caso sometido a debate por el señor ROBERTH MAURICIO BOCANEGRA TRUJILLO ya fue estudiado y decidido tanto por los juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito, séptimo administrativo de oralidad del circuito, quinto laboral de circuito de Ibagué, como por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de donde la acción de tutela interpuesta no prospera porque no reúne los presupuestos generales de procedencia advertidos por la Sentencia T-137 de 2.014” Visto lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de las partes y de las pretensiones entre las diferentes acciones de tutela.

Así las cosas, la Subsección concluye que le asiste razón al juez de primera instancia en aseverar que el proceder del accionante, consistente en presentar una nueva acción, se encuentra justificado, y que, en consecuencia, al no desconocerse el principio constitucional de la buena fe, no es posible afirmar que en este asunto existe temeridad, pues lo que puede inferir la Sala es la pretensión, en todas las acciones de tutela, de que se ordene a la autoridad accionada dar cumplimiento al fallo de tutela que emitió la Corte Constitucional, pues en criterio del accionante su derecho pensional no se ha reconocido en los términos dispuestos en la sentencia que lo protegió. Ahora bien, en la medida que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 25, inciso final, y 38 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la decisión de negar o rechazar la solicitud de amparo, y la de imponer sanciones al solicitante, esta Subsección confirmará la decisión de improcedencia, en el entendido de que no puede pasarse por alto, la identidad de causa, de objeto y de partes entre las distintas acciones de amparo presentadas, y el pronunciamiento ya efectuado por el juez constitucional, que imposibilita la duplicidad de decisiones judiciales por una misma controversia.

Aunado a que ya un juez, concretamente el Juez Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, había declarado la existencia de cosa juzgada por los mimos supuestos aquí analizados y probados. La Sala considera necesario aclarar que, si bien no hay una conducta de mala fe en este asunto, lo que sí ocurre, es una posible incomprensión por parte del accionante en relación con el amparo constitucional otorgado por la Corte Constitucional en la sentencia que refiere como incumplida, y en la decisión que declaró improcedente el amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial, esto es, el medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó la reliquidación y el retroactivo pensional; en los efectos de la cosa juzgada y en las consecuencias jurídicas que derivan de la negación o rechazo de una solicitud de amparo.

Por tanto, es oportuno advertir a Robert Mauricio Bocanegra Trujillo que no resulta posible presentar, sin una justificación razonable, una nueva acción de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, porque: (i) ya existen decisiones de fondo ejecutoriadas, una expedida por la Corte Constitucional y otra por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito que resolvieron sus peticiones; y continuar solicitando este amparo (ii) implica un desgaste de la administración de justicia, que afecta el interés general de quienes pretenden hacer uso de ella.

En consecuencia, la Sala realizará una advertencia en la parte resolutiva de este fallo, para que el accionante quede avisado de que no procede invocar una nueva solicitud de amparo por las mismas razones y se abstenga de continuar acudiendo a este proceso constitucional, so pena de incurrir en temeridad. En todo caso, también merece la pena poner de presente que los fallos de tutela tienen un control adicional en atención a la trascendencia que tienen por resolver sobre derechos fundamentales, y en ese sentido la Constitución Política, en su artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241, prevé el trámite de revisión eventual que corresponde realizar a la Corte Constitucional.

Finalmente, no puede desconocer la Sala que el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué informó en el curso de esta acción constitucional, que el actor Robert Mauricio ha presentado dos solicitudes de incidente de desacato, en relación con la orden contenida en la sentencia T-415 de 2019, una de ellas concluida con la negativa de sanción y la otra, del 11 de noviembre de 2021, que se encuentra en trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR a la parte accionante que no es procedente la presentación de nuevas acciones de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, so pena de incurrir en una actuación temeraria.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE