Micelio
11001032600020230000100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 69368 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Cooperativa De Servicios De Salud Emcosalud, Servicios Medicos Integrales De Salud S.A.S. Servimedicos, Colombiana De Salud S.A., Medicos Asociados S.A.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00001-00 (69368) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00001-00 (69368) Actor: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Demandado: Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S. (Servimédicos S.A.S) y otros Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Falta de competencia del Consejo de Estado Subtema: Competencia para conocer la ejecución de laudos arbitrales AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, como Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, presentaron demanda ejecutiva con la que pretenden que se libre mandamiento de pago contra Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S (Servimédicos S.A.S.), Médicos Asociados S.A., Colombiana de Salud S.A. y Empresa Cooperativa de Servicios de Salud (Emcosalud), integrantes de la Unión Temporal Medicol Salud 2012, y a favor de La Nación – Ministerio de Educación Nacional por la suma de treinta millones quinientos mil pesos ($30.500.000), y por la misma suma a favor de la Fiduprevisora como Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Esto conforme a la condena en costas que impuso el laudo arbitral del 23 de noviembre de 20172. El expediente ingresó al Despacho, el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), para resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago deprecado3. 1 El expediente electrónico se encuentra en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. 3 Índice No. 3 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00001-00 (69368) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para proferir esta providencia En vista de que la demanda ejecutiva se presentó el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), resultan aplicables a ella las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20214, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa5, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Así las cosas, el Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia de esta Corporación para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 36 y 1687 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. La falta de competencia de la Corporación para conocer el presente asunto Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda o en el caso de los procesos ejecutivos como el de la 4“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 5 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 7 “Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00001-00 (69368) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional referencia si libra mandamiento de pago o no, surge para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”8.

Bajo ese entendido, la labor del juez de la ejecución no se agota con el estudio de los requisitos del título aportado, sino que también debe analizar otros aspectos como la competencia de este9. La competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con base en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal10.

Por lo tanto, quien acude a la Administración de Justicia tiene la carga de presentar la demanda ante el juez competente, es decir, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de aquella. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que establece que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. La parte ejecutante presentó la demanda de la referencia ante esta Corporación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, sin embargo, esa norma no regula la competencia de los ejecutivos originados en laudos arbitrales sino la de los recursos extraordinarios de anulación y revisión de laudos.

En cambio, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”; de ahí 8 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-28-000-2021-00071-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 11001-03-26-000-2014-00043- 00(50430).

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00001-00 (69368) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional que el numeral 2 del artículo 297 ibidem establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

Así las cosas, de conformidad con las normas expuestas, el laudo arbitral en el que conste una obligación de pago de sumas de dinero a cargo de una entidad pública es ejecutable ante esta jurisdicción y, en consecuencia, el proceso ejecutivo se rige por las reglas de competencia previstas en el CPACA. Con las modificaciones que realizó la Ley 2080 de 2021 al CPACA, las normas de competencia del proceso ejecutivo vigentes son las siguientes: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la Radicado: 11001-03-26-000-2023-00001-00 (69368) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(Resaltado propio) Ahora bien, como las accionantes no pretenden la ejecución de una condena impuesta por esta jurisdicción o de una conciliación aprobada por un juez administrativo, no resulta aplicable el factor de conexidad sino el de la cuantía. De acuerdo con el numeral 6 de la parte resolutiva del laudo arbitral del 23 de noviembre de 2017, el valor total de la obligación a cargo de las demandadas es de sesenta y un millones de pesos ($61.000.000), suma que no supera los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el 2022, año en el que se presentó la demanda ejecutiva, que equivalen a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)11, por consiguiente, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 155 del CPACA, la competencia de este asunto en primera instancia le corresponde a los juzgados administrativos.

En cuanto a la regla para determinar la competencia en razón del territorio, el numeral 4 del artículo 156 de la referida normativa12 establece que “en los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”.

Acorde con el contenido del laudo arbitral del 23 de noviembre de 2017, las convocantes (Servicios Médicos Integrales de Salud S.A.S, Médicos Asociados S.A., Colombiana de Salud S.A. y Empresa Cooperativa de Servicios de Salud) “plantearon ante el Tribunal la petición de declarar la nulidad de los actos administrativos contractuales administrativos (sic) expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la ejecución del Contrato para la Prestación de Servicios Médico Asistenciales No. 12076-003-2012 (…)”13, para la prestación de servicios de salud a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios “en la región 2 que comprende los departamentos de Amazonas, Vichada, Guainía, Vaupés, Guaviare, Bogotá D.C., Casanare, Meta, Cundinamarca y Tolima”14.

Así las cosas, como el Contrato para la Prestación de Servicios Médico Asistenciales número 12076-003-2012 debía ejecutarse en varios departamentos, ha de darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de la citada norma: “PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, 11 El salario mínimo mensual legal vigente en el 2022 era de un millón de pesos ($1.000.000). 12 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 13 Índice No. 2 en Samai, archivo 1, titulado “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2” página 7. 14 Índice No. 2 en Samai, archivo 1, titulado “4_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2” página 8.

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00001-00 (69368) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda”. En consecuencia, toda vez que la parte demandante presentó la demanda ante esta Corporación que se encuentra en la ciudad de Bogotá, el Despacho considera que los juzgados administrativos de Bogotá son los competentes para conocerla en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda ejecutiva que presentaron La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, como Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra las integrantes de la Unión Temporal Medicol Salud 2012.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), para su conocimiento y trámite en lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico