Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-00 Demandante: Juana María Machado Díaz y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04597-00 Demandantes: JUANA MARÍA MACHADO DÍAZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra fallo que declaró en segunda instancia la caducidad del medio de control de reparación directa.
Improcedencia por no cumplir el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juana María Machado Díaz y Alfonso Peinado Herrera contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de agosto de 2024 1 en eeercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado Juana María Machado Díaz y Alfonso Peinado Herrera pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de eusticia al debido proceso y a la igualdad. A euicio de la parte actora la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la de 5 de marzo de 2021 con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2014-00142-00/01/02/03 para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad. 2.
Pretensiones Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: 1. CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en cuanto nos fueron vulnerados los derechos fundamentales: (I) al acceso a la administración de justicia, y (II) al debido proceso. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, en segunda instancia, declaró la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la señora Juana Machado y Alfonso Peinado contra el municipio de Chiriguaná. Por lo tanto, ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de dicha decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas respecto de la no caducidad de la acción y, con ocasión a ello, confirme la sentencia de primera instancia. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-00 Demandante: Juana María Machado Díaz y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de diciembre de 2007, el municipio de Chiriguaná (Cesar) celebró el contrato de obra 161 con el Consorcio C&M con el objeto de construir canales perimetrales de aguas escorrentías.
Dice la parte accionante, que el contrato no comprendía todos los predios por donde debían pasar, lo que produjo inundaciones en varios de ellos, dentro de los que se encontraba El Principito, cuyos propietarios eran los demandantes. La obra contratada fue entregada el 30 de noviembre de 2011 y el contrato liquidado el 11 diciembre de ese año. El 11 de diciembre de 2013, los actores formularon solicitud de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida el 7 de febrero de 2014.
El 28 de febrero de 2014, los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Chiriguaná (a la que se le asignó el número de radicación 20001- 33-33-002-2014-00142-00/01/02/03), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios derivados por la inundación causadas en el predio de su propiedad derivada de la indebida elaboración de los canales perimetrales construidos en el marco del contrato 161 de 27 de diciembre de 2007, y se ordenará resarcirlos de manera pecuniaria.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que el 15 de mayo de 2014 lo admitió y vinculó al Consorcio C&M por integrar el litisconsorcio necesario, el 16 de octubre de 2015 aceptó la petición de llamar en garantía a Liberty Seguros SA, el 8 de agosto y 13 de octubre de 2016 celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el 2 de diciembre de 2019 celebró audiencia de pruebas, a la cual se allegó dictamen pericial en el que se concluyó que la construcción de los canales causó daños al predio El Principito tasados en $724.247.898.
Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021 el Juzgado de conocimiento declaró solidariamente responsables al municipio de Chiriguaná y al Consorcio C&M de los perjuicios reclamados y les ordenó pagar como indemnización a los demandantes el monto señalado en la experticia, al considerar que los canales construidos en el marco del contrato 161 de 27 de diciembre de 2007 provocaban la inundación de manera permanente del predio El Principito, afectación que aquellos no estaban en la obligación de soportar.
Inconformes, las condenadas apelaron. El Consorcio C&M argumentó que el canal que produjo la presunta afectación al inmueble se construyó en atención a las exigencias técnicas señaladas por el municipio de Chiriguaná y que se configuraba el fenómeno procesal de la caducidad, porque el daño antijurídico ocurrió cuando inició la ejecución de la obra (2007) y no al momento en que se entregó. Por su parte, el ente territorial adujo que los demandantes no demostraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia del 22 de febrero de 20242, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la caducidad. Explicó que de las pruebas aportadas se advertía que la obra terminó el 30 de noviembre de 2011, y no el 11 de diciembre de ese año (como lo dijo el a quo), por ende, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (11 de diciembre de 2013) ya se habían superado los 2 años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Que si bien el 11 de diciembre de 2011 se suscribió el acta de liquidación del contrato, los documentos allegados acreditaban que el 30 de noviembre de ese año se suscribió «el acta de recibo final de las obras», por ende, los 2 años señalados en la precitada norma debía 2 Notificada el 28 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-00 Demandante: Juana María Machado Díaz y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computarse desde la última de esas fechas, pues en la caducidad de las demandas de reparación directa no tenían incidencia la liquidación de los contratos, como sí ocurre en las de controversias contractuales. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los tutelantes expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En concreto, sobre la inmediatez, indicaron que como la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2024, el amparo se había formulado dentro de los 6 meses siguientes.
En cuanto al fondo del asunto, los accionantes afirmaron que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo porque la autoridad accionada aplicó de manera errada el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA al concluir que se configuró el fenómeno de la caducidad en la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2014-00142- 00/01/02/03, pues el término allí previsto debió contabilizarse desde el 11 de diciembre de 2011, fecha en la que liquidado el contrato del que se derivaba el daño. Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que, dicen, daban cuenta de que el hecho dañoso no ocurrió con la entrega de la obra por parte del Consorcio C&M al municipio de Chiriguaná (30 de noviembre de 2011), sino cuando se presentaron las inundaciones en el predio El Principito luego de que entrara en funcionamiento los canales construidos, sucesos que fueron la fuente del daño antijurídico. 5.
Trámite procesal Por auto del 9 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo. Entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar como demandados y al juez segundo administrativo de Valledupar, al alcalde de Chiriguaná y a los representantes legales del Consorcio C&M y Liberty Seguros SA, como terceros interesados.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 11 de septiembre de 2024. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar pidió que se denegara la solicitud de amparo. Señaló que las razones expuestas en la sentencia cuestionada no eran erradas, pues el término para presentar la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2014-00142- 00/01/02/03 debió contabilizarse desde la entrega de la obra pactada en el contrato 161 de 27 de diciembre de 2007 y no desde que se liquidó ese negocio jurídico, pues esa última actuación no tenía incidencia en la caducidad en reparación directa, sino solo en los procesos de controversias contractuales.
La empresa HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente porque los accionantes la emplean como una tercera instancia en un asunto jurídico resuelto en debida forma mediante la providencia cuestionada. Que en la sentencia dictada por el tribunal demandado aplicó de forma correcta la norma que regula la institución de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues el lapso para formularlo debía contabilizarse desde que se entregó la obra y no desde la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-00 Demandante: Juana María Machado Díaz y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación del contrato, como ocurrió. Que, por lo tanto, no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Finalmente, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que la póliza que suscribió con el Consorcio C&M comprendía los daños que este pudiera causar en el cumplimiento del contrato 161 del 27 de diciembre de 2007 y no los que desencadenara el municipio de Chiriguaná, de ahí que debiera ser desvinculada del trámite constitucional.
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el municipio de Chiriguaná y el Consorcio C&M guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la compañía HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA) aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que la póliza en virtud de la cual fue convocada al proceso de reparación directa 20001-33-33-002-2014- 00142-00/01/02/03 solo comprendía los perjuicios causados por el Consorcio C&M y no los producidos por el municipio de Chiriguaná, por ende, no estaba obligada a asumir los agravios que este produjo.
No obstante, la Sala precisa que la vinculación de dicha sociedad a este trámite constitucional fue en calidad de tercero con interés por haber sido vinculada al mencionado asunto ordinario como llamado en garantía y esa situación justifica su comparecencia en este asunto constitucional e impide desvincularla. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Juana María Machado Díaz y Alfonso Peinado Herrera para deear sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa 20001-33-33-002-2014- 00142-00/01/02/03 para en su lugar declarar la caducidad.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de inmediatez, pues se formuló 6 meses y 2 días después de que fuera notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-00 Demandante: Juana María Machado Díaz y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 5.
Análisis del caso concreto. Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente de reparación directa 20001-33-33-002-2014-00142-00/01/02/03 en el aplicativo Samai, se advierte que la sentencia cuestionada fue comunicada electrónicamente el 26 de febrero de 2024 a las partes en ese proceso, por lo que, se entiende notificada el 28 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 2058 del CPACA. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04597-00 Demandante: Juana María Machado Díaz y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la tutela fue presentada el 30 de agosto de 20249, esto es, seis meses y 2 días después de notificarse el fallo cuestionado, término que supera el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En la solicitud de amparo, los actores no acreditaron situaciones que les impidieran promover la tutela dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. Si bien, en el escrito de tutela señalaron que se cumplía la exigencia de inmediatez en razón a que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2024, no es dable contar dicho lapso a partir de esta fecha, ya que fue el 28 de febrero del año en curso en que conocieron de la existencia de la providencia censurada.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la tutela por no cumplir el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la empresa HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros SA), de acuerdo con la parte motiva. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juana María Machado Díaz y Alfonso Peinado Herrera, conforme a lo indicado en la motivación. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN 9 Índice 1 de Samai.