Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de febrero de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Legalidad de la medida de aseguramiento - Daño especial – Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Síntesis del caso: El demandante fue capturado por cometer presuntamente la conducta de acceso carnal violento en contra de una joven, en la ciudad de Medellín (Antioquia).
El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 21 1.
El 23 de octubre de 2009, Edwin Fernando López Castillo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.
La medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión se impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial), por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los señores EDWIN FERNANDO LÓPEZ CASTILLO y NATALIA PATRICIA JARAMILLO ECHEVERRI (compañera), sus dos hijos menores YULIETH ANDREA LÓPEZ JARAMILLO y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ JARAMILLO (hijos), el padre DESIDERIO DE JESÚS LÓPEZ ARBOLEDA y los hermanos LUZ KAREN LÓPEZ CASTILLO, MARÍA VICTORIA LÓPEZ CASTILLO y OLGA LONDOÑO CASTILLO, como consecuencia de la injusta privación de la libertad sufrida por el Señor Edwin Fernando López Castillo, en el proceso penal radicado bajo el Nro. 05 001-60-00-206-2007-16324 (N.I. 16152) adelantado en su contra por el delito de ‘Acceso Carnal Violento’”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Edwin Fernando López Castillo Víctima directa 100 SMLMV3 Natalia Patricia Jaramillo Echeverri Compañera permanente 75 SMLMV Yulieth Andrea López Jaramillo Hija 75 SMLMV Andrés Felipe López Jaramillo Hijo 75 SMLMV Desiderio de Jesús López Arboleda Padre 75 SMLMV Luz Karen López Castillo Hermana 50 SMLMV María Victoria López Castillo Hermana 50 SMLMV Olga Londoño Castillo Hermana 50 SMLMV Perjuicios por daño a la vida en relación Edwin Fernando López Castillo Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por daño emergente Edwin Fernando López Castillo Víctima directa $4.000.0004 Perjuicios por lucro cesante Edwin Fernando López Castillo Víctima directa 12 SMLMV5 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de 2 Folios 227 al 247 del cuaderno del tribunal No. 1. 3 La abreviatura SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Por los honorarios pagados al abogado defensor que lo representó en el proceso penal. 5 Por los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el demandante permaneció recluido.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 21 costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El 19 de agosto de 2007, el padre de la presunta víctima denunció ante las autoridades de policía a Edwin Fernando López Castillo, por la agresión sexual que había cometido en contra de su hija de 14 años, en hechos que ocurrieron ese mismo día en la residencia de la joven6.
En consecuencia, el presunto victimario fue capturado. 7. 2) En esa fecha, el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías legalizó la captura de Edwin López e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento que le fue imputado por parte de la Fiscalía 152 Seccional de Medellín. 8. 3) El 11 de septiembre de 2007, la fiscalía presentó escrito en el que acusó al procesado por el mismo delito.
El 10 de octubre de 2007 se realizó la respectiva audiencia de acusación y el 5 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 9. 4) El 24 y 25 de enero de 2008 se celebró la audiencia de juicio oral, en la que se anunció el fallo condenatorio en contra de Edwin López. El 12 de marzo siguiente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento profirió Sentencia penal condenatoria, en la que impuso la pena de 10 años y 8 meses de prisión en contra del procesado, por el delito de acceso carnal violento. 10. 5) El 14 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la anterior decisión. En su lugar, absolvió a Edwin López del delito por el cual fue acusado y ordenó su libertad inmediata, toda vez que, las pruebas que acreditaban el elemento de la violencia en la conducta fueron practicadas con desconocimiento del debido proceso.
Asimismo, descartó la configuración de otra conducta punible, debido a que no se comprobó que el procesado aprovechara la discapacidad de la víctima para cometer el hecho. De manera que no existía certeza de la configuración del delito. 11. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 19 de agosto de 2007, Edwin López fue capturado; 2) ese mismo día, el juez de control de garantías 6 Para proteger la intimidad de la menor de edad presunta víctima, se omitirá indicar su nombre completo, al igual que el de sus familiares.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 21 legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado; 3) el 11 de septiembre de 2007, la fiscalía presentó escrito de acusación y el 10 de octubre de 2007 se realizó la respectiva audiencia; 4) el 5 de diciembre de 2007 se realizó la audiencia preparatoria; 5) el 24 y 25 de enero de 2008 se adelantó la audiencia de juicio oral; 6) el 12 de marzo 2008, el juez de conocimiento condenó al procesado por el delito por el cual fue acusado y 7) el 14 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín absolvió a Edwin López de responsabilidad penal, por lo que ordenó su libertad inmediata. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El 1 de junio de 2010, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de los demandantes7. En su escrito señaló que el proceso penal adelantado en contra de Edwin López estuvo acorde con las normas procesales penales vigentes para ese momento, por lo que, al no existir una falla, no se configuró un daño antijurídico indemnizable en los términos del artículo 90 de la C.P. Indicó que la disparidad de criterios entre los jueces de primera y segunda instancia no daba lugar a ninguna injusticia, dado que la decisión absolutoria se profirió con fundamento en una prueba o circunstancia sobreviniente.
En todo caso, señaló que los perjuicios aludidos por la parte actora no tenían ningún respaldo probatorio, de manera que debía negarse su reconocimiento. 13. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora8. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que pudieron constituir un delito.
Además, señaló que, bajo el sistema penal adoptado con la Ley 906 de 2004, al juez le correspondía decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento y no a la fiscalía. De todas maneras, descartó que el proceso penal se hubiera adelantado de manera arbitraria, al no haberse presentado actuaciones desproporcionadas o violatorias de los derechos del procesado, de modo que el eventual daño que pudo sufrir el demandante era una carga que debía soportar como contraprestación a la vida en comunidad.
Finalmente, propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva”, dado que, en el evento de existir un daño, este se derivaba de la actuación del juez de control de garantías. 1.3. Sentencia de primera instancia 7 Folios 283 al 289 del cuaderno del tribunal No. 1. 8 Folios 292 al 307 del cuaderno del tribunal No.1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 21 14.
El 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto a la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda en relación con la Rama Judicial9. El a quo consideró, por una parte, que la fiscalía no era la llamada a responder por el daño eventualmente causado con la imposición de una medida restrictiva de la libertad, dado que la Ley 906 de 2004 asignó en los jueces de control de garantías la competencia para decidir sobre este asunto.
Por otra parte, explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva era una carga que el demandante debía soportar, pues los ciudadanos tenían la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por último, adujo que, en este caso, se había presentado la causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, ya que el procesado, con su actuar, dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. 1.4.
Recurso de apelación 15. El 13 de septiembre de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia10. En el recurso sostuvo que el tribunal administrativo, en la Sentencia de primera instancia, reabrió el debate de la causa penal y, con ello, vulneró los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia, dado que calificó y valoró nuevamente la conducta del demandante, a pesar de que el juez penal de segunda instancia lo había absuelto de toda responsabilidad penal.
Además, refirió que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, en los casos de privación de la libertad de un ciudadano, el carácter injusto de la detención se derivaba de la absolución en el proceso penal, aun en los eventos en que esa decisión se fundamentara en la duda probatoria. Así, concluyó que en el expediente estaba suficientemente acreditado el daño antijurídico causado a Edwin López, por lo que él y su familia debían ser reparados integralmente por ese hecho. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. La parte actora presentó recurso de apelación en el que 9 Folios 398 al 417 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 425 al 446 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 21 solicitó la revocatoria de esa decisión, dado que, en su criterio, el daño antijurídico se encontraba suficientemente probado, pues en este caso debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. 17.
Está demostrado que, Edwin Fernando López Castillo estuvo privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 14 de mayo de 200811. También está probado que, el 20 de agosto de 2007, el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar en la que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del imputado12 y, el 10 de octubre de 2007, se realizó la audiencia en la que se acusó al procesado por la comisión del delito de acceso carnal violento13.
Finalmente, se acreditó que Edwin López no fue condenado por el delito por el cual se le acusó, toda vez que, el 14 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo absolvió penalmente14, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en contra de la Sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 12 de marzo de 2008 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento15. 18.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008, por tratarse de una decisión notificada en estrados en contra de la cual no se interpusieron recursos16.
De modo que la demanda presentada el 23 de octubre de 2009 se formuló dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. En este pronunciamiento, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia. En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Edwin Fernando López Castillo, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar; atribuirá el daño a la Rama Judicial, conforme a las reglas de 11 Al respecto, se tienen los siguientes elementos: Informe de captura, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato (folios 59 al 61 del cuaderno del tribunal No. 1); orden de detención de 20 de agosto de 2007 (folio 5 del cuaderno del tribunal No. 1); boleta de libertad de 14 de mayo de 2008 (folio 205 del cuaderno del tribunal No. 1); cartilla biográfica allegada por el INPEC, en la que consta que a Edwin López se le adelantó un proceso penal, por el que estuvo a cargo de la entidad desde el 21 de agosto de 2007 hasta el 14 de mayo de 2008 (folio 340 del cuaderno No.1).
Asimismo, en las grabaciones de las distintas audiencias (audiencia preliminar, audiencia de acusación, audiencia de juicio oral, audiencia de lectura del fallo) se evidencia la situación de reclusión del procesado. 12 Audiencia preliminar –CD único- y acta audiencia –folio 4 del cuaderno del tribunal No. 1-. 13 Audiencia de acusación – CD único- y acta de audiencia de acusación -folio 35 del cuaderno del tribunal No. 1-. 14 Sentencia penal de segunda instancia de 14 de mayo de 2008 (folios190 al 203 del cuaderno del tribunal No. 1), audiencia de lectura del fallo – CD único- y acta de lectura del fallo (folio204 del cuaderno del tribunal No. 1). 15 Sentencia penal de primera instancia de 12 de marzo de 2008 (folios 155 al 175 del cuaderno del tribunal No. 1), audiencia de lectura del fallo – CD único- y acta de lectura del fallo (folio 176 del cuaderno del tribunal No. 1). 16 Oficio de remisión del expediente al despacho origen en el que se indica que en el término legal no se interpuso el recurso de casación. Folio 208 del cuaderno del tribunal No. 1.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 21 competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004 y condenará a esta entidad al pago de perjuicios morales y al restablecimiento del buen nombre de la víctima directa, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. 20.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad del demandante. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y, dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, estudiará la configuración de un daño especial.
Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 21. La Sala encuentra probado que, Edwin Fernando López Castillo sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, en establecimiento carcelario, la cual se prolongó desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 14 de mayo de 2008, es decir, 8 meses y 26 días. 2.3.
Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 22. La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías17.
Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”18. 23.
En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP19). Este último requisito se sustenta en el 17 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 18 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 19 Ley 906 de 2004, Artículo 308.
Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.// 3. Que resulte probable que el imputado no Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 21 cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).
Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP20). 24. Por su parte, la Ley 1098 de 2006 definió varias reglas y criterios que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima es un menor de edad.
En relación con la imposición de medidas restrictivas de la libertad, el artículo 199 señaló que, en los procesos seguidos por delitos cometidos en contra de la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad, “[s]i hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión” (Negrillas fuera del texto).
Por tanto, “[n]o serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad”. Además, negó la posibilidad de otorgar cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo de la pena en estos casos. 25. En el expediente obra la grabación de la audiencia preliminar de 20 de agosto de 2007, en la cual la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín imputó cargos por el delito de acceso carnal violento a Edwin López y el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
En la audiencia, la fiscalía precisó que, al momento de los hechos, la presunta víctima tenía 14 años cumplidos, por lo que la conducta imputada no podía ser aquella contenida en el artículo 208 del C.P. 26. En ese momento, en el expediente obraba la denuncia presentada el 19 de agosto de 2007 por la presunta víctima21, quien narró que ese día Edwin López llegó a su residencia para cobrar un dinero a su papá. Dado que él había salido a realizar una diligencia, ella le informó que no se comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.// Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”. 20 Ley 906 de 2004, Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”. 21 Si bien en la demanda se indicó que la denuncia fue presentada por el padre de la presunta víctima, verificadas las copias del proceso penal, se encuentra que la denuncia fue presentada directamente por la víctima, quien acudió a las autoridades en compañía de su tía como representante legal.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 21 encontraba en casa.
No obstante, aquel manifestó que lo esperaría, por lo que ella le permitió el ingreso a la vivienda. Posteriormente, el indiciado la tomó por la fuerza, la llevó a una de las habitaciones, se quitó su ropa, la desvistió y la accedió carnalmente en contra de su voluntad, amenazándole de “matar al papá si no se dejaba”. Al llegar el padre a la residencia, encontró al presunto agresor con los pantalones desabrochados, la cama desordenada y a la menor asustada, quien salió corriendo de la habitación. Además, obraba el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que constaba que el examen médico realizado el mismo día de los hechos arrojó como resultado: “labio mayor derecho con desgarro hemorrágico de 3 milímetros en la cara interna y superior, himen con desgarro de bordes hemorrágicos y equimioticos hacia las 5 y 7 en el cuadrante de un reloj”. 27.
Con base en lo anterior, el juzgado de control de garantías consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían inferir razonablemente la comisión del delito por parte del imputado, toda vez que el informe médico daba cuenta de que la joven había sido penetrada en su órgano sexual y la denuncia constituía un señalamiento directo acerca de la autoría de la conducta del procesado.
Por otra parte, la juez afirmó que la medida era necesaria porque debían protegerse los derechos de la menor de edad, conforme al principio constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y al artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 28. Respecto a lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 205 del C.P. tenía prevista una pena para el delito de acceso carnal violento que excedía en su mínimo los 4 años de prisión22, por lo que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 313 del C.P.P. 29.
En segundo lugar, el informe del examen médico, en el que se advirtió la presencia de una lesión en los genitales de la menor de edad, permitió inferir la ocurrencia de la conducta delictual, dado que la revisión médica fue contundente en los resultados y, al practicarse el mismo día de la ocurrencia de los hechos, existía certeza sobre el origen de dichas lesiones.
Además, la declaración de la víctima permitió construir una inferencia razonable que señalaba a Edwin López como el autor de la conducta23. Por último, se observa que la medida se justificó en la necesidad de proteger los derechos de la víctima, menor de edad, tal como lo exige el Código de la Infancia y la Adolescencia. 22 Ley 599 de 2000.
Artículo 205. Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004. “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses”. 23 Sobre la denuncia o declaración de la victima de delitos sexuales, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que se convierte en un medio de prueba de trascendental importancia “en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública”, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 11 de mayo de 2011, proceso No. 35080.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 21 30.
Respecto a la razonabilidad de la medida, se observa que, como el sujeto pasivo de la conducta era una menor de edad, cuyos derechos, por mandato constitucional, son prevalentes, y dada la naturaleza del comportamiento investigado -acceso carnal violento-, dicha decisión resultaba adecuada para salvaguardar los bienes jurídicos presuntamente vulnerados, como lo eran el derecho a la integridad física y a ser protegido contra cualquier forma de violencia o abuso sexual. 31.
Asimismo, la medida se mostraba necesaria, pues el entonces procesado podía constituir un peligro para la seguridad de la víctima y de la comunidad, debido a las presuntas circunstancias como se habría cometido la conducta denunciada. Además, como se infiere de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación y posterior juzgamiento, la gravedad de los hechos denunciados mostraba la restricción de la libertad como una medida proporcional, dado que estaba de por medio el interés superior de la menor. 32.
En consecuencia, habida cuenta de que se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como las restantes disposiciones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario fue legal. 2.4.
Análisis de la existencia de un daño especial 33. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201824, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada25. 34. En la providencia, la Corte Constitucional también señaló que “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la 24 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 25 La Corte Constitucional refirió: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia25, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 21 privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 35.
A partir de estas consideraciones, la Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación, denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, se considera que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 36. La anterior metodología ha sido aplicada por esta Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad26, interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. 37.
En este asunto, si bien está acreditada la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que Edwin López sufrió un daño especial y grave como consecuencia de su privación de la libertad, desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 14 de mayo de 2008. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. 38.
En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, en la Sentencia de 14 de mayo de 2008, revocó la decisión condenatoria proferida el 2 de abril de 2009 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento. El tribunal profirió decisión absolutoria a favor de Edwin López, al concluir que las pruebas practicadas en el proceso no acreditaban la configuración de la conducta punible, dado que existía duda sobre el carácter forzoso o violento de la relación sexual sostenida entre el acusado y la presunta víctima. 39.
En el desarrollo del juicio oral se practicaron los testimonios de la víctima y sus progenitores; la declaración de la bióloga que examinó una 26 Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 51.049; Sentencia de 13 de noviembre de 2020, Exp: 50.394; Sentencia de 6 de noviembre de 2020, Exp: 45.161, entre otras.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 21 muestra de frotis vaginal de la joven, quien explicó los resultados, en los que no se observó presencia de espermatozoides en su cuerpo; la declaración del médico legista que informó que el himen de la joven presentaba desgarros recientes y equimosis, no existían signos de embarazo, ni de contaminación venérea; y el testimonio del psiquiatra que diagnosticó que la presunta víctima presentaba “alteraciones cognitivas”, que evidenciaban una discapacidad mental moderada. 40.
Asimismo, se escuchó al procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, y declaró que “desde el día anterior a aquel en que se le halló en la habitación de la menor (…), había copulado con ella en la misma casa, luego de escarceos en los que ella le había confiado que él le gustaba mucho, que lo llamaba desde su casa, tirándole un papel en el que apuntó su teléfono, por lo que el día siguiente (…) el cedió a su seducción, porque ambos se gustaban mucho, así que subió, se manosearon, ella le mandó la mano y el la empezó a tocar (…)”. 41.
Con base en lo anterior, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento consideró que se encontraba probada la autoría de Edwin López en el comportamiento investigado, toda vez que, por un lado, los exámenes médicos y la propia declaración del procesado eran indicativos de la existencia de una relación sexual y, por otro lado, la declaración de la víctima fue clara, coherente y consistente en la narración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y denotaron el ejercicio de una violencia psicológica por parte del procesado, quien constantemente amenazó a la joven con agredir a su padre si no permitía que la accediera carnalmente.
Asimismo, el juez adujo que, según el informe del médico psiquiatra, la joven padecía una discapacidad mental moderada, por lo que se infería que no estaba en capacidad de consentir una relación sexual, de manera que la conducta desplegada por el acusado necesariamente fue en contra de la voluntad de la menor. 42. Pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que el carácter violento del acto sexual objeto de investigación penal no se encontraba suficiente probado.
En la sentencia penal absolutoria se precisó que la declaración de la víctima era una prueba que debía ser excluida del acervo probatorio, toda vez que fue practicada con desconocimiento de lo previsto por el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia27, es decir, la diligencia de testimonio fue realizada sin 27 Artículo 150.
Práctica de testimonios. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 21 presencia de un defensor de familia y el interrogatorio fue dirigido por parte del juez, cuando debía hacerlo el mismo defensor.
Adicionalmente, el cuestionario formulado a la testigo no respetó lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal28, porque las preguntas fueron sugestivas e influenciaron las respuestas dadas por la declarante. 43. Así, la única prueba que había fundamentado el elemento de la violencia, no podía ser valorada por los errores en su práctica.
En todo caso, se consideró que, con base en el testimonio de la menor, tampoco se constataba una alusión clara e incontrovertible de que en el hecho hubiese existido violencia. Por último, se refirió que el diagnóstico realizado por el médico psiquiatra era desconocido, incluso por los padres de la víctima, quienes solo se enteraron de la discapacidad de la joven con ocasión del proceso penal, de manera que no era posible predicar que el procesado se había aprovechado de una situación que en ese momento nadie conocía. De modo que, en este caso, no estaba probada la existencia del delito. 44.
Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 45.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad. Por lo que resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible.
En consecuencia, al mantenerse vigente la presunción de inocencia de Edwin López frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica la restricción de su libertad durante el tiempo por el que finalmente se 28 Artículo 392. Reglas sobre el interrogatorio. El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones: a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos; b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa; c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo; d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria.
En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos; e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente. El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 21 prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5.
Entidad a la que se le atribuye el daño 46. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 47.
La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano29. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 20 de agosto de 2007 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías.
Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se atribuirá a la Rama Judicial. 2.6. Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 48. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 49.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202130, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de 29 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 21 consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 50.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa. 51.
Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.
Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 52. Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
En las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201331 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Además, en las 31 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 21 sentencias presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva.
Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 53. Según lo anterior, en este caso, deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 23 de octubre de 2009.
Así, a Edwin López, quien permaneció privado de la libertad por 8 meses y 26 días, le corresponde una indemnización equivalente a 44,32 SMLMV.32 Además, acreditado el interés para demandar de los demás actores, se reconocerá: 17,73 SMLMV a favor de Natalia Patricia Jaramillo Echeverri -compañera permanente33-; 17,73 SMLMV a favor de Yulieth Andrea López Jaramillo -hija34-; 17.73 SMLMV a favor de Andrés Felipe López Jaramillo -hijo35- y 17,73 SMLMV a favor de Desiderio de Jesús López Arboleda -padre36-.
Se precisa que se reconoce el 40% de la indemnización reconocida a la víctima directa, debido a que varios testigos dieron cuenta, aunque sin precisar circunstancias concretas sobre su nivel de afectación, sobre la situación de dolor que experimentaron sus familiares cercanos, como consecuencia de la privación de la libertad de Edwin López37. 54.
En relación con las demandantes Luz Karin López Castillo -hermana38-, María Victoria López Castillo -hermana39- y Olga Londoño Castillo - hermana40-, si bien probaron su parentesco con el afectado directo, en el expediente no obra ninguna prueba que de cuenta de la afectación moral 32 Se aplicó la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) 33 La calidad de la actora se encuentra acreditada con las declaraciones de los testigos, Olga Lucía Jiménez Villada, quien afirmó que Natalia era la “esposa” del afectado directo, y María Santos López de Marulanda, quien refirió que Natalia era la pareja del demandante principal y convivían desde hacia mas de 15 años.
Además, su conocimiento derivaba de ser testigos de Edwin López. Folios 324 al 329 del cuaderno del tribunal No. 1. 34 Registro civil de nacimiento. Folio 216 del cuaderno del tribunal No. 1. 35 Registro civil de nacimiento. Folio 215 del cuaderno del tribunal No. 1. 36 Registro civil de nacimiento. Folio 220 del cuaderno del tribunal No. 1. 37 En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio de María Santo López de Marulanda que indicó: “conozco a DESIDERIO LÓPEZ, el papá, VICTORIA, JOHN FREDDY, A EDWIN, KAREN, OLGA y los nietos, distingo a NATALIA la esposa de EDWIN, los hijos de Edwin (…) la más afectada fue la niña de EDWIN que se llama YULIETH, le decían cosas del papá y se sentía mal (…) a ellos los agredían verbalmente y los amenazaban también, sobre todo al papá de EDWIN y al esposo de VICTORIA”.
Testimonio de Amparo Muñoz Echeverry que relató conocer al grupo familiar y, ante la pregunta de si se vieron afectados con la privación de la libertad de Edwin López, refirió: “si, por amenazas, ALEX, el esposo de VICTORIA, estuvo hasta incapacitado, una niña de EDWIN también estuvo hospitalizada (…) les daba temor salir a la calle porque de pronto les pasaba alguna cosa debido a las amenazas”.
La testigo Olga Lucía Jiménez Villada también adujo que “se vieron afectados porque el señor que puso la demanda en contra de EDWIN los agredía”. La Sala observa que los testigos, en sus declaraciones, identificaron a algunos de los integrantes del grupo familiar, señalaron, de manera general, las relaciones existentes entre ellos e indicaron que la afectación del grupo familiar se debió principalmente a las amenazas recibidas por la familia de la presunta victima.
Sin embargo, sus relatos en algunos casos se refieren a personas no demandantes en este proceso y en los casos que aluden a los aquí interesados no precisan el padecimiento familiar y el estado de angustia vivido por los demandantes. Por el contrario, solo se indica de manera general una afectación que no se describe, ni se explica en que consistió. 38 Registro civil de nacimiento.
Folio 219 del cuaderno del tribunal No. 1. 39 Registro civil de nacimiento. Folio 221 del cuaderno del tribunal No. 1. 40 Registro civil de nacimiento. Folio 222 del cuaderno del tribunal No. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 21 padecida.
Los testimonios aluden conocerlas y las mencionan como integrantes del grupo familiar, pero nada refieren acerca de su relación y su padecimiento por el hecho que aquí se repara. Por lo anterior, la Sala negará el perjuicio solicitado respecto a estas demandantes. 55. Por otra parte, la parte demandante, adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre del demandante41.
Sobre este aspecto, en el expediente, obran los testimonios de varias personas que declararon que Edwin López fue estigmatizado como “violador” por la comunidad, como consecuencia de la detención a la que fue sometido en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento42. 56. Al respecto, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que la reclusión de Edwin Fernando López Castillo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 57. Conforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás43, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad44.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de 41 En la demanda se refirió: “(…) por la naturaleza del delito por el cual se le acusaba al señor López Castillo y el rechazo generalizado de la población carcelaria a este tipo de ilícitos, el imputado vio en peligro su vida e integridad personal y debió tomar innumerables medidas de seguridad que le dificultaron no solamente realizar las actividades laborales que le asignó la Cárcel Nacional de Bellavista, sino que le impedían bajar a tomar sus alimentos y estar presente en el momento en que se realizaba el conteo por parte de la guardia penitenciaria, entre otras actividades (…) Todo lo anterior se vio agravado, en virtud de diferentes publicaciones realizadas por el periódico “La Chiva” que terminó imponiéndole lo que se conoce como la “pena de banquillo”, en al medida que en un estilo amarillista y sensacionalista presentó los hechos por los cuales era investigado el señor López Castillo de modo distorsionado, calificándolo como el peor misántropo cerril y violador de la ciudad (…) Edwin Fernando López Castillo no solo le correspondió presenciar el sufrimiento de su grupo familiar, sino que también vivió el drama y el horror de su encarcelamiento, de su degradación pública por la imposición del INRI de violador.
Y, no obstante haber logrado su libertad, por el escándalo público propio del proceso penal, su prestigió quedó maculado, en duda, porque las personas que no lo conocen en profundidad, que no tienen el estatus de amigos, se preguntan todavía si existía o no algo en su contra”. 42 Ante la pregunta sobre la afectación al buen nombre, a la honra y la dignidad de Edwin López, como consecuencia de la privación de su libertad, Amparo Muñoz Echeverry declaró “[ellos] siguieron siendo objeto de señalamiento, es que la honra no se recupera fácil”;
Olga Lucia Jiménez Villada refirió “siguen siendo objeto de señalamiento, eso es imborrable, dicen que “en aquella casa vive el violador””; y María Santos López de Marulanda señaló “el estuvo afectado por las cosas que hablaban en el barrio, empezaron a agredirlo de palabras, agredían a la familia y todo eso, la más afectada fue la niña de Edwin que se llama Yulieth, porque le decían cosas del papá”.
Folios 324 al 329 del cuaderno del tribunal No. 1. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 44 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 21 la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad45. 58.
Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 59.
Finalmente, la parte actora solicitó una indemnización por 100 SMLMV a favor de la víctima directa por el daño a la vida en relación. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201146, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, con el fin de indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente.
No obstante, en el presente asunto, el demandante no justificó la solicitud de esa indemnización y la Sala no advierte un detrimento distinto de aquellos causados por las afectaciones anteriormente reseñadas, por lo cual la solicitud será negada. 2.6.2. Perjuicios materiales 60. En lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de $4.000.000 para la víctima directa, por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal.
En la Sentencia de 18 de julio de 201947, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Al respecto, en el proceso penal, consta la actuación del abogado señalado como defensor de Edwin López.
No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado para acreditar 45 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572.
Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 21 el pago de honorarios no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y no es una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados48. 61.
Por otra parte, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el pago de 12 SMLMV que Edwin López dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal. Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Sin embargo, en este caso, no se probó que el demandante desempeñara una actividad productiva para el momento en que ocurrió su detención. En efecto, los testigos manifestaron desconocer la actividad a la que se dedicaba Edwin López y en la demanda se adujo que en ese momento el actor se encontraba desempleado. De manera que el perjuicio será negado. 2.7.
Costas 62. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable por la privación 48 Julio Prieto transcribió una constancia de pago, en la que afirmó recibir la suma de $4.000.000 para la defensa de Edwin López en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento.
Folio 223 del cuaderno del tribunal No.1. Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 21 injusta de la libertad de Edwin Fernando López Castillo durante el período de 8 meses y 26 días, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los valores que se muestran a continuación, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Indemnización Edwin Fernando López Castillo 44.32 SMLMV Natalia Patricia Jaramillo Echeverri 17.73 SMLMV Yulieth Andrea López Jaramillo 17.73 SMLMV Andrés Felipe López Jaramillo 17.73 SMLMV Desiderio de Jesús López Arboleda 17.73 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial emita un comunicado, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de Edwin Fernando López Castillo, en las condiciones expuestas en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Radicación: 05001-23-31-000-2009-01421-01(49.428) Demandante: Edwin Fernando López Castillo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 21 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA