CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE PROVIDENCIA. LA ACTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, COMOQUIERA QUE NO SE HIZO PARTE COMO SUCESORA PROCESAL DENTRO DE LA ACCIÓN DE GRUPO EN LA QUE FUERON PROFERIDAS LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y VIVIENDA DIGNA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO en calidad de heredera de la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “C”3 al haber proferido las providencias de 13 de julio de 2021 y 19 de julio de 2024, respectivamente, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00011-00.
I.2.- Hechos 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que entre los años 2008 y 2010 en el Municipio de Salgar se presentó una ola invernal que afectó varios barrios y veredas aledañas al río magdalena, circunstancia que ocasionó la declaratoria de calamidad pública.
Aseveró que el MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR gestionó junto con el Gobierno Nacional la reubicación de las familias damnificadas y, para tal efecto, se entregó el predio denominado “La Esperanza I” adquirido por la Nación en virtud de un proceso de extinción de dominio. Señaló que en el aludido predio se construyó un proyecto de vivienda de interés social sin considerar las condiciones ambientales y sociales del lugar, pues no se evaluaron las condiciones de las viviendas aledañas.
Indicó que durante la construcción del proyecto de vivienda se afectó gravemente el predio de propiedad de su madre la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) ubicada en el barrio “Buenos Aires” colindante con el proyecto urbanístico, pues, debido a la maquinaria y el tráfico de los vehículos con materiales 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de obra, se causaron una serie de daños estructurales al punto del riesgo inminente de colapso, razón por la que su señora madre se vio en la obligación de desalojar la vivienda junto con sus familiares.
Señaló que en vida su señora madre la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) junto con otros afectados presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a sus inmuebles con ocasión al proyecto de vivienda que pretendió reubicar a los damnificados de la tragedia invernal.
Indicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00011-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) por cuanto las pretensiones formuladas no guardaban similitud y unidad respecto de las 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones invocadas por los demás integrantes del grupo y, ii) declaró probada la excepción de caducidad de la acción de grupo.
Mencionó que, inconforme con lo anterior el apoderado de los accionantes formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 19 de julio de 2024, revocó el numeral segundo de la sentencia cuestionada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en lo demás, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, comoquiera que cometieron sendas irregularidades en el estudio del material probatorio obrante en el expediente, pues, a su juicio, no se efectuó una apreciación integral ya que se limitaron a transcribir y resaltar algunos apartes, pero, al momento de valorarlas, se apartaron de los hechos que estas demostraban llegando a una conclusión negativa y contraria a la realidad. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, manifestó que “[…] es una sola la causa por la que las dos sentencias vulneran ciertos derechos y en especial emiten una decisión equivocada, sin ir más allá de lo que exige la interpretación textual de las normas.
De ahí que, el defecto en el que incurren ambas instancias es el defecto fáctico […]”. I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: Que se amparen a la accionante los derechos fundamentales de IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y ACCESO REAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que considere vulnerados el Honorable Magistrado o Consejero de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por las Accionadas con las decisiones tomadas en la Sentencia anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se ordene dejar sin efectos las Sentencia de primera y segunda instancia bajo radicado No. 25269334000320160001100 y 25269334000320160001102 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C”.
TERCERO: Que se ordene a la parte accionada que en un término no superior a treinta (30) días dicten una nueva sentencia en el proceso radicado No. 25269334000320160001100 y 25269334000320160001102 […]”. (Destacado pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital de la acción de grupo objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.2.- El JUZGADO señaló que la actora no intervino en la acción de grupo objeto de estudio, sino que quien acudió como actora en calidad de demandante fue la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR madre de la actora.
Asimismo, informó que el fallo proferido por ese despacho judicial efectuó el análisis de los elementos de hecho y de derecho, además de los medios de prueba que pretendieron hacer valer las partes y, por lo tanto, no constituyó una violación de las garantías constitucionales de la actora. Además, manifestó que el 6 de septiembre de 2023 la actora interpuso una acción de tutela contra el Municipio de Puerto Salgar, la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Vivienda, la Caja de Compensación Familiar- CAFAM, trámite al que fue vinculado ese 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho judicial, en aras de que se le amparan sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna y, en consecuencia, se ordenara su evacuación inmediata y permanente a otra vivienda y se le reconociera la indemnización de daños y perjuicios, causados por la falta de atención a la situación. Recalcó que el aludido trámite constitucional fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023, declaró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, denegó por improcedente el amparo constitucional.
I.5.3.- El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO señaló que debe ser desvinculada del trámite constitucional, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva para dar alcance a las pretensiones de la actora, esto en razón a que no participó como demandada dentro de la actuación objeto de controversia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, recalcó que no fue la entidad que profirió las providencias judiciales enjuiciadas, ni fue la causante de la afectación de los derechos fundamentales deprecados por la actora.
I.5.4.- Los señores JULIAN FELIPE GALVIS MORENO y YENNY PAOLA AGUDELO PINZÓN vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no hacen parte procesal dentro de la acción de grupo objeto de estudio, ni tampoco presentaron interés alguno en el proceso ya que desconocen a las partes involucradas en la contienda jurídica.
I.5.5.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARÍA DE HACIENDA, el MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR, el FONDO DE EMPLEADOS DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE ECOPETROL S.A. – CAJA DE VIVIENDA PETROLERA (CAVIPETROL), la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el señor GENARO ALBERTO LÓPEZ junto con los demás intervinientes en la acción de grupo, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 7 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Señaló que las providencias judiciales cuestionadas fueron sustentadas en debida forma por las autoridades judiciales accionadas, en particular, el hecho de que no existía identidad de causa entre las pretensiones formuladas por la señora María Isabel Bejarano y el resto de los integrantes de la acción de grupo.
Igualmente, resaltó que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a reabrir un debate que debió plantearse al interior de la acción ordinaria procedente, no siendo la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para conjurar los errores deprecados. Asimismo, ordenó la desvinculación del trámite constitucional de los señores JULIÁN FELIPE GALVIS MORENO y YENNY PAOLA AGUDELO PINZÓN, por cuanto no intervinieron como partes en el 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso cuestionado.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, dentro de la actuación judicial se logró probar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo está encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales debido a que se le ha ocasionado un perjuicio desproporcionado y, además, se ha afectado el acceso efectivo a la justicia. Recalcó que “[…] esta acción de tutela no es un recurso más en un litigio legal.
Se trata de la última esperanza para una familia que, día a día, enfrenta la angustia de vivir en un inmueble que no es apto para seres humanos. Un hogar que, en lugar de ofrecer refugio y seguridad, representa un peligro constante para su salud, su dignidad y su vida misma […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). Ahora bien, al verificar el contenido de las decisiones proferidas dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00011-00, objeto del presente estudio, la Sala advierte que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO no fue vinculado a la actuación como parte demandada, ni como tercero con interés directo en las resultas del proceso, razón por la que la Sala aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de julio de 2021 y 19 de julio de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro de la acción de grupo identificada con el 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00011-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, toda vez que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales incurrieron en el defecto fáctico, comoquiera que cometieron sendas irregularidades en el estudio del material probatorio obrante en el expediente, pues no se efectuó una apreciación integral ya que se limitaron a transcribir y resaltar algunos apartes, pero, al momento de valorarlas, se apartaron de los hechos que estas demostraban llegando a una conclusión negativa y contraria a la realidad.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito general de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, dentro de la actuación 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial se logró probar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo está encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales debido a que se le ha ocasionado un perjuicio desproporcionado y, además, se ha afectado el acceso efectivo a la justicia. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 13 de julio de 2021 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 19 de julio de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, en primera medida le corresponde a la Sala determinar si la actora está legitimada en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19914 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.
De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona5.
Ahora bien, conforme con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta Samai6, así como del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se 5 Sentencia T-086 de 2010; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=252693340003201600 011022500023 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa que la madre de la actora, la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) acudió en calidad de demandante dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00011-00.
El proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) por cuanto las pretensiones formuladas no guardaban similitud y unidad respecto de las pretensiones invocadas por los demás integrantes del grupo y, ii) declaró probada la excepción de caducidad de la acción de grupo.
La anterior decisión, fue apelada por la entidad ejecutada ante el TRIBUNAL que, en providencia de 19 de julio de 2024, revocó el numeral segundo de la sentencia cuestionada, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en lo demás, confirmó la decisión del a quo. Asimismo, la Sala advierte que la señora MARÍA ISABEL 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) falleció el 20 de julio de 20217, es decir, estando en trámite la primera instancia. Así las cosas, se tiene que, en principio, las legitimadas en la causa para promover la presente acción de tutela eran la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.), la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR, por cuanto fungieron como parte demandante y demandadas, respectivamente.
Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida por la señora MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO quien si bien acude como heredera de la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.), no figura como parte o sucesora procesal de la accionante dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 25269-33-40-003-2016-00011- 00, objeto del presente estudio.
Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la 7 Según consta en el Registro civil de defunción aportado junto con los anexos de la demanda. Expediente digital índice núm. 002 aplicativo Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002025002 70001100103 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.
Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 20178, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [9]. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [9] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [10].
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].
Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza.
C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza.
C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas.
M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [10] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).
En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 202111, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200312, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.
En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que los actores hayan sido parte del respectivo proceso judicial que reprochan, con el fin de que, como inferencia lógica, puedan alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales.
Corolario a lo anterior, es claro que la actora en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra las providencias cuestionadas, por cuanto no demuestra que se haya hecho parte dentro del proceso judicial en el que fueron proferidas. Ahora bien, la Sala destaca que el hecho de que la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) hubiese fallecido durante el trámite de la acción de grupo, no legitima de manera 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automática a la actora para interponer la presente acción como eventual beneficiaria y heredera de la fallecida, comoquiera que aquella debió solicitar su reconocimiento como parte dentro del proceso objeto de amparo a través de la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, lo cual no ha ocurrido.
Lo anterior, en razón a que el fallecimiento de la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) ocurrió el 20 de julio de 2021, mientras que la última providencia proferida dentro de la acción de grupo, aquí cuestionada, es de 19 de julio de 2024, lo que significa que la actora contó con 3 años para intervenir dentro de la actuación judicial cuestionada y solicitar ser reconocida como sucesora procesal de la fallecida.
En efecto, aun cuando la actora dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia aseguró actuar en calidad de heredera de la señora MARÍA ISABEL BEJARANO BOLÍVAR (Q.E.P.D.) no obra prueba dentro del expediente ni tampoco se advierte actuación alguna en el aplicativo de consulta Samai en el que se evidencie que esta solicitó hacerse parte dentro del citado proceso, ni que el 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO o el TRIBUNAL le haya reconocido como sucesora procesal dentro del mismo.
Es del caso resaltar que dicha postura ha sido acogida por esta Sala en otras oportunidades, en sentencia de 7 de septiembre de 202313, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la allí actora, quien pretendía cuestionar las providencias proferidas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual no se había hecho parte, por lo que a pesar de que podría ser la eventual beneficiaria de la pensión del causante, objeto de debate, debía en primer término acudir a la figura de la sucesión procesal dentro del proceso controvertido.
En la citada sentencia se precisó lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, el hecho de que el señor José Vicente López Sánchez hubiese fallecido durante el trámite del proceso ordinario no legitima a la señora Norma Patricia Lara González para interponer la presente acción como eventual beneficiaria de la pensión del fenecido, como quiera que no se hizo parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento a través de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.
Lo anterior, en razón a que el fallecimiento de su cónyuge ocurrió el 30 de abril de 2021 y la providencia objeto de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 7 de septiembre de 2023 identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co censura por vía constitucional se profirió el 28 de febrero de 2023.
Es decir, contó con más de un año para intervenir dentro del proceso ordinario y solicitar que fuera reconocida como sucesora procesal del finado. Sin embargo, no lo hizo. 3. Por último, vale la pena resaltar que, mediante la sentencia de 3 de octubre de 201914, esta Sala de Decisión estudió un caso idéntico al presente y señaló lo siguiente: «Así las cosas, en razón a que la señora Blanca Stella Cañón de Aguas no ostenta ninguna de esas calidades, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca, debe la Sala declarar, sin lugar a dudas, la falta de legitimación en la causa por activa.
Por ende, y ya que el extremo demandante no se hizo parte en el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 81001-33-31- 001-2016-00175-01 cuya decisión ataca vía tutela, forzoso resulta concluir que, en definitiva, no se encuentra legitimado por activa en el sub examine. Ahora bien, el hecho de que el señor Wilbert Saúl Aguas Cañón hubiese fallecido durante el trámite del proceso ordinario no legitima a la señora Blanca Stella Cañón para interponer la presente acción como eventual beneficiaria, como quiera que no se hizo parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento a través de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso.
Lo anterior en razón a que el fallecimiento de su hijo ocurrió el 20 de enero de 2018 y la providencia objeto de censura por vía constitucional se profirió el 28 de marzo de 2019. Es decir, contó con más de un año para intervenir dentro del proceso ordinario y solicitar que fuera reconocida como sucesora procesal del finado. Sin embargo, no lo hizo.
Ello pone de presente que en el asunto bajo estudio tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, menos aun cuando el mismo transcurso del tiempo sin hacerse parte del proceso descarta la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de octubre de 2019.
Exp. N° 11001-03-15-000-2019-01826-01(AC). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, como tampoco el de subsidiariedad, la Sala de Decisión revocará la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, impugnada por la señora Blanca Stella Cañón de Aguas, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por la señora Cañón de Aguas, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por los motivos señalados en la presente sentencia, como en efecto se dispondrá en su parte resolutiva». [Subrayado de la Sala] […]” En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de amparo no cumple con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la parte actora.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación presentada por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00270-01 Actora: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.