Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02651-00 Accionantes: Antonio José Balcázar López Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela contra actos administrativos Subtema 1: Retiro forzoso Subtema 2: Carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Antonio José Balcázar López en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Antonio José Balcázar López presentó escrito de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con ocasión de su retiro del servicio y la omisión en la inclusión de la nómina de pensionados, dada su condición especial de salud. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Antonio José Balcázar López nació el 3 de marzo de 1953 e ingresó a laborar en la Rama Judicial el 6 de febrero de 1981 como Juez Civil Municipal de Puerto Tejada. Mediante Resolución PAP021827 del 26 de octubre de 2010, la extinta Cajanal EICE le reconoció pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de agosto de 2008, pero con efectos fiscales al momento de su retiro definitivo.
Esta prestación fue reliquidada en la Resolución UGM 039342 del 22 de marzo de 2012, efectiva desde el 1 de junio de 2011 y con efectos fiscales al retiro definitivo del servicio. 1.2.2. Debido a que el señor Balcázar López presentó quebrantos de salud por diabetes, hipertensión, obesidad y cáncer de piel, formuló el 11 de enero de 2023 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, renuncia a su cargo de juez municipal, a partir del 1 de mayo del mismo año, es decir, con posterioridad a la fecha de su retiro forzoso, con el fin de solucionar algunos asuntos de su derecho pensional relacionados con el traslado de aportes y su inclusión en nómina. 1.2.3.
Al respecto, luego de requerir información al peticionario y a la DEAJ sobre el caso particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió la Resolución 012 el 13 de febrero de 2023, en la que ordenó el retiro definitivo del cargo de juez municipal a Antonio José Balcázar López, a partir del 3 de marzo de 2023, por cumplir la edad de 70 años, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016.
Explicó que en esa oportunidad no era posible aplicar la prórroga de 6 meses prevista en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, porque al interesado ya le habían reconocido el beneficio pensional. 1.3. Argumentos y pretensiones de la solicitud de tutela El señor Balcázar López adujo que el mencionado Tribunal le notificó la Resolución 012 de 2023 pese a que pidió la inaplicación de la causal objetiva de retiro forzoso, desconociendo la jurisprudencia sobre la materia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que solicitó su inclusión en nómina el 15 de febrero de 2023, pero que a la fecha de interposición de la tutela no había obtenido respuesta positiva de la UGPP.
Afirmó que su salario era su única fuente de ingresos y que no contaba con recursos para asumir el costo de sus necesidades básicas y del tratamiento sus enfermedades, lo que afectaba su mínimo vital y causaba un perjuicio irremediable en su estado de salud. Sostuvo que su EPS le informó que no podía suministrarle los medicamentos para el manejo de su diabetes e hipertensión, en la medida en que fue desvinculado desde el 1 de mayo de 2023, fecha en que expiró el periodo de protección laboral del que era beneficiario por haber cotizado por más de 5 años consecutivos.
En su condición de sujeto de especial protección, formuló como pretensiones de tutela que el juez constitucional: i) ampare los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud; ii) ordene a la UGPP incluirlo en la nómina de pensionados y efectúe el pago del retroactivo correspondiente, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia; y, iii) ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán disponga su reintegro hasta que la UGPP dé cumplimiento. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 23 de mayo de 2023, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la entidad promotora de salud NUEVA E.P.S; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2.
La presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán reiteró que, en consideración a que el señor Balcázar López tenía reconocida su pensión de jubilación y que cumplió la edad de 70 años el 3 de marzo de 2023, profirió la Resolución 012 de 2023 que dispuso su retiro definitivo del servicio. Manifestó que no vulneró derechos fundamentales del accionante y que no es la entidad encargada garantizar su inclusión en nómina de pensionados. 1.4.3.
Colpensiones contestó que una vez revisó sus sistemas de información, no encontró petición del tutelante de reconocimiento pensional pendiente de resolver relacionada con los hechos del escrito de amparo. Aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que pidió su desvinculación del trámite constitucional. 1.4.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán respondió que el retiro de Antonio José Balcázar López como juez municipal fue acorde a lo previsto en el ordenamiento legal, al tener en cuenta que en el año 2010 le fue reconocida su pensión, prestación reliquidada en el 2012. Adujo que la inclusión en nómina pretendida corresponde al fondo pensional, quien debe proceder en tal sentido una vez conozca la fecha de retiro.
Por lo expuesto, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y pidió se niegue el amparo de tutela. 1.4.6. La UGPP explicó que hasta el 23 de marzo de 2023 el señor Balcázar López aportó el acto administrativo de retiro oficial del servicio exigido en las Resoluciones PAP21827 de 2010 y UGM39342 de 2012, con el fin de crear la novedad de inclusión en nómina y realizar el reporte al pagador Consorcio FOPEP, quien debe materializar el pago de la pensión. Aclaró que, de acuerdo con la sentencia SU-975 de 2003, las administradoras de pensiones tienen un término de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, términos que ha respetado en el caso concreto.
También adujo que la UGPP es la encargada de reconocer y administrar las prestaciones pensionales y reportar los actos administrativos al FOPEP, para que este fondo materialice del pago de la mesada y realice los descuentos a salud. Finalmente, argumentó que no tiene competencia para ordenar el reintegro al cargo de juez municipal, que las pretensiones económicas por conducto de la tutela son improcedentes y que el accionante no probó un perjuicio irremediable, más aún, al tener en cuenta que está activo en ADRES afiliado a una EPS. 1.4.7.
Antonio José Balcázar López presentó memorial en el que comunicó que, debido a la gravedad de sus patologías, debió solicitar dinero prestado y pagar su afiliación a seguridad social en salud, pero que no había podido hacer lo mismo al 5 de junio de 2023. 1.4.8. Por último, la UGPP radicó memorial en el que informó que “el área de Nómina de Pensionados procedió a liquidar la prestación que en su momento le fue reconocida al señor ANTONIO JOSE BALCAZAR LOPEZ, la cual fue reportada al Consorcio FOPEP para que conforme a sus competencias ejecute el pago en la nómina del mes de JUNIO 2023”.
En ese orden, aseguró que de la consulta del calendario de pagos establecido por el Consorcio FOPEP, el pago a favor del tutelante se hará efectivo a partir del 26 de junio de 2023. En tal sentido, sostuvo que ya dio cumplimiento a su función de liquidación de la prestación y remisión a la pagadora y que, por lo tanto, se configuró un hecho superado, sin que quede alguna situación a su cargo pendiente de ser resuelta.
Aclaró que, en todo caso, no es la entidad pagadora, pues eso es una función del mencionado Consorcio. Además, manifestó que lo anterior se lo notificó a la apoderada judicial del señor Balcázar López en el trámite administrativo. Solicitó que se declare improcedente el escrito de amparo por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Antonio José Balcázar López se encuentra acreditada, puesto que es la persona que solicitó el reconocimiento pensional y reintegro ante la UGPP y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y, por ende, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la UGPP y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuanto son las autoridades competentes, respectivamente, para resolver sobre el reconocimiento pensional y el reintegro al cargo de juez municipal, del señor Balcázar López, que son las pretensiones del escrito de tutela. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. En el caso bajo estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán emitió la Resolución 012 el 13 de febrero de 2023, en la que ordenó el retiro definitivo de Antonio José Balcázar López del cargo de juez municipal, a partir del 3 de marzo de 2023, por cumplir la edad de 70 años y porque le fue reconocida su pensión de jubilación en la Resolución PAP021827 del 26 de octubre de 2010, prestación reliquidada en la Resolución UGM 039342 del 22 de marzo de 2012.
De otra parte, el señor Balcázar López interpuso escrito de tutela, en el que indicó que pese a tener adquirido el derecho a la pensión pero no estar definido su pago efectivo, el Tribunal dispuso su retiro forzoso y la UGPP no ha ordenado su inclusión en nómina, situación que vulnera sus derechos fundamentales, más aún, al tener en cuenta que padece de diabetes, hipertensión, obesidad y cáncer de piel.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UGPP incluirlo en nómina de pensionados y efectuar el pago del retroactivo, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que disponga su reintegro hasta tanto sea incluido en nómina. Ahora bien, del contenido de los documentos anexos al expediente de tutela, la Sala infiere que el área de Nómina de Pensionados de la UGPP reconoció y liquidó la pensión al señor Balcázar López y reportó dicha liquidación al Consorcio FOPEP para su inclusión en nómina y pago en el mes de junio de 2023.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que, después de la interposición de esta acción, esto es, el 18 de mayo de 2023, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la UGPP procedió a liquidar la mesada pensional de Antonio José Balcázar López y a reportarla al Consorcio FOPEP, entidad encargada de realizar el respectivo pagó a partir de la nómina de junio de 2023, conforme da cuenta la siguiente certificación: Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que sustentaron las pretensiones de la tutela, la solicitud de amparo de Antonio José Balcázar López ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Antonio José Balcázar López, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto DACJ