Micelio
13001233300020230050302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-09

Radicación interna: 496 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yimmis Salas Camargo·Demandado: Juan Carlos Romo Perez

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 Demandante: YIMMIS SALAS CAMARGO Demandado: JUAN CARLOS ROMO PÉREZ – ALCALDE DE ALTOS DE ROSARIO (BOLÍVAR), PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 4 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, durante el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, negó el decreto de una prueba solicitada al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Yimmis Salas Camargo, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: Primero: Se DECLARE LA NULIDAD del acto de declaratoria de elección del señor JUAN CARLOS ROMO PEREZ como Alcalde del Municipio de Altos del Rosario, Bolivar para el periodo 2024 – 2027, hecho por la Comisión Escrutadora Municipal de Altos del Rosario, Bolivar conforme a lo que consta en el ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO el día nueve (9) de Noviembre de 2023, por encontrarse incurso en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que cancele la credencial que acredita como Alcalde del Municipio de Altos del Rosario, Bolívar para el periodo 2024-2027 al señor JUAN CARLOS ROMO PEREZ.

Tercero: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a la ORGANIZACIÓN ELECTORAL que proceda a tomar las medidas necesarias para repetir las elecciones de Alcalde del Municipio de Altos del Rosario, Bolívar para el periodo 2024-2027 en toda la circunscripción electoral1. 2. Como sustento de sus pretensiones, la accionante expuso que el señor Juan Carlos Romo Pérez incumplió con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, pues, para ser alcalde ser requiere además de ser ciudadano colombiano, haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 3.

Indicó que el demandado es oriundo del municipio de Maicao (La Guajira), entidad territorial a la cual se encuentra arraigado en forma pública y permanente. No obstante, se inscribió como candidato y resultó elegido como alcalde de Altos del Rosario (Bolívar), cuando es claro que no tiene vínculo alguno con ese municipio, toda vez que no ejerce profesión, actividad comercial ni se encuentra inscrito en programas de salud del régimen subsidiado que allí se desarrollan. 4.

Advirtió que, al consultar el número de identificación del señor Juan Carlos Romo Pérez en la plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), aparece que se encuentra inscrito en el régimen subsidiado desde el 1.º de enero de 2020 en la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, como padre cabeza de familia, en el municipio de Maicao. 2.

Auto recurrido 5. El 4 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, al decidir sobre el decreto y práctica de pruebas, negó la pedida por la demandante en el escrito por el cual descorrió traslado de las excepciones, referente a la declaración de los señores Dennis María Espalsa Matos, Aramis Alberto de la Puente Camero, Neifer Hernández Castillo, José Luis Sotomayor Mejía, Marlon Javier Quintero Pava y Alain Alberto Reyes Hoyos, con el fin de que ratifiquen el contenido de 1 La transcripción puede contener errores de ortografía y de redacción. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos privados declarativos emanados de terceros, conforme con lo establecido en el artículo 262 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Asimismo, solicitó que se citara al perito Luis Alberto Martínez para «ejercer el contradictorio frente al informe de aseguramiento de pruebas digitales y dictamen respecto de fotografías aportadas como pruebas en la demanda de nulidad electoral». 6. Precisó que el artículo 212 del CPACA establece cuáles son las oportunidades probatorias y para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas esa norma. 7.

Refirió que, conforme a ese postulado, se pueden pedir pruebas, entre otras oportunidades, en las excepciones y en la oposición a las mismas. 8. Al revisar la contestación de la demanda, advirtió que la excepción propuesta como de fondo, en realidad, no constituye un medio exceptivo, sino un argumento orientado a demostrar que las pruebas allegadas por el demandante no demuestran los hechos que se le endilgan, de ahí que la única posibilidad que tenía el accionante de solicitar pruebas al descorrer el traslado era en relación con las excepciones previas formuladas, las cuales fueron decididas con antelación a la audiencia inicial. 9.

Insistió en que el argumento del demandado referente a que con el escrito de introductorio no se aportaron los elementos probatorios suficientes para acreditar los hechos que sustentan las pretensiones, por sí solo, no constituye una excepción de fondo. Por consiguiente, no surge una nueva oportunidad procesal para pedir pruebas dentro del proceso. 3.

Recurso de apelación 10. Una vez notificada por estrados la decisión sobre el decreto de pruebas, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la declaración de las personas antes mencionadas para que ratifiquen el contenido de documentos privados declarativos emanados de terceros. 11.

Para el efecto, expuso que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado2, la oportunidad señalada en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2012 para pedir pruebas en las excepciones y para oponerse a las mismas, se refiere tanto a las previas como a las de mérito. 2 Citó el auto del 13 de junio de 2024, exp. 11001-03-28-000-2023-00154-00, MP Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Arguyó que el demandado planteó un hecho nuevo en la contestación, razón por la cual sí constituye una excepción de fondo y, en esa medida, es procedente el decreto de la prueba, además de que se pidió en la oportunidad procesal respectiva. 4.

Traslado y concesión del recurso 16. Durante el término de traslado del recurso, la parte demandada se opuso a la prosperidad de aquel, toda vez que la facultad de solicitar pruebas en el traslado de las excepciones, prevista en el artículo 212 del CPACA, no es absoluta, si se tiene en cuenta que no se trata de probar los supuestos fácticos de la demanda.

De igual forma, anotó que en los argumentos de defensa no se introdujeron nuevos hechos. 17. Los apoderados del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestaron atenerse a lo que en derecho corresponda respecto de la concesión del recurso interpuesto. 19. El agente del Ministerio Público consideró bien denegada la solicitud de declaración con fines de ratificación, por cuanto en la contestación de la demanda no se plantearon excepciones de fondo, de modo que no se cumple el supuesto señalado en el artículo 212 del CPACA para pedir pruebas en el traslado de los medios exceptivos. 16.

El magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, toda vez que la decisión de negar pruebas fue notificada mediante estrados, y el referido medio de impugnación fue interpuesto en forma inmediata a dicha actuación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.7 de esa misma codificación, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el magistrado ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Oportunidad y trámite 18. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2963 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…). (Negrillas fuera de texto). 19. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo en audiencia y el recurso fue presentado y sustentado inmediatamente, por lo que fue oportunamente interpuesto. 3. Problema jurídico 20. Corresponde al despacho determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar el decreto de la prueba pedida por el demandante al descorrer traslado de las excepciones, relativa a la declaración de algunas personas para que ratifiquen unos documentos privados de contenido declarativo, en consideración a que las manifestaciones del demandado no son medios exceptivos y, en esa medida, la parte actora no estaba facultada para pedir pruebas. 4.

Caso concreto 21. La decisión de negar la prueba en referencia se sustentó en el hecho de que en la contestación de la demanda no se planteó ningún medio exceptivo de fondo, por manera que no se cumplió el presupuesto previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora pudiera pedir el decreto y 3 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de pruebas, durante el traslado de las excepciones. 22.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 212 del CPACA consagra las oportunidades probatorias en el proceso y, en primera instancia, son la i) demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y v) los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 23.

El parágrafo 2 del artículo 1754, del mismo cuerpo normativo prevé que «de las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». 24. Conforme con esos preceptos, es claro que el demandante puede allegar y solicitar pruebas dentro del término del traslado de las excepciones, las cuales pueden ser previas y de mérito, como lo ha expuesto esta corporación5, en los siguientes términos: [l]a oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada» (se resalta). 25.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el traslado de las excepciones no constituye una nueva oportunidad para probar los hechos de la demanda, sino que está encaminada a controvertir únicamente los supuestos fácticos en los que se sustentan las excepciones, sean estas de mérito o previas. 26. En ese orden, se tiene que en la contestación de la demanda tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral propusieron la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva y, el señor Juan Carlos Romo Pérez, la de ineptitud sustantiva de la demanda, las cuales fueron negadas en auto del 12 de junio de 2024. 4 Contestación de la demanda.

Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2020, MP William Hernández Gómez. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Bajo la denominación de excepciones de fondo, el demandado planteó las siguientes: i) Ausencia absoluta de la violación endilgada. Como sustento, expuso que con las pruebas aportadas por el demandante no se infiere que el señor Romo Pérez haya quebrantado el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. ii) Insuficiencia del acervo probatorio para demostrar la causal de nulidad alegada.

Al respecto, sostuvo que las pruebas allegadas con la demanda no cumplen con los requisitos para ser valoradas, además de que no acreditan que el demandado hubiera incumplido las calidades para ser alcalde. iii) Genérica. Invocó como sustento el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012. 28. Del análisis de las manifestaciones realizadas por el demandado, advierte el despacho que constituyen una negación de la relación fáctica realizada por la parte actora, en el sentido de que con las pruebas allegadas con el escrito introductorio no se acreditó que el señor Romo Pérez hubiera incumplido las calidades para ser alcalde, consagradas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 29.

Así pues, de manera general, en el acápite de pruebas de la contestación, se aportaron los siguientes documentos para acreditar que el accionado cumplió con las calidades para ser alcalde, señaladas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994: - Contrato de compraventa del 13 de agosto de 2021 suscrito entre el demandado (comprador) y Denis María Espalsa Matos (vendedora) respecto de un predio ubicado en el barrio Las Piedras, ubicado en el municipio de Altos del Rosario. - Contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 27 de mayo de 2022, entre el demandado (arrendatario) y Deyvis Alfonso Hernández Jiménez (arrendador), de dos habitaciones destinadas a vivienda, por el término de doce meses, ubicadas en el municipio de Altos del Rosario. - Declaración extraprocesal rendida el 13 de septiembre de 2023 por Deivys Alfonso Hernández Jiménez ante el notario único del municipio de Barranco de Loba (Bolívar), en la que indicó que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento de vivienda urbana ubicada en el municipio de Altos del Rosario, el 27 de mayo de 2022, con un plazo de doce meses. - Declaración extraprocesal rendida el 13 de septiembre de 2023 por Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martha Isabel Espalza Matos ante el notario único del municipio de Barranco de Loba (Bolívar), respecto de la suscripción de un contrato de compraventa con el demandado de un lote ubicado en Altos del Rosario. - «Contrato de compraventa de ganado al valor», celebrado entre el demandado y Neifer Hernández Castillo, el 12 de noviembre de 2021. - Partida de bautismo del demandado. - Remisión de atención del demandado a un médico especialista, suscrita por el médico Marlon Javier Quintero Pava. - Documento «datos de consulta de atención de urgencias» al demandado, del 22 de julio de 2022, elaborado por Aralin Alberto Reyes Hoyos. 30.

Sobre el punto, se debe precisar que los elementos de convicción aportados por el demandado en el escrito de contestación no tienen como propósito demostrar la configuración de alguna excepción de mérito, sino que, simplemente, se trata de la relación probatoria para acreditar que cumplió con las calidades para ser alcalde, señaladas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 31.

En línea con lo anterior, la solicitud de declaración con fines de ratificación de las personas que suscribieron los documentos privados de contenido declarativo está dirigida a desvirtuar o controvertir los fundamentos que componen la defensa del demandado. Es decir, si bien al descorrer traslado de las excepciones la parte actora hizo uso de la oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2012 para oponerse a aquellas, lo cierto es que dentro del acápite de las llamadas excepciones de fondo el demandado no aportó prueba alguna para demostrar su estructuración. 33.

En esa medida, es claro que no se cumple el presupuesto señalado en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, para efectos de que se habilite a la parte actora la oportunidad para oponerse a las excepciones, toda vez que, se reitera, lo que aquella persigue es contradecir u oponerse a la relación probatoria presentada por el demandado para demostrar el cumplimiento de las calidades para ser alcalde. 34.

En consecuencia, el despacho confirmará la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en auto del 4 de julio 2024, que denegó el decreto de la prueba tendiente a ratificar los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros. Demandante: Yimmis Salas Camargo Demandado: Juan Carlos Romo Pérez – alcalde de Altos del Rosario (Bolívar) Rad: 13-001-23-33-000-2023-00503-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 4 de julio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó el decreto de una prueba.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”