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15001233300020230048201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-08

Radicación interna: 860 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Samuel Medina Alfonso·Demandado: Gerardo Rincon Camacho

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Demandante: JOSÉ SAMUEL MEDINA ALFONSO Demandado: GERARDO RINCÓN CAMACHO - ALCALDE DE GÁMEZA (BOYACÁ) - PERÍODO 2024 – 2027 Tema: Aspectos generales del escrutinio de las comisiones escrutadoras.

La trashumancia electoral y su vocación de incidir en resultado electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda El ciudadano José Samuel Medina Alfonso, a través de apoderado judicial1, ejerció el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos: (i) formulario E-26 ALC, a través del cual se declaró la elección del señor Gerardo Rincón Camacho como alcalde del municipio de Gámeza (Boyacá), periodo 2024-2027, y (ii) Resoluciones 01 del 29 de octubre de 2023 y 01 del 30 de octubre de 2023 (sic), en las que la comisión escrutadora municipal «resolvi[ó] de manera irregular la reclamación respecto a los escrutinios para alcaldía realizados el 29 de octubre de 2023».

Así mismo, solicitó: (i) se cancele la credencial del demandado; (ii) se revoquen las cédulas de ciudadanía de las personas no residentes en el municipio de Gámeza 1 José Aquilino Rondón González, identificado con la CC. 7.163.991 de Tunja (Boyacá) y tarjeta profesional de abogado 145.131 del CSJ. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que sufragaron el 29 de octubre de 2023;

(iii) se adelante un nuevo escrutinio una vez retirados los votos que no hacen parte del censo electoral. Subsidiariamente, pidió que se convoquen elecciones atípicas para culminar el periodo. 1.2 Hechos relevantes El demandante destacó como supuestos los siguientes: Mencionó que siete candidatos se postularon para la Alcaldía de Gámeza en las elecciones del 29 de octubre de 2023, entre ellos José Samuel Medina Alfonso y Gerardo Rincón Camacho (quien fue elegido).

Indicó que, según las actas parciales de escrutinio, se presentaron las siguientes irregularidades que favorecieron al demandado: (i) en la zona 00, puesto 00, mesa 10, obtuvo 79 votos, sin embargo, el formulario E-14 ALC de esa mesa presenta una «adulteración significativa», ya que el candidato realmente obtuvo solo 9 votos, pero se añadió un 7 para que el resultado fuera 79;

(ii) en la zona 00, puesto 00, mesa 5, pasó de 5 a 65 votos debido a una alteración similar en el E-14 ALC. Sostuvo que el boletín 10 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a las 5:47 p.m. del 29 de octubre de 2023, indicó que el candidato a la citada alcaldía Édgar Cruz Cristancho tenía 62 votos en ese momento, pero al final del escrutinio solo tenía 3 votos (59 votos menos).

Al mismo tiempo, el demandado pasó de 768 votos, a 827 votos al finalizar el escrutinio (59 votos adicionales). Relató que, debido a estas irregularidades, presentó una reclamación ante la comisión escrutadora municipal «para realizar un recuento voto a voto», petición que esa autoridad electoral resolvió en dos ocasiones diferentes. Narró que la primera se produjo el 29 de octubre de 2023, después de las 10:45 p.m., momento en que se leyó la Resolución 01 de esa fecha, mediante la cual, la referida comisión, negó la reclamación, razón por la cual interpuso recurso de reposición que no logró que la decisión se repusiera.

Añadió que «el abogado del señor Samuel Medina preguntó si procedía algún recurso, a lo que la Doctora Laura Juliana Barrera Pinilla, miembro de la comisión escrutadora, respondió 'no señor', violando así el principio de la doble instancia». Explicó que la segunda ocasión se produjo el 2 de noviembre de 2023, día en el que solicitó a la Registraduría Municipal de Gámeza una copia de la Resolución 01 de 2023, pero recibió «una nueva resolución que es completamente diferente a la que le fue notificada el 29 de octubre», cuya fecha de expedición es 30 de octubre de 2023 a las 9:17 a.m. y disponía rechazar la reclamación y, acto seguido, precisaba que contra la decisión procedía el recurso de apelación. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alegó otras irregularidades en los escrutinios, tales como: (i) que en la mesa 4 hubo 3 votos marcados con marcador y no con el bolígrafo suministrado por los jurados2 (ii) que, aparentemente, votaron personas no residentes en las elecciones, pese a que el Consejo Nacional Electoral anuló inscripciones de cédulas con las Resoluciones 7271 y 9690 de 2023;

(iii) que la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió un comunicado informando a la comunidad de Gámeza que en el proceso de preconteo se registró erróneamente la votación del candidato Gerardo Rincón Camacho a favor del aspirante Édgar Cruz Cristancho, por lo que sí existió un error y, a pesar de ello, no se registró en las actas ni se recontaron los votos. 1.3 Concepto de la violación Con base en los anteriores supuestos fácticos, el demandante afirmó que el acto acusado está incurso en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3º, 4º y 7º del artículo 275 del CPACA, por cuanto con la elección del demandado se infringieron los artículos 3 (numeral 1), 67 de la Ley 1437 de 2011; 29, 209 y 316 de la Constitución Política; 185,186, 187, 192, 193, 163,164, 166 a 167 y 189 del Código Electoral; 389, 394 y 396 (Ley 1864 de 2017).

La parte actora estructuró la alegada vulneración bajo dos cargos: «Cargo primero: Negligencia de la Comisión Escrutadora Municipal a realizar la revisión de los documentos que se reclaman, y reconteo de los votos, pese a las inconsistencias presentadas – presencia de tachaduras y alteración de información contenida en los documentos electorales.» Bajo este rótulo, el demandante trajo a colación las mesas 5 y 10 referenciadas en los hechos, en las cuales se presentaron adulteraciones y tachaduras en los formularios E14 para la elección de alcalde; situación que produjo una adulteración del resultado real de las justas electorales.

Así mismo, destacó las inconsistencias que se presentaron en los boletines emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil que derivaron en errores aritméticos. Censuró el trámite dado por la Comisión Escrutadora de Gámeza a la reclamación presentada en la audiencia de escrutinios por el señor José Samuel Medina Alfonso –mediante apoderado–, pues hizo caso omiso a la solicitud de conteo voto a voto que tenía sustento en enmendaduras en el formulario E-14 de la mesa 10 que, en efecto, afectaban las votaciones y no garantizaba la transparencia del proceso.

Por el contrario, esa comisión debió ceñirse a lo establecido en los artículos 265 constitucional y 189 del Código Electoral. Recalcó que la forma como se resolvió la reclamación presentada por el apoderado del señor José Samuel Medina Alfonso infringió el debido proceso, toda vez que la 2 Precisó que esos votos fueron anulados en el preconteo.

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Comisión Escrutadora Municipal de Gámeza emitió dos resoluciones frente a una única solicitud: (i) una decisión emitida en audiencia y notificada en estrados, con participación de quienes se encontraban legitimados, en la que no permitió la interposición del recurso de apelación a que tenía derecho el señor Medina;

(ii) otra contenida en documento que fue entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 2 de noviembre de 2023 al apoderado del señor Medina Alfonso, que no fue emitida dentro de la diligencia de escrutinios, sino cuando el señor Medina Alfonso ya no se encontraba presente para ser notificado en estrados y con extrañeza esta sí indicaba como procedente el recurso de apelación. «Cargo segundo: Nulidad del acto de elección por trashumancia electoral.» Precisó que en Gámeza ejercieron el voto personas que no tienen ningún vínculo con el municipio y, simplemente, inscribieron sus cédulas para desequilibrar el certamen electoral, como en efecto ocurrió. Resaltó que el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones 7272 y 9690 de 2023, excluyó del censo electoral algunas inscripciones de cédulas irregulares, sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, permitió que aquellos declarados como trashumantes, ejercieran su voto en ese territorio, desequilibrando el proceso electoral y alterando su resultado, al punto que esta última entidad emitió resultados contradictorios. 2.

Contestaciones a la demanda 2.1 Demandado – Gerardo Rincón Camacho El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Dijo que los resultados publicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en sus boletines carecen de valor jurídico vinculante, ya que se refieren a un preconteo o conteo rápido con carácter informativo.

De otro lado, agregó que no se observaban enmendaduras o adulteraciones en los formularios E-14 ALC de las mesas 5 y 10, y que no había ninguna anotación en ese sentido por parte de los jurados o testigos electorales durante el preconteo o los escrutinios, por consiguiente, no hubo errores aritméticos ni inconsistencias en los documentos oficiales del proceso electoral.

Aclaró que la parte actora presentó una reclamación en la que solicitó un recuento de manera genérica, la cual no cumplía con los requisitos legales para ser procedente en cuanto no especificó las mesas, puestos y zonas sobre las que pretendía revisión; petición que resolvió la comisión escrutadora municipal mediante la Resolución 01 del 30 de octubre de 2023, sin que las pruebas den cuenta de las supuestas irregularidades que se afirman en la demanda.

Indicó que «el demandante omitió demandar los actos emitidos por la Comisión Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Escrutadora» para abordar el análisis de las supuestas tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos.

En todo caso, llamó la atención en punto a que esas irregularidades no constituyen causales de nulidad, sino de reclamación para su análisis por parte de la comisión escrutadora. Afirmó que las pruebas no demostraban que se presentó trashumancia ni cómo se afectaron los resultados de las elecciones. Tampoco se probó que los actos administrativos que expidió el CNE para dejar sin efectos inscripciones de cédulas estuvieran ejecutoriados y, además, no se aportó copia de una denuncia que diera cuenta de una investigación sobre la comisión de algún delito electoral, así que prevalecían las presunciones de inocencia, buena fe y residencia electoral.

Mencionó que, en todo caso, «de realizarse una disminución ponderada, por el número de votantes, candidatos y electores y teniendo en cuenta que 3 candidatos obtuvieron más del 20 % cada uno, [la trashumancia] no tendría incidencia alguna en los resultados de las elecciones». 2.2 Registraduría Nacional de Estado Civil - RNEC El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no profiere el formulario E-26 ALC, pues los registradores municipales y los delegados departamentales solo cumplen la función de secretarios de las comisiones escrutadoras.

De otra parte, indicó que el proceso de preconteo solo refleja resultados parciales y no produce ningún efecto legal, dado que son las comisiones escrutadoras las que establecen los resultados definitivos de la elección, por tanto, las supuestas irregularidades a las que alude la demanda respecto de los boletines surgen de un error humano al momento de transmitir los resultados.

Destacó que el acta general de escrutinio no refiere errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras en la mesa 10, y que el accionante no especifica en cuál de los ejemplares del formulario E-14 ALC (transmisión, claveros o delegados) aparece la supuesta irregularidad. Añadió que, en todo caso, la votación de esa mesa se ajusta al número de votantes y es coherente con los resultados del preconteo y el escrutinio.

Expuso que en la mesa 5 sí se presenta una enmendadura en el formulario E-14 ALC de delegados, pero los otros dos ejemplares poseen la información correcta de 65 votos por el candidato Gerardo Rincón Camacho. Además, aclaró que la votación de la mesa también se ajusta al número de votantes y es coherente con los resultados del preconteo y el escrutinio.

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recalcó que la RNEC posterga el cierre del censo electoral hasta el 26 de septiembre de 2023 a las 12 m., para denotar que el CNE le remitió por fuera de la referida fecha diferentes actos administrativos que depuran ese censo del municipio, de tal manera que no resulta caprichoso no tener en cuenta esas decisiones enviadas con posterioridad a esa data, pues tal límite temporal atiende la necesidad de generar seguridad jurídica. 2.3 Consejo Nacional Electoral - CNE El apoderado del Consejo Nacional Electoral alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos en los que se fundamentan los cargos de nulidad no se relacionan con las competencias de la entidad quien tampoco expidió el acto acusado.

Al margen de lo anterior, adujo que la demanda se basaba en una interpretación indebida de los documentos electorales, los cuales gozaban de plena legalidad y no había prueba de su adulteración. Además, que la entidad expidió las Resoluciones 5940, 7271 y 9660 de 2023, que ordenaron dejar sin efectos inscripciones de cédulas por haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de 19, 69 y 77 ciudadanos, respectivamente; decisiones contra las que se interpuso recursos de reposición que fueron resueltos con las Resoluciones 11628, 12675, 12895 y 13379 de 2023. 3.

Actuaciones relevantes en primera instancia Por auto del 12 de enero de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, la cual fue corregida, razón por la cual, en providencia del 26 de enero de ese año, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Después, en decisión del 14 de febrero, admitió la demanda y no decretó la medida cautelar pedida por la parte actora.

Por auto del 10 de abril de 20243, tuvo por contestada en tiempo la demanda por el demandado, el CNE y la RNEC; declaró no probadas unas excepciones que el accionado planteó y que el ponente consideró se trataba de una ineptitud sustantiva de la demanda; en esa misma providencia, precisó que el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva alegado por cada una de las entidades ya mencionadas, sería objeto de pronunciamiento en la sentencia. Mediante auto de 16 de mayo de 2024, confirmado en sede de reposición con auto del 7 de junio de 2024, se ordenó adelantar el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.

En esa providencia, se tuvieron como 3 Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación, siendo confirmada de cara al recurso de reposición y rechazado el segundo de los mecanismos de impugnación. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pruebas las documentales allegadas por la parte actora y por la RNEC; se negaron prácticas testimoniales, exhibición de documentos y dictamen pericial pedidas por el demandante; se decretaron unas documentales requeridas al CNE y a la RNEC y se fijó el litigio en los siguientes términos: i. ¿La comisión escrutadora municipal de Gámeza resolvió la reclamación que elevó la parte demandante con violación del debido proceso y de forma irregular, y esto genera la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión? ii.

¿Se presentaron tachaduras y enmendaduras en los formularios E-14 ALC de las mesas 5 y 10 del puesto 00 del municipio de Gámeza, que se tradujeron en errores aritméticos y, por ende, en adulteraciones de los resultados de la votación? iii. ¿Los demás hechos que la demanda califica como anómalos en el proceso de escrutinios configuran la causal de nulidad de expedición irregular del acto electoral? iv.

¿En las votaciones participaron efectivamente electores que no eran residentes en el municipio de Gámeza (los que enlistan las Resoluciones 7271 y 9690 de 2023) y ese aspecto incidió en el resultado de la elección? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ¿dicha situación tiene la potencialidad de generar la nulidad del acto que declaró la elección del señor Gerardo Rincón Camacho? Tras culminar el recaudo probatorio, con auto proferido el 25 de julio de 2024 se corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes reiteraron lo expuesto en sus escritos de demanda y contestación. Por su parte, el CNE, la RNEC y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno. 4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2024, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propusieron por separado el CNE y la RNEC. A su turno, negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes premisas: «a) El demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto con el que la comisión escrutadora municipal resolvió su reclamación» Recordó que la demanda comprende estos cuestionamientos: (i) la supuesta anulación de tarjetones electorales por estar diligenciados con marcador y no con el esfero que suministraron los jurados;

(ii) las discrepancias entre la información que publicó la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y los resultados del escrutinio; (iii) las supuestas tachaduras y enmendaduras en las mesas 5 y 10; y (iv) la existencia de errores aritméticos que, según el accionante, se derivan de lo anterior. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, dijo que las dos primeras no constituyen irregularidades pues, por un lado, ninguna norma establece que la marcación de las tarjetas electorales deba efectuarse con algún esfero o marcador específico, o que solo sean válidos los votos marcados con los elementos que provea la organización electoral; posición que fue validada en el oficio allegado por la RNEC con ocasión de una solicitud probatoria.

Y, de otra parte, los boletines que publica la RNEC tienen carácter meramente informativo y, salvo situaciones excepcionales, carecen de efectos jurídicos, ya que los resultados oficiales de las elecciones surgen del proceso de escrutinio, el cual es público y se realiza en presencia de los candidatos, los representantes de los partidos, los testigos electorales y los organismos de control.

En cuanto al trámite que la autoridad electoral dio a la reclamación originada en las supuestas tachaduras y enmendaduras, el tribunal comparó la Resolución 01 del 30 de octubre de 2023 con el video allegado por la parte actora en el que se registró, parcialmente, el momento en que la comisión da lectura al citado acto administrativo.

Efectuado este comparativo, el juzgador observó algunas imprecisiones en lo que leyó la integrante de la comisión escrutadora –según se escucha en el video– y lo consignado en la mentada resolución, discordancia que consideró natural al ser humano (como omisiones o cambios de algunas palabras, sin alterar el sentido del mensaje), y que para el caso particular se observan en los siguientes aspectos: (i) en ese instante se aclaró que «el solicitante no relacionó ni mesa, ni puesto, ni zona en la cual se debía hacer el recuento de votos»;

(ii) el verbo que se escucha para decidir la solicitud fue «negar», no «rechazar» que es el que se indicó en el escrito; y (iii) no se leyó el numeral 3.º de la resolución, atinente a los recursos que procedían contra ella. En cuanto a los dos aspectos referidos, el tribunal indicó que eran insustanciales, sin embargo, en cuanto al tercero, una vez verificado uno de los videos allegados, concluyó que el apoderado del aquí demandante formuló oralmente recurso de reposición en contra de la Resolución 01 de 30 de octubre de 2023; la comisión escrutadora no repuso esa decisión4; acto seguido, se escucha al recurrente preguntar, informalmente y en voz baja, si procedía algún recurso, a lo cual se le responde que no. En este orden, como la autoridad electoral no refirió verbalmente la procedencia de la apelación –como sí se indica en la resolución escrita–, no le era exigible al solicitante agotar ese mecanismo de impugnación, lo que tiene sustento en el artículo 161.2 (inciso 2º) del CPACA y, por consiguiente, posibilita examinar el contenido del mentado acto administrativo. 4 El tribunal resaltó que la comisión escrutadora le dio trámite al recurso de reposición, pese a que el único medio de impugnación procedente era la apelación. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Indicó que la solicitud de recuento de votos se efectuó sin exponer un fundamento fáctico y encuadrándola formalmente en la causal de errores aritméticos (Art. 192.11 del Código Electoral), aunque sin especificar las mesas en las que se configuró la presunta irregularidad.

En ese sentido, el tribunal entendió que la solicitud correspondía a la establecida en el artículo 164 del CE, pero incumplió los requisitos que contempla la norma e, inclusive, enfatizó en que ni la petición ni el recurso de reposición hicieron alusión a supuestos tachones y enmendaduras en los formularios E-14 ALC de las mesas 5 y 10.

En suma, dijo que, si bien la comisión escrutadora dio trámite a un recurso que no se elevó por escrito y era improcedente y, asimismo, en el acta general de escrutinio no se dejó registro del acto que lo resolvió, estas circunstancias no tienen la potencialidad de viciar la elección en virtud del principio de eficacia de los actos administrativos y del voto, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó que con los actos expedidos la voluntad de los electores se viera comprometida. «b) La votación de trashumantes no incidió en el resultado de la elección» Advirtió que el Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones 7271 de 24 de agosto de 2023 y 9690 de 12 de septiembre de ese mismo año, que dejaron sin efectos la inscripción de 69 y 77 cédulas (total de 146), respectivamente, que aparecían en el censo electoral del municipio de Gámeza, cifra de la que se excluyó por vía de reposición un solo ciudadano para un total de 145.

Precisó que, comoquiera que dichos actos fueron comunicados a la RNEC con posterioridad al cierre del censo electoral, esas personas quedaron habilitadas para participar en las votaciones del 29 de octubre de 2023; no obstante, ese solo suceso no conlleva la nulidad del acto de elección acusado. Recordó que para que se configure el cargo en estudio deben cumplirse tres requisitos «(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;

(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección»5. Dijo que el primero está acreditado; en cuanto al segundo, se constató con la RNEC que 63 trashumantes sufragaron; y en punto al tercero, dio aplicación al sistema de distribución ponderada, conforme al cual concluyó que «aunque el señor Gerardo Rincón Camacho (candidato 4) pasaría de 827 a 809 votos, seguiría obteniendo la mayor votación. En contraste, el señor José Samuel Medina Alfonso (candidato 7) permanecería en la segunda posición, pasando de 786 a 770 votos, esto es, 39 menos que el ganador.». 5.

Recurso de apelación 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2020-00010 (acum.), providencia del 27 de enero de 2022, MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: Resaltó que, a pesar de que el tribunal en su sentencia señaló que hubo solo una resolución, esto es, la 01 del 30 de octubre de 2023, que se dice fue leída en presencia de los candidatos, testigos, apoderados y comunidad, lo cierto es que para esa fecha no se hizo lectura de dicha resolución ni mucho menos se notificó en estrados, ni se interpuso recurso alguno y tampoco se expidió un nuevo acto resolviendo esa impugnación, tal como lo entendió el a quo al darle credibilidad absoluta a lo contenido en el acta general de escrutinio elaborada por los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal de Gámeza.

Por el contrario, dijo que todos esos sucesos acaecieron el 29 de octubre de 2023 con posterioridad a las 9:38 p.m., hora en que inició la grabación del video que fue presentado como prueba en este proceso. Insiste que fue a partir de esa hora que comenzaron a producirse los diferentes hechos que narró así6: El doctor Fabio Guillermo Araque Álvarez, apoderado del aquí demandante, formuló una reclamación con sustento el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral, a las 9:57 p.m. del 29 de octubre de 2023, tal como consta en el escrito de esa fecha aportado con la demanda.

Después, la comisión escrutadora le exigió al señor Araque Álvarez registrarse como apoderado; acto seguido, este expuso oralmente la reclamación, siendo interrumpido por parte de una funcionaria, quien indicó que hasta ahora se habían escrutado las mesas «12, 11, 8, 10, 7, 2, 3, 1, 4, 5», no obstante, el profesional del derecho la radicó por escrito, por lo que correspondía a la autoridad electoral pronunciarse una vez terminara el escrutinio.

Pese a lo anterior, sin haber terminado el conteo de la mesa 6 y sin que se hubiera terminado el escrutinio de las mesas restantes número 9, 13 y 14, ni la digitación de las mesas 10, 7, 2, 3, 1, 4, 5 y 6, la comisión resolvió la reclamación mediante la Resolución 001 del 29 de octubre 2023 que fue solamente leída y notificada en estrados, sin que se entregara en físico en ningún momento.

Conforme a lo anterior, destacó que la Resolución 001 del 29 de octubre 2023 fue leída a viva voz en la audiencia de escrutinios, lo que significa que fue notificada en estrados esa misma fecha. No obstante, el acta general de escrutinio indica que la 6 Como sustento de sus argumentos, la parte actora allegó con el recurso de apelación unos videos cuya incorporación fue negada en auto del 8 de abril de 2025.

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reclamación fue presentada hasta el día 30 de octubre a las 9:11:24 a.m. y rechazada a las 9:17:45 a.m., más no el 29 de octubre de 2023 a las 9:57 p.m., como en realidad sucedió. Recalcó que esa misma acta general de escrutinio le otorga credibilidad a su dicho cuando precisa: «Se registró observación al acta general: ANTES DE TERMINAR LA JORNADA DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023, FUERON PRESENTADAS Y RESUELTAS LAS RECLAMACIONES CORRESPONDIENTES, (…)».

En este sentido, si la petición fue presentada y resuelta el 29 de octubre de 2023, cómo es posible que ese mismo documento electoral indique que todo ello se produjo el 30 siguiente en horas de la mañana cuando ninguna persona se encontraba en el recinto donde se llevaba a cabo el escrutinio; según el libelista, esto es una evidencia clara de la existencia de una falsedad ideológica que conllevó a una falsedad material.

De otro lado, resaltó que en uno de los videos se observa que la comisión escrutadora, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor José Samuel Medina Alfonso, lee un aparte del acto que dice: «más sin embargo, por garantía: Tercero: Permitir revisar por parte del apoderado del señor JOSE SAMUEL MEDINA los formatos E-14 de la corporación alcaldía de las mesas 10, 7, 2, 3, 1, 4, 5 y 6 excluido las mesas 12, 11 y 8 que ya están subidas al sistema”».

No obstante, ese aspecto no figura en la textualidad de la Resolución 01 de 30 de octubre de 2023, por el contrario, el numeral tercero de esta última prescribe: «Contra la presente decisión PROCEDE el recurso de apelación». Dijo que lo anterior no constituye una «presunta imprecisión en la lectura de la Resolución 001 del 29 de octubre de 2023», tal como concluyó el juzgador de primera instancia, sino un defecto procedimental que se materializó en que la funcionaria Laura Juliana Barrera Pinilla no posibilitó la doble instancia a que tenía derecho el interesado e, incluso, ante la pregunta del apoderado del señor Medina de si era procedente o no el recurso de apelación, respondió «no».

Finalmente, en punto a la trashumancia alegada, dijo que está demostrada con el informe allegado por la RNEC7 que dicho fenómeno sí incidió notoriamente en el resultado de la votación a favor del elegido, pues el señor Gerardo Rincón Camacho, consiguió la victoria de las elecciones con solo cuarenta y uno (41) votos de ventaja, logrando así el margen de triunfo gracias a la trashumancia de sesenta y tres (63) personas que no tenían asiento en el respectivo municipio y/o cualquier vínculo del que se pueda desprender la residencial electoral. 6 Actuaciones de segunda instancia 7 Denominado «Cotejo personas enlistadas en las resoluciones del CNE contra Formularios E-11 elecciones 29 octubre 2023 Gámeza – Boyacá».

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Mediante auto del 29 de noviembre de 20248 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 8 de abril de 2025, se rechazó por improcedente una solicitud probatoria formulada por el demandante y se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emitiera su concepto.

En la oportunidad procesal concedida, el apoderado del demandado agregó que fue el representante del demandante quien, en el marco del proceso de escrutinio, omitió interponer el recurso de apelación a que tenía derecho; además, su solicitud no cumplió con las exigencias que ordena el artículo 164 del Código Electoral. De otra parte, en punto a la trashumancia, adujo que no existe incidencia ni bajo la tesis de distribución ponderada que aplicó el tribunal, ni tampoco a la luz de la nueva postura del Consejo de Estado, pues la diferencia entre primer, segundo y tercer candidato fue de 175 votos y los trashumantes que votaron fueron 639.

A su turno10, la parte actora insistió en que la contrariedad de los dos actos administrativos expedidos por la comisión escrutadora y la votación de trashumantes desconoció la transparencia del proceso electoral y la tutela judicial efectiva. Por su parte, la delegada del Ministerio Público guardó silencio en la oportunidad procesal concedida.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 8 Anotación 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 En escrito posterior (Anotación 18), presentado oportunamente, precisó que el aspecto referente a las falsedades ideológicas y material que la parte actora depreca del acta general de escrutinio, constituye un hecho nuevo que no puede ser estudiado en esta instancia procesal. 10 Anotación 16 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2 Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se debe establecer, en primer lugar: (i) si realmente la Comisión Escrutadora Municipal de Gámeza expidió dos decisiones frente a una única solicitud; (ii) si esa eventual irregularidad desconoció la doble instancia y, (iii) si ese yerro configura una irregularidad que conduzca a la nulidad solicitada. En segundo término, se verificará si los votos depositados por trashumantes inciden en la legalidad del acto de elección demandado.

Así, entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) Aspectos generales del escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras (ii) Marco jurídico de la trashumancia electoral y (iii) caso concreto. 2.3 Aspectos generales del escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras La Sala, en providencia del 30 de septiembre de 202113, explicó que, en los términos del artículo 142 del Código Electoral, el primer paso del escrutinio radica en cabeza de los jurados de votación. Sus funciones consisten, básicamente, en «computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, (…), están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar14 y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras», y también deben atender reclamaciones por tachaduras, enmendaduras o borrones y proceder al recuento, a pesar de que la ley no consagre esta opción en la mesa15, y proceder a su nivelación mediante el procedimiento previsto en el artículo 135 ibidem.

En cuanto a las reclamaciones, si bien estas se formulan ante los jurados de votación, no son resueltas en esta primera etapa del escrutinio, ya que el (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales…» 13 Exp: 11001-03-28-000-2020-00013-00. 14 Por disposición del artículo 122 del Código Electoral 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00106- 00 (Acum. 00112).

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pronunciamiento sobre el particular corresponde a la comisión escrutadora en la etapa siguiente. Así las cosas, los jurados de votación reciben, durante los escrutinios de mesa, las reclamaciones basadas en los artículos 122, 164 y 192 del mismo código y otro tipo de solicitudes que deben ser remitidas a la comisión escrutadora auxiliar, municipal o distrital para que sean resueltas, según el caso.

La siguiente etapa tiene lugar con los escrutinios auxiliares y municipales o distritales, a cargo de las respectivas comisiones escrutadoras. Estas comisiones realizan los escrutinios posteriores a los registrados por los jurados de mesa de los distintos puestos de votación que integran la respectiva zona, si los municipios son zonificados o de la totalidad del municipio si no lo están16.

Les corresponde consolidar los resultados de las mesas de votación vertidos en los formularios E-14 y trasladarlos al formulario E-24, con arreglo a lo que dicta el artículo 41 de la Ley 1475 de 201117. De ahí se sigue que en los municipios zonificados tienen lugar dos (2) escrutinios consecuenciales, según las zonas que los integran, i) uno es el escrutinio auxiliar y ii) otro el escrutinio municipal o distrital.

Por su parte, en los municipios no zonificados, los votos y pliegos electorales llegan directamente a la comisión escrutadora municipal, que hace el único escrutinio de todas las mesas instaladas en el respectivo municipio. La Sala precisó que estas comisiones «tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E-24, que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción»18.

Así mismo, junto con el formulario E-24, los escrutadores deben elaborar un «acta general de escrutinio», que contiene las actuaciones19 con un resumen del desarrollo de la audiencia20, especialmente el resultado de los recuentos que 16 Código Electoral, artículo 152: (…) Los claveros (…) pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio. 17 ARTÍCULO

41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio (…). 18 Sentencia de 30 de septiembre de 2021.

Exp: 11001-03-28- 000-2020-00013-00. 19 Código Electoral, artículo 170. 20 Código Electoral, artículo 172. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 practicó la comisión21 y constancia sobre el estado de los pliegos remitidos por los jurados de votación22.

Estos recuentos pueden ser de oficio, ante las dudas que tenga la propia comisión sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados23, o por tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas del escrutinio de mesa24. También pueden ser a solicitud de parte, cuyo fundamento puede provenir de tres (3) tipos de peticiones, a las que se ha referido en numerosas ocasiones esta sección y se sintetizan enseguida: a) Solicitudes de recuento de votos25: Según el artículo 164 del Código Electoral, los candidatos, sus representantes o los testigos pueden solicitar por escrito y de forma razonada el recuento de votos por diferencia del 10% o más entre los votos por listas del mismo partido para distintas corporaciones públicas y por tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o los resultados de la votación. Estas solicitudes se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente (art. 182 del Decreto 2241 de 1986). b) Reclamaciones: Estas pueden corresponder a las presentadas por los testigos ante los jurados de votación, por los motivos señalados en el artículo 122 del Código Electoral, en armonía con el artículo 166 ibidem, o pueden ser presentadas por primera vez ante estas comisiones, en virtud de las causales previstas en el artículo 192 del mismo estatuto, entre las que se encuentran la falta de firmas mínimas de los jurados de votación en el formulario E-14 (numeral 3), la votación de más sufragantes que los autorizados en la mesa (numeral 5) y el error aritmético (numeral 11).

Se interponen en la misma etapa del escrutinio en que se presenta aquella que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo de la respectiva audiencia (arts. 167 y 193 ejusdem). c) Solicitudes de saneamiento de nulidad: Son impugnaciones a los resultados parciales, basadas en las causales de nulidad electoral contempladas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por ejemplo, la falsedad en los documentos electorales en cualquier instancia de los escrutinios, sin estar sujetas a preclusividad, en virtud del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.

Se debe insistir en que las circunstancias que configuran las causales de reclamación se presentan en el mismo formulario o acta y no entre estos, por lo que la incongruencia que pueda presentarse entre formularios de distinta naturaleza, 21 Código Electoral, artículo 164. 22 Código Electoral, artículo 163. 23 Código Electoral, artículo 164. 24 Código Electoral, artículo 163. 25 Así como en el artículo 122 ibidem.

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 como entre E-14 y E-24, ya no corresponderá con un simple error aritmético, sino con una causal de nulidad, prevista en el artículo 275 del CPACA26.

Sumado a los anteriores mecanismos, contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares procede el recurso de apelación ante las comisiones distritales o municipales. A su vez, también son apelables las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales ante la comisión escrutadora departamental, como lo dispone el artículo 166 del Código Electoral.

Concluidos estos escrutinios, los pliegos electorales son remitidos en el arca triclave27 a los delegados del Consejo Nacional Electoral para que practiquen la etapa siguiente, cuando la clase de elección así lo exige. 2.4 Marco jurídico de la trashumancia electoral La figura de la trashumancia como vicio de nulidad electoral se ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»28; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal.

El objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean estos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. Así mismo, al artículo 316 de la Constitución Política de 1991, establece: «en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», lo cual impone un vínculo necesario entre la votación a realizar y la residencia del sufragante; no obstante, dicha normativa superior, no contiene una definición sobre el término residencia ni explica la consecuencia de su desconocimiento, por lo que entra a jugar un papel muy importante el desarrollo legal de la preceptiva y la jurisprudencia sobre la causal especial de nulidad, de acuerdo con lo preceptuado el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 26 Sentencia de 29 de abril de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2018-00106-00. 27 Código Electoral, artículos 173 y 174. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. Igualmente, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha destacado que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas29: Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;

(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos. Conforme con lo anterior, para hablar de trashumancia resulta indispensable que se acrediten en forma suficiente los 3 elementos señalados, en caso de que alguno de ellos no se encuentre demostrado, se entiende que la causal de nulidad electoral bajo estudio no se configura o no tiene incidencia en la legalidad de la elección que se controvierta.

Acerca de la forma de determinar la incidencia de la trashumancia electoral, esta Sala, en sentencia del 10 de octubre de 202430, rectificó la metodología de antaño que consistía en descontar la votación transeúnte de manera proporcional a los respaldos de cada contendiente, esto es, a prorrata de su participación en la votación válida (afectación ponderada), dado que, tratándose de elecciones para cargos uninominales, el resultado de aplicar este método nunca incidirá en la elección y, por ende, no se tendría certeza de si la votación trashumante realmente alteró la voluntad popular local.

Por esta razón, y con el propósito de salvaguardar la voluntad legítima mayoritaria, la Sala Electoral estableció otra forma de determinar la incidencia, en los siguientes términos: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. En la providencia que se estudia, este colegiado precisó que la razón para tener en cuenta la votación de los tres primeros aspirantes «obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 30 de septiembre de 2021, Rad. 11001032800020200001300.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Exp: 15001-23-33-000-2023-00483-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición», además porque «si en la ecuación se incluye a la tercera opción política y, aun así, los sufragios transeúntes son mayores a la diferencia de sufragios con el tercer candidato, es un grave indicio de que la voluntad popular mayoritaria para designar tanto al primer mandatario como a la curul de la oposición pudo haber sido falseada». 2.5 Caso concreto En el presente caso, el recurso de apelación conlleva a la sala, de una parte, a verificar el proceso de escrutinio, particularmente, si en realidad existieron dos decisiones diferentes de la comisión escrutadora municipal de Gámeza que resolvieron una única solicitud efectuada por el entonces apoderado del aquí demandante y, cómo esa presunta irregularidad, afecta sustancialmente el acto acusado.

Y, de otro lado, analizar si la votación de ciudadanos trashumantes que efectivamente votaron en ese ente territorial –aspecto no discutido–, incidió en el acto de elección del demandado. Conforme a lo anterior, en los siguientes acápites se abordarán estos tópicos de cara a las pruebas allegadas oportunamente al proceso. 2.6.1 La presunta existencia de dos decisiones autónomas frente a una única solicitud.

Carácter sustancial de la eventual irregularidad de cara al acto demandado El apoderado de la parte actora tiene como piedra angular de su recurso la existencia de dos decisiones diferentes que expidió la Comisión Escrutadora Municipal de Gámeza frente a una única solicitud que, según su dicho, fue radicada y resuelta el 29 de octubre de 2023 y no el 30 de ese mismo mes y año, que es la fecha que se le asignó al segundo acto administrativo.

Insiste en que no conoció el contenido de este último en el que, a diferencia del primero, sí se preveía expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación, el cual nunca interpuso. Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo sostiene la parte actora, las pruebas allegadas al expediente permiten dilucidar que sí hubo dos decisiones que se tomaron frente a una misma solicitud, por las razones que se exponen a continuación. Los diferentes videos31 allegados por el demandante dan cuenta del desarrollo de los escrutinios el día 29 de octubre de 2023 y de diferentes situaciones que 31 Videos gameza - OneDrive (Link allegado e incorporado en primera instancia) Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 acaecieron esa data.

En efecto, se observa en ellos al entonces apoderado del señor José Samuel Medina, quien verbalmente dejó registro en varias ocasiones de la fecha en que está efectuando la grabación, así como de los momentos en que formuló su reclamación –que posteriormente presentó en escrito–, su resolución, el recurso de reposición que interpuso, la decisión frente a este último.

La Sala hace especial énfasis en que, en uno de estos videos, pese a que solo se visualiza el piso del recinto donde se están efectuando los escrutinios, si se escucha con suma claridad la mención a la «Resolución 01 de 29 de octubre de 2023» en la que se enumeran verbalmente las siguientes decisiones: (i) niega la reclamación; (ii) notifica en estrados y, (iii) permite al peticionario revisar unos formularios electorales para que verifique lo que a bien tenga.

Lo anterior, resulta coherente con todo lo descrito en el acta general de escrutinio en el que la comisión escrutadora de Gámeza dejó constancia de lo actuado en el proceso de escrutinio que le correspondía realizar; allí se observa que esa labor se desarrolló durante los días 29 y 30 de octubre de 2023, última fecha esta en la que se declaró la elección del demandado.

En ese documento se consignó lo siguiente32: 32 Los resaltados son propios. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En armonía con lo anterior, se observa la reclamación que la comisión le exigió efectuara por escrito al entonces apoderado del aquí demandante.

En este documento se visualiza el contenido de la petición, una fecha de recepción (parte superior derecha) y un número de radicación (parte inferior derecha) Ahora bien, analizados los videos allegados y los apartes del acta general anteriormente citados se puede afirmar con certeza que la reclamación fue resuelta verbalmente el 29 de octubre de 2023, así mismo, el recurso de reposición que se interpuso.

Pese a esto, se allegó al expediente copia de la Resolución 001 de 30 de octubre de 2023, en cuya parte resolutiva se dispuso: Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Salta a la vista, que se trata de un acto diferente a aquel expedido el 29 de octubre de 2023, en cuanto su fecha de expedición es posterior.

Además, «rechaza» la reclamación en lugar de negarla como se hizo en el primero y anuncia la procedencia del recurso de apelación, posibilidad que no se dio en la decisión más antigua en la que, inclusive, se escucha al apoderado preguntar informalmente si procedía algún recurso, a lo cual responden que no33. Visto todo lo anterior, la Sala concluye que el no registro oportuno en el sistema de escrutinios de la reclamación y la ausencia de documento escrito o expreso donde constara la resolución dictada oralmente derivó en que el 30 de octubre de 2023 se expidiera un acto posterior y diferente que se alejó sustancialmente de lo sucedido el día inmediatamente anterior.

En este orden, es claro que se trató de una irregularidad en el trámite de escrutinios que a la final no permitió al entonces peticionario recurrir la decisión para que fuera la comisión departamental quien conociera de su reclamación, esto es, negó la doble instancia y, por ende, limitó la garantía del debido proceso administrativo electoral.

En este punto, es importante tener en cuenta que esta Sala ha previsto la doble instancia precisando que «contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares procede el recurso de apelación ante las comisión (sic) distritales o municipales. A su vez, también son apelables las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales ante la comisión escrutadora departamental integrada por los delegados del Consejo Nacional Electoral, como lo dispone el artículo 166 del Código Electoral»34 (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, refuerza la premisa que la Comisión Escrutadora Municipal de Gámeza incurrió en una irregularidad al no haber permitido el ejercicio del recurso de apelación que presentó el entonces apoderado del hoy demandante. 33 Video denominado «Niega Apelación 2-16 a 2-30» (Videos gameza - OneDrive) 34 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 21 de marzo de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2022-00290- 00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta Sala ha considerado que, en todo caso, la inconsistencia procesal debe ser trascendente para afectar la validez del acto de elección. En esa medida «la imprecisión cometida por los delegados del CNE al negarse a conceder un recurso de apelación que sí procedía en el efecto suspensivo ante esa entidad de la Organización Electoral, puede llevar a que en otras áreas del Derecho tenga algún efecto, pero en el terreno de este medio de control de nulidad electoral no, gracias a que la decisión que debía revisar el CNE estuvo bien tomada.

Así, la Sala le niega prosperidad al cargo examinado»35. (Negrillas fuera de texto) Lo anterior conlleva a que la Sala se ocupe de analizar si, pese a que la comisión limitó la oportunidad con la que contaba la parte actora para recurrir en apelación el rechazo de su reclamación, esta irregularidad resulta relevante de cara a la prosperidad del control judicial del acto de elección demandado.

Tal como se advirtió de la imagen que da cuenta del contenido de la reclamación que interpuso el apoderado de la parte actora, dicha petición se hace con fundamento en el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral que prescribe como causal de reclamación: «11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.».

No obstante, no se especifica en qué consiste ese error aritmético, ni mucho menos la zona, puesto y mesa. Al respecto, vale la pena reiterar que esta sala ha reivindicado que, en casos como el que aquí se estudia, deben analizarse los supuestos de hecho y de derecho de las reclamaciones interpuestas ante la autoridad electoral de cara al principio de determinación de los cargos.

Dicho postulado, se enfoca en la necesidad de precisar ante la autoridad judicial los registros que presentan irregularidades o vicios que inciden en la elección; frente a esto, es necesario tener en cuenta que esta Sala, en pronunciamiento reciente, expuso que estas exigencias también proceden para reclamar ante las autoridades electorales, en cuanto se debe precisar el detalle de los registros y guarismos alterados36.

Así entonces, la reclamación que efectuó el demandante adolecía de la exigencia 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00046-00 (La tesis decantada en este proveído fue reiterada en la sentencia de 24 de agosto de 2024 – Rad. 11001-03-28-000-2022-00083-00). 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de septiembre de 2024, MP Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-28-000-2024-00035-00: «Por el contrario, de lo que se advierte en las motivaciones del acto es que se limitó a solicitar el recuento de lo escrutado por las comisiones auxiliares 1 y 3 ya que a su juicio se presentaron errores en la consolidación de los guarismos en los formularios E-24 y E-26.

Por manera que, si bien las razones para rechazar la petición no fueron las precisas, también lo es, que ello en nada altera la consecuencia dada a la petición del demandante por la Comisión Escrutadora General, en tanto, aquella no cumplió con el detalle requerido para ser analizado en sede administrativa y mucho menos en la judicial.

Así las cosas, se niega la prosperidad del presente cargo.» (Negrillas fuera de texto) Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 antedicha, razón por la cual, en el eventual caso de que se hubiere interpuesto y concedido la apelación que correspondía, la autoridad electoral de segunda instancia no tendría otro camino que confirmar la decisión que adoptó la Comisión Escrutadora Municipal de Gámeza.

En este sentido, la irregularidad que en efecto existió no tendría la sustancialidad de afectar el acto acusado. En suma, no prospera el recurso de apelación frente al cargo estudiado en este numeral. 2.6.2 La trashumancia electoral en el presente caso En este punto, se recuerda que el tribunal dio por acreditado que, para las elecciones a la alcaldía de Gámeza, 63 ciudadanos trashumantes votaron efectivamente, tal como lo indicó la RNEC en el informe que allegó en primera instancia a solicitud del magistrado sustanciador.

A partir de esto, el a quo dio aplicación al sistema de distribución ponderada, conforme al cual concluyó que «aunque el señor Gerardo Rincón Camacho (candidato 4) pasaría de 827 a 809 votos, seguiría obteniendo la mayor votación. En contraste, el señor José Samuel Medina Alfonso (candidato 7) permanecería en la segunda posición, pasando de 786 a 770 votos, esto es, 39 menos que el ganador.».

Por su parte, el recurrente insiste en que, de conformidad con el informe allegado por la RNEC, se demostró que dicho fenómeno sí incidió notoriamente en el resultado de la votación a favor del elegido, pues el señor Gerardo Rincón Camacho, consiguió la victoria de las elecciones con solo cuarenta y uno (41) votos de ventaja, logrando así el margen de triunfo gracias a la trashumancia de sesenta y tres (63) personas que no tenían asiento en el respectivo municipio y/o cualquier vínculo del que se pueda desprender la residencial electoral.

Al respecto, la Sala reitera las precisiones que hizo al final del numeral 2.4 de esta providencia, bajo el entendido que en los eventos que se comprueba que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. En el presente caso, se tiene que la votación final de los tres primeros candidatos fue la que se advierte en el formulario E-26 ALC, así: Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Acorde con lo anterior, las votaciones de los tres primeros aspirantes en orden descendente es el siguiente: Candidato Votos Gerardo Rincón Camacho 827 José Samuel Medina Alfonso 786 Pastor de Jesús Cristancho 652 A su turno, la diferencia entre cada uno de estos y su total es el siguiente: Diferencia Entre el primero y el segundo 41 votos Entre el segundo y tercero 134 votos Total diferencia 175 votos Así las cosas, como el número de trashumantes que ejercieron su derecho al voto fue de 63 votos, mientras que la diferencia entre los tres primeros candidatos fue de 175 votos, se impone concluir que no hay incidencia en la elección. Por tal razón, tampoco prospera el cargo de la apelación por este aspecto. 2.5 Conclusión Acorde con los razonamientos aquí planteados, se concluye que, si bien se constató la existencia de una irregularidad en el trámite que se le dio a una reclamación y de ciudadanos que votaron pese a ser declarados trashumantes, dichas anomalías electorales no tuvieron la vocación de incidir sustancialmente en el acto de elección aquí demandado, razón por la cual, se impone confirmar la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó Demandante: José Samuel Medina Alfonso Demandado: Gerardo Rincón Camacho Rad: 15001-23-33-000-2023-00482-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»