Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensional. modificación del reajuste de la mesada de manera unilateral. Ajuste con incremento de salario mínimo a reajuste con base en el IPC. Revocatoria de actos de carácter particular y concreto.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 20221, la Universidad del Atlántico, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Como pretensiones formuló las siguientes: “1- Reitero a los H. Consejeros de Estado, la solicitud de tutelar el derecho fundamental del Debido Proceso (art. 29 y 230 C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios Constitucionales vulnerados por la sentencia censurada, en guarda de la prevalencia del derecho sustancial pretermitido.
“2- Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION “C”, Magistrado Sustanciador Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, LUIS JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO Y JAVIER BORNACELLY CAMPBELL, se deje sin validez la sentencia de segunda instancia de fecha 02 de septiembre del año 2022 y que emitan una nueva sentencia en las cuales respeten el debido proceso.
“3- Que se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de 1991)”. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Carmen Inés Pérez Fruto prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1974 y el 1° de julio de 1991. Por haber reunido los requisitos establecidos en el literal b del artículo 9º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, mediante Resolución N.º 000562 del 23 de septiembre de 1991, la Universidad del Atlántico le reconoció a la señora Carmen Inés Pérez Fruto la pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1° de julio de 1991. 2.2.
Según lo indicado en el acto administrativo de reconocimiento pensional, las mesadas pensionales se reajustarían de oficio con el mismo porcentaje en el que incrementara el salario mínimo. Dichos incrementos fueron efectuados por la Universidad anualmente hasta el año 1999, ya que a partir del mes de enero de 2000 la Universidad reajustó las mesadas pensionales de la señora Carmen Inés Pérez Fruto con el incremento del índice de precios al consumidor IPC y no con el incremento del salario mínimo; razón por la que, el 3 de agosto de 2020 solicitó que se le reajustara su mesada pensional, desde el 1º de enero de 2000 en adelante, con el incremento del salario mínimo. 2.3.
Mediante comunicación recibida por la señora Pérez Fruto el 15 de octubre de 2020, la Universidad negó la reclamación presentada, con fundamento en que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las pensiones reconocidas antes y después de dicha Ley, se debían reajustar conforme a lo establecido en el artículo 14, esto es, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC.
Contra esa respuesta la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos mediante comunicación el 7 de diciembre de 2020, en la que se confirmó la decisión recurrida y se informó de la improcedencia del recurso de apelación. 2.4. Por lo anterior, la señora Carmen Inés Pérez Fruto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Universidad del Atlántico, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reajuste pensional solicitado y, en consecuencia pidió: (i) se emitiera un acto administrativo en el que se le reconociera el derecho al incremento de su mesada pensional conforme al aumento del salario mínimo y no del IPC, desde el año 2000 en adelante y, (ii) se le reconociera el valor del retroactivo desde el año 2000 en adelante, causado a su favor por las diferencias de las mesadas pensionales incrementadas a partir del año 2000 con el IPC en vez del salario mínimo, con la correspondiente indexación y pago de intereses moratorios. 2.5.
Del asunto conoció en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla (radicado Nro. 08001-33-33-001-2021-00060-00) que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 se entendían incorporados al sistema general de pensiones los trabajadores del sector público y privado, especialmente, para efectos del reajuste según la variación del índice de precios al consumidor.
Aclaró que, una vez revisados los medios de prueba aportados al proceso, se acreditaba que a la señora Carmen Inés Pérez Fruto se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1991, por un valor de $208.307, esto es, por una suma que superaba el monto del salario mínimo correspondiente al año 1991, el cual ascendía a la suma de $51.716, y que por tal motivo, la prestación de la señora debía reajustarse conforme al método de reajuste según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ya que el reajuste con base al porcentaje que incrementara el salario mínimo legal mensual vigente, estaba restringido solo a las pensiones que fueran iguales al salario mínimo. 2.6.
La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C de Decisión Oral que, en sentencia del 2 de septiembre de 2022 «notificada por correo electrónico el 12 de septiembre de 2022», la revocó para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. El Tribunal sostuvo que, la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, el cual había sido proferido con antelación a la expedición y entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, y que además de eso, su principal fuente jurídica era la convención colectiva de trabajo, de manera que el ente universitario a efectos de modificar la forma de actualización de la pensión de la demandante a partir del año 2000, debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para retirar del ordenamiento jurídico tanto la decisión de reconocimiento como la convención en que se fundamentó el mismo, sin que existiera prueba de que esto se hubiera hecho.
Advirtió que la universidad había adoptado la decisión de modificar el porcentaje de incremento ya no con el salario mínimo sino con el IPC, sin que mediara acto administrativo mediante el cual se ordenara dicho cambio, así como tampoco, se le comunicó a la actora dicha determinación para que pudiera ejercer algún tipo de herramienta legal para debatir ante la administración tal determinación, de manera que para el tribunal, la Universidad del Atlántico no agotó en debida forma el procedimiento para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto. 3.
Fundamentos de la acción La Universidad del Atlántico, consideró que la decisión proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 08001-33-33- 001-2021-00060-00/01, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por violación directa de la Constitución Política.
Sustentó los dos primeros defectos, de la siguiente manera: 3.1. Defecto sustantivo. De la lectura al escrito de tutela, se extrae que la inconformidad de la institución universitaria frente al fallo del tribunal, tiene que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ver con el error de apreciación que a su juicio tuvo la autoridad judicial al indicar que no se atendió lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del ya derogado Código Contencioso Administrativo para modificar el acto administrativo de reconocimiento pensional en lo que respecta al ajuste pensional, pues que esto no estaba basado en la convención colectiva sino que era un punto de orden legal sustentado en la Ley 71 de 1988 que fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que no podía seguirse aplicando y menos aún un procedimiento administrativo, de manera que había perdido fuerza ejecutoria.
Anunció que, en un caso de idénticas condiciones, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en sentencia del 13 de mayo de 2022, radicación Nro. 08001-33-33-010-20241-00042-01, resolvió que el aparte del reajuste pensional contemplado en la resolución de reconocimiento respectiva había perdido fuerza ejecutoria. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado y citó el siguiente descriptor con la transcripción de algunos apartes de la jurisprudencia y unas conclusiones, sin citar la radicación del proceso ni datos adicionales: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reajuste / MESADA PENSIONAL – Reajuste / REAJUSTE DE PENSION – Derecho adquirido / MERAS EXPECTATIVAS – Probabilidades de adquisición futura de un derecho / REAJUSTE A LAS MESADAS PENSIONALES – No es un derecho adquirido / PENSIONES RECONOCIDAS ANTES DEL 1 DE ABRIL DE 1993 – Incluidas para efectos de la aplicación del porcentaje de aumento anual de las mesadas”.
También anunció el desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Citó la sentencia SL3865-2021 Radicación No. 88354 del 18 de agosto de 2021, con ponencia del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés la señora Carmen Inés Pérez Fruto, quien actuó como parte demandante en el proceso ordinario y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, rindió informe en el que manifestó que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda con fundamentos sólidos que podían consultarse en la providencia respectiva. En ese sentido, sostuvo que, revisado el escrito de tutela, la acción no estaba dirigida a cuestionar la decisión emitida en esa instancia por lo que no se asumiría una posición con respecto al punto y que, por lo demás, se había respetado el debido proceso en el curso del proceso en esa instancia. 4.3.
La señora Carmen Inés Pérez Fruto, vinculada al presente asunto como tercero con interés, se pronunció e indicó que lo que realmente pretendía la Universidad del Atlántico, era buscar con la tutela una tercera instancia en busca de que se revise el fallo de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, pese haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En primer lugar, precisa la Sala que si bien la parte actora anunció la posible configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, lo cierto es que en relación con este último no hay argumentos que permitan estudiar este defecto, aparte de la enunciación de unos derechos fundamentales y la interpretación y alcance que se ha dado a los mismos, de manera que el estudio se circunscribirá a los dos primeros, esto es, a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 3.2.
Efectuada la anterior precisión, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C en la providencia del 2 de septiembre de 2022 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 08001-33-33-001-2021- 00060-00/01 incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Frente al primero de ellos, esto es, el defecto sustantivo, corresponderá determinar si asistió razón al tribunal en determinar que, al tratarse de un acto de carácter particular y concreto, era necesario el consentimiento del particular o si, como lo afirma la universidad, al haber un cambio de norma, había operado la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo.
Del segundo defecto, por desconocimiento del precedente, será pertinente verificar las decisiones que dice, desconoció el tribunal en la sentencia cuestionada y analizar si eran de obligatoria observancia por parte de la autoridad judicial accionada. 4. Defecto sustantivo. Análisis en el caso concreto. 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem6. 4.2. En el caso propuesto, anticipa la Sala que no se configura el mencionado defecto, al haberse hecho una correcta lectura del caso y de la aplicación de las normas por parte del tribunal en la sentencia que llevaron a concluir que, era necesario contar con la anuencia del particular para proceder a revocar parcialmente el acto administrativo de reconocimiento pensional de la señora Carmen Inés Pérez Fruto.
A esta conclusión se llega por las razones que se exponen a continuación. 4.3. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que la discusión giró en torno al incremento del valor de la pensión de jubilación reconocida a la mencionada señora Pérez Fruto mediante la Resolución Nro. 000562 del 23 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de septiembre de 1991, concretamente en lo que tuvo que ver con lo dispuesto en el artículo segundo del mencionado acto administrativo que dispuso: «La pensión de jubilación a que tiene derecho la señora CARMEN INES PEREZ FRUTO, se reajustara de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el Salario mínimo legal mensual de conformidad a lo establecido en la ley 71 de diciembre de 1988».
Pues bien, teniendo en cuenta que la universidad procedió a reajustar la pensión de la señora Carmen Inés Pérez Fruto desde el año 2000 en adelante, ya no con el incremento del salario mínimo dispuesto en el acto administrativo de reconocimiento pensional, sino con el aumento del índice de precios al consumidor IPC en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, ese fue justamente el motivo por el que la pensionada demandó al ente universitario, advierte la Sala que el tribunal en la decisión que se cuestiona en sede de tutela, hizo el siguiente análisis de las normas que en materia contencioso administrativa rigen para este tipo de casos: “[u]na vez expuestos los fundamentos fácticos que sostienen el derrotero aquí trazado, encuentra el Tribunal, que la UDEA no agotó en debida forma el trámite dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que vale decir, se aplican al asunto en debate por encontrarse vigente al momento en que el ente universitario tomara la decisión dejar de incrementar la mesada pensional de la demandante con base en el porcentaje fijado para el salario mínimo, procediendo a aplicar el incremento del IPC, igualmente coincidente con lo expuesto por la actual norma procesal, dada en la Ley 1437 de 2011 precitado, y el recientemente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 28 de enero de 2021, con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortes, dentro del radicado 11001-03-25-000- 2011- 00022-01, en el que indica anular la actuación por no haber agotado la entidad los presupuestos dispuestos en los artículos 12, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo, que en suma se traducen en la no atención de los artículos 73 y 74 del CCA, hoy artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
En ese contexto, al revisar el plenario se observa que las pautas existentes para el cumplimiento de la revocatoria del derecho no fueron cumplidas por la demandada, por lo que encuentra la Sala que no se ajusta a derecho la decisión adoptada por el A quo, y así se dejará expuesto. No desconoce el Tribunal que con la expedición del sistema general de pensiones se instauraron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones, pasando del sistema basado en el incremento del salario mínimo como dispositiva general, a un modelo que se puede decir mixto, en el que el incremento fijado para la asignación mínima salarial solo aplica para las pensiones que no superen dicho monto, y en los casos en que sí, es decir, en que la prestación sea superior, el reajuste tendrá lugar con base en el índice de Precios al Consumidor.
No obstante lo anterior, en el caso concreto la Sala encuentra que la forma de actualización de la prestación de la demandante se dispuso de manera expresa en el acto administrativo que ordenó su reconocimiento y pago, el cual fue proferido con antelación a la expedición y entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, y que además de eso, su principal fuente jurídica lo constituyó la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, en el entendido que la génesis normativa del derecho se mantiene indemne, pues al plenario no se trajo prueba de lo contrario, considera el Tribunal que el ente universitario como presupuesto para efectuar dicha modificación en la forma de actualización de la pensión de la demandante a partir del año 2000, debió adelantar el procedimiento legalmente reglado para expulsar del ordenamiento jurídico tanto la decisión de reconocimiento como la convención en que se fundamentó el mismo, lo cual se itera, no existe prueba en el plenario que hubiera acontecido”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. En ese contexto, surge claro para la Sala que, como lo analizó la autoridad judicial accionada, al tratarse de un acto de carácter particular y concreto, era necesario contar con el consentimiento del particular para proceder a revocar la decisión contenida en el acto de reconocimiento pensional, concretamente en lo relacionado con la forma como se haría el reajuste de la respectiva mesada, para lo cual, además de lo anterior, debió mediar acto administrativo que así lo dispusiera, razón por la que considera esta Sección que el tribunal analizó correctamente las normas que debieron atenderse por la administración y que se desconocieron, concretamente los artículos 73 y 74 del derogado Código Contencioso Administrativo, hoy contemplado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20117.
En ese orden de ideas, no es posible atender al argumento de la universidad accionante según el cual, operó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, por haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho que según la parte actora se produjo con la derogatoria que la Ley 100 de 1993 hizo de la norma anterior (Ley 71 de 1988), en la que se fundamentó el acto de reconocimiento frente a los reajustes de la pensión, pues de lo que se trató fue de un cambio normativo que no podría encajar en la figura del decaimiento del acto como lo proponía el ente educativo; cambio de norma que en todo caso reconoce el tribunal cuando afirma que “con la expedición del sistema general de pensiones se instauraron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones” sin que por ello avalara que se procediera a modificar un derecho particular y concreto obviando el procedimiento establecido para ello en las normas que regulan los procedimientos administrativos. 5.
Defecto por desconocimiento del precedente y el caso concreto. 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que8 «…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 7 Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. 8 Corte Constitucional.
SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala9, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.2.
Advierte la Sala que, en los fundamentos del defecto sustantivo, la parte actora se refirió a un precedente vertical y, al momento de sustentarlo, citó apartes de una sentencia que dijo ser un precedente vertical del Consejo de Estado y, finalmente mencionó una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, en lo que tiene que ver con el precedente jurisprudencial horizontal, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues son los órganos de cierre los que trazan una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo.
En relación con el precedente proferido por los mismos tribunales, la regla no es rigurosa en la medida en que se trata de posiciones que se adoptan en virtud de la autonomía judicial con la que cuentan y que puede llevar a que existan eventualmente diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, por supuesto con argumentos razonables y debidamente sustentados.
Estas razones son suficientes para considerar que la sentencia que citó, de un lado, corresponde al precedente horizontal que no es de obligatoria observancia y de otro, si bien corresponde al mismo tribunal accionado, no fue una decisión emitida por la misma sala de decisión, ya que se anuncia una sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Subsección B y la sentencia que se cuestiona se emitió por la Sala de Decisión Oral C del mismo tribunal.
Frente al precedente vertical del Consejo de Estado que dice, fue desconocido por el tribunal, si bien se citan apartes de una decisión que se ocupó de un tema pensional, lo cierto es que no hay una referencia que permita conocer de qué providencia se trata, no hay un dato que proporcione una posibilidad de búsqueda de la decisión que se menciona para en efecto establecer que se trate de una sentencia de esta Corporación, de una de las Salas que la 9 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06735-00 Demandante: Universidad del Atlántico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforman y conocer la situación fáctica que rodeó el caso y la tesis que se sostuvo en esa oportunidad partiendo de la situación concreta allí analizada.
Finalmente, debe indicarse a la parte tutelante que, los precedentes de obligatorio acatamiento en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que se emiten por el órgano de cierre, esto es, por el Consejo de Estado, no así en relación con las decisiones de otra de las altas cortes como es el caso de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, motivo por el que no es posible atender al antecedente jurisprudencial que cita y que corresponde a la mencionada Corporación. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará la acción de tutela de la referencia, por no estar acreditada la existencia de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente propuestos por la Universidad del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Universidad del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON