Radicado: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01 (26556) Demandante: VIAJEROS S.A. Demandado: U.A.E. DIAN AUTO - NULIDAD El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES El 6 de octubre de 2022, esta Sección profirió sentencia de segunda instancia en el medio de control de la referencia, en la que resolvió: «1.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia.» La parte actora solicitó se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por indebida notificación de la sentencia. Indicó que el expediente fue remitido al tribunal de origen sin que se hubiese efectuado la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, lo cual constituye una violación al debido proceso y a la defensa, en tanto se omitió una regla procesal y se privó a la parte actora de conocer el contenido del fallo.
Afirmó que se configura la causal de nulidad invocada al haberse notificado la sentencia por estado, y no en debida forma, tal como lo establece el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que no se le ha remitido el fallo al canal digital informado para notificaciones judiciales en el proceso de la referencia. CONSIDERACIONES En relación con los requisitos para alegar la nulidad, el artículo 135 del CGP dispone que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» Radicado: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556) Demandante: VIAJEROS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el presente caso se observa que la causal de nulidad invocada por la parte actora es la prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» Visto lo anterior, el Despacho, considera que procede el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, toda vez que la indebida notificación de la sentencia, alegada por la parte actora, no encuadra en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
En todo caso, cabe precisar que la sentencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2022, fue notificada por estado el 18 de octubre de 20221, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, hecho reconocido por la demandante en la solicitud de nulidad. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHÁZASE de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 Índice Nos. 20 y 21 del sistema para la gestión judicial SAMAI.