Micelio
41001233300020140017909Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-26

Radicación interna: 71452 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jorge Abel Bermudez Bustos, Juan De Dios Orozco Garzon, Jose Farid Guzman, Luis Humberto Ospina Diaz, Antonio Rivera Cortes, Marco Fidel Velasquez Duran, Gilma Teresa Quintero, Maria Gloria Losada, Aura Maria Rivera De Sanchez, Maria Elcy Aguilar Moreno, Olga Lucia Cubillos Losada, Gloria Edith Moreno Cabrera, Barbara Hernandez Salas, Jose Ancizar Herrera, Miguel Andres Silva Gasca·Demandado: Municipio De Neiva, Electrificadora Del Huila S.A. E.S.P., Ministerio De Mina, Comision De Regulacion De Energia Y Gas - Creg

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán, Procelacteos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas (C.R.E.G.), municipio de Neiva y Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. (Electrohuila) Medio de control: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo Tema: Recurso de apelación contra auto Subtema: Nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto del 29 de febrero de 2024, por medio del que el Tribunal Administrativo del Huila negó la nulidad procesal solicitada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Marco Fidel Velásquez y otros presentaron demanda, el 30 de abril de 20141, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas, el municipio de Neiva y la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables del cobro indebido del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Neiva, ya que este no fue aprobado por la Asamblea Departamental del Huila, como lo exige la Ley 84 de 1915.

En consecuencia, pidieron que se condene a las entidades demandadas a reconocer y a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al grupo. 1.2. La sentencia de primera instancia y solicitud de nulidad 1.2.1. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de agosto de 20232, decisión ésta que negó las súplicas de la demanda. 1.2.2.

El apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo, mediante memorial del 13 de octubre de 20233. A su vez, propuso incidente de nulidad4 a partir de la sentencia proferida, en atención a la concurrencia de 3 causales: 1 Índice 1 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 2 Índice No. 437 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 3 Índices No. 443 y 446 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 4 Memoriales radicados el 13 de octubre de 2023.

Índices No. 444 y 445 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros • Omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas; • Pretermisión integral de la respectiva instancia; y • Omisión de la oportunidad para alegar de conclusión. El argumento principal del grupo accionante radicó en que el Tribunal Administrativo del Huila no corrió, nuevamente, traslado a las partes para alegar de conclusión, una vez que las nuevas pruebas fueron allegadas y que ese suceso impidió que sus alegatos fueran distintos. 1.3.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado5 de la nulidad planteada, término en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consideró improcedente el requerimiento6, teniendo en cuenta que hubo traslado de la documentación allegada sin que fuera manifestada alguna irregularidad, razón para que quedara saneada cualquier anomalía. Seguidamente, el Tribunal profirió auto el 29 de febrero de 20247, en el que negó la nulidad solicitada en atención a que había quedado saneada.

Como fundamento, consideró que (i) la falta de volver a conceder un nuevo traslado para presentar alegatos de conclusión no implica el desconocimiento o la pretermisión de la primera instancia, pues esa etapa procesal es apenas una parte de toda la instancia; (ii) no hubo omisión de oportunidades probatorias teniendo en cuenta que se obedeció al superior en lo concerniente a la revocación parcial del auto que negó unas pruebas, practicadas por el Tribunal en su oportunidad; y, (iii) las partes presentaron los alegatos y, a pesar de que hubo nuevas pruebas, eso no implica retrotraer las fases procesales superadas.

A su juicio, la parte actora no presentó solicitud de un nuevo traslado para alegar de conclusión o incidentes de nulidad cuando fueron allegados los nuevos medios de prueba, sino que radicó solicitud de aclaración y complementación de aquellos, entendida como una nueva solicitud de pruebas, que fue denegada mediante auto el 27 de julio de 2023, razón por la que la eventual nulidad quedó saneada. 1.4.

El recurso de apelación y su trámite 1.4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de marzo de 20248, contra la anterior decisión. Alegó que la etapa probatoria no había concluido por las nuevas pruebas allegadas, situación que permitía dar paso a los alegatos de conclusión, que no fueron tramitados porque el a quo no dispuso la providencia que así lo permitiera.

Añadió que no podía entenderse que la nulidad imputada estaba saneada, teniendo en cuenta que: (i) el 13 de octubre de 2013 radicó el memorial con solicitud del incidente de nulidad correspondiente, y, (ii) que no debía alegar nulidad contra el auto del 27 de julio de 2023, pues ese auto resolvió la solicitud de adición, aclaración y complementación frente a un medio de prueba.

Entonces, el 5 Auto del 13 de febrero de 2024, visible en el índice No. 450 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 6 Oficio del 20 de febrero de 2024, visible en el índice No. 462 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 7 Índices No. 443 y 446 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 8 Índices No. 468 y 469 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros juez de primera instancia debía proferir auto de cierre de la etapa de pruebas y luego correr traslado para alegar de conclusión, situación que no ocurrió. Finalmente, el apoderado manifestó que el ordenamiento procesal no establece la posibilidad de surtir nuevamente alegatos de conclusión, pero tampoco lo prohíbe; no obstante, la etapa de alegatos debe iniciar siempre que se hubieran practicado las pruebas decretadas. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal, en proveído del 26 de abril de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de apelación Al presente asunto le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, norma especial que rige las acciones de grupo.

No obstante, en lo que concierne a los aspectos no regulados por la citada ley, en virtud del artículo 68 ibídem9, se acudirá a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10.

A su vez, como el CPACA, contiene disposiciones relativas a la pretensión de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo, se dará aplicación a la Ley 2080 de 2021, que modificó el compendio procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 202111, en vista de que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 2.2.

Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.2.1. Este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los artículos 12512 y 15013 del CPACA, 9 Ley 472 de 1998. “Artículo 68.

Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 “Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 11 Ley 2080 de 2021. Publicada en el Diario Oficial del 25 de enero de 2021, año CLVI, núm. 51.568. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 12 CPACA.

“Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, quienes a su turno resultan competentes para conocer del medio de control instaurado, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152, numeral 15, del mismo estatuto procesal.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, expedido por la Sala Plena de esta Corporación -Reglamento del Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003, en el que se dispuso que la Sección Tercera es competente para conocer de las demandas de reparación de perjuicios irrogados a un grupo14.

El Despacho analizará los cargos de la apelación, en virtud del artículo 32815 del CGP, que dispone que, cuando se apela una providencia interlocutoria, el superior solo adquiere competencia sobre el punto incidental o especial que fue materia del recurso. 2.2.2. El recurso de apelación interpuesto por el grupo accionante contra el auto del 29 de febrero de 2024, es procedente, de conformidad con el numeral 6 del artículo 32116 del CGP, por tratarse de un auto dictado en primera instancia que resolvió una nulidad procesal.

Por otro lado, el auto recurrido se notificó por estado del 1 de marzo de 202417, y conforme al artículo 322 del CGP18, el interesado podía impugnar la decisión dentro de un plazo legal que vencía el 6 de marzo de esa anualidad. Así lo hizo ese último día, en tiempo. 2.3. Aplicación de las fuentes formales al asunto Teniendo en cuenta que la normativa especial, Ley 472 de 1998, dispone la remisión a las disposiciones del procedimiento civil, en lo no regulado por aquella, competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)”. 13 CPACA “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 14 Acuerdo 58 de 1999.

“Artículo 13.-Distribución de negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo a un criterio de especialización y volumen de trabajo, así: // (…) Sección Tercera: // (…) 12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

(…)”. 15 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 16 CGP.

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)”. 17 Índice No. 467 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 18 CGP.

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.” Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado son las que se encuentran establecidas en el artículo 133 del CGP: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A su vez, el artículo 134 de la misma normativa, establece que la oportunidad para la solicitud de las causales, será en cualquier instancia siempre y cuando no se hubiere dictado sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” Consecuentemente, los requisitos para alegar las causales de nulidad se encuentran descritos en el artículo 135 ibídem, siendo estos: (i) legitimación para proponer la causal;

(ii) expresar la causal invocada con los respectivos hechos en Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros que la fundamenta; y, (iii) aportar las pruebas o solicitar las que pretenda hacer valer. La norma precisa que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Respecto del saneamiento de las nulidades, de conformidad con el artículo 136 del CGP, aquellas se considerarán saneadas en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.

Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 2.4. Hermenéutica de la normativa asignada El sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”19 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”20.

En ese sentido, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”21 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”22. Esto, por cuanto la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados que, por constituir una grave afectación al debido proceso son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal23.

No queda al arbitrio del juez o de las partes la identificación de estos vicios. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016, declaró la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 132, 133, 134, 135, 136 19 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil.

Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 23 La jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010 Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros y 138 del CGP, y precisó la importancia del saneamiento de las causales de nulidad, teniendo en cuenta que algunas, por su naturaleza, son insaneables, como es el caso de la falta de jurisdicción y competencia o la pretermisión íntegra de instancia, pues la sentencia dictada bajo esos vicios será nula; mientras que, las demás irregularidades se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente.

Así lo dispuso: “Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).

Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.

También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.” 24 2.5.

Hechos relevantes para el estudio de fondo 2.5.1. El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 13 de octubre de 201725, resolvió sobre el decreto de pruebas. Decisión que fue objeto de recurso de apelación; sin embargo, a pesar de que el Tribunal concedió el recurso en efecto devolutivo no dio trámite a la impugnación hasta que esta Corporación observó lo sucedido y lo requirió para que remitiera lo concerniente a la alzada, pues, para ese momento este Despacho estaba decidiendo un recurso de apelación anterior y pudo revisar el suceso. 2.5.2.

El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 29 de noviembre de 201926, término en el que la parte actora allegó sus alegatos correspondientes, el 10 de diciembre de 201927. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. 25 Índice No. 211 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 26 Índice No. 342 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 27 Índices No. 349 y 350 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros 2.5.3.

Una vez que el Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente a esta Corporación, el 21 de febrero de 202028, para resolver el recurso de apelación, este Despacho confirmó la decisión del Tribunal en proveído del 14 de enero de 202229, en cuanto a los numerales 3.1.1.2, 3.1.1.3, 3.1.1.4, 3.1.2.1, 3.1.2.2, 3.1.3, 3.1.5 y 3.2.2.2, y revocó parcialmente el numeral 3.1.4., concerniente a las inspecciones judiciales con exhibición de documentos de las entidades: Alcaldía Municipal, Asamblea Departamental del Huila, Concejo municipal de Neiva, Electrificadora del Huila S.A., Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 2.5.4.

El Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 6 de mayo de 202230, decretó la práctica de las inspecciones judiciales, en observancia de lo dispuesto por esta Corporación, decisión que fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte accionante el 15 de mayo de 202231 en consideración a las fechas propuestas para llevar a cabo la práctica de la prueba.

El auto así impugnado, fue confirmado. 2.5.5. El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 22 de marzo de 202332, incorporó los documentos obtenidos y corrió traslado a las partes por el término de 3 días, con el objeto de que emitieran pronunciamientos en relación con la documentación aportada por el Municipio de Neiva, la Electrificadora del Huila y el Ministerio de Minas y Energía, material que fue solicitado en desarrollo de las inspecciones judiciales adelantadas, y ordenó la incorporación de los despachos comisorios 1 y 2, remitidos por los Juzgados Cincuenta y Nueve y Treinta y Uno Administrativos de Bogotá. 2.5.6.

La parte demandante, en memorial del 30 de marzo de 202333, solicitó complementación y aclaración de la documentación puesta en su conocimiento. Requerimiento que fue negado por el Tribunal Administrativo del Huila, en proveído del 26 de abril de 202334. Tal decisión fue recurrida por el grupo accionante por medio de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación35. 2.5.7.

El Tribunal Administrativo del Huila el 27 de julio de 202336, resolvió no reponer el auto del 26 de abril de 2023 y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Esta Corporación confirmó la providencia apelada, en proveído del 15 de noviembre de 202337. 2.5.8. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de agosto de 202338, decisión que negó las súplicas de la demanda y que fue objeto de recurso de apelación, radicado por la parte accionante39; quien, a su vez, propuso incidente de nulidad40 contra el fallo proferido.

La solicitud de nulidad fue negada por el a quo, en auto del 29 de 28 Índice No. 362 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 29 Radicación número: 1001-23-33-000-2014-00179-06 (65960) en esta Corporación 30 Índice No. 366 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 31 Índice No. 370 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 32 Índice No. 409 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 33 Índice No. 415 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 34 Índice No. 416 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 35 Memorial radicado el 2 de mayo de 2023.

Visible en el índice No. 422 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 36 Índice 428 de SAMAI, primera instancia. 37 Radicación número: 1001-23-33-000-2014-00179-07 (70266) en esta Corporación 38 Índice No. 437 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 39 Índices No. 443 y 446 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 40 Memoriales radicados el 13 de octubre de 2023.

Índices No. 444 y 445 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros febrero de 2024, razón por la que el apoderado del grupo demandante lo impugnó mediante el recurso de alzada. 2.6. Aplicación al caso En el caso sub judice, el apoderado del grupo accionante afirmó que el vicio de nulidad se deriva de que el Tribunal Administrativo del Huila no dio nuevamente el traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, en relación con las inspecciones judiciales con exhibición de documentos que fueron practicadas con posterioridad a la fase de alegaciones finales de primera instancia. Razón por la que señaló como causales de nulidad las contenidas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 133 del CGP: “2.

Cuando el juez […] pretermite íntegramente la respectiva instancia. […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” El Tribunal negó la solicitud de nulidad porque, a su juicio, no hubo pretermisión de instancia debido a que se cumplieron todas las etapas procesales; no se omitió ninguna oportunidad probatoria, por el contrario, cumplió con las órdenes emitidas por esta Corporación para la práctica de pruebas; y, concedió el término legal a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión. Además, consideró que la normativa no establece la posibilidad de retrotraer etapas procesales que ya han culminado.

La procedencia de la solicitud de nulidad se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 135 del CGP. En ese sentido, la solicitud cumple con aquellos, pues, los accionantes cuentan con legitimación para proponer las causales de nulidad; invocaron 3 de las causales taxativas, y expusieron los hechos y los fundamentos por los que consideran que el proceso está viciado de nulidad, razón para que el Despacho proceda con el análisis de fondo.

La primera causal de nulidad alegada se configura siempre que el juez haya pretermitido integralmente la respectiva instancia, esto quiere decir que el proceso no sea tramitado con todas sus fases procesales desde que es instaurada la demanda hasta que se resuelvan las pretensiones mediante una decisión final, no sólo parte de la instancia, sino por completo.

Al respecto, se ha dicho: «Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad, en virtud del núm. 5 del art. 133.

Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad.»41 El Despacho realizó el recuento de los antecedentes procesales (numeral 2.5.) y observó que el Tribunal Administrativo del Huila tramitó completamente la 41 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso Parte General. Segunda edición, 2019, Bogotá, Dupré Editores, pág. 942. Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros instancia que antecede a esta, admitió y notificó la demanda, integró el grupo conforme la parte actora lo solicitó, corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, abrió el proceso a pruebas, practicó las pruebas y surtió el traslado de cada una de ellas, corrió traslado para alegar de conclusión, resolvió las nulidades propuestas y profirió decisión final de primera instancia. Así las cosas, es claro que no se configura la causal de nulidad núm. 2, pues para que una eventual omisión tenga la capacidad de generar la nulidad de todo lo actuado por pretermisión de la primera instancia se requiere que el juez de conocimiento de aquella haya guardado silencio en todo el trámite procesal, situación que no ocurrió en el sub lite.

En relación con las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, relativas a la supresión de términos probatorios y de alegatos, el apelante predica el acaecimiento de este vicio aduciendo que el Tribunal practicó nuevas pruebas, una vez que esta Corporación resolvió que así fuera, y omitió correr traslado para alegar de conclusión, nuevamente, situación que impidió que sus alegatos fueran adaptados a la nueva circunstancia de la prueba.

Empero, este predicamento, observa el Despacho, se revela huérfano de una carga argumentativa fundamental que permita apreciar el giro que aduce el proponente, podrían tener sus alegaciones con fundamento en las nuevas pruebas. Esa orfandad es perceptible, tanto en la solicitud de nulidad, como en el escrito de apelación, oportunidades en las que únicamente indicó que aquellos habrían sido diferentes, y que por ello, la sentencia habría corrido con la misma suerte.

Las oportunidades para alegar de conclusión o para solicitar, decretar o practicar pruebas constituyen fases procesales necesarias con que cuentan las partes con el objeto de defenderse adecuadamente. No genera causal de nulidad que las partes cuenten con la oportunidad y que no hayan alegado o solicitado pruebas, evento en el que operaría la institución de la preclusión de términos. De acuerdo con lo anterior, el Despacho analizó el trámite del proceso y encontró que, como primer fundamento de este análisis, la parte actora impugnó la decisión denegatoria de unas pruebas que solicitó en la demanda, adoptada en auto del 13 de octubre de 201742; sin embargo, no fue sino hasta el 21 de febrero de 202043, luego de un requerimiento por parte de esta Corporación, que el Tribunal Administrativo del Huila remitió las piezas concernientes para resolver el mencionado recurso.

En ese lapso de 2 años, 4 meses y 8 días, la parte actora en ningún momento radicó ante el juez de primera instancia o ante esta Corporación memorial que impulsara el trámite del recurso; por el contrario, el Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 29 de noviembre de 201944, oportunidad en que la parte actora allegó sus alegatos el 10 de diciembre de 201945, sin que manifestara algún desacuerdo con lo que estaba sucediendo con la impugnación por ella interpuesta.

Ahora bien, este Despacho resolvió la mencionada impugnación y revocó uno de los numerales que negó un medio de prueba, en auto del 14 de enero de 2022, y ordenó al a quo su práctica. Para ese entonces, a pesar de que la recurrente tenía 42 Índice No. 211 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 43 Índice No. 362 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 44 Índice No. 342 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai 45 Índices No. 349 y 350 del expediente tramitado en primera instancia en el aplicativo Samai Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros conocimiento de que ya se había surtido el traslado para alegar de conclusión y que el elemento de prueba estaba siendo recaudado, no hubo solicitud de nulidad del auto que ya había corrido traslado de alegatos finales o algún requerimiento para correr de nuevo el traslado de alegaciones; por el contrario, la primera manifestación que efectúo la recurrente, consistió en recurrir la decisión que indicaba las fechas de las diligencias para la práctica de las inspecciones judiciales, y, seguidamente, durante el término del traslado de la documentación concedido en auto del 26 de abril de 2023, la recurrente solicitó la aclaración y complementación, no obstante, no hubo pronunciamiento alguno de su parte respecto de los documentos agregados y de los que aqueja que no tuvo oportunidad para emitir su opinión, cuando en esa oportunidad podía manifestar sus respectivas consideraciones.

Entonces, hubo inactividad tanto de la parte interesada como del a quo en relación con el amplio lapso trascurrido entre el recurso de apelación y la remisión de las piezas procesales; circunstancia cuestionable, teniendo en cuenta que es el mismo recurrente quien aduce la nulidad, y quien en ese extenso tiempo continúo con total normalidad su participación en la primera instancia, sin que emitiera pronunciamiento que reflejara la inconformidad que ahora sostiene.

Es más, aún después de decidido ese recurso de alzada, la parte actora no puso en conocimiento del a quo su inquietud o irregularidad en relación con un nuevo traslado para presentar los alegatos, que consideraba imprescindibles para que la sentencia fuera “distinta”, sino que una vez proferido el fallo de primera instancia propone la nulidad.

Es necesario recordar, como segundo fundamento de este estudio, los efectos en que se concede el recurso de apelación, entendiendo que el numeral 2 del artículo 323 del CGP, establece que si se trata de sentencias será concedido en efecto suspensivo mientras que, para los autos la impugnación se concederá en efecto devolutivo, es decir, que “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.” La disposición precisa que, si el superior no resolvió los recursos de apelación que estaban siendo tramitados en el efecto devolutivo, esa circunstancia “no impedirá que se dicte la sentencia.” Lo anterior valida la actuación surtida por el Tribunal Administrativo del Huila, ya que aquél podía haber llegado a proferir una decisión final sin que las actuaciones anteriores estuvieran viciadas de nulidad, esto quiere decir que no deben revivirse etapas procesales que han surtido su trámite, mientras que el superior decide un recurso de apelación, teniendo claro que no existe parálisis dentro del trámite de la primera instancia. En caso de que el proceso deba retrotraerse por la decisión del superior, según la disposición del artículo 329 del CGP, que indica textualmente que el “juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto”, circunstancia que no aconteció en la providencia proferida por esta Corporación y que, podía haber sido objeto de aclaración o adición siempre y cuando así lo hubiera requerido la parte interesada.

Por otro lado, en relación con la apelación contra autos que niegan la práctica de pruebas, el artículo 330 del CGP, dispone que, “si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.

Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros Con esta norma, se observa que en el evento en que no se ha dictado sentencia, si aún no se ha llevado a cabo la audiencia de juzgamiento, será en ella que se practicará el medio de prueba; de lo contrario, será el superior quien lo haga en la audiencia de sustentación y fallo.

En este caso, ya se habían surtido los alegatos de conclusión y la norma no establece que aquellos deberán correrse nuevamente en caso de que el auto de pruebas haya sido revocado. Para el evento, como el Tribunal tramitó de manera diligente la obtención de las inspecciones judiciales decretadas, y corrió el traslado a las partes de la documentación obtenida, con la finalidad de que ejercieran el derecho de defensa y la salvaguarda del debido proceso, no existe razón alguna para que esta instancia invalide la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023; teniendo en cuenta que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Huila brindó a las partes la posibilidad de alegar de conclusión y de emitir las respectivas consideraciones en relación con los documentos allegados en la fase final del proceso.

Esta Corporación46 decidió un caso análogo, en el que la parte actora planteó la nulidad de la primera instancia debido a que después de haber practicado pruebas adicionales, no hubo un nuevo traslado para alegar. En esa oportunidad, la Sección Segunda consideró que sí existió un período para alegar de conclusión y que no era necesario surtirlo de nuevo, pues el recurrente no impugnó la decisión que corrió traslado para alegar cuando la apelación estaba siendo decidida en segunda instancia, razón por la que la nulidad no prosperó. Pues bien, este Despacho encuentra razonable ese antecedente y halla en él una razón adicional a las ya expuestas, para denegar la nulidad aquí propuesta en cuanto se dio en una situación análoga a la que ahora resuelve, y en esa oportunidad como en ésta no hay lugar para predicar lesión al derecho de defensa por falta de oportunidad para presentar alegatos “diferentes” en procura de una decisión “distinta”, como aduce el accionante.

En este proceso no existió una irregularidad grave que afecte el debido proceso. Las nulidades procesales, en cualquier caso, no se establecieron con el propósito de subsanar el incumplimiento de las cargas de las partes, sino de corregir graves irregularidades procesales, 46 “En efecto mediante auto del 23 de junio de 2004 (folio 247) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dispuso correr traslado para alegar por el término de diez días, providencia que se notificó en Estado No. 102 del 29 de junio del 2004.

Descorrieron dicho traslado la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 249) y la apoderada de la Procuraduría General de la Nación (folio 263). El 14 de julio de 2004, estando en firme el auto que corría traslado para alegar, la parte demandante, sin recurrir la providencia por la que se corría traslado para alegar reclama la reapertura del periodo probatorio para que se allegue copia del expediente disciplinario en que se produjeron los actos acusados.

La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dispuso el retorno a la Sala de origen para que ella adoptara las decisiones correspondientes. Esta ordenó oficiar para que se allegara al proceso la copia del expediente No. 15423975. En comunicación visible al folio 286, se requiere a la parte demandante para que sufrague el valor de las copias.

En virtud del Auto de 19 de octubre de 2005 se reitera la solicitud para que se alleguen al proceso las copias de la totalidad de las piezas del expediente disciplinario. No obstante, en la respuesta visible al folio 296, apenas se allegan las copias sugeridas por el demandante, en la comunicación radicada en la Procuraduría el 10 de agosto del mismo año. El anterior recuento deja ver que la parte demandante no recurrió la providencia por medio de la cual se corrió traslado para alegar, pues permitió que ésta adquiriera firmeza y estando en curso el término para descorrer dicho traslado reclamó que se reabriera el término probatorio para que se allegaran las pruebas.

No sobra señalar que según el informe secretarial que obra al folio 276 el término para alegar venció el 14 de julio de 2004, es decir, el mismo día en que el demandante de manera tardía solicitó la reapertura del término probatorio. Puestas, así las cosas, lo cierto es que sí hubo un periodo para alegar, luego no es de recibo la causal de nulidad que alega la parte demandante.

El artículo 242 A del Código Contencioso Administrativo, establece que hay nulidad del proceso, cuando hay omisión de la etapa de alegaciones y aquí ciertamente se cumplió con brindar la oportunidad para que las partes presentaran sus argumentos.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia 18 de agosto de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09829-01 (0798-11) [El Despacho subraya] Radicado: 41001-23-33-000-2014-00179-09 (71452) Demandante: Marco Fidel Velásquez Durán y otros que no se presentaron en este asunto, por lo que el auto recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal de origen y continuar con el trámite de la alzada contra la sentencia de primera instancia. Así mismo se ordena que la presente decisión haga parte del proceso 41001-23-33-000-2014-00179-08 (71255), expediente en el que cursa, actualmente, la apelación interpuesta contra el mencionado fallo.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico