CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02509-011 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk Demandados: Magistrados de la sección primera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 13 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que (i) «respete[n] la eficacia y validez [de] la escritura pública 2633 de 2017 de la notaría 22 de Medellín» y (ii) reconozcan como su representante judicial al profesional del derecho Carlos Mario Medellín Cáceres dentro del medio de control de nulidad 11001-03-24-000-2017-00079-00, a quien le otorgó poder general mediante dicho documento. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que es ciudadano argentino y, mientras estaba en el país «en permanencia emigratoria irregular», acudió a la Notaría Doce (12) del Círculo de Medellín2, con la finalidad de que se declarara la unión marital de hecho entre él y la señora Paola Andrea Mejía Cardona, lo que aconteció, a través de escritura pública 2337 de 3 de noviembre de 2011. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Omite determinar el día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 2 Que su pareja instauró demanda de nulidad (expediente 11001-03-24-000- 2017-00079-00), pero durante su trámite falleció3, por consiguiente, se surtió la respectiva sucesión, dentro de la cual, con escritura pública 225 de 12 de febrero de 20184, la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín le «heredó los derechos litigiosos del proceso», motivo por el cual pidió5 ser aceptado como sucesor procesal en esas diligencias, a lo que se accedió el 20 de agosto de 2021.
Dice que, junto con la señora Mejía Cardona (q. e. p. d.), promovió otro medio de control (expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00)6, dentro del cual se celebró audiencia inicial luego del fallecimiento de aquella7, asunto en el que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado Carlos Mario Medellín Cáceres8, a quien le otorgó poder general, por medio de escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, emitida por la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín, con el argumento de que un extranjero no puede conceder mandatos de representación cuando está en situación irregular en el país, premisa que carece de asidero jurídico, porque no está prevista de manera expresa en una norma.
Que los señores magistrados demandados concluyeron que el señor notario que expidió las precitadas escrituras públicas «incurrió en un delito o falta disciplinaria», al igual que su representante judicial, por lo que «les compulsó copias» a las autoridades pertinentes9, actuación «inútil» que desgasta el aparato jurisdiccional, tal como lo demuestra el hecho de que «la sala disciplinaria»10 se inhibió de adelantar investigación contra el referido profesional del derecho, dado que no se evidenciaban «conductas con relevancia disciplinaria».
Sostiene que las escrituras públicas fueron «reconocidas en 4 ocasiones y por 3 salas diferentes»11, por ende, al «desconocerlas» los señores magistrados demandados incurrieron «en las prohibiciones de la Ley 734 de 2002», como la de exigir requisitos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico, 3 Omite determinar el día. 4 Adicionada con escritura pública 1725 de 25 de julio de 2018. 5 No señala ante que autoridad judicial. 6 Omite indicar contra qué autoridad y las pretensiones allí formuladas. 7 No determina la fecha en que se realizó la diligencia. 8 No identifica providencia alguna. 9 Omite especificar cuáles. 10 No aduce de qué Corporación. 11 No indica dentro de qué expedientes.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 3 y asumieron competencias propias «del juez natural» encargado de anular dichos documentos, extralimitación de sus funciones que derivó en que se promoviera en su contra queja disciplinaria ante la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, cuyo trámite actualmente se surte.
Que presentó solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro12, con el fin de que le indicara si un extranjero «en situación migratoria irregular» podía otorgar poder general, consulta que fue absuelta el 16 de agosto de 2018, en el sentido de señalar que una persona en esas condiciones está facultada para conferir un mandato judicial.
Asimismo, la demandante en el proceso 05266-40-03-003-2018-00907-0013, surtido en el Juzgado Tercero (3º) Civil Municipal de Envigado, promovió acción de tutela 05266-31-03-2021-00175- 00, porque, a su juicio, las escrituras públicas aludidas en precedencia eran inválidas, trámite en el que se adujo que aquellas «gozaban de eficacia jurídica»14, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín15, en consecuencia, sobre esa cuestión operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que impedía volver a refutar la validez de dichos documentos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho que conoce de la demanda de nulidad 11001-03-24-000-2017-00079-00, pide declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que el actor pretende reabrir la discusión atañedera a la validez de las escrituras públicas aludidas en la solicitud de amparo, a pesar de que sobre el particular ya se pronunciaron en autos de 14 de mayo y 20 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022, los cuales están en correspondencia con la decisión adoptada en la audiencia de 13 de julio de 2018, en la que se terminó el proceso 11001-03-24-000-2014-00510-00, promovido por el aquí tutelante, por configurarse la excepción de indebida representación, pues el respectivo poder general fue concedido cuando «se encontraba vigente su prohibición de ingreso al país». 1.3.2 El señor director de la Unidad Administrativa Especial Migración 12 No determina la fecha. 13 Omite indicar el nombre de quien actuó como accionante en dicho proceso y el objeto de este. 14 No señala qué autoridad judicial profirió la decisión y qué día. 15 No identifica providencia alguna.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 4 Colombia16, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, informó que el actor «se encuentra en condición migratoria irregular», pues su último registro de salida del país data del 21 de octubre de 2015 y no se consigna un nuevo ingreso, y sobre él «pesa una medida de expulsión».
Que las pretensiones de la acción de tutela no tienen relación con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el cual debe ser desvinculado de este asunto constitucional. 1.3.3 El señor presidente de la República, por intermedio del señor director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indica que la presente tutela deviene en improcedente en lo que a él concierne, por cuanto de los hechos expuestos por el tutelante, no se logra evidenciar una actuación u omisión de su parte que vulnere los derechos constitucionales fundamentales de este, cuanto más si los reproches consignados en el escrito de amparo solo les atañen a los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado. 1.3.4 El señor Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el señor coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta, solicita declarar improcedente la presente acción, porque el actor no interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de abril de 2022, con el que las autoridades accionadas negaron una solicitud de nulidad en el proceso 11001-03-24-000-2017-00079-00.
Que el demandante contó con todas las garantías dentro del mencionado asunto contencioso-administrativo, de manera que las decisiones que se emitieron allí no vulneran sus prerrogativas superiores, máxime cuando los argumentos expuestos en ella comportan deducciones razonables del marco jurídico y de las pruebas obrantes en el respectivo expediente. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), con sentencia de 13 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carecía de relevancia constitucional, 16 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 9 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, en condición de terceros interesados.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 5 comoquiera que no se adujeron «razones de trascendencia» que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, sino que se reiteraron los argumentos planteados en el proceso de nulidad 11001-03-24-000-2017- 00079-00, lo que evidencia que se emplea como una tercera instancia. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en el escrito de amparo, a las que agrega que este trámite sí tiene relevancia constitucional, por cuanto se discute la presunta vulneración de garantías superiores derivadas de la arbitrariedad de los magistrados demandados, pues se abstuvieron de reconocerle personería jurídica a su apoderado, a pesar de que le otorgó poder general.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3217 del Decreto ley 2591 de 199118 y 2519 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201920 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
En la solicitud de amparo el demandante depreca 17 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 18 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 20 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 6 proteger sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad y ordenarle a las autoridades accionadas que (i) «respete[n] la eficacia y validez [de] la escritura pública 2633 de 2017 de la notaría 22 de Medellín» y (ii) reconozcan dentro del proceso 11001-03-24-000-2017-00079- 00 como su apoderado al profesional del derecho al que le otorgó poder general por conducto de dicho documento.
No obstante, el actor no pide dejar sin efectos providencia alguna y tampoco invoca causal específica de procedibilidad alguna, omisión que, sumado a que los hechos son confusos, impone a la Sala realizar las siguientes precisiones, con el propósito de tener claridad sobre la situación fáctica debatida e identificar la decisión judicial que presuntamente contraría el marco jurídico superior.
En ese orden de ideas y en atención al escrito inicial y a los documentos adosados al presente trámite constitucional, se evidencia que el 21 de abril de 2014 el tutelante, mediante apoderado21, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente 11001-03-24-000-2014-00510-00), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución UAEMC 10214 de 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual el aludido organismo lo expulsó del país y le prohibió su ingreso por diez (10) años.
El asunto fue conocido por el Consejo de Estado (sección primera), que el 15 de diciembre de 2014 lo admitió y el 13 de julio de 2018 declaró probada la excepción opuesta por la parte demandada de falta de representación del accionante, porque el poder general otorgado al señor abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, a través de la escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017 proveniente de la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín, involucra desconocimiento y «burla» de la decisión administrativa que dispuso su expulsión del país, decisión que no fue recurrida.
Por otra parte, la señora Paola Andrea Mejía Cardona (q. e. p. d.) promovió medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente 11001-03-24-000-2017-00079-00), orientado a que se anulen los artículos 105 y 109 del Decreto 4000 de 2004, diligencias 21 A quien le otorgaron poder especial, cuya presentación personal hicieron en la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 7 asumidas por el Consejo de Estado (sección primera), que el 8 de noviembre de 2017 las adecuó a la demanda de nulidad, la cual admitió. El abogado Carlos Mario Medellín Cáceres el 15 de marzo de 2018 pidió ser aceptado en el precitado proceso como coadyuvante de la allí demandante y el 21 de mayo siguiente adosó memorial, en el que informó que aquella había fallecido el 12 de agosto de 2017, por lo que el aquí tutelante, mediante escritura pública 225 de 12 de febrero de 2018, emitida por la Notaría Veintidós (22) del Círculo de Medellín, había sido reconocido como sucesor procesal de su fallecida compañera permanente.
Además, indicó que el actor le confirió poder general, con escritura pública 2633 de 11 de noviembre de 2017, en consecuencia, debía reconocérsele personería jurídica. El Consejo de Estado (sección primera) el 18 de diciembre de 2020 dispuso «tener» como coadyuvante al mencionado profesional del derecho y el 14 de mayo de 2021 negó las solicitudes de sucesión procesal y reconocimiento de personería a aquel, habida cuenta de que las referidas escrituras públicas presentan «serias inconsistencias», como se advirtió en el expediente 11001- 03-24-000-2014-00510-00, pues fueron firmadas por el actor luego de ser expulsado del país, lo que comporta desatención del acto administrativo que ordenó esa medida.
Contra la anterior determinación el señor Medellín Cáceres interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, con el argumento de que el ingreso y permanencia irregular de su supuesto poderdante no incidía en la validez de los documentos públicos, dado que el acceso a la administración de justicia es un derecho que tiene toda persona.
El 20 de agosto de 2021 las autoridades accionadas decidieron el primer recurso, en el sentido de revocar el auto de 14 de mayo anterior, frente a la negativa de reconocer al actor como sucesor procesal de la señora Paola Andrea Mejía Cardona (q. e. p. d.), para tenerlo como tal, «confirm[ó]» en lo demás ese proveído. Asimismo, rechazó por improcedente la alzada.
El 13 de octubre de 2021 el abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, en condición de supuesto representante judicial del tutelante, formuló solicitud de nulidad, con el argumento de que, a su juicio, debió tenerse en cuenta la escritura pública con la que se le concedió poder general, porque es un documento público y no ha sido anulado mediante el mecanismo judicial instituido para tal fin.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 8 El 25 de abril de 2022 el Consejo de Estado (sección primera) desestimó la precitada petición, al considerar que los hechos expuestos por el señor Medellín Cáceres no encuadran en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) y su motivo de inconformidad ya fue decidido en el auto de 20 de agosto de 2021, el cual se encuentra ejecutoriado, determinación contra la que el profesional del derecho no interpuso recurso alguno. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, se evidencia que la presunta fuente de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del accionante es el auto de 20 de agosto de 2021, toda vez que fue el que negó de manera definitiva el reconocimiento del abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como su apoderado, aspecto que este estima contrario al ordenamiento jurídico y sobre el cual recae los reproches consignados en la solicitud de amparo.
Cabe advertir que en el proveído de 25 de abril de 2022, las autoridades accionadas no emitieron un pronunciamiento de fondo, comoquiera que el 20 de agosto de 2021 de adoptó una decisión sobre esa situación, de manera que los motivos de inconformidad del accionante no se relacionan con esta determinación. En ese orden de ideas, la Sala centrará jurídico en este trámite constitucional, en el auto de 20 de agosto de 2021, puesto que, se reitera, fue el que negó de manera definitiva el reconocimiento de personería jurídica al profesional del derecho Medellín Cáceres dentro del proceso de nulidad 11001-03-24-000- 2017-00079-00). 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 20 de agosto de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección primera) desató un recurso de reposición interpuesto contra el de 14 de mayo de ese año, con el que negó la sucesión procesal en favor del tutelante y el reconocimiento de personería a quien decía actuar como su abogado, para únicamente concederle aquella, dentro del medio de control de nulidad promovido por la señora Paola Andrea Mejía Cardona (q. e. p. d.) contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (expediente 11001-03-24-000-2017-00079-00); y, en caso afirmativo, si se han Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 9 vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 10 manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 11 fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales22, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201223, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos24. 22 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 23 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 24 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 12 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional25, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor;
(ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, conforme al artículo 243A (numeral 326) del CPACA; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada27 quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de mayo de 2022, esto es, ocho (8) meses y cuatro (4) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201028, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”29.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”30. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso 25 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible vulneración de las garantías superiores invocadas. 26 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.
Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos». 27 Notificada electrónicamente el 25 de agosto de 2021. 28 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 13 concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente31.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto32. 31 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 14 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el demandante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese tiempo, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado, con el que se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero en razón a que no satisface la exigencia de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 13 de julio de 2022, con la que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, pero por las razones expuestas en la motivación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02509-01 Actor: Teodoro Aksiuk Boichuk 15 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente sentencia a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS