REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Demandados: LÚDWING ARLEY ANAYA Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda contra dos exfuncionarios de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2014-0146, en el cual se anuló el acto administrativo contenido en un oficio del 9 de enero de 2014, a través del cual se desvinculó laboralmente a la señora Lady Yadira Torres Figueroa.
Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en contra de los señores Lúdwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2018, la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de repetición en contra de los señores Lúdwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía (fls. 1119 a 1150 cdno. ppal.), en la cual se formularon las siguientes pretensiones: Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 2 “PRIMERA: Que se DECLARE que el Sr. LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ en calidad de Director General de la CDMB para el año 2014 identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.517.093, expedida en Bucaramanga (S) y el Sr. JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA, en calidad de Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB para el año 2014 identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.686.765 expedida en Neiva (H), son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden patrimonial causados a la CDMB, en cuantía de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS M/TE ($165.246.167.00), que corresponde a la suma total que tuvo que asumir la CDMB, como consecuencia de la condena impuesta a la entidad por la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, mediante expedición de sentencia del día 16 de agosto de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga el día 28 de septiembre de 2015 en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho conocida bajo el radicado No. 2014-0416, condena que efectivamente fue pagada por la CDMB a la Sra. LADY YADIRA TORRES FIGUEROA, quien actuó como demandante en el referido proceso.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al Sr. LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ en calidad de Director General de la CDMB para el año 2014 identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.517.093, expedida en Bucaramanga (S) y al Sr. JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA, en calidad de Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB para el año 2014 identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.686.765, expedida en Neiva (H), A PAGAR A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB-, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS M/TE ($165.246.167.00) que corresponde a la suma total que tuvo que asumir la CDMB, como consecuencia de la condena impuesta en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho conocida bajo el radicado No. 2014-0416, condena que efectivamente fue pagada por la CDMB a la Sra. LADY YADIRA TORRES FIGUEROA, quien actuó como demandante en el referido proceso.
TERCERA: ACTUALIZAR las sumas de dinero aquí solicitadas y que sean reconocidas por su despacho, conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC, desde la fecha en que se hizo el pago de la condena hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, conforme a la disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, en especial el inciso final del artículo 187 del CPACA.
CUARTA: CONDENAR a los accionados, al pago de los intereses moratorios de las sumas de dinero solicitadas en la presente demanda y que sean declaradas a favor de la CDMB, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. CUARTA (sic): CONDENAR a los accionados, al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 195 del CPACA.
QUINTA: CONDENAR a los accionados al pago de costas del proceso y agencias en derecho, así como ordenar su liquidación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 3 artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.” (fls. 1122 y 1123 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante los Acuerdos números 1262 de 20 de enero de 2013, 1244 de 14 de mayo de 2013 y 1263 del 20 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) aprobó la modificación de la estructura orgánica de la entidad, modificó la planta de personal y otorgó autorización al director regional de la CDMB para realizar cambios en este proceso de reestructuración. 2) A través de un oficio de 9 de enero de 2014 expedido por el coordinador de la Oficina de Talento Humano de la Corporación Autónoma de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, se le informó a la señora Lady Yadira Torres Figueroa que el empleo de técnico administrativo, código 3124 grado 15 que venía desempeñando fue suprimido. 3) Por lo anterior, la señora Lady Yadira Torres Figueroa presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que culminó con sentencia emitida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se anuló el acto contenido en el oficio de 9 de enero de 2014 y se ordenó el reintegro laboral de la servidora desvinculada, a quien se le debían pagar los salarios, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo de su separación del servicio. 4) Por Resolución no. 1147 de 22 de diciembre de 2017 se dispuso el pago por concepto de costas y agencias en derecho ordenadas por el juzgado administrativo y, en Resolución no. 125 de 9 de febrero de 2018 se ordenó i) el reintegro laboral de la señora Lady Yadira Torres Figueroa al cargo de técnico administrativo código 3124 grado 15 de la planta de personal de la CDMB y, ii) realizar la liquidación y Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 4 pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos desde la fecha en que la funcionaria fue retirada hasta el 11 de febrero de 2018. 5) Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, así como también lo dispuesto en la Ley 678 de 2001. 6) La demandante adujo que el señor Lúdwing Arley Anaya Méndez, quien se desempeñó como director general de la CDMB durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, incurrió en la presunción de culpa grave contenida en el numeral 6 de la Ley 678 de 2001 relacionada con la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” (fl. 1139 cdno. ppal.), por el hecho de omitir el cumplimento de la función establecida en el numeral 28 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los literales h) y n) del artículo 57 de los Estatutos de la CDMB, porque i) él era el único funcionario competente para expedir el acto de retiro de la señora Lady Yadira Torres Figueroa, ii) el coordinador de talento humano no tenía dicha función y, iii) “tampoco cumplió con la función de delegación, situación que llevó a la nulidad del oficio de fecha 09 de enero de 2014” (fl. 1138 cdno. ppal.). 7) De igual forma, la parte actora estimó que el señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, coordinador de gestión de talento humano de la CDMB para el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2014, incurrió en “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, determinada por error inexcusable” (fl. 1136 cdno. ppal. 2), prevista como presunción de culpa grave en el numeral 6 de la Ley 678 de 2001, porque expidió el oficio de 9 de enero de 2014 por el cual le comunicó la supresión del cargo a la señora Torres Figueroa sin tener competencia para ello, pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 28 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los literales h) y n) de artículo 57 de los Estatutos de la CDMB contenidos en la Resolución no. 1890 de 25 de septiembre de 2006, solo el director general de la corporación era el competente para expedir el acto de retiro, “conducta que llevó a la condena” (fl. 1139 cdno. ppal.) impuesta a la CDMB.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 5 3. Contestación de la demanda 1) Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2020 (fl. 12278 cdno. ppal. y fls. 1 a 25 doc. 45 - índice 39 SAMAI).), el señor Ludwing Arley Anaya Méndez contestó la demanda con oposición a las pretensiones por estimar lo siguiente: a) El Consejo Directivo de la CDMB decidió realizar un estudio tendiente a la modernización de la entidad, el cual culminó con la expedición de los Acuerdos números 1262 y 1263 de 2013 que modificaron la estructura orgánica y la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. b) La decisión de suprimir algunos cargos de la planta de personal de la entidad provino del Consejo Directivo que expidió los Acuerdos nos. 1262 y 1263 de 2013. c) La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la demanda de repetición no le atribuyó ninguna responsabilidad en su condición de director general de la CDMB, por el contrario, la declaración de nulidad se fundamentó en la falta de competencia del coordinador de gestión de talento humano en el momento en que comunicó la decisión de supresión del cargo que ocupaba la señora Lady Yadira Torres Figueroa mediante oficio de 9 de enero de 2014. d) No desplegó conducta alguna revestida de dolo o culpa grave como lo exige el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por ende, no es procedente la acción de repetición. 2) El abogado Elvis Alexánder Toro Cossio fue designado como curador ad litem en representación del demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía, designación que aceptó el 9 de octubre de 2020 (fl. 1 doc. 1 - índice 34 SAMAI); el 3 de noviembre de 2021 fue notificado del auto admisorio de la demanda (índices 36 y 37) y se corrió traslado para contestar la demanda, sin embargo, aquel guardó silencio.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 6 4. Actuación procesal El 7 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (índice 68 SAMAI) y la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 19 de enero de 2022 (índice 84 SAMAI). 5.
Alegatos de conclusión Por auto proferido en audiencia realizada el 19 de enero de 2022 (récord 1:16:56 audiencia de pruebas índice 84 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, periodo en el cual las partes expresaron lo siguiente: 1) La Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y consideró que se debe condenar a los accionados, pues, se encuentran demostradas las conductas constitutivas de culpa grave que estos cometieron, de un lado, el desconocimiento de las funciones que le competía asumir al señor Lúdwing Arley Anaya como director general de la CDMB y, de otro, la falta de competencia y extralimitación de funciones en que incurrió el señor Jorge Alfredo Carrera Polanía en la condición de coordinador de gestión de talento humano en el momento en que expidió la comunicación de 9 de enero de 2014, a su vez, que se encuentran estipuladas como presunción en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (fls. 1 a 32 índice 96 SAMAI). 2) El curador ad litem del señor Jorge Alfredo Carrera Polanía manifestó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (índice 87 SAMAI), por las siguientes razones: a) El Consejo Directivo de la CDMB, asesorado por expertos en la materia consideró, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 760 de 2005, que era el señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, quien fungía como coordinador de gestión de talento humano, el funcionario encargado de comunicar a los empleados sobre la supresión de los cargos, de modo que el demandado en Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 7 cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Directivo, a través del mencionado oficio del 9 de enero de 2014 le comunicó a la señora Lady Yadira Torres que el cargo que ejercía fue suprimido. b) No se evidencia un desconocimiento deliberado de la ley por parte del señor Carrera Polanía ni una intensión de ocasionar daño o negligencia absoluta, por el contrario, se acredita que su conducta se ajustó a derecho y que no tenía otra forma o manera de obrar frente a lo acontecido (fls. 1 a 5 índice SAMAI 87). 3) El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió negar las súplicas de la demanda por estimar que, si bien se demostraron los tres primeros elementos para la procedencia de la acción de repetición, esto es, i) que se trata de servidores públicos; ii) que la demandante fue condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) que se pagó la suma de dinero; no lo es menos, el hecho de que la parte demandante omitió demostrar la actuación gravemente culposa atribuida a los demandados (fls. 1 a 15 índice Samai 86).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 8 1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirles responsabilidad patrimonial personal a los señores Lúdwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía con ocasión de la expedición del oficio del 9 de enero de 2014 mediante el cual se le comunicó a la señora Lady Yadira Torres que el cargo que ejercía fue suprimido, acto administrativo que posteriormente fue anulado en sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por este motivo la entidad demandante fue obligada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la servidora afectada con dicho acto administrativo.
Para lo anterior, la Sala corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si se encuentran demostrados los supuestos de hecho para que opere la presunción de culpa grave alegada y que llevaron a la causación del daño antijurídico por el cual la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga tuvo que pagar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
Las pretensiones de la demanda serán negadas, porque no se acreditaron los supuestos de hecho de las presunciones legales invocadas por la entidad demandante, de modo que no se puede predicar que actuaron con culpa grave. 1 De conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 en concordancia con el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de repetición debe presentarse en los dos años contados desde día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la entidad para el pago de condenas, previsto por el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.
En el presente evento el presupuesto procesal de oportunidad de la demanda se encuentra satisfecho, pues, la correspondiente sentencia condenatoria proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga (fls. 775 a 784 cdno. ppal. 2), confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 16 de agosto de 2017 (fls. 867 a 872 cdno. ppal. 2), adquirió ejecutoria el 7 de octubre de 2017 (como reporta el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, consulta efectuada el 25 de julio de 2023 para el expediente 68001333301120140041601), razón por la que el plazo de 10 meses para pagar fenecía el 7 de agosto de 2018, sin embargo, el último pago se realizó antes de esa fecha, el 24 de mayo de 2018 (fls. 1017 a 1118 cdno. ppal. 2), día este último, a partir del cual debe contarse la caducidad, cuyo término expiraba el 25 de mayo de 2020 y dado que la demanda se radicó el 14 de junio de 2018 su presentación fue oportuna.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 9 2. Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este2, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda sobre la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte demandante consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicación no. 680013333010-2014- 000416-00 (fls. 142 a 154 cdno. ppal.), mediante la cual se declaró la nulidad “del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 9 de enero de 2014 (que individualiza la supresión del cargo de la demandante)” (fl. 783 vlto. cdno, ppal. 2), 2 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “(…) en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 10 expedida por el Coordinador de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y, como consecuencia de ello se ordenó el reintegro laboral de la señora Lady Yadira Torres Figueroa, así como también el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por esta, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 16 de agosto de 2017, que adquirió firmeza el 7 de octubre de 20173. 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución no. 1147 de 22 de diciembre de 2017, a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida en favor de la demandante Lady Yadira Torres Figueroa y se ordenó el pago por la suma de dinero equivalente a un millón treinta y nueve mil pesos ($ 1.039.000.oo) por concepto de costas procesales (fls. 957 a 959 cdno. ppal. 2), modificada por la Resolución no. 0029 de 11 de enero de 2018 (fls. 974 a 976 cdno. ppal. 2). 2) La Resolución no. 0125 de 9 de febrero de 2018, por medio de la cual se ordenó el pago de una sentencia judicial en favor de la demandante Lady Yadira Torres Figueroa por las siguientes sumas de dinero: i) ciento treinta y dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete pesos ($132.849.667) por concepto de salarios y emolumentos que aquella dejó de percibir y, ii) treinta y un millones trescientos cincuenta y siete mil quinientos pesos ($31.357.500) por concepto de aportes a la seguridad social y parafiscales (fls. 982 a 985 cdno. ppal. 2)4. 3 Consulta efectuada el 25 de julio de 2023 en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, en relación con el expediente 68001333301120140041601. 4 En la resolución se dispuso descontar la suma de dinero equivalente a siete millones ochocientos noventa y cuatro mil cien pesos ($7.894.100) por aporte a la seguridad social en salud y pensión y el valor de nueve millones cuatrocientos ochenta y nueve mil catorce pesos ($9.489.014) correspondiente a las cesantías liquidadas para el periodo del 9 de enero de 2014 al 11 de febrero de 2018, por ello finalmente se ordenó pagar la suma de dinero equivalente a ciento quince millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos cincuenta y tres pesos ($115.466.553) (fl. 984 cdno. ppal. 2).
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 11 3) Como constancia de dichos pagos se aportaron comprobantes de egreso emitidos por el Grupo de Contabilidad de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que reflejan el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander y en las Resoluciones 1147 de 22 de diciembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, los cuales se describen a continuación: Documento Beneficiario Fecha Valor Fls.
Comprobante de egreso no. 2018111138 José Byron Chávez Flórez 16/01/2018 $1.039.000 964 cdno. ppal. Comprobante de egreso no. 2018000361 Lady Yadira Torres Figueroa -José Byron Chávez Flórez ESAP 26/02/2018 $115.466.553 1002 cdno. ppal. Comprobante de egreso no. 2018000382 Lady Yadira Torres Figueroa 27/02/2018 $9.489.014 1007 cdno. ppal.
Comprobante de egreso no. 2018001981 Saludcoop 24/05/2018 $5.387.300 1008 cdno. ppal. Comprobante de egreso no. 2018001982 Cafesalud 24/05/2018 $5.286.500 1009 cdno. ppal. Comprobante de egreso no. 2018001983 Medimás EPS 24/05/2018 $6.458.000 1010 cdno.ppal. Comprobante de egreso no. 2018001984 COLFONDOS 24/05/2018 $15.754.700 1011 cdno.ppal.
Comprobante de egreso no. 2018001985 SURAMERICANA RIESGOS LABORALES 24/05/2018 $498.700 1012 cdno. ppal. Comprobante de egreso no. 2018001986 POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS 24/05/2018 $529.500 1013 cdno. ppal. Comprobante de egreso no. 2018001987 CAJASAN 24/05/2018 $4.520.900 1014 cdno. ppal. Comprobante de egreso no. 2018001988 SENA 24/05/2018 $2.261.900 1015 cdno. ppal.
Comprobante de egreso no. 2018001989 ICBF 24/05/2018 $3.391.100 1016 cdno. ppal. TOTAL: $170.083.167 4) A partir de los elementos antes reseñados la Sala considera que estos, en su conjunto, constituyen elementos suficientes para demostrar el pago total de la condena, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 12 de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto5. 2.4 Calificación de la conducta del exservidor público Frente a la posibilidad de calificar el comportamiento de los señores Lúdwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía como gravemente culposo conforme a las presunciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, calificación con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda, se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del demandado. 2.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la supuesta omisión en que incurrió el señor Lúdwing Arley Anaya Méndez quien, en su momento en la condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga era el funcionario competente para expedir el acto administrativo de retiro de la señora Lady Yadira Torres Figueroa, luego de la reestructuración adoptada mediante Acuerdos números 1262 de 20 de enero de 2013 y 1263 del 20 de diciembre de 2013, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 20016.
En similar sentido se abordará la responsabilidad endilgada al señor Jorge Alfredo Carrera Polanía quien, para aquella época fungió como Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB y expidió el oficio de 9 de enero de 2014 mediante el cual se comunicó la supresión del cargo que ocupaba la señora Lady Yadira Torres Figueroa en la entidad, posteriormente declarado nulo por encontrarse demostrada su falta de competencia para proferir dicha decisión. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 6 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 13 1) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponde a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado7, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 2) En el proceso de la referencia, respecto del demandado Lúdwing Arley Anaya Méndez, en la demanda se aludió a la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001 y, como argumento se precisó que aquel incurrió en “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, por cuanto omitió el cumplimiento de la función establecida en el numeral 28 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los literales h) y n) del artículo 57 de los Estatutos de la CDMB, porque únicamente a él le competía expedir el acto administrativo de retiro de la señora Lady Yadira Torres Figueroa y no al coordinador de talento humano de la entidad.
En relación con el demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía, la entidad demandante estimó configuradas las presunciones de culpa grave contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, determinada por error inexcusable”, por el hecho de haber expedido el referido oficio de 9 de enero de 2014 por el cual le comunicó la supresión del cargo a la señora Torres Figueroa, sin tener competencia para ello, 7 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 14 pues, solamente el director general de la corporación era el competente para emitir el acto de retiro. 3) En ese sentido, es posible aplicar en el presente caso dichas presunciones que alivianan la carga probatoria necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial del agente estatal, norma que se aplicará con el fin de calificar la conducta de los demandados y establecer si corresponde al estándar necesario para que sea capaz de comprometer aquella. 2.4.2 Hechos probados Las pruebas válidamente recaudadas8 demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) Por Acuerdo no. 1262 de 20 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga modificó y determinó la estructura orgánica de la CDMB (fls. 151 a 163 cdno. ppal.). 2) Mediante Acuerdo no. 1263 de 20 de diciembre de 2013, el Consejo Directivo de la CDMB modificó la planta de personal de dicha entidad y suprimió algunos empleos, entre ellos 3 denominados técnico administrativo código 3124 grado 15 y adoptó una nueva planta de personal, asimismo, en el artículo 4 se dispuso que los empleados públicos a quienes les fueren suprimidos los cargos y no fuere posible su incorporación, podían acogerse a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 49 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 90 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005 (fl. 164 a 166 cdno. ppal.). 3) En comunicación del 9 de enero del 2014, el coordinador de gestión de talento humano de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga informó a la señora Lady Yadira Torres Figueroa lo siguiente: 8 En la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2021 (índice SAMAI 68) se decretaron como pruebas los documentos allegados por la parte demandante (fls. 1 a 1118 cdno. ppal.), los documentos aportados por el demandado Ludwing Arley Anaya Méndez (fls. 18 a 21 doc. 45 índice 39 SAMAI, documentos 46, 47 y 48 índice 39 SAMAI), se decretó el testimonio del señor Luis Alberto Flórez Chacón, quien para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de Secretario General de la CDMB y fue escuchado el 19 de enero de 2022 (índice 84 Samai).
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 15 “Me permito comunicarle que el Consejo Directivo, a través del Acuerdo No. 1263 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), suprimió la planta de personal y estableció una nueva para cumplir con las funciones y responsabilidades propias de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, acto administrativo que en su artículo 1º dispuso la supresión del empleo de Técnico Administrativo, Código 3124, grado 15 que usted desempeñaba en esta entidad.
Por no existir un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal usted no fue incorporado, situación que produce su retiro del servicio en virtud de lo consagrado en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y produce efecto a partir de la fecha de la presente comunicación. Del mismo modo, le comunico que en consideración a que usted es empleado (a) público (a) con derechos de carrera administrativa, en desarrollo de lo estipulado en el artículo 29 del Decreto – Ley 760 de 2005 le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el Parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentada en los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, o por ser reincorporado (a) a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del numeral 2º del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.
En consecuencia, usted deberá manifestar su decisión de aceptar la aludida indemnización o la reincorporación mediante escrito dirigido al jefe de la institución, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la presente comunicación. Cabe señalar que si usted no manifiesta su decisión dentro del precitado término, se entenderá por ministerio de la ley, que usted opta por la indemnización según lo consagrado en el artículo 30 del Decreto - Ley 760 de 2005.
Así mismo, se le informa que dentro del mismo término usted podrá acudir directamente ante la Comisión de Personal de la Institución para que conozca y resuelva su reclamación sobre la eventual vulneración de su derecho de incorporación a la nueva planta de personal, dicha reclamación debe formularse con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto - Ley 760 de 2005, artículo 31.
Si la decisión de la Comisión de Personal es que no procede la incorporación, dentro de los tres días siguientes a que quede en firme dicha decisión usted deberá manifestar al jefe de la entidad si opta por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente, en el plazo y términos señalados en la ley o por recibir la indemnización. (…) (fl.87 cdno. ppal. 1 - resalta la Sala). 5) La señora Lady Yadira Torres Figueroa demandó en acción de nulidad y restablecimiento y solicitó la nulidad de los Acuerdos nos. 1244 de 14 de mayo de 2013, 1262 de 20 de diciembre de 2013 y 1263 de 20 de diciembre de 2013, así como también del oficio de 9 de enero de 2014 mediante el cual se le comunicó la Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 16 supresión del empleo técnico administrativo código 3124 grado 15 que ocupaba en la entidad, el proceso culminó con sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, confirmada mediante providencia del 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual i) se accedió a la nulidad de la comunicación del 9 de enero de 2014, ii) se ordenó el reintegro de la demandante en el cargo que ostentaba en el momento de su retiro y, iii) se ordenó el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro, por las consideraciones que, en lo pertinente, se citan a continuación: “De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que efectivamente los Acuerdos 1262 y 1263 del 20 de diciembre 2013 proferidos por el Consejo Directivo de la CDMB fueron publicados en el diario oficial el día 26 de enero de 2014, por lo tanto cobraron firmeza a partir de esa fecha.
La posterior publicación de los mentados acuerdos no los invalida, sino que los torna ineficaces, evitando que éstos produzcan efectos jurídicos hasta el día de publicación en el diario oficial. Por el contrario, los actos administrativos de carácter particular que se expidan con fundamento en un acto general que no ha sido publicado, nacen viciados de nulidad por cuanto transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, en ese sentido lo ha señalado el honorable Consejo de Estado: (…).
La comunicación de fecha 9 de enero de 2014 (que individualiza la supresión del cargo de la demandante) nace viciada nulidad, por cuanto los Acuerdos que la sustentan no sólo eran ineficaces en ese en ese momento, y además, eran desconocidos para el mismo administrado en la medida que solo tuvo conocimiento de ellos hasta el 26 de enero 2014, día de publicación en el diario oficial, violándose con ello el debido proceso y por ende el derecho de defensa consagrado como causal de nulidad en los artículos 137 y 138 del CPACA.
Ahora bien, se tiene que la posterior publicación de los Acuerdos 1262 y 1263 del 20 de diciembre de 2013 proferidos por el Consejo Directivo de la CDMB, no tiene la facultad de sanear el acto administrativo de supresión emanado de ellos, el cual se considera nulo por estar viciado desde su nacimiento. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, éste despacho declarará nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 9 de enero de 2014 (que individualiza la supresión del cargo de la demandante), conforme a las consideraciones dadas en esta providencia. Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 17 Sobre la competencia para expedir el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 9 de enero 2014 (que individualiza la supresión del cargo de la demandante) El Acuerdo 1263 del 20 de diciembre 2013 proferidos por el Consejo Directivo de la CDMB ordena suprimir 3 cargos de 7 existentes de técnico administrativo, código 3124, grado 15, que inicialmente hacían parte de la planta de personal, sin que se determinara el nombre de las personas que saldrían de la entidad.
Para este despacho, no cabe duda que la comunicación de fecha 9 de enero de 2014, proferida por el Coordinador de Gestión de Talento Humano, individualizó la supresión del cargo de la demandante LADY YADIRA TORRES FIGUEROA, constituyéndose en sí mismo, en un acto administrativo encaminado a producir efectos jurídicos y qué es objeto de control jurisdiccional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Alega el demandante que el Coordinador de Gestión de Talento Humano no era competente para retirar del servicio a la demandante, y que dicha competencia se encuentra en cabeza del Director General (folio 41 cuaderno uno). En efecto, se tiene que el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 establece únicamente en cabeza del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales la facultad para nombrar y remover el personal de la Corporación; dicha facultad es delegable solamente si se cuenta con previa autorización del Consejo Directivo en los términos del numeral 7 de la misma normativa.
En el testimonio del señor Jorge Alfredo Carrera Polanía (en calidad de Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB), se demostró que no contaba con autorización para suprimir el empleado de la demandante LADY YADIRA TORRES FIGUEROA; por el contrario, considero que el oficio de fecha 9 de enero de 2014 solo hacía parte de una comunicación que transmitía lo ordenado en el Acuerdo No. 1263 del 20 de diciembre de 2013.
Luego de cotejar las pruebas obrantes en el proceso, este despacho no encuentra acreditado por parte de la entidad demandada que el Coordinador de Gestión de Talento Humano se encontraba facultado por el Director General para retirar del servicio a la demandante, (y así mismo que dicha facultad se encontraba autorizada por el Consejo Directivo de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB), configurándose con ello la causal de nulidad por falta de competencia para proferir el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 9 de enero 2014 proferida por el Coordinador de Gestión de Talento Humano” (fls. 782 y 782 vlto. cdno. ppal. - negrillas pertenecientes al texto original). 6) La sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander por la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, descartó la conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia frente a la razón de nulidad del mencionado oficio Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 18 de 9 de enero de 2014 por la falta de publicación de los actos generales que le dieron fundamento (Acuerdos nos. 1244, 1262 y 1263 de 2013), por cuanto, precisó que a partir de la comunicación que le fue notificada en debida forma a la señora Lady Yadira Figueroa Torres surtió efectos en su caso particular el acto administrativo de restructuración de la planta de personal.
Empero, frente al cargo relacionado con la falta de competencia del coordinador de gestión de talento humano para expedir el mencionado oficio del 9 de enero de 2014 que comunicó a la señora Lady Yadira Figueroa Torres la supresión del empleo que ejercía en la entidad, compartió los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en los siguientes términos: “2.3.
Ahora, teniendo en cuenta que el Acuerdo 1263 del 20 de diciembre de 2013 suprimió los 3 cargos de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 3124 grado 15 (que desempeñaba la demandante), y al mismo tiempo creó cuatro cargos para la nueva planta es claro que el oficio del 9 de enero de 2014 es el acto administrativo mediante el cual se materializa la desvinculación de la demandante, y en ese orden, el oficio y no otro - como el acto que niega la incorporación-, es el acto administrativo que debe ser controlado por la jurisdicción. Téngase en cuenta que el oficio del 9 de enero de 2014 contiene la manifestación de voluntad unilateral de la administración orientada a modificar o extinguir los derechos laborales concretos de la demandante, pues solo una vez fue recibida esta comunicación es que se puede afirmar que tuvo certeza su situación jurídica frente a la entidad luego de haberse expedido el acuerdo de supresión y creación de cargos.
En consecuencia, el oficio se erige como un verdadero acto administrativo posible de control judicial, tesis que además ha sido avalada por la Honorable Corte Constitucional como se observa en las sentencias T 446 de 2013 y T 153 de 2015. 2.4 En cuanto a la competencia del Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB para expedir y suscribir el oficio del 9 de enero de 2014 debe tenerse en cuenta que fue este el acto administrativo que dispuso la desvinculación de la demandante de la planta de personal en virtud de la supresión de cargos efectuada mediante el acuerdo 1263 de 2013, y en esta medida se debe determinar si le si el funcionario contaba con la facultad para decidir este aspecto.
Al respecto, se tiene que el artículo 29 numeral 8 de la ley 99 de 1993, dispone que es función del Director General de las Corporaciones autónomas regionales nombrar y remover el personal de la entidad, función que puede ser delegada únicamente cuando media autorización del Consejo Directivo. La parte demandada considera que al Coordinador de Talento Humano se encuentra facultado para comunicar la supresión del cargo de la Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 19 demandante con fundamento en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 29.
De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.” Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de las normas antes señaladas es pertinente precisar que el Decreto 760 de 2005 faculta al Jefe de Personal de las entidades públicas para comunicar la decisión de no incorporación sin embargo, esa no es la situación del presente proceso pues el oficio del 9 de enero de 2014 pasa de ser una simple comunicación a una verdadera decisión de la Administración que materializa la desvinculación de la demandante de la planta de personal luego del proceso de reestructuración, modificando así su situación jurídica, y en este orden, debe precisarse que no es competencia del Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB sino del Director General decidir sobre este aspecto.
Ahora, es de tener en cuenta que al numeral 5 del Acuerdo 1263 de 2013 dispone dentro de los 30 días siguientes a la fecha de publicación se dispondrá lo pertinente a la incorporación del personal, decisión que corresponde por remisión legal al Director de la entidad en forma privativa y con la excepción de delegación prevista en el artículo 29 de la ley 99 de 1993 cuya ocurrencia no fue probada en el proceso.
En conclusión esta Sala comparte el planteamiento de primera instancia y considera que el oficio del 9 de enero de 2014 es el acto que materializó la desvinculación de la demandante y por tanto el competente para su expedición era el Director de la entidad teniendo en cuenta que no se acreditó que la función hubiese sido delegada. Por tanto, el oficio del 9 de enero de 2014 que materializó la desvinculación de la demandante se encuentra viciado por falta de competencia, lo que impone confirmar la decisión que declaró su nulidad pero únicamente por este aspecto y no el que hace relación a la nulidad por falta de publicación.” (fls. 871 a 871 vlto. cdno. ppal. 1 - negrillas propias del texto citado) 7) El 19 de enero de 2022, esta Corporación recibió el testimonio de Luis Alberto Flórez Chacón, quien dijo haber laborado en la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de julio de 2015, tiempo en el cual ejerció el cargo de Secretario General, precisó que tuvo a su cargo en aquella época la preparación de los actos administrativos Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 20 que dispusieron la restructuración y modificación de la planta de personal de la entidad y la verificación del estudio técnico que contrató la CDMB con tal propósito (recórd 16:00 audiencia de pruebas índice SAMAI 84).
En relación con las circunstancias que rodearon la expedición del oficio del 9 de enero de 2014 por el cual se comunicó a la señora Lady Yadira Figueroa Torres la supresión del empleo que ocupaba en carrera administrativa en la CDMB señaló: i) que existía una disposición legal que asignaba al Jefe de Talento Humano de las entidades estatales la labor de comunicación de la determinación de supresión del empleo y, en el momento en que se hizo el estudio de esta situación particular en la CDMB el asesor externo Humberto Camargo Rincón contratado para rendir concepto frente al proceso de restructuración, precisó que el Acuerdo 1263 de 2013 aprobado por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ya había dispuesto la supresión de los empleos y el estudio técnico establecía los criterios objetivos para seleccionar o determinar las personas debían ser enteradas de la supresión de su empleo; ii) en ese orden, el señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, entonces coordinador de gestión de talento humano de la entidad tuvo a su cargo la expedición de las comunicaciones a las personas que ocupaban los empleos que fueron suprimidos por el Consejo Directivo en el Acuerdo 1263 y, iii) para ello desplegó la labor operativa de integrar la decisión contenida en el Acuerdo 1263 con las conclusiones obtenidas del análisis de las hojas de vida de los funcionarios de la planta de personal de aquella época, contenido en el estudio técnico de reestructuración, en el que se definió que dentro de los cargos suprimidos estaba incluido el que ocupaba la señora Figueroa Torres y, finalmente, le comunicó que su empleo había sido suprimido, para que optara por la posibilidad de ser reintegrada a un cargo de igual o similares condiciones o por la indemnización. Resaltó a su vez que el señor Lúdwing Arley Anaya Méndez, Director General de la entidad para aquel momento, no tuvo a su cargo la determinación de los empleos que fueron suprimidos, porque tal decisión provino del estudio técnico y del contenido del Acuerdo 1263 expedido por el Consejo Directivo.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 21 Finalmente, precisó que la falta de competencia del Coordinador de Talento Humano de la CDMB para comunicar la supresión de los cargos con ocasión de la reestructuración de la entidad generó criterios disimiles entre los despachos judiciales que conocieron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra estos actos, a su vez, que en las aludidas demandas la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se mantuvo en la defensa de la competencia del funcionario para expedir la aludida comunicación (récord 49:45 audiencia de pruebas índice SAMAI 84). 2.4.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) En el contexto antes trazado, corresponde a esta Corporación determinar si se probó el supuesto de hecho de la presunción alegada por la entidad demandante, esto es, si se dieron los supuestos para concluir que Lúdwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía actuaron funcionalmente con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, además si Jorge Alfredo Carrera Polanía actuó con carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, determinada por error inexcusable en los hechos que dieron lugar a la condena por la cual se pretende repetir, con ocasión de la comunicación remitida a la señora Lady Yadira Figueroa Torres el 9 de enero de 2014 que informó la supresión del empleo que ocupaba en carrera administrativa en la CDMB. 2) Para el efecto, se constata que para la fecha de los acontecimientos los demandados Lúdwing Arley Anaya Méndez y Jorge Alfredo Carrera Polanía sí tenían la condición de agentes estatales, pues, el primero ostentaba el cargo de director general (fls. 932 a 938 cdno. ppal. 2) y, el segundo, el empleo de coordinador de gestión de talento humano (fl. 942 cdno. ppal. 2) en la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; a su vez, se invoca la omisión de la función encomendada al director general para disponer la remoción del personal de planta de la entidad y la actuación desplegada por el coordinador de gestión de talento humano, quien expidió el oficio del 9 de enero de 2014, sin contar con la competencia legal para el efecto, el cual fue posteriormente anulado en sentencia proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 22 3) La decisión de nulidad concluyó que el oficio del 9 de enero de 2014 en sí mismo constituía un acto administrativo porque individualizó la supresión del cargo que desempeñaba la señora Lady Yadira Torres Figueroa en la entidad, en ese orden, quien estaba llamado a expedirlo era el director general al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 o, en su defecto, podía delegar esta facultad con previa autorización del Consejo Directivo de la CDMB de conformidad con lo estipulado por el numeral 7 de la misma normativa; no obstante, se demostró que la comunicación fue expedida por el coordinador de gestión de talento humano sin que este contara con la autorización debida para suprimir el cargo de la demandante Torres Figueroa. 4) Las pruebas aportadas al expediente de este proceso contencioso administrativo de repetición indican que el señor Jorge Alfredo Carrera Polanía, coordinador de gestión de talento humano, actuó amparado en lo dispuesto por el Consejo Directivo en el Acuerdo 1263 de 2013 y las recomendaciones del profesional que brindó asesoría para el proceso de reestructuración de la entidad9, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 del Decreto 760 de 200510, estimó que el oficio del 9 de enero de 2014 no constituía el acto administrativo particular sino una mera comunicación de la determinación ya adoptada por el Consejo Directivo de la entidad mediante el Acuerdo 1263 aludido, en consecuencia, no se configura el carácter de inexcusable de su conducta para concluir la configuración de las presunciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 invocadas por la entidad demandante. 99 El declarante Luis Alberto Flórez Chacón, quien para la época de los hechos fungió como Secretario General de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, señaló que el consultor Humberto Camargo Rincón brindó asesoría en relación en los aspectos relacionados con el proceso de reestructuración de la entidad (récord 00:25:42 audiencia de pruebas Índice 84 SAMAI), a su vez se acredita que la CDMB celebró el contrato de prestación de servicios número 8738 de 2013 en cuyo objeto el profesional Humberto Camargo Rincón se obligó a prestar “los servicios profesionales como administrador público experto en recursos humanos con amplios conocimientos y experiencia en modernización de entidades públicas para que brinde apoyo a la gestión y acompañamiento profesional de manera integral a la CDMB en el proceso de elaboración, del estudio técnico que fundamenta el fortalecimiento institucional con el fin de lograr el proceso de modernización administrativa de la entidad de acuerdo a la metodología del DAFP” (fl. 198 a 202 cdno. pruebas). 10 La sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resaltó que la entidad demandada como argumento de defensa consideró que el Coordinador de Talento Humano se encontraba facultado para comunicar la supresión del cargo de la demandante con fundamento en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005 (fls. 871 cdno. ppal. 1.) Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 23 5) En relación con el demandado Lúdwing Arley Anaya Méndez, si bien fungió como director general de la entidad y por virtud del numeral 8 del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 le correspondía nombrar y remover el personal de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, no es posible tener por demostrado en el presente evento, el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada por la parte demandante, relacionado con la violación manifiesta e inexcusable de las norma de derecho, toda vez que la supresión del cargo de la señora Lady Yadira Torres Figueroa provino como consecuencia de la expedición del acto 1263 de 2013 proferido por el Consejo Directivo de la CDMB, por tal motivo no es posible colegir que de manera injustificada y arbitraria haya pretermitido la obligación legal que le asistía. Debe resaltarse, además, que el mismo estudio de reestructuración facultó al director general o quien hiciere las veces de jefe de personal para verificar el puntaje establecido en el análisis de cada una de las hojas de vida de los funcionarios para la incorporación de los empleados que gozaran de derechos de carrera administrativa a la nueva planta de personal (fl. 437 vlto. cdno. ppal. 2). 6) Las pruebas aportadas al expediente permiten considerar que los demandados atribuyeron una naturaleza distinta a la comunicación del 9 de enero de 2014, que se opuso a la establecida por la jurisdicción contenciosa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se anuló tal acto, pues, estimaron que su único propósito era comunicar la determinación ya adoptada en el Acuerdo 1263 de 2013 que dispuso la supresión de los empleos de carrera y la determinación de los empleados a los que se les debía reincorporar a la planta de personal recientemente modificada y a quienes les fueron suprimidos los cargos que ocupaban, a partir de los criterios objetivos y la evaluación de las hojas de vida, contenidos en el estudio técnico de reestructuración. 7) En consecuencia, las pruebas recaudadas no son suficientes para demostrar que el demandado Lúdwing Arley Anaya Méndez omitió de manera inexcusable la obligación legal que le asistía como director general, y que el demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía se atribuyó de manera arbitraria e injustificada una competencia que no estaba asignada al coordinador de gestión de talento humano Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 24 de la CDMB con la expedición del oficio de 9 de enero de 2014 dirigido a la señora Lady Yadira Torres Figueroa, en el contexto del proceso de reestructuración que afrontó la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, máxime si se considera que de conformidad con la prueba testimonial actuaron asesorados por el experto en este tema contratado por la entidad para este propósito. 3.
Conclusión No prosperan las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de repetición de la referencia por cuanto, pese a que en este caso específico son aplicables las presunciones de culpa previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 alegadas por la CDMB, las pruebas practicadas dentro de este proceso, dan lugar a desvirtuarlas. 4.
Condena en costas El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida” y, en el presente caso es vencida la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga respecto de quien se negarán las pretensiones de la demanda, de manera que las costas o gastos del proceso serán liquidados por la Secretaría de la Sección según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de única instancia con cuantía instancia corresponde hasta el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, la Sala evidencia que el demandado Jorge Alfredo Carrera Polanía estuvo representado por curador ad litem lo cual permite concluir que no se causaron agencias en derecho por su defensa judicial, entre tanto, se acredita que el demandado Lúdwing Arley Anaya Méndez actuó representado por defensor de confianza, quien presentó escrito de contestación y en la oportunidad Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 25 correspondiente no presentó alegatos de conclusión, por lo cual considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante y en favor del señor Anaya Méndez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niéganse las súplicas de la demanda. 2°) Condénase en costas a la parte demandante las cuales deberán liquidarse por la Secretaría en caso de haberse causado. 3°) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma total de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y en favor del demandado Lúdwing Arley Anaya Méndez. 4°) En firme esta providencia archívase el expediente con las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, Expediente 11001-03-26-000-2018-00141-00 (62.226) Actor: Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga Repetición Sentencia de única instancia 26 en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.