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11001031500020220095200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-07

Radicación interna: 1292 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Transelca S. A. E. S. P.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00952-00 Actora: Transelca S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Magdalena y ………………Juzgado Primero (1º) Administrativo del ………………Circuito de Santa Marta Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Transelca S.A., quien actúa a través de su representante legal para asuntos jurídicos, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Transelca S.A., a través de su representante legal para asuntos jurídicos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrieron al dictar las providencias de 24 de julio de 2020 y 16 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Respetuosamente solicito a los honorables Consejeros, conforme a lo aquí expuesto: 5.1. Que se tutelen los derechos fundamentales de Transelca (sic) a la igualdad y al debido proceso, que han sido vulnerados por los fallos accionados. 5.2. Y. con esta finalidad, que se tome una nueva decisión judicial, en la cual se dé plena aplicación a los precedentes contenidos en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 y la sentencia 05001-23-33- 000-2017-01165-01 (24515), proferidas por la Sección Cuarta de la Sala de Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado; 5.3.

Y, como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Transelca (sic) en su demanda”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Transelca S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Pivijay (Magdalena), en el cual solicitó se anulan la Resoluciones números 2016062001 de 20 de junio de 2016 y 2016082401 de 24 de agosto de 2016, con las cuales, respectivamente, la entidad territorial le impuso sanción, como consecuencia de no haber declarado el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de marzo y abril de ese año gravable.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que no era sujeto pasivo de tales obligaciones. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia de 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que, (i) la demandante era propietaria de redes de fluido eléctrico tendidas en jurisdicción del municipio;

(ii) la compañía tenía el derecho de dominio, sobre un inmueble en el municipio de Pivijay, destinado al desarrollo de su objeto social y (iii) estos eran los requisitos exigidos en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (C.P. Milton Chaves García), con el propósito de determinar si una compañía de suministro de electricidad debía tomarse como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Magdalena, con providencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión del juez de primera instancia. La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden, manifestó que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, al negar las pretensiones de la demanda, aplicaron en forma indebida las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García)[1], providencia que determinó que, las empresas distribuidoras de energía eléctrica podían ser consideradas sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias: (i) fuesen propietarias, tenedores, poseedoras o usufructuarias de redes de tendido eléctrico ubicadas en jurisdicción de determinado municipio y (ii) tuviesen, cuando menos, un establecimiento físico en el ente territorial, que las hiciese beneficiarias de ese servicio público.

En ese orden, alegó que el término establecimiento fue precisado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de abril de 2020 (C.P. Milton Chaves García)[2], en la que se afirmó que la acepción correspondía a la existencia de una oficina física, en la cual la empresa desarrollase su objeto social. Expuso que, a pesar que dentro del proceso se acreditó que era propietaria de un inmueble en el municipio de Pivijay, este no está destinado a la ejecución de actividades de su objeto social, puesto que, es un lote de terreno, en el que no se desarrollan acciones relacionadas con la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica.

Asimismo, resaltó que a pesar de ello, las autoridades tuteladas realizaron un análisis contra evidente del pronunciamiento de unificación, en el que encontraron la legalidad de la sanción impuesta, sin reparar en el uso dado al mencionado inmueble. Enfatizó en que, era un deber de los operadores jurídicos decretar las pruebas a que hubiere lugar de forma oficiosa, con miras a establecer el uso del inmueble de su propiedad y, de contera, precisar si este reunía las condiciones para ser considerado como un establecimiento, en los términos de la jurisprudencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Concluyó que las sentencias atacadas encontraron su fundamento legal en lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 2014 proferido por el municipio de Pivijay – Concejo Municipal, acto administrativo contrario a la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en la medida que establece que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, las empresas de suministro de energía eléctrica, que tengan el derecho de dominio, posean o usufructúen redes de tendido eléctrico en su jurisdicción, sin reparar en la necesidad; además, de contar con un establecimiento en este. 3.

Trámite Mediante auto de 10 de febrero de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al municipio de Pivijay, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Magdalena solicitó la improcedencia de la acción, en atención a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, debido a que los argumentos en que se sustenta el amparo, fueron objeto de estudio en la providencia acusada.

Así, resaltó que Transcelca S.A. pretende utilizar la acción de amparo, a manera de escrito de impugnación, en aras de obtener un pronunciamiento de instancia del juez de tutela. Concluyó que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a la normativa vigente y con base a la interpretación jurisprudencial de esta, por lo que, a pesar de ser contraria a los intereses de la actora, no resulta contraria a la Carta Política y por tanto, no incurre en los defectos señalados.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante; y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se advierten causales para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, de igual manera, cuando en principio, el asunto sería pasible de ser ventilado a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que se contradice lo dispuesto en una providencia de esa naturaleza, lo cierto es que, la cuestión no supera la cuantía mínima exigida para su procedencia, conforme lo señalado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, se dictó el 16 de junio de 2021; sin embargo, no existe constancia de su notificación o ejecutoria, toda vez que a pesar de haberse requerido a la autoridad judicial para allegar copia digitalizada del expediente ordinario, este se allegó sin la referida constancia; en tal virtud, y atendiendo el principio pro actione, se dará trámite al presente amparo.

Lo anterior, sin perjuicio de anotar que el libelo se radicó vía electrónica el 4 de febrero de 2022, hecho que a juicio de la Sala, no se traduce en una especial inactividad por parte de la accionante. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros señalados por la actora, comoquiera que estos están estrechamente relacionados; de igual manera, se hará referencia únicamente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, puesto que esta puso fin al proceso.

Transelca S.A., estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Magdalena, debido a los presuntos defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la providencia de 16 de junio de 2021, en la que confirmó la providencia de 24 de julio de 2020, mediante la cual, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta denegó las pretensiones de la demanda por ella formulada, contra el municipio de Pivijay.

En ese sentido, afirmó que la autoridad judicial accionada aplicó en forma errada las reglas de unificación, contenidas en la sentencia de 6 de noviembre de 2019, en la cual la Sección Cuarta de esta Corporación (C.P. Milton Chaves García), determino que, para que entre otras, una empresa de suministro de energía eléctrica pudiera ser tomada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debían presentarse las siguientes circunstancias de manera concomitante: (i) que esta tuviera a título de dominio, posesión o usufructo líneas de tendido eléctrico en jurisdicción del municipio que pretendía realizar el cobro del tributo y (ii) que dentro del ente territorial existiera un establecimiento dedicado a la ejecución de actividades relacionadas con el objeto social de la compañía. De igual manera, adujo que, el concepto establecimiento fue decantado por parte del Consejo de Estado – Sección Cuarta, que mediante sentencia de 29 de abril de 2020 (C.P. Milton Chaves García), precisó que, este hacía referencia a una oficina u otra dependencia, en que la empresa desarrollara actividades ligadas con su objeto social.

Así, alegó que a pesar de haberse acreditado que era titular del derecho de un predio en el municipio de Pivijay, este no se utilizaba para los efectos señalados por la sentencia, puesto que, únicamente correspondía a un lote de terreno. Por lo demás, agregó que la sentencia censurada centró su decisión en la aplicación del Acuerdo 004 de 2014 proferido por el Concejo del municipio de Pivijay, acto administrativo que desconoce el contenido de la sentencia de unificación. En ese estado del arte, la Sala observa que el impuesto de alumbrado público fue creado por el literal d del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que facultó a los concejos municipales para gravar la prestación de ese servicio.

En ese orden, a fin de garantizar la uniformidad en cuanto a los elementos esenciales del referido tributo, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 (C.P. Milton Chaves García), determinó su existencia y alcance. De suerte que, en punto de la determinación de los sujetos pasivos de este impuesto, estableció que, en tratándose, de entre otras, empresas distribuidoras de energía eléctrica, podían ser gravadas, siempre que se demostraran las condiciones señaladas por la tutelante; es decir, tener a título de dominio, posesión o usufructo redes de tendido eléctrico en un municipio y que en este existiese, cuando menos un establecimiento dedicado a desarrollar actividades propias de su objeto social.

En efecto, la referida providencia fijó las reglas señaladas, en los siguientes términos: “(…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

(…)”. De igual manera, se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de jurisprudencia posterior ha dictado pautas, en aras de lograr una mejor compresión del concepto establecimiento, como requisito para el surgimiento del impuesto. Así, mediante sentencia de 29 de abril de 2020 (C.P. Milton Chaves García), dispuso: “De lo anterior, la Sala observa que la actora tiene activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos [tuberías].

Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el Municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social, sin que pueda confundirse el oleoducto, esto es, las “tuberías” utilizadas para el transporte de hidrocarburos, con un establecimiento físico en el que la demandante desarrolle su objeto social o “centro de operaciones”, como lo pretende el apelante.

Se reitera que según la subregla de unificación d), para que la actora sea considerada sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público debe tener un establecimiento físico en esa misma jurisdicción, condición para considerarla parte de la comunidad y “usuario potencial”, por resultar beneficiado directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

Además, según la subregla de unificación e, el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo, es decir, no acreditó que para los periodos en cuestión la actora reunía las condiciones para ser considerada “usuario potencial” del servicio de alumbrado público o sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

(…)”. Pues bien, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Magdalena efectivamente tuvo en cuenta el criterio de unificación dictado por esta Corporación, junto con las pautas hermenéuticas proferidas con posterioridad, en procura de una mejor aplicación del vocablo establecimiento. Por ello, analizado el contenido de la providencia censurada, se tiene que el Tribunal Administrativo de Magdalena, resolvió mantener la legalidad de la sanción impuesta a Transelca S.A., por parte del municipio de Pivijay, al considerar que: (i) la empresa cuenta con redes de tendido eléctrico en jurisdicción del ente territorial;

(ii) esta cuenta con la titularidad de un inmueble en el municipio cuyo uso comercial no fue rebatido por la demandante; (iii) en ese orden se presentaron los elementos contenidos en la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 proferida por esta Corporación; (iv) el cobro se efectuó conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 004 de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pivijay y (v) a pesar que la empresa demandante cuestionó en forma reiterada la legalidad del acto, no formuló pretensión alguna, tendiente a que se efectuara un estudio de legalidad sobre él. Se observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena, efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “(…) En efecto, los artículos 3 y 5 del Acuerdo 004 proferido por el Municipio de Pivijay se establece de forma precisa que las líneas de transmisión y subtransmisión son sujeto pasivo, pus allí se precisa que les corresponde un valor fijo dependiendo del nivele tensión, no obstante que el artículo 10 de (sic) citado Acuerdo señala el esquema tarifario, de ahí que sea claro que las empresas que son propietarias de líneas de transmisión son sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por así disponerlo la entidad territorial autorizada legalmente para establecer los elementos del impuesto.

Del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla de 14 de septiembre de 2019, se indica que Transelca S.A. E.S.P tiene dentro de su objeto social prestar los servicios de transmisión de energía eléctrica, así como la planeación y coordinación de la operación de los recursos de sistemas de transmisión, eléctricos y/o energéticos, esto permite colegir que las líneas de transmisión eléctricas que atraviesan el Municipio de Pivijay son de propiedad, o están bajo la administración de esta empresa, líneas que suponen un activo de la sociedad y que por ello percibe unos ingresos y genera unas utilidades para sus socios, lo que implica que se beneficia del servicio de alumbrado público, por lo tanto, no hay duda en que tal empresa es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

En el expediente virtual remitido por el a quo se advierte el folio de matrícula inmobiliaria 222-15832 se inscribió un lote de terreno que tiene una cabida de 30.000 metros cuadrados y se encuentra delimitado así (…), tal predio, según lo denota la anotación No. (sic) 2 fue adquirido por Transelca S.A., mediante permuta con el municipio de Pivijay, a través de escritura pública 1353 de 18 de agosto de 1999, protocolizada en la Notaría Sexta de Barranquilla por valor de $250.000.000 (Fl. 265).

Aspecto que atestigua la pertenencia de esa empresa a la colectividad Municipio de Pivijay, de tal suerte que, como atrás se dejó expresado, sin lugar a dudas esta empresa – Transelca S.A. E.S.P. – es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público que normativamente se encuentra previsto en el Estatuto Tributario Municipal modificado por el Acuerdo 007 de 28 de abril de 2014, que precedentemente se transcribió, por lo tanto, debe pagar el tributo que le cobra la entidad territorial, cosa distinta es que no se encuentre de acuerdo con la tarifa, par lo cual, debió incoar pretensión de liquidación del aforo, fondo que enseguida será objeto de pronunciamiento.

(…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada, efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, que lo llevaron a la convicción del cumplimiento de los requisitos contenidos en el pronunciamiento de unificación, para que la actora fuese tenida como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en favor del municipio de Pivijay, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, allegar los elementos de convencimiento a que hubiere lugar, con el fin de brindar un soporte probatorio a la decisión tomada por el operador judicial; así, a pesar de insistir en que en el predio del cual es propietaria en el municipio de Pivijay, no se realizan actividades relacionadas con su objeto social, no aportó evidencia que denotara un uso diferente del suelo.

Contrario a ello, es de poner de presente que, los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad por expreso mandato legal, luego corresponde a quien pretenda su nulidad, agotar la carga argumentativa y probatoria de la cual deba valerse, con el fin de demostrar su palmaria contrariedad con el ordenamiento jurídico.

En este punto, se destaca la inactividad procesal de la parte demandante, aquí accionante, pues a pesar de sustentar sus pretensiones entre otras, en la inexistencia de un establecimiento en el municipio de Pivijay, no agotó los recursos con que contaba en aras demostrarlo, tan así es que, de la revisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta evidente que no se solicitaron más pruebas, como inspecciones, aportación de documentos, etc., en aras de constatar que el referido inmueble no era el lugar de un establecimiento.

Ahora bien, la empresa actora pretende solventar el referido yerro con el aporte de unas fotografías, con las cuales busca acreditar que el inmueble corresponde a un lote de terreno, en el que no se efectúa actividad alguna relacionada con su objeto social. No obstante, la Sala no realizará ninguna apreciación de tales documentos, en la medida en que estas no se aportaron dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que redunda en que no fueron incorporadas al expediente en debida forma ni sometidas a contradicción y, por tanto, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de Magdalena.

Así, en virtud del principio de comunidad de la prueba y del derecho al debido proceso, no resulta aceptable la actitud de la actora, cuando pretende agregar nuevos elementos al planteamiento jurídico, hecho que, además, desconoce abiertamente la carga de lealtad y buena fe procesal que deben observar los usuarios de la administración de justicia. En ese orden, de resaltar que la acción de tutela pretende un juicio de validez entre lo decidido por la autoridad y principios superiores y no un escenario de corrección, a fin de subsanar falencias de la estrategia procesal observada en el trámite ordinario.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

Por lo demás, Transelca S.A. sostiene que correspondía a la autoridad judicial tutelada decretar las pruebas que oficiosamente estimara oportunas, a fin de acreditar la destinación del inmueble sobre el cual ejerce el derecho de dominio en el municipio de Pivijay. Para la sala es claro que corresponde a la parte interesada demostrar las circunstancias alegadas en el escrito demanda; asimismo, es evidente que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo.

Asimismo, el juez podría otorgarle un mayor o menor valor a algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en atención a la especial situación de alguna de las partes. Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven a Transelca S.A. de su obligación de probar el uso del predio en comento, máxime cuando fungió como demandante en el proceso ordinario, en procura de relevarse del pago de la sanción impuesta por el municipio de Pivijay; tampoco existen motivos para aligerar esa carga;

A contrario sensu, es evidente que la Sociedad actora debió observar cabalmente el principio onus probandi, y, en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, la ilegalidad de los actos demandados. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de la legalidad de los actos demandados, conforme con las reglas jurisprudenciales que permean la materia.

En atención a lo anterior, es claro que contrario a lo dicho por la accionante, existió una valoración probatoria adecuada, cuyas conclusiones se compararon con los criterios de unificación que sobre la materia ha dictado de esta Corporación, circunstancia esta que concluyó con la convicción de la existencia de los elementos antes señalados, de acuerdo con los cuales la tutelante debía ser tenido como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en favor del municipio de Pivijay.

Por tanto, es evidente que la providencia cuestionada, aplicó en forma estricta las reglas trazadas por la Sección Cuarta de esta Corporación, que conforme el estudio fáctico, se reitera, fueron evidenciadas. Ahora bien, señala Transelca S.A., que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en defecto sustantivo comoquiera que, la providencia enjuiciada, fundamentó su estudio en el Acuerdo 004 de 2014 proferido por el Concejo Municipal de Pivijay, el cual en su sentir, desconoce las reglas del criterio jurisprudencial de unificación citado.

Pues bien, a juicio de la Sala tampoco asiste razón a la accionante en este cargo, puesto que, la legalidad del referido Acuerdo no fue parte de la litis del proceso ordinario. Así, es claro que el objeto de la demanda se circunscribía a cuestionar los actos administrativos sancionatorios y no el contenido del Acuerdo Municipal, el cual posee un carácter general y abstracto, tenido en cuenta para darle fundamento a la respectiva operación administrativa.

Ahora bien, para la sala es igualmente claro que el principio de justicia rogada que permea al ordenamiento jurídico colombiano, supone una garantía para el juez y las partes de un proceso, en el entendido que el director del asunto delimita el objeto de su pronunciamiento, entre otras, con lo pretendido por el demandante y, en igual sentido, las partes pueden ejercer el derecho de defensa y contradicción, con fundamento en el contenido de la demanda y su contestación. En ese orden de ideas, no es de recibo que Transelca S.A. prima facie realice apreciaciones sobre un acto administrativo que se reputa legal, cuando en curso de la demanda, no formuló pretensión en orden a cuestionarla.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probados los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático, sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda ejecutiva promovida por Transelca S.A., contra el municipio de Pivijay.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Transelca S.A., en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos señalados en el escrito de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Transelca S.A., atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103); Demandante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA E.S.P.; Demandado: municipio de Cáceres. [2] Radicado: 05001-23-33-000-2017-01165-01 (24515);

Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.; Demandado: Municipio de San Roque. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.