Micelio
76001233100020110169801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-22

Radicación interna: 0843-2021 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Stella Micolta Duran·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Ministerio De Salud Y Proteccion Social (E.S.E. Antonio Nariño - En Liquidacion)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de julio de 2022. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01698-01 N° Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 y Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Antonio Nariño Liquidada Tema: Reconocimiento pensión de jubilación con fundamento en convención colectiva de trabajo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala de decisión cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Stella Micolta Durán demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 19 del 22 de enero de 2010, por medio de la cual el apoderado general liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 101 1 En lo que sigue UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 597.

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguro Social (ISS)3 y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDADSOCIAL)4, a partir del 14 de abril de 2009, equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

También, pide el pago de las mesadas pensionales desde dicha fecha hasta su cancelación y de los intereses a que haya lugar, indexar las sumas que resulten, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria y condenar en costas. 3. Subsidiariamente, pide que el tiempo laborado en la ESE Antonio Nariño sea tenido en cuenta para efectos del otorgamiento de la prestación, en consideración al reconocimiento de los derechos convencionales efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, a través de sentencia del 3 de marzo de 2011.

Hechos 4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la demandante. 5. Manifiesta, que nació 13 de abril de 1959 y prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del Tolima entre el 21 de mayo y el 21 de diciembre de 1984. 6. Sostiene, que se desempeñó como médica, vinculada como trabajadora oficial del ISS entre el 9 de noviembre de 1987 y el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual el ente previsional se escindió en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1750 de 2003, por lo que desde el 26 de junio de dicha anualidad hasta el 31 de mayo de 2007, prestó sus servicios como empleada pública de la ESE Antonio Nariño. 7.

Refiere, que siendo trabajadora del ISS y afiliada a SINTRASEGURIDADSOCIAL se hizo beneficiaria de la convención colectiva firmada entre estas partes, la cual tuvo un periodo de vigencia durante los años 2001 a 2004. 3 En adelante ISS. 4 En lo sucesivo SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 3 8.

Informa, que mediante petición del 21 de diciembre de 2009 solicitó a la ESE Antonio Nariño en Liquidación el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que le fue negada por el apoderado general liquidador de la entidad mediante la Resolución 19 del 22 de enero de 2010, toda vez que al no ser destinataria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el previsto en esta última ley, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos incumple, específicamente, la edad requerida.

Normas vulneradas y concepto de violación 9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 39, 53 y 58 de la Constitución Política; y 17 y 18 del Decreto 150 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; los Convenios 89, 98 y 153 del la OIT; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PISDESC). 10.

Al respecto, considera que el acto acusado fue falsamente motivado y desconoció sus derechos adquiridos, toda vez que por el cambio de naturaleza jurídica surgido a partir de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se omitió dar aplicación al acuerdo convencional suscrito entre dicho ente de previsión y SINTRASEGURIDADSOCIAL y, en tal virtud, reconocer en su favor la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores pactados dentro de la misma, la cual según su entender, se encontró vigente hasta el mes de diciembre 2017, momento para el cual ya había reunido los requisitos para tal fin. 11.

Para sustentar lo anterior, se refirió a la sentencia C-314 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles los apartes demandados de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, por el cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del Estado. 12. Sostiene, que el tiempo en el que prestó sus servicios a la extinta ESE Antonio Nariño debe computarse para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, le reconoció los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de mayo de 2007.

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 4 13. Por lo tanto, estima que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación de acuerdo con lo reglado en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, con vigencia del 2001 al 2004.

Contestaciones de la demanda 14. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Antonio Nariño Liquidada se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el acto que le negó el reconocimiento pensional a la demandante se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ello, como tampoco los dispuestos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. 15.

Lo anterior, toda vez que, de un lado, que la actora no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para que su pensión de jubilación fuera otorgada según la Ley 33 de 1985, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la primera ley, no contaba con 35 años de edad. Por lo tanto, el régimen pensional aplicable a aquella es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumple, específicamente la edad. 16.

De otro, puesto que a la accionante no se le podía otorgar la pensión de jubilación según la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues al 31 de octubre de 2004, fecha hasta la cual este estatuto resultó aplicable a los empleados de la liquidada ESE Antonio Nariño, no acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicios. 17.

La UGPP no se pronuncia en la instancia procesal. La sentencia de primera instancia 18. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no era beneficiaria de la pensión convencional, en tanto pasó de ser trabajadora oficial del ISS a ser empelada pública sin solución de continuidad a Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 5 la ESE Antonio Nariño, como consecuencia de la escisión del ISS, lo cual conllevó a un cambio de su régimen laboral. 19.

En este sentido, dado que al 31 de octubre de 2004 (fecha en la que perdió vigencia dicha convención colectiva), la demandante tenía 45 años y 20 años y 13 días de servicios, es palmario que para ese momento aquella no tenía consolidado su derecho pensional conforme a la convención, la cual exigía 50 años de edad y 20 años de servicios, por tal motivo no era beneficiaria de la prestación deprecada. 20.

Sostiene, que del contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C- 314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18 y 19 de este, se establece que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales adquiridos, los cuales deben entenderse como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor. 21.

En relación con este aspecto, indicó que el Consejo de Estado sostuvo, en casos similares al presente, que los beneficios de la convención colectiva únicamente deben mantenerse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó su vigencia inicial. Igual criterio adoptó la Corte Constitucional en la SU- 897 de 2012. 22. En cuanto a las costas, determina su improcedencia, pues no existe una actuación temeraria o de mala fe por parte de la vencida.

Recurso de apelación 23. La demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: 24. Manifiesta, que el traslado sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño conlleva la posibilidad de seguir beneficiándose de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, así como el respeto de los derechos adquiridos que de ella emanan, pues es la Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 6 misma convención que en su artículo 2º autoriza una vigencia hasta el 2017.

Aunado a ello, los artículos 98 y 101 son aplicables para todas las personas que al 2001 eran beneficiaros de este acuerdo, sin importar que haya mutado su condición de trabajadora oficial a empleada pública. 25. Indica, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 se pronunció respecto de la primera recomendación de la OIT en el sentido de que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término se haya fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, lo cual se traduce en el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional. 26.

Sostiene, que la sentencia de primera instancia desconoció la garantía de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, los cuales se derivan del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuyos efectos se concretaron en i) la incorporación a la planta de personal de los anteriormente trabajadores oficiales del ISS y luego empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y ii) el traslado de quienes mantenían la condición de trabajadores oficiales, en atención a las funciones que desempeñaban, para lo cual se determinó que sería de manera automática y sin solución de continuidad. 27.

Aduce, que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho convencional y no para su nacimiento, conforme a ello, la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues en materia pensional dicho estatuto sigue vigente.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 28. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Antonio Nariño Liquidada presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. 29.

La UGPP solicita confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la Resolución 19 del 22 de enero de 2010, a través de la cual la ESE Antonio Nariño en su momento en liquidación, Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 7 negó la pensión de jubilación, se encuentra ajustada a derecho y surte plenos efectos legales. 30.

Lo anterior, teniendo en cuenta la pensión de jubilación de la actora no podía ser concedida de conformidad con el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, dado que no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque cuando entró en vigencia no cumplía con los 35 años exigidos en el artículo 36 ibídem y mucho menos puede pretender que le sea reconocida la prestación según lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues la concurrencia efectiva de los dos presupuestos legales (20 años de servicios y 50 años de edad), se dio en fecha posterior al 31 de octubre de 2004, calenda esta en la cual ya habían cesado los efectos de dicha convención. 31.

La demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 32. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿resulta viable reconocer la pensión de jubilación convencional a una ex trabajadora oficial del ISS que se convirtió en empleada pública de la ESE Antonio Nariño en aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, a pesar de que durante su vigencia no cumplió el requisito de edad establecido para ello? 33.

Para resolver, la Sala analizará i) la facultad del Gobierno Nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del ISS; ii) el concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos; iii) la temporalidad de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 8 SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001; y vi) el análisis del caso concreto.

Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del ISS 34. Mediante el Decreto 1750 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso escindir del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria.

También, se ordenó la creación de siete empresas sociales del estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 1945 de la Ley 100 de 19936, dentro de las cuales se encuentra la ESE Antonio Nariño, cuyo régimen de personal quedó regulado en los artículos 16 a 18 de este decreto en los siguientes términos: «Artículo 16.

Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. 5 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». 6 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 9 Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten.

En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.». 35. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-314 de 2004 realizó el examen de constitucionalidad parcial de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dentro de la cual, consideró: «Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad.

De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades.».

(Se destaca). 36. Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, en atención a la demanda de inconstitucionalidad de la letra d) del artículo 167 de la Ley 790 de 20028 y del Decreto 1750 de 2003, así: «A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16.

En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando 7 «Facultades extraordinarias.

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: (…) d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley;

(…).». 8 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.». Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 10 sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16.

Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes.». 37. A partir de lo anterior, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del ISS, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales.

Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos 38. El artículo 4679 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias, es decir, que como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser extendidos sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos. 39.

De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas. 40.

Así, entonces, quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales y, en consecuencia, no los rigen las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración).

De ahí que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el liquidado ISS son inaplicables. 9 «Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.».

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 11 Temporalidad de los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 41. En la sentencia C-349 de 2004, al analizarse el alcance de las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 Decreto 1750 de 200310, la Corte Constitucional sostuvo: «(…) Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos (…).». 42.

Así las cosas, si bien los empleados públicos no podían beneficiarse de las convenciones colectivas, en todo caso deben respetarse los derechos adquiridos, concepto que fue definido por la Corte Constitucional, en sentencia C-314 de 200411, en los siguientes términos: «(…) son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

A este respecto la Corte dijo: La Corte ha indicado que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador. 10 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado». 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 314 de 2004 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 12 (…) En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, (…).

No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. (…).». 43. De lo anterior, se colige que el derecho adquirido se opone a la mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende no puede ser sustraído a su titular, dado que le fue reconocido legítimamente.

En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. 44. Ahora bien, respecto del tiempo en que estuvo vigente la mencionada convención colectiva, esta Corporación en providencia del 1º de octubre de 200912 precisó que sus efectos a los trabajadores oficiales, incorporados mediante el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad a las distintas Empresas Sociales del Estado en calidad de empleados públicos, se extienden hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, así: «(…) Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos trabajadores que, sin haya solución de continuidad, pasan a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41613 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.

De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación 12 Radicado No. 25000-23-25-000-2005-10890-01 (0212-08). Demandante: Martha Catalina Vásquez Sagra. Demandado: E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento 13 «La citada norma establece: «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.» Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005.».

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 13 procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”14.

(…) De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social.

(…).». 45. El anterior criterio fue reiterado por esta Corporación, en los siguientes términos15: «(…) De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social16, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra el accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento.

(…).». 46. La posición anterior, fue unificada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, como a continuación se muestra: «(…) se concluye que, si bien los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convención colectiva vigente hasta el año 2004, no perdieron las ventajas que esta convención les 14 Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 1.º de julio de 2009, Radicado: 2007-1355. 15 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicado: 05001-23-31-000-2008- 00067-01 (0673-10). 16 «A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación».

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 14 reconocía por el simple hecho de que su vínculo con la administración cambió, ya que dichas ventajas y prebendas constituían derechos adquiridos que debían ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convención. Estas son las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte constitucional concluye que la convención celebrada entre el ISS y sus trabajadores oficiales pertenecientes a la vicepresidencia de salud estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, no obstante haber desaparecido el ISS en el 2003 por virtud del tantas veces mencionado decreto ley 750 de 2003 (SIC).

(…) El principal argumento es que, como se explicó anteriormente, los empleados públicos no pueden disfrutar de beneficios convencionales. No obstante, en este caso, en virtud de la protección que la Constitución dispensa respecto de los derechos adquiridos –artículo 58-, dichos beneficios se mantuvieron hasta que se cumplió el plazo inicialmente pactado en la convención, esto es hasta el 31 de octubre de 2004.

Entender que a partir de este momento la convención se prorrogó indefinidamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de las siguientes razones: (…) En resumen, no puede entenderse que, una vez cumplido el término por el que fue pactada, una convención colectiva se prorroga indefinidamente, con base en los términos del artículo 478 del CST, incluso cuando: i) se ha cambiado de empleador; ii) el antiguo empleador ha dejado de existir; y iii) los antiguos beneficiarios ahora tienen un vínculo jurídico que no les permite disfrutar de beneficios convencionales.

Estos son los argumentos que llevan a la Sala Plena de la Corte Constitucional a modificar la jurisprudencia de la Sala Sexta de Revisión y adoptar la posición anteriormente expuesta, consistente en entender que la convención colectiva celebrada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

(…).». (Subrayas fuera del texto original). 47. Conforme a lo anterior, no cabe duda de que el instrumento normativo en cuestión únicamente conservó su rigor hasta el 31 de octubre de 2004 y salvo las situaciones jurídicas consolidadas a dicha fecha, no es posible su aplicación a las personas que se desempeñaban como trabajadores y con ocasión de la escisión del ISS pasaron a ser empleados públicos. 48.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-086 de 2018 retomó el tema relacionado con la posibilidad de que aquellas personas que siendo trabajadores oficiales del ISS fueron incorporados como empleados públicos a las empresas sociales del Estado que se crearon con el Decreto 1750 de 2003, se beneficiaran de una pensión de jubilación reconocida bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva del trabajo con vigencia 2001-2004, Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 15 suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

En dicha oportunidad consideró que de acuerdo con las reglas previamente anotadas, si el servidor incorporado consolidaba su derecho pensional antes del 31 de octubre de 2004, debía ser objeto de protección constitucional. Con ello, no resultan admisibles los argumentos basados en posiciones contrarias a la adoptada mediante las referidas sentencias de unificación. Caso concreto 49.

Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a establecer si resulta viable reconocer la pensión de jubilación convencional a una ex trabajadora oficial del ISS que se convirtió en empleada pública de la ESE Antonio Nariño en aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, a pesar de que durante su vigencia no cumplió el requisito de edad establecido para ello. 50.

Para resolver, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, se destaca que: - La demandante nació el 13 de abril de 195917 prestó sus servicios en la Secretaría de Salud del Tolima entre el 21 de mayo y el 21 de diciembre de 198418. - El 31 de octubre de 2001 SINTRASEGURIDADSOCIAL y el ISS suscribieron una convención colectiva de trabajo19, que incluyó dentro de sus beneficios los siguientes: «ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: 17 Según registro civil ce nacimiento visible a folio 3. 18 Conforme a la certificación del 11 de septiembre de 2006, emanada de la Secretaría de Salud del Tolima, visible a folio 4. 19 Visible a folios 220 a 254.

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 16 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.

(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2007, 100% del promedio mensual de lo recibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (…).». - La demandante se desempeñó al servicio del ISS Seccional Valle del Cauca entre el 9 de noviembre de 1987 hasta el 25 de junio de 200320. - Asimismo, la actora, en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Antonio Nariño en calidad de empleada pública, desempeñándose allí hasta el 30 de mayo de 200721. - En los folios 43 a 79 del expediente reposan las planillas de los emolumentos devengados por la libelista desde enero de 2003 hasta mayo de 2007. - La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta de forma negativa por parte de la ESE Antonio Nariño en Liquidación mediante la Resolución 19 del 22 de enero de 2010, bajo la siguientes consideraciones: «(…) Que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crea la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, hoy en liquidación. 20 De conformidad con la constancia del 24 de septiembre de 2009, expedida por el ISS, visible a folio 8. 21 Según constancias del 10 de diciembre de 2007 y 12 de marzo de 2010, emanadas de la ESE Antonio Nariño, visibles a folios 9 y 11, respectivamente.

Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 17 Que el Artículo 17 del Decreto 150 de 2003 dispone que “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente Decreto.

(…) Que la señora LUZ STELLA MICOLTA DURÁN, con Cédula de Ciudadanía Nº 31.154.057, Médico, 8 horas, solicitó a la ESE ANTONIO NARIÑO EN Liquidación, el reconocimiento de la jubilación, petición radicada el día 21 de diciembre de 2009, en la central de correspondencia de la ESE ANTONIO NARIÑO en Liquidación. A partir del 1 de noviembre de 2004, los empleados públicos que adquieran el derecho a la pensión de Jubilación, se les debe liquidar de conformidad con los Artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2527 de 2002, en especial los numerales 1º y 5º, que respeta la transición aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tenían derecho al Decreto Ley 1653 de 1977 o Ley 33 de 1985, según cada caso, cuyo reconocimiento está cargo de las cajas fondos de entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.

Qué según consta en certificación del 11 de septiembre de 2006 expedida por la funcionaria encargada de la secretaría de Salud del Tolima (…) se puede apreciar que la señora LUZ STELLA MICOLTA DURÁN (…) prestó sus servicios a dicha Secretaría del 21 de mayo de 1984 al 21 de diciembre de 1984. Que mediante Decreto Nº 922 de marzo de 22 de 2007 “por el cual se modifica la planta de personal de la ESE Antonio Nariño”, el cargo de Médico, grado 18, 08 horas fue suprimido de la planta de personal, fundamentado en estudios y soportes técnicos, razón por la cual su desvinculación se hizo efectiva a partir del 31 de mayo de 2007.

Que por otro lado, con los documentos pertinentes, se estableció que, laboró en las siguientes entidades de derecho público: ENTIDAD DESDE HASTA INT. DIAS Secretaría de Salud del Tolima 21 de mayo de 1984 21 de diciembre de 1984 0 211 Instituto de Seguros Sociales 09 de noviembre de 1987 25 de junio de 2003 40 5.587 ESE ANTONIO NARIÑO 26 de junio de 2003 31 de mayo de 2007 1.415 TOTAL 7.213 Que con fundamento a lo anterior, se estableció que la SEÑORA LUZ STELLA MICOLTA DURÁN, laboró al 31 de marzo de 1994, en las siguientes entidades de derecho público: ENTIDAD DESDE HASTA INT.

DIAS Secretaría de Salud del Tolima 21 de mayo de 1984 21 de diciembre de 1984 0 211 Instituto de Seguros Sociales 09 de noviembre de 1987 25 de junio de 2003 0 2.302 TOTAL 2.513 Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 18 Del cuadro anterior se establece que el tiempo laborado al 1º de abril de 1994 equivale a seis (06) años, once (11) meses y veintitrés (23) días de servicio.

Que la señora LUZ STELLA MICOLTA DURÁN, presentó fotocopia del folio del Registro Civil de nacimiento expedido por la Notaría Segunda de Palmira (Valle), en el que se precisa que nació el 13 de abril de 1959, es decir que al 1º de abril de 1994 contra contaba con treinta y cuatro (34) años, once (11) meses y dieciocho (18) días. Como se puede observar, con los documentos aportados se pudo establecer que la señora LUZ STELLA MICOLTA DURÁN, no cumple con los requisitos disyuntivas, de treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o (15) o más años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de pensión que cobija la señora LUZ STELLA MICOLTA DURÁN, es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de donde se desprende que a la fecha el servidor no llena el requisito de edad contemplado en la norma en comento. Que en mérito de lo expuesto, el apoderado general liquidador de la S Antonio Nariño en liquidación,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Negar la Pensión de Jubilación solicitada (…).». 51. A partir de lo expuesto, se tiene que la convención colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, puesto que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales. 52.

No obstante, la actora pasó a ser empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003, lo que implica que, de conformidad a lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 349 de 2004, SU-897 de 2012 y SU-086 de 2018, únicamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual aquella no reunía los requisitos para la pensión convencional, es decir, 20 años de servicio y 50 de edad22. 53.

En efecto, se observa que la accionante al momento de incorporarse a la ESE Antonio Nariño no tenía 20 años de servicios, toda vez que el tiempo de 22 En igual sentido se pronunció esta subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2019. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01187-01 (0857-2019). Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 19 labores a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima entre el 21 de mayo al 21 de diciembre de 1984 no puede ser tenido en cuenta dado que fue como empleada pública.

Asimismo, se desempeñó como trabajadora oficial en el ISS desde el 9 de noviembre de 1987 hasta el 25 de junio de año 2003 y en dicha ESE del 26 de junio de 2003 al 30 de mayo de 2007 nuevamente como empleada pública. Por lo tanto, para el 31 de octubre de 2004 (fecha hasta la cual se aplicó el instrumento convencional) no tenía aún los 20 años de servicios como trabajadora oficial. 54.

Ahora, en gracia de discusión, así se le compute el tiempo prestado en la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y en la ESE Antonio Nariño hasta el 30 de mayo de 2007 en virtud del artículo 10123 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL, lo cierto es que al 31 de octubre de 2004 no había llegado a los 50 años de edad, pues solamente los cumplió hasta el 13 de abril de 2009, dado que nació el mismo día y mes de 1959. 55.

Es de señalar, que la demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, puesto que incumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho. 56.

Así las cosas, se colige que la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004, pues esta solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual aquella no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que ella tuviera derechos adquiridos frente a dicho estatuto. 57.

Por lo analizado, habrá de confirmarse la sentencia apelada sin consideración adicional. 23 «(…) ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

(…).». Expediente No. 76001-23-31-000-2011-01698-01 No. Interno: 0843-2021 Demandante: Luz Stella Micolta Durán Demandados: UGPP y otro 20 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, sala de decisión cuarta, que negó las súplicas de la demanda, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador