Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral que rechazó por extemporáneo recurso de apelación. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Luis Viveros Ramos contra el Consejo de Estado, Sección Quinta I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, Diego Luis Viveros Ramos, actuando a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la igualdad, a sus derechos políticos a elegir y ser elegido.
A juicio del accionante, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 2 de octubre de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, y los autos del 21 de octubre y 14 de noviembre de 2024 que confirmaron el inicial dentro del proceso con radicado 20001-23-33-000-2023-00290-01. 2. Pretensiones El accionante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: […] Dejar sin efecto los autos de fecha 2, 21 de octubre y 11 de noviembre de 2024 proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad electoral promovido por ALFONSO ANDRÉS CARRASCAL BUELVAS y Otros, Contra el acto de elección de DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS – CONCEJAL DE VALLEDUPAR 2024-2027, radicado bajo el núm. 20001-23-33- 000-2023-00290-01 (Principal), 20001-23-33-000-2024-00006-00 (Acumulados), 20001-23-33-000- 2024-00007-00 y, en consecuencia, se le ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado admitir, darle trámite y resolver el recurso de apelación interpuesto por nuestra parte contra la sentencia de 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad electoral referenciado, con lo cual se le garantiza y salvaguarda en lo sucesivo del trámite del proceso los derechos fundamentales a mi representados sus derechos que le han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada y, se ampare, cualquier otro derecho fundamental que se determine como violado. 1 Índice 1 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Del proceso de nulidad electoral Los señores Carlos Rafael Escorcia Bornacelli y Alfonso Andrés Carrascal Buelvas, promovieron el medio de control de nulidad electoral, a fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Viveros Ramos como concejal de Valledupar para el periodo 2024-2027 para que, en su lugar, se declarara electo al candidato que le seguía de acuerdo al orden de votación, esto es, el señor Escorcia Bornacelli.
Dichos procesos fueron radicados en su orden bajo los números 20001233300020230029000 y 20001233300020240000600, y fueron asignados al Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia. Por su parte, el señor Viveros Ramos, promovió el medio de control de nulidad electoral para que se corrigieran los guarimos electorales por él obtenidos en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 y se declarara que obtuvo 1.439 votos, dicho proceso le fue asignado el radicado No. 20- 001-23-33-000-2024-0000700.
Admitidas las demandas y notificados los autos admisorios, mediante proveído del 22 de febrero de 2024, el tribunal ordenó la acumulación de los procesos electorales en el radicado 20001233300020230029000; y mediante auto del 16 de mayo de 2024, también se ordenó la acumulación del proceso electoral con radicado No. 20001-23-33-000-2024- 00007-00.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, declaró la nulidad parcial de la elección de Diego Luís Viveros Ramos como concejal de Valledupar para el periodo 2024-2027, canceló su credencial y dispuso corregir los resultados electorales, para señalar que obtuvo 1429 votos. En su lugar, se declaró la elección de Carlos Rafael Escorcia Bornacelli como concejal.
El señor Riveros Ramos solicitó la adición de la referida providencia porque, a su juicio. no resolvió expresamente en la parte motiva o resolutiva de la sentencia, si se declaraba o no probada la excepción de mérito que se propuso en la contestación de la demanda ni las razones o consideraciones que le servían de sustento a este punto de la sentencia, lo cual para el accionante puso en evidencia que se dejó de resolver un punto de la litis que debió ser objeto de pronunciamiento.
Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa a través de auto del 6 de septiembre de 2024, notificado por estado el 9 de septiembre de 2024, en el que el Tribunal Administrativo del Cesar expuso que contrario a lo alegado por el solicitante, la excepción de mérito fue resuelta con base en el material probatorio obrante en el plenario y la jurisprudencia vigente aplicable al caso.
Es decir, que, aunque dicha excepción no fue expresamente declarada impróspera en la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2024, sus argumentos fueron analizados y desestimados en la parte considerativa de la providencia. Inconforme con la decisión, el señor Riveros Ramos presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue concedida con auto del 19 de septiembre de 2024.
Mediante auto del 2 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues, aunque la parte accionante presentó solicitud de adición de la sentencia, el auto que la denegó fue notificado por estado electrónico el 9 de septiembre Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 20242, por lo que los 5 días con que contaban las partes para apelar el fallo trascurrieron entre el 10 y el 16 de septiembre de 2024.
No obstante, encontró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado vía correo electrónico hasta el 18 de septiembre de 20243 Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica, que fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante los autos del 21 de octubre y del 14 de noviembre de 2024 fundados en las mismas razones del auto recurrido. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia objeto de tutela incurrió en: Defecto sustantivo, pues existió una indebida interpretación y aplicación de los artículos 287 del CGP y 205, 291 y 292 del CPACA.
Para el accionante los autos censurados desconocieron que cuando existen interpretaciones diversas respecto de una norma procesal, se debe acudir al criterio que menor sacrificio genere en el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo tanto, las providencias que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación no están en armonía con el marco normativo y jurisprudencial aplicable de acuerdo con las características del caso concreto, en las que la notificación por estado del 9 de septiembre debió entenderse practicada dos días después de su publicación. Violación directa a la constitución, pues se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, se vulneraron los derechos políticos a elegir y ser elegido y, a los principios pro electoratem y de interpretación pro homine o pro persona, porque se acogió un criterio restrictivo de la norma y lo privó de ejercer sus derechos sustanciales, procesales y políticos. 5.
Trámite procesal Por auto del 14 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Diego Luis Viveros Ramos y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta y ordenó vincular como tercero con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a los señores Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Carlos Andrés Escorcia Bornacelli.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de marzo de 20254. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional porque la parte accionante pretende usarla como una instancia adicional del proceso de nulidad electoral.
Además, solicitó que se denegaran las pretensiones debido a que en el trámite del proceso se hicieron efectivas 2 Índice de SAMAI 133 del expediente con número de radicado 20001-23-33-000-2023-00290-00. 3 Índice de SAMAI 134 del expediente con número de radicado 20001-23-33-000-2023-00290-00. 4 índice 8 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las garantías fundamentales de la parte accionante y no incurrió en lo defectos invocados por el actor.
La apoderada del Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva; aludió que la Corporación no vulneró los derechos aludidos por la parte actora en el escrito de tutela, además precisó que este mecanismo constitucional recae sobre actuaciones judiciales surtidas dentro del medio de nulidad electoral referenciado, por lo que los hechos y pretensiones difieren de las competencias legales y constitucionales otorgadas a esta entidad.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación en el trámite de acción de amparo, pues carece de competencia para pronunciarse en cuanto a las pretensiones del accionante. El Tribunal Administrativo del Cesar guardó silencio pese a que, como se vio, fue notificado del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. Los señores Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Carlos Andrés Escorcia Bornacelli no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Diego Luis Viveros Ramos para dejar sin efecto los autos del 2, 21 de octubre y 11 de noviembre de 2024 dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral 20001-23-33-000-2023-00290-01 que rechazaron por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En efecto, el demandante pretende discutir un asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad electoral.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia fue presentado en tiempo En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado): Señaló que se incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 287 del Código General del Proceso y 205. 291 y 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que coarta su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Indicó que las referidas normas no establecen si se deben contar o no los 2 días de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que si el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete.
Adujo que al haber varias posibles interpretaciones en el cómputo de términos en este caso, debió haberse preferido el criterio que implicara menor sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que la decisión recurrida vulnera sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegidos y, además, el principio pro electoratem y la interpretación pro homine o pro persona.
Recordó que la notificación de las providencias judiciales materializa el principio de publicidad al interior del servicio de administración de justicia. Confirmó que la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2024 fue notificada en esa misma fecha, por lo que el 29 de agosto siguiente, solicitó su adición; petición que fue negada a través de auto del 6 de septiembre de 2024, el cual fue notificado el 9 de septiembre de ese mismo año. Manifestó que, en consecuencia, apeló el referido fallo, para lo cual tuvo en cuenta los 2 días consagrados en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo más los 5 días de ejecutoria, es decir, los 7 días que otorga la ley para el efecto.
Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, dentro del término de ejecutoria del proveído que resuelva sobre la adición, se puede recurrir también la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia principal, lo que implica que dicho auto y la sentencia constituyen una unidad jurídica inescindible que se pueden recurrir conjuntamente.
Sostuvo que la notificación del auto que negó la solicitud de adición de la sentencia se constituye en la notificación de la sentencia misma, por lo que deben tenerse en cuenta los precitados días del artículo 205 del CPACA. Adujo que, de conformidad con el auto de unificación invocado en la providencia recurrida, en la notificación de las sentencias siempre deben tenerse en cuenta esos dos días.
Advirtió que para garantizar el derecho al debido proceso se debe aceptar la tesis según la cual contaba con el mismo término para apelar la sentencia una vez negada la solicitud de adición presentada contra dicha providencia. Por su parte, en la acción de tutela, el accionante igualmente insistió en que debió admitirse el recurso. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: (…)En esa medida, consideramos que el auto recurrido incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 287 del CGP y 205, 291 y 292 del CPACA que le coarta a mi representado su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, porque, si bien la providencia que negó la solicitud de adición de la sentencia es un auto no por ello se convierte en un auto autónomo, sino que es derivado de la sentencia y en ese escenario el artículo 287 del CGP, prevé que: “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”, lo que implica que tanto la sentencia como el auto que resuelve la complementación constituyen una unidad jurídica inescindible que se pueden recurrir conjuntamente, para lo cual el numeral 12 del artículo 243 del CAPCA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, reafirma tal postura al prever que “(…) Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”.
En esa medida, no es cierto que a diferencia de lo que ocurre con los autos que se notifican personalmente y con las sentencias, no es necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, debido a que lo que se estaba solicitando era la adición de la sentencia, aun cuando fue negada debió contabilizarse nuevamente los dos (2) días de que trata la norma citada.
Por consiguiente, la notificación del auto que denegó la adición implica que la notificación de la sentencia se surtió nuevamente, porque la norma señala que “Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla”, lo que implica que al computar nuevamente el término es necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, en razón a que la norma no distinguió que cuando se trate de autos que nieguen la adición de la sentencia deban o no contabilizarse los dos (2) días, por cuando donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al intérprete.
Aceptar la tesis esbozada en los autos cuestionados, en el sentido de que no es necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, implicaría darle a la norma una interpretación que no tiene y establecer una excepción a la regla general que la ley no contempla, por lo que se le estaría cercenando a mi representado su derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, concretado en el derecho a la doble instancia, por un rigorismo procesal injustificado.
En ese sentido, una interpretación constitucional, amplia y garantista sugiere que en los eventos en los cuales se solicite adición de la sentencia y esta sea denegada, se computa nuevamente el término para apelarla incluido los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, por cuanto ello garantiza el acceso a la administración de justicia. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 14 de noviembre de 2024, en la que se indicó: 70.
Sobre este artículo, la Sala Plena en el auto de unificación ya referido indicó que la notificación por estado no es una notificación electrónica, ya que lo cierto es que se envía un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales para comunicar la existencia de este, en el cual se encuentra insertada la providencia a comunicar. 71.
Entonces, los términos procesales en este tipo de notificaciones empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que expresamente establece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 72.
Al revisar el expediente digital consignado en el sistema SAMAI se pudo constatar que la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Viveros Ramos fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de agosto de 2024, notificada a través del correo electrónico de las partes el mismo día. 73. En aplicación de las normas antes transcritas, y bajo la interpretación que de aquellas ha realizado la Sala Plena de esta corporación, el fallo mencionado quedó notificado 2 días después del envío del mensaje de datos, esto es, el 28 de agosto de 2024. 74.
Sin embargo, no quedó ejecutoriado porque el demandado presentó una solicitud de adición el 29 de agosto de 2024, petición que fue resuelta por el tribunal de primera instancia el 6 de septiembre de 2024. 75. Como el auto que decide negar la solicitud de adición no es una providencia de aquellas que la ley exige que sean notificadas personalmente, su notificación se hace por estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA antes transcrito. 76.
De acuerdo con lo consignado en el expediente, la fijación y desfijación del estado se realizó el 9 de septiembre de 2024, tal como se puede constatar en la siguiente captura de pantalla: 77. Ahora bien, el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el término para apelar las sentencias dentro del proceso electoral, así:
ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente, el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. (Negrillas fuera de texto). 78. Para determinar en qué momento empezaría a contarse el término para apelar la sentencia cuando se ha solicitado la adición de esta, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General el Proceso, norma aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA. 80.
En virtud de la norma antes transcrita, es claro que, una vez notificada la providencia que resuelve la solicitud de adición, empezaría a contarse el término para recurrir la providencia principal, esto es, la sentencia de primera instancia. 81. En consecuencia, como el auto que negó la solicitud de adición fue notificada el 9 de septiembre de 2024, es a partir del día siguiente que comienza a contar el término establecido en el artículo 292 del CPACA, es decir, los 5 días para interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia. 82.
El recurrente indicó que la sentencia y la providencia que la complemente son una unidad, argumento que no es de recibo, puesto que cuando la decisión del tribunal de primera instancia fue negar la solicitud de adición lo que profiere es un auto, circunstancia que es diferente a cuando accede a la petición y profiere una sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 del CGP, antes transcrito. 83.
Al descender al caso en estudio, para la sala es claro que el término para interponer el recurso de apelación inició el 10 de septiembre de 2024 y culminó el 16 del mismo mes y año. 84. Sin embargo, en el expediente digital está consignado que el demandado radicó el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, el 18 de septiembre de 2024, esto es, fuera del término consagrado para el efecto, por lo que, tal como lo indicó el despacho sustanciado, fue extemporáneo.
Como se ve, se trata de argumentos con los que el demandante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso electoral para determinar si el recurso fue presentado o no de manera extemporánea. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01395-00 Demandante: Diego Luis Riveros Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador