REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: LUIS CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON EL DECRETO Y PRÁCTICA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL POR CUANTO NO SE EXPLICÓ SU OBJETO.
SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad con ocasión de los autos proferidos el 28 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de septiembre de 2022 los señores Luis Carlos López Rodríguez y Brayan Camilo López Cardona, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Caldas, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de (sic) constitucionales expresados, solicito se tutele (sic) los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia de ello se deje (sic) sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores LUIS CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, BRAYAN CAMILO LÓPEZ CARDONA y SANTIAGO LÓPEZ CARDONA contra la GOBERNACIÓN DE CALDAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, adelantado bajo el radicado 17001333300220180017500, mediante las cuales se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada con la demanda, para que en su lugar, se ordene a la juez de conocimiento el decreto y la práctica de los testimonios.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Martha Cecilia Cardona Cardona laboró como docente al servicio de la Gobernación de Caldas, a través de contratos de prestación de servicios, se vinculó al magisterio a partir del 1 de abril de 2003 y falleció el 9 de junio del mismo año. 2) El 26 de noviembre de 2014 los señores Luis Carlos López Rodríguez, Brayan Camilo y Santiago López Cardona, en calidad de cónyuge e hijos de Martha Cecilia Cardona Cardona, respectivamente, solicitaron ante el departamento de Caldas el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada mediante la Resolución no. 2516-6 del 19 de marzo de 2015. 3) El 1 de junio de 2017 el señor Luis Carlos López Rodríguez radicó ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Martha Cecilia Cardona Cardona y el ente territorial, por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2000 y el 30 de marzo de 2003, y que, en consecuencia, se pagaran las prestaciones sociales correspondientes y se hicieran los respectivos aportes a seguridad social. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 4) Mediante Oficio UJSED-408 del 8 de junio de 2017 la Secretaría de Educación del departamento de Caldas negó la existencia de un vínculo laboral con la señora Martha Cecilia Cardona Cardona. 5) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron demanda en contra de la Gobernación de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2526-6 del 19 de marzo de 2015 y del oficio UJSED-408 del 08 de junio del 2017; asimismo, para que a título de restablecimiento del derecho, se declara la existencia de un contrato realidad, se ordenara a la entidad a pagar los aportes en pensiones y se condenara al FOMAG a pagar la pensión de sobrevivientes al cónyuge e hijos de aquella. 6) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales quien, en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2021, denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada con la demanda por no haberse indicado los hechos objeto de esta, conforme con el artículo 212 del Código General del Proceso. 7) La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que en el acápite de pruebas manifestó que los testigos iban a declarar sobre los hechos de la demanda. 8) El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 31 de mayo de 20221 en el que confirmó la decisión de primera instancia, debido a que la parte demandante no indicó siquiera sumariamente la finalidad y el objeto de la prueba. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, con ocasión de los autos proferidos el 28 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. 1 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 1 de junio de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo Frente al defecto sustantivo afirmaron que se hizo una interpretación normativa perjudicial para sus intereses, pues no se permitió la práctica de una prueba necesaria, fundamental, útil, conducente y pertinente para probar los supuestos que daban lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declarar la existencia del contrato realidad y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, resaltaron que se violó directamente la Constitución, por cuanto se desconoció que lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por lo que denegar la prueba testimonial configuraba un exceso ritual manifiesto y vulneraba los derechos fundamentales.
Señalaron que, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio de 2010, proferida dentro del expediente 2010-00183 con ponencia del Consejero Mauricio Torres Cuervo, la falta de manifestación puntual de los hechos sobre los que declararán los testigos no impide su recepción, cuando del escrito de demanda se pueda colegir el objeto de la prueba. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, al titular del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, al ministro de Educación Nacional y al gobernador del departamento de Caldas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 2022 declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. El asunto carece de relevancia constitucional debido a que los argumentos expuestos se dirigen a insistir en que del escrito de la demanda del proceso ordinario era posible 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo inferirse el objeto de la prueba, por lo que no había lugar a negar el decreto de los testimonios solicitados. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 1 de diciembre de 2022. Reiteraron que, al negarse el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada con la demanda, bajo un exceso ritual manifiesto, se impidió que se pudiera demostrar la convivencia del señor López Rodríguez con la señora Martha Cecilia Cardona (QEPD), requisito que era indispensable y fundamental para que se accediera a la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 28 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que, al no decretarse la prueba testimonial solicitada con la demanda, se impidió que se pudiera demostrar la convivencia del señor López Rodríguez con la señora Martha Cecilia Cardona (QEPD), requisito indispensable y fundamental para acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos del 28 de octubre de 2021 y del 31 de mayo de 2022, proferidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que el tribunal hizo una interpretación normativa perjudicial para sus intereses, pues no permitió la práctica de una prueba necesaria, fundamental, útil, conducente y pertinente para probar los supuestos que daban lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, que se declarara la existencia del contrato realidad y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del auto del 28 de octubre de 2021, con miras a que se decretara y practicara la prueba testimonial solicitada en la demanda, pues se había enunciado de manera clara el objeto de la misma, tal y como lo establece la norma. 3) En efecto, en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de primera instancia que negó el decreto de los testimonios, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que en el libelo introductor de la demanda explicó que los testigos declararían sobre los hechos de la demanda, por lo que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso. 4) Por su parte, en el auto del 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de negar el decreto y práctica de los testimonios, por cuanto no bastaba con la simple enunciación como objeto de la prueba “los hechos de la demanda”, sino que era necesario que la parte demandante indicara de manera clara, expresa y suficiente las circunstancias que iban a ser motivo de esta, en los siguientes términos: “Colofón inicial de lo expuesto, es claro que en el sub-lite, la parte demandante interesada en el decreto y práctica de la prueba testimonial, no cumplió con el requisito sustancial del artículo 212 del Código General del Proceso al no indicar sucintamente, como era su obligación, la finalidad y el objeto de la prueba, requisito que comportaría exigencia ineludible en la medida que está estrechamente ligado con el derecho de defensa y contradicción de la parte contraria.
En efecto, en el presente asunto, se tiene que las pretensiones formuladas por la parte actora se pueden separar en dos grupos, a saber: i) el reconocimiento de una verdadera relación laboral entre la señora MARTHA CECILIA CARDONA CARDONA (de cujus) y las entidades demandadas, y el consecuente pago de los aportes a seguridad social, y ii) el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que, considera la parte actora, dejó causada la señora Carona Cardona.
Resulta claro entonces que, habiéndose formulado pretensiones de diversa índole en el libelo introductor, la parte demandante, interesada en el decreto y práctica de la prueba testimonial, no cumplió con uno de los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código General del Proceso, pues no indicó siquiera sumariamente, la finalidad y el objeto de la prueba, requisito que comporta una exigencia sustancial en la medida que está estrechamente ligado con el derecho defensa y contradicción de la parte contraria.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con el cumplimiento de los requisitos para acceder al decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda, pues sostuvo que el tribunal: “DÉCIMO SEXTO: El sentenciador de la primera instancia y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS al negar el decreto de la prueba testimonial solicitada para que declarara sobre los hechos de la demanda, porque no se manifestó de manera puntual lo hechos sobre los que debían declarar los testigos, a la luz de lo indicado en el artículo 212 del C.G.P. se convierte en una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte demandante, pues la deja sin la práctica de una prueba necesaria y fundamental, por ser útil, conducente y pertinente para probar los supuestos que dan lugar a las pretensiones de la demanda de contrato realidad y de convivencia como cónyuges para acceder la pensión de sobrevivientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Según el yerro en el cual incurrieron las autoridades judiciales contras las que se dirige la presente acción de tutela, se configura varias de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por haber un defecto sustantivo en la sentencia, toda vez, que se está realizando una interpretación normativa claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte demandante, así como también se presenta una violación directa de la constitución, ya que los accionantes pretenden como fin del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y madre, pero pese a ello y por un exceso ritual manifiesto, se le niega el decreto de una prueba que es fundamental para sustentar los hechos de la demanda que hacen referencia al contrato realidad y a la convivencia, situaciones que a todas luces vulneran el derecho fundamental a la seguridad social; configurándose así una violación al debido proceso que perjudica de manera ostensible los derechos fundamentales del señor ALBERTO SEGURA CORREA, entre ellos el acceso a la administración de justicia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 31 de mayo de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se accediera al decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 7) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05096-01 Demandante: Luis Carlos López Rodríguez y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 8) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.