Micelio
11001031500020240678501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-12

Radicación interna: 2173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hersain Barrera Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otros Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: proceso ordinario laboral. Subtema 2: proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 3: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el señor Hersain Barrera Vargas contra la providencia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hersain Barrera Vargas interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias judiciales que estas autoridades profirieron el 8 de noviembre de 2023 y el 7 de junio de 2024, respectivamente, dentro del expediente con radicado núm. 11001-33-42-056-2022- 00550-00/01.

Sumado a ello, controvirtió la providencia del 29 de julio de 2022 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado núm. 11001-31-05-026-2018-00054-01, a través de la cual se declaró la falta de competencia y se remitió el expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

El accionante promovió una demanda ordinaria laboral con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se pagaran unas acreencias laborales y prestaciones sociales. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia del 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.

Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 29 de julio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia y la falta de competencia para conocer del asunto, razón por la cual ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 30 de noviembre de 2022. 4.

El proceso fue repartido al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que a través de auto del 7 de marzo de 2023 inadmitió la demanda y ordenó adecuarla conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión que fue recurrida por la parte demandante, en la cual solicitó que se declarara el conflicto negativo de competencias. 5.

El precitado juzgado mediante auto del 10 de agosto de 2023 no repuso la decisión, y con providencia del 8 de noviembre de 2023 rechazó la demanda al no ser subsanada conforme se indicó en el auto inadmisorio. Apelada la anterior decisión, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó mediante auto del 7 de junio de 2024. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29º de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA: Dejar sin efecto el auto del 29 de julio de 2022 proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Y en este sentido disponer que el Tribunal demandado continúe con el conocimiento del proceso en segunda instancia. En consecuencia, dejar también sin efecto y valor los autos proferidos por el Juzgado 12 (sic) Administrativo del Circuito de Bogotá que inadmitió y rechazó la demanda.

TERCERA: De manera subsidiaria a la pretensión segunda. Dejar sin efecto el auto del 11 (sic) de junio de 2022 proferido por Sala Laboral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este evento, dejará sin efecto la decisión de rechazo de la demanda, y ordenará al Tribunal y Juzgado administrativo accionados continuar con el conocimiento del proceso1. 7.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial, ya que actuó al margen de la ley y dejó de aplicar el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Además, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 1 Se transcribe incluso con errores del texto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Trámite procesal 8. La tutela correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 13 de diciembre de 20242 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó, por solicitud del accionante, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Fiduciaria La Previsora S.A.; requirió se aportara el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-056-2022-00550- 01/00, y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.

Intervenciones 9. El Despacho 021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que su proyecto de providencia fue derrotado al no ser aceptada por los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, y que pasó el proceso al despacho del magistrado Manuel Serrano Baquero, quien declaró la falta de competencia3. 10.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y no incurrió en ninguna irregularidad procesal. Manifestó que no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia4. 2.5.

Sentencia de primera instancia 11. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 20255, declaró improcedente la solicitud de amparo con el argumento de que el asunto no cumplió con el requisito general de inmediatez, toda vez que se presentó en un plazo superior a los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia de esta corporación como razonable, además de que no superó el requisito de relevancia constitucional. 12.

De esta manera, precisó que la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuestionada por el tutelante fue proferida el 29 de julio de 2022, decisión discutida en reposición, pero que el recurso se declaró improcedente en auto del 30 de noviembre de 2022 notificado en esa misma fecha; sin embargo, explicó que, la solicitud de amparo se radicó el 10 de diciembre de 2024, es decir, por fuera de un término prudencial para ejercer la tutela. 13.

Adicionalmente, manifestó que el accionante no acreditó la existencia de alguna situación excepcional que le haya impedido acudir oportunamente a la tutela, razón por la cual no había lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06785-00, índice 5, 7B8370499E2B1C69 1096A69ED43F41F4 D6500F6723E64D69 5BF85D56251B86B9. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06785-00, índice 10, BF49B4A3C90E4DA1 D3E514A1A0D62AE1 E7AA9F5A735BFB1C 4DF87EE6C8E4929E. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06785-00, índice 12, 04FDBE710E5FD6D8 CC66007D1B671CDE 2C540CD37982B0D4 4DF7CBB6438D3C60. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06785-00, índice 17, certificado 7F85E00058263D2A 9819686F98A7A9FE 0D8A266BD00795C7 E13EECE7D300E657.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Frente a las actuaciones surtidas en la jurisdicción contencioso-administrativa, indicó que no supera el requisito de relevancia constitucional, pues la situación planteada en el escrito de tutela no tiene trascendencia, ya que lo que se discute es de pura legalidad. 2.6.

Impugnación 15. La parte actora presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que manifestó que el plazo de inmediatez no debió contarse desde el auto del 29 de julio de 2022, sino desde la notificación del auto del 7 de junio de 2024 efectuada el 11 de ese mismo mes y año. 16.

Indicó que la interposición de la acción de tutela se retrasó porque el accionante estaba esperando que se declarara el conflicto negativo de competencias. Agregó que el asunto procesal tiene incidencia en los derechos fundamentales al existir un conflicto de competencias que dejaría sin sustento la sentencia de primera instancia, por lo que el asunto reviste de relevancia constitucional6.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 18. La legitimación en la causa por activa del señor Hersain Barrera Vargas se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandante en los procesos en los que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 19. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de estudio. 3.3.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Hersain Barrera Vargas. En particular, deberá establecer si la acción de tutela superó el requisito general de inmediatez.

En caso afirmativo, se 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-05293-00, índice 20, certificado 885E0BA01EA546BE C3F371219E62B98F EA888F660D2A2A1E 8D9FF7124A445EDA. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 22.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. (ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.

(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. (v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. (vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 23.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 24.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.4.1.

Requisito de inmediatez 25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. También es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 26.

Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 27. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado10 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 28.

Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 3.4.2. Análisis de cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 29.

En el asunto bajo estudio, el señor Hersain Barrera Vargas pretende que se dejen sin efectos las providencias del 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso con radicado núm. 11001-31-05-026-2018-00054-00/01; del 8 de noviembre de 2023 y del 7 de junio de 2024, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-056-2022-00550-00/01. 30.

En este punto es importante destacar que, aunque la parte actora manifestó en su escrito de impugnación que su inconformidad es contra los autos del 8 de noviembre de 2023 y del 7 de junio de 2024, mediante los cuales se rechazó la demanda, lo cierto es que al hacer una lectura del escrito de tutela se infiere que, lo que realmente ataca, es que el juzgado administrativo accionado no declaró el conflicto negativo de competencias, al respecto mencionó lo siguiente: La parte accionante no discute que el juez solicitó ajustar la demanda al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo que se discute es que haya asumido la competencia de un caso expresamente excluido de la jurisdicción contenciosa (No 4 del Art. 105 del CPACA). La petición principal que aquí se eleva al Consejo de Estado en sede de tutela es que deje sin valor y efecto la declaratoria de nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Que, al tratarse de un trabajador oficial, ordene al Tribunal que continúe con el conocimiento del proceso, pues la competencia reside en el juez laboral ordinario. 31.

De lo expuesto, es claro para esta corporación que la providencia reprochada es el auto del 10 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá a través del cual explicó por qué, en su consideración, la jurisdicción contencioso-administrativa tenía la competencia para conocer las 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la parte actora, y no repuso el auto inadmisorio del 7 de marzo de 2023. 32.

Es posible llegar a la anterior conclusión, comoquiera que en el escrito de amparo la inconformidad se dirige a controvertir que el juzgado administrativo asumiera la competencia para conocer el proceso que remitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tanto así que la pretensión principal de tutela es que se deje sin efectos el auto de la jurisdicción laboral que declaró la falta de competencia. En ese orden, no es la decisión del 7 de junio de 2024 del tribunal administrativo accionado que confirmó el rechazo de la demanda la que es reprochada. 33.

Pues bien, al examinar el expediente con radicado núm. 11001-33-42-056-2022- 00550-00 en el Sistema de Gestión Judicial, Samai, se observa que la decisión objeto de tutela se notificó a las partes e intervinientes, por estado, el 10 de agosto de 202311, no obstante, el señor Hersain Barrera Vargas interpuso el escrito de tutela el 10 de diciembre de 202412. 34.

Lo dicho da cuenta de que, entre la ejecutoria de la providencia que, según el accionante, vulneró sus derechos, y la interposición de la acción de tutela, transcurrió más de 1 año de manera que, en este caso, se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 35. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»13 [negrilla fuera del texto original].

En el caso concreto, claramente fue el auto del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-056-2022-00550-00.0020 36. Ahora, si bien el a quo consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez al contar los términos desde los autos del 29 de julio de 2022 y del 30 de noviembre de 2022, lo cierto es que estas providencias no son las que podían declarar la falta de competencia, pues el conflicto solo se podía proponer al momento en que le llegó al juzgado administrativo.

En todo caso, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia, ya que aún con este nuevo conteo la acción de tutela no supera el requisito de inmediatez. IV. CONCLUSIÓN 37. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 6 de febrero de 2025, proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de inmediatez. 11 Samai, exp. 11001-33-42-056-2022-00550-00, índice 7. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06785-00, índice 2. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06785-01 Accionante: Hersain Barrera Vargas Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. AC/SEJV