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11001031500020240605501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-21

Radicación interna: 1502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Mary Luz Morales Barrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila, Tribunal Administrativo De Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-011 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado Vinculada:: Tribunal Administrativo del Huila Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad Tutela contra providencia, sustitución pensional por invalidez Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 16 de enero de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Mary Luz Morales Barrera, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad, presuntamente 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 2 vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la providencia de 4 de mayo de 2017, con la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [expediente 41001-33-33- 002-2012-00103-01].

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que, se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario, teniendo en cuenta que, «en [su] caso debe aplicarse un enfoque integral en la valoración de pruebas y la interpretación de la normativa, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en materia de derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad».

Hechos3. Relata la accionante que, el 19 de julio de 2012 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [expediente 41001-33-33-002-2012-00103-01], encaminada a que se dejaran sin efectos los actos administrativos a través de los cuales, pese a su condición de «hija inválida» le fue negado el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su padre José Antonio Morales Roa (q. e. p. d.)4 desde el 1° de julio de 1950, en cuantía del 66% de la asignación básica y partidas legalmente computables, quien era sargento segundo del Ejército Nacional y falleció el 21 de agosto de 1999.

Que, de ese asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva que, el 4 de mayo de 2017 negó las pretensiones, al estimar que su «invalidez […] se estructuró el día 13 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su señor padre […] (21 de agosto de 1999)», teniendo en cuenta que, «para acceder a la sustitución pensional en la condición de hijo inválido, debe acreditarse no solo el parentesco y la dependencia económica del causante, sino 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 El 11 de octubre de 1999, mediante la Resolución 3126, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la sustitución de asignación de retiro a la señora Elvinia Barrera, en su condición de cónyuge sobreviviente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 3 además, que las condiciones de invalidez existían a la fecha de ocurrir el evento que genera el derecho». Aduce que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[n]o existen dentro del expediente medios de convicción que orienten a una grave afectación a la salud visual de la demandante entre 1999 y el 2005 (muerte del pensionado y estructuración de la PCL), mucho menos se aportó historia clínica y sus soportes que den cuenta de ello en la niñez» y, «la ley y la jurisprudencia son claras en señalar que la condición que genera la invalidez debe acreditarse al momento de la muerte del causante de la pensión porque ello es lo que desvirtúa la capacidad para trabajar y generar ingresos, lo cual no ocurrió».

Arguye que, el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, comoquiera que realizó una valoración incompleta de las pruebas que daban cuanta de la fecha de estructuración de la invalidez y la progresión degenerativa de la discapacidad visual que sufría, puesto que, no se apreció que en el año 2001 se sometió a una cirugía láser, circunstancia que se constituye en un indicio claro de que su discapacidad ya estaba en un estado avanzado, mucho antes del fallecimiento de su progenitor, además, «con los testigos y la […] prueba pericia»” se demostró que, su enfermedad se desarrolló desde su niñez; y (ii) desconocimiento del precedente, en la medida en que, inobservó las sentencias de la Corte Constitucional: T-724 de 20165, en la que, se indicó que «la fecha de estructuración no debe ser […] restrictiva, especialmente cuando una persona ha visto progresivamente afectada su capacidad laboral a causa de una enfermedad que avanzó de manera paulatina y limitó su autonomía antes de alcanzar un grado formal de incapacidad absolut»”; y, T-008 de 20246, en la que, un caso de similares contornos se resolvió de manera favorable para el extremo activo, con fundamento en que una enfermedad degenerativa crónica justifica el reconocimiento de derechos sociales en un marco de protección especial. 5 M. P. Aquiles Arrieta Gómez. 6 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 4 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)7 pidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto «lo que se pretende con la presente acción de tutela es que se […] reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo». 1.2.2 El Tribunal Administrativo del Huila8 se opuso a que se amparen los derechos para los que se pide protección, porque «la sola condición especial de salud de la actora no implica por sí misma que su petición de tutela tenga relevancia constitucional ya que fue promovida como una tercera instancia».

Agregó que, «aunque la [accionante] es una persona de especial protección constitucional dada su PCL del 76,15%, ello no es óbice para exonerarla de haber acreditado los requisitos que legal y constitucionalmente se exigen para para acceder a la sustitución pensional ni para que el juez reemplazara la prueba técnica- científica por pruebas testimoniales que demostraran la minusvalía al tiempo de muerte del pensionado». 1.3 Providencia impugnada9.

Mediante fallo de 16 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A10 negó el amparo deprecado, al considerar que, «en efecto, el material allegado por la [demandante] […] al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no permite demostrar que la pérdida de su capacidad laboral se dio con anterioridad a la muerte de su padre, ocurrida en 1999, o que el glaucoma que derivó en su invidencia haya sido producto de una enfermedad congénita, degenerativa y/o progresiva, puesto que la única historia clínica allegada al plenario da cuenta […] que esta se diagnosticó hasta el 2005».

Que, «aunque se solicitó la aplicación de un enfoque de valoración integral en la fecha de estructuración establecida en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, también lo es que el tribunal accionado analizó todas y cada una de las pruebas aportadas al plenario, junto el peritaje decretado y practicado a lo largo del 7 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. 8 Índice 00011 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00020 del expediente de Samai de primera instancia. 10 C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves (E).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 5 proceso, sin que estas fueran suficientes para desvirtuar la pluricitada fecha de estructuración de la PCL». Adujo que, «a pesar de que la actora pide que su caso se estudie con base en un enfoque de protección especial aplicable a las personas con discapacidad […], ello no implica que, los jueces estén autorizados a determinar situaciones que no están debidamente probadas en el proceso, máxime, en lo referente a los temas pensionales». 1.4 La impugnación11.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3212 del Decreto ley 2591 de 199113 y 2514 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201915 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 11 Índice 00024 del expediente de Samai de primera instancia. 12 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 15 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 6 2.3 Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 9 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [expediente 41001-33-33-002-2012-00103-01], en el sentido de confirmar la sentencia de 4 de mayo de 2017, en la que, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva negó las pretensiones; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales; no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 7 aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 8 sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 9 derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que, en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, comoquiera que, recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad, como la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de junio de 202419 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 19 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la accionante. 2.5.1 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 Según constancia de ejecutoria emitida el 20 de junio de 2024 por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 10 La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.

En el presente caso el demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en defecto fáctico, porque realizó una valoración incompleta de las pruebas que daban cuenta de la fecha de estructuración de la invalidez y la progresión degenerativa de la discapacidad visual que sufría, puesto que, no se apreció que en el año 2001 se sometió a una cirugía láser, circunstancia que, a su juicio, constituye en un indicio claro de que ya estaba en un estado avanzado, mucho antes del fallecimiento de su progenitor, además «con los testigos y la […] prueba pericial» se demostró que, su enfermedad se desarrolló desde su niñez.

Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena indicar que, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y, en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. El artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 22, preceptuó como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro al cónyuge o compañero permanente o supérstite y a los hijos, así: «ARTÍCULO 185.

ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. 21 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 11 b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. […]».

Por su parte, en el inciso primero del artículo 188 ibidem, sobre la extinción de las pensiones que se otorguen por el fallecimiento del causante en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se dispuso: «ARTÍCULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios» (Énfasis propio).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de1993 «se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral», frente a lo cual, los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen el soporte técnico a partir del cual se reconocen prestaciones sociales como la pensión de sobrevivientes.

Al respecto la Corte Constitucional23 fijó las siguientes reglas: «i) los dictámenes de calificación de invalidez tienen que fundamentarse en razones de derecho y de hecho que justifiquen de forma técnica y científica la decisión, siendo las de tipo fáctico las relacionadas con el conjunto del historial clínico, médico y laboral del beneficiario de la prestación, pues ii) tal concepto es determinante para ser titular de ciertas prestaciones económicas en el sistema de seguridad social, como lo es la pensión de invalidez o la pensión de sobreviviente para hijo inválido mayor de 25 años que dependa económicamente de sus padres. iii) Las resoluciones administrativas que fueron expedidas bajo un dictamen de calificación de invalidez que fue cuestionado, pierden validez y por tanto la entidad debe evaluar nuevamente la situación a la luz de un dictamen proferido de manera adecuada. iv) La fecha de estructuración de la invalidez es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y de esta manera, la capacidad de generar los ingresos que él y su familia demandan, motivo por el cual, para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda 23 Corte Constitucional, sentencia T-014-2012.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 12 diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación». (Énfasis propio). De otra parte, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) Resolución 349 de 9 de noviembre de 195024, por cuyo conducto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), le reconoció al sargento segundo José Antonio Morales Roa (q. e. p. d.) «una asignación mensual de retiro del sesenta y seis por ciento (66%) del sueldo de actividad», a partir del 1° de julio de ese año. b) Resolución 3126 de 11 de octubre de 199925, en la que se «[o]rden[ó] el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor Sargento Segundo del Ejército JOS[É] ANTONIO MORALES ROA hasta el 20 de agosto de 1999 […]; así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 21 de agosto de 1999 a favor de la señora ELVINIA BARRERA.

Identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 24 119.416 de Somondoco (Boyacá) en su calidad de cónyuge sobreviviente y única beneficiarla». c) Historia clínica emitida el 9 de marzo de 2005 por la oftalmóloga María Fernanda Delgado Morales26, en la que, se menciona como motivo de consulta de la actora, la posibilidad de un problema visual de miopía alta no crónico, pero que, se agravó a partir de un procedimiento quirúrgico realizado 4 años atrás y se evidencia que se inició tratamiento hasta el 10 de febrero de 2011, en el que, en algunos controles la paciente demostró cierta mejoría. d) Dictamen N° 23621480 de 12 de agosto de 2010 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá27, a través del cual se le determinó a la accionante una pérdida de capacidad laboral del 75.30% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005. 24 Folio 68 del archivo “003Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 25 Folio 55 del archivo “004Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 26 Folio 231 del archivo “007Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 27 Folio 36 del archivo “003Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 14 e) Resoluciones 2516 de 23 de mayo28 y 5066 de 14 de octubre29 de 2011, por medio de las cuales Cremil le negó a la demandante, en su condición de hija inválida, la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del deceso de su padre, con fundamento en que, se encontraba laborando y no dependía económicamente de él a la fecha de su fallecimiento, en la que, además, tenía 36 años y «la estructuración de la perdida de la capacidad laboral se dio a partir del 13 de abril de 2005, a la edad de 42 años, es decir, con posterioridad a la edad límite de cobertura para el derecho de los hijos (25 años de edad)». 28 Folio 32 del archivo “003Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 29 Folio 41 del archivo “003Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 15 f) Dictamen N° 23621480-7018 de 30 de marzo de 201630, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez31, con acta aclaratoria de 12 de octubre del mismo año, en donde se calificó a la tutelante con una PCL del 76.15% con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005, por enfermedad de origen común y, puntualmente, se concluyó lo siguiente: g) En audiencia de pruebas celebrada el 14 de diciembre de 2016, por orden del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva32 compareció el médico Jorge Ferreira Gómez, quien hizo parte del grupo de galenos que rindieron el dictamen médico citado en precedencia, para explicar las razones y conclusiones de dicha experticia. 30 Folio 54 del archivo “008Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 31 Por solicitud del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva, mediante auto de 26 de noviembre de 2015, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, las posibles causas de la enfermedad y la fecha de estructuración de la misma. 32 Folio 104 del archivo “008Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 16 Expuso que, la enfermedad de la actora es de origen común y de carácter general, la cual inició como miopía alta y, luego evolucionó a un glaucoma, desconociéndose el tratamiento que tuvo previamente a la historia que se aportó del año 2005.

Frente a la fecha de estructuración indicó que, se tuvo como fundamento el Decreto 917 de 1999, en virtud del cual los peritos deben basarse presencialmente en la historia clínica, por lo que, se estableció como fecha de estructuración abril de 2005. Adujo que, sí es posible que, desde la niñez pudiera iniciarse en la accionante alguna enfermedad en los ojos, pero, con la información médica disponible no es dable a la Junta Nacional de Calificación pronunciarse sobre el grado de compromiso y, el glaucoma aparentemente en su caso, apareció tardíamente. h) Testimonios rendidos en audiencia de pruebas realizada el 21 de octubre de 201433 por (i) María Nini y Fanny Morales Barrera, hermanas de la tutelante;

(ii) Ana Rebeca Heredia de Ruiz, profesora de su infancia; y (iii) María Belén Sánchez Buitrago y Jaime Guillermo Ruiz Moya, conocidos de la familia del difunto José Antonio Morales Roa (q. e. p. d.), quienes afirmaron que, el problema visual de la demandante se había presentado desde su niñez. i) Demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada el 19 de julio de 201234 por la actora contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [expediente 41001-33-33-002-2012-00103-01], con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 2516 de 23 de mayo y 5066 de 14 de octubre de 2011, a través de las cuales, se le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su padre José Antonio Morales Roa (q. e. p. d.), en condición de «hija inválida».. j) Del anterior asunto ordinario conoció en primera instancia el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva, y en sentencia del 4 de mayo de 201735 negó las pretensiones, al estimar que: «[…] debe precisarse que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, es claro en precisar que la invalidez de la señora MARY LUZ MORALES BARRERA, se estructuró el día 13 de abril de 2005, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su señor padre JOSE ANTONIO MORALES ROA, (21 de agosto de 1999), fecha que se 33 Folio 254 del archivo “007Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 34 Folio 2 del archivo “003Contrato Digitalizacion (.pdf).pdf” del índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 35 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 17 obtuvo de los soportes encontrados en la historia clínica y que datan del año 2005, en la que se determina a través de registros médicos especializados que es a partir de esa fecha, que se puede establecer el estado de invalidez de la demandante.

De esta manera, la condición jurídica de invalidez de la señora MORALES BARRERA, fue determinada mediante experticio practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, órgano competente para dictaminar el estado de invalidez de la demandante y que estableció la fecha de estructuración de la misma, a partir del análisis integral de la historia clínica y los exámenes clínicos que documentaban la enfermedad solo a partir del año 2005, fecha que no fue desvirtuada probatoriamente por la parte actora». k) La decisión fue recurrida por la tutelante, con fundamento en que, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha indicado que, en ocasiones la pérdida de capacidad laboral puede ser progresiva en el tiempo y no coincidir con la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que, la PCL definida por el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 puede ser anterior a la calificación y que, en su caso, no existe historia clínica desde su niñez y adolescencia de la demandante, porque vivió en el campo (Somondoco, Boyacá), donde no había un consultorio médico en el que, se pudiera tratar su salud visual, aunado a que, el hospital de su pueblo no conservaba historiales clínicos de más de treinta años; sin embargo, las declaraciones de sus hermanas y profesora evidencian que sus problemas de visión comenzaron a temprana edad, y que, se fueron agravando con el paso de los años. l) El 9 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, al considerar que: «[…] como prueba practicada dentro del proceso, obra el dictamen N° 23621480-7018 del 30 de marzo de 2016 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez junto con su acta aclaratoria del 12 de octubre del mismo año (f. 349 a 353 y 376 a 377, ib.), en donde se calificó a la demandante con una PCL del 76.15% con fecha de estructuración del 13 de abril de 2005, por enfermedad de origen común, dando como diagnostico “H540 – Ceguera en ambos ojos”, y aunque no especifica con precisión la enfermedad que la originó, advirtió que “… según los datos médicos se diagnóstica primero una miopía, astigmatismo y posteriormente a la intervención con láser desarrolla un glaucoma y todos estos diagnósticos corresponden a trastornos de origen enfermedad común”.

Agregó el dictamen que la enfermedad de los ojos pudo iniciarse desde la niñez, pero con la información médica disponible no le era dable a la Junta Nacional de Calificación pronunciarse sobre el grado de compromiso visual en la niñez, pues la calificación debía fundamentarse en la historia clínica y no de otra manera, por lo que fue para el 2005 cuando quedó documentada la enfermedad que a la demandante generó la situación de discapacidad. […] Para la Sala no queda duda que la enfermedad de origen común padecida por la demandante, le generó ceguera bilateral y de contera una PCL del 75.30% según calificación del 2010 y del 76.15% de acuerdo a calificación del 2016 y que en ambos conceptos se coincide en que la misma se estructuró el 13 de abril de 2005, esto es, más de 5 años después a la fecha del deceso del pensionado (21 de agosto de 1999).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 18 No existen dentro del expediente medios de convicción que orienten a una grave afectación a la salud visual de la demandante entre 1999 y el 2005 (muerte del pensionado y estructuración de la PCL), mucho menos se aportó historia clínica y sus soportes que den cuenta de ello en la niñez, ya que sólo se aportó la historia clínica de oftalmología – glaucoma de marzo 9 de 2005, […] en donde el motivo de la consulta fue que la paciente presentaba miopía alta y hacía 4 años había sido sometida a operación láser que presentó problemas al notar disminución marcada y progresiva de la visión en los últimos 6 meses. […] Por lo tanto, tales fecha tampoco ubican a la actora al tiempo de deceso del pensionado con invalidez para tener derecho a la sustitución y no se pueden desatender o desconocer las pruebas legalmente incorporadas al proceso e inferir una fecha diferente a la referida por las juntas de calificación de invalidez en sus correspondientes dictámenes, por el contrario, el motivo de consulta del 9 de marzo de 2005 plantea implícitamente la posibilidad de un problema visual que no era crónico pero que se agravó a partir de un procedimiento quirúrgico y por las manifestación recogidas en tal consulta, dicho procedimiento realizado 4 años atrás, se ubica en marzo del 2001, esto es, posterior al fallecimiento del causante.

La apelante planteó la posibilidad de asignar una fecha de estructuración de PCL anterior a la dictaminada por las juntas de calificación de invalidez, enfocándose en que la aquejaba una enfermedad congénita y degenerativa; posición que la Sala no acoge porque no se encuentra demostrado en el proceso dicha afirmación, de hecho, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que es posible padecer los problemas de salud visual que registra la accionante, sin embargo, ello sería una simple suposición. Obsérvese que a los dictámenes de calificación en comento les fue aplicado el Decreto 917 de 1999, el cual estaba vigente a momento en que se estructuró la PCL y para el primer dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (2010), por ello, a primera vista, no es caprichoso que se hubiera aplicado la misma reglamentación para cuando se emitió dentro de este proceso el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (2016), reglamentación que como se señaló en líneas anteriores, es enfática en disponer que el diagnóstico técnico- científico debe emitirse en punto a las pruebas médicas de la persona a calificar.

Aun si en gracia de discusión se permitiese la aplicación del Decreto 1507 de 201436, el cual en su artículo 3 relativo a las “Definiciones” autoriza que, cuando no exista historia clínica, la fecha de estructuración puede fundamentarse en la historia natural de la enfermedad, ello no implica que el juez se encuentre autorizado para vaciar la competencia de los organismos de la seguridad social autorizados para conceptuar sobre el tema y proceda en su lugar a emitir conceptos científicos.

Lo anterior, para advertir que el estudio a partir de la evolución de la historia natural de la enfermedad se debe realizar por los profesionales de la salud que califican la invalidez. En la apelación también se plantea la posibilidad de auscultar la época de la generación de la discapacidad y el grado de la misma, a partir de testimonios rendidos en audiencia de pruebas nulitada37 del 21 de octubre de 2014 (f. 254 y 294 ib.) por las hermanas de la demandante (María Nini y Fanny Morales Barrera), por personas allegadas a la familia del difunto José Antonio Morales Roa (María Belén Sánchez Buitrago y Jaime Guillermo Ruiz Moya), así como por la profesora de infancia de la reclamante (Ana Rebeca Heredia de Ruiz).

Considera esta Corporación que, no obstante los testigos coincidieron en mencionar que el problema visual de la demandante se presentó desde la niñez, de ello no es posible deducir que se trató de una enfermedad congénita ni del glaucoma que presuntamente la dejó ciega, ni los tratamientos médicos que le hubieren realizado, es decir, la presencia de la enfermedad discapacitante y el grado de afectación que esta 36 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. 37 Véase, auto del 13 de noviembre de 2014, en donde se nulitó todo lo actuado desde el auto admisorio, pero se advirtió sobre la validez de las pruebas recaudadas (f. 300 y 301, c. ppal.).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 19 pudiera generar, a lo sumo acreditan que pudo tener dificultades visuales que no necesariamente eran degenerativas y progresivas. Además, no es la prueba testimonial la conducente para demostrar estas cuestiones técnicas, itérese, es el historial médico de la paciente y los soportes que la conforman los que habrían podido evidenciar la afectación visual de la demandante antes del deceso del padre pensionado y es que ni siquiera se trata de testigos técnicos, es decir, los profesionales de la salud que trataron a la paciente en su etapa temprana de vida38, por ello resulta además inane para efectos de quebrar el fallo impugnado el hecho de que la demandante hubiera residido en el campo (Somondoco, Boyacá) y ello le hubiera impedido hacerse con una adecuada historia médica».

De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que no había lugar a reconocer la sustitución pensional reclamada por la accionante, comoquiera que, su condición jurídica de invalidez fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración de 13 de abril de 2005, la cual se obtuvo de los soportes encontrados en su historia clínica y, es posterior a la del fallecimiento de su padre José Antonio Morales Roa (21 de agosto de 1999).

Asimismo, se observa que, no corresponde a la realidad el argumento de la accionante relacionado con que, se omitió tener en cuenta que en el año 2001 se sometió a una cirugía láser, circunstancia que, se constituye en un indicio claro de que su discapacidad ya estaba en un estado avanzado, mucho antes del fallecimiento de su progenitor, además, que «con los testigos y la […] prueba pericial» se demostró que, su enfermedad se desarrolló desde su niñez, por cuanto, frente a la aludida cirugía, la autoridad accionada indicó que, se realizó en el 2001, es decir, con posterioridad al deceso de su padre y, que fue con ocasión de esta que, el 9 de marzo de 2005 acudió a valoración médica al notar una disminución marcada y progresiva de la visión luego de esa intervención quirúrgica.

Por otro lado, respecto a los testimonios y la prueba pericial practicada, la autoridad accionada señaló que, en relación con la primera, aunque los testigos coincidieron en mencionar que el problema visual de la demandante se presentó desde la niñez, no es esa la prueba conducente para demostrar estas cuestiones técnicas, puesto que, no permite tener certeza de que se trató de una enfermedad congénita ni de los tratamientos médicos efectuados, máxime, cuando «ni siquiera se trata de testigos técnicos, es decir, los profesionales de la salud que [la] trataron […] en su etapa temprana de vida» y, en lo concerniente a la segunda, si bien es cierto que, el médico perito manifestó que «la enfermedad de los ojos pudo iniciarse desde la 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E), sentencia del 3 de marzo de 2010, radicación 500001-23-31-000-2006-00311-01, actor: Consorcio Solarte INECON-TE, contra INVIAS.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 20 niñez», también lo es que, ello solo constituye una suposición, porque «con la información médica disponible no le era dable a la Junta Nacional de Calificación pronunciarse sobre el grado de compromiso visual en» esa etapa, por lo que, la calificación debía fundamentarse en la historia clínica, en la que, se reitera, solo hasta el 2005 quedó documentada la enfermedad que generó la situación de discapacidad.

En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, teniendo en cuenta que, sus argumentos estuvieron debidamente motivados, conforme al ordenamiento jurídico sobre la materia y a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario con radicado 41001-33-33-002-2012-00103-01, por lo que, no se incurre en el defecto fáctico alegado.

Resulta oportuno advertir que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que, lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que, no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional39 sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. 39 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 21 El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.

En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto». 2.5.2 Desconocimiento del precedente.

Al respecto, se precisa que, el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia40, y la segunda, hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que, la providencia adolece de un defecto sustantivo41 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe42.

En el presente caso, la demandante sostiene que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, en la medida en que, inobservó las sentencias de la Corte Constitucional: T-724 de 201643, en la que se indicó que «la fecha de estructuración no debe ser […] restrictiva, especialmente cuando una persona ha visto progresivamente afectada su capacidad laboral a causa de una enfermedad que avanzó de manera paulatina y limitó su autonomía antes de alcanzar un grado formal de incapacidad absoluta»; y, la T-008 de 202444, en la que, en un caso de similares contornos se resolvió de manera favorable para el extremo activo, con 40 Sentencia T-360 de 2014: “En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”. 41 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 42 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 43 M. P. Aquiles Arrieta Gómez. 44 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 22 fundamento en que, una enfermedad degenerativa crónica justifica el reconocimiento de derechos sociales en un marco de protección especial. Sobre el particular, se advierte que, las aludidas providencias que se aducen como desconocidas, no son de unificación por lo que, carecen de fuerza vinculante y no fueron aportadas a las presentes diligencias, a pesar de que es una carga que le corresponde a la parte accionante; no obstante, se realizó su búsqueda en la herramienta electrónica para la gestión judicial de la Rama Judicial y se pudo verificar que, en cuanto a la sentencia T-724 de 2016, la Corte Constitucional señaló que, pueden existir casos en los que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la del deceso del causante, pero hay suficiente material probatorio de carácter médico y alterno al dictamen de la junta de calificación de invalidez, del que se puede evidenciar que, la enfermedad se fue desarrollando y agravando con el paso del tiempo, hasta alcanzar la incapacidad absoluta, por ende, en esos eventos, la valoración debe ser amplia y no restringirse a la fecha de estructuración; sin embargo, en el asunto sub examine, lo anterior no es posible, puesto que, la única historia clínica adjuntada data del 2005, fecha posterior al fallecimiento del pensionado y, de todas formas, en ella no se determinó con certeza el origen de la enfermedad ni sus efectos con el paso del tiempo.

Por su parte, en lo que concierne al fallo T-008 de 2024, cabe precisar que, en él se estudió un asunto de una mujer diagnosticada con Trastorno de Desarrollo Intelectual (TDI), quien, a través de su tutora, deprecaba, por invalidez, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de su padre, la cual, le fue negada, dado que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su progenitor, pero se aportaron diversas historias clínicas en las que, se explicó que dicho trastorno surgía desde la etapa de desarrollo del ser humano, razón por la cual, la Corte Constitucional resolvió a su favor, lo que, no guarda similitud con la situación fáctica de la aquí demandante, comoquiera que, se insiste, no adjuntó material probatorio técnico-médico suficiente para acreditar que, su enfermedad inició desde su niñez y se fue agravando con el paso del tiempo.

Así las cosas, la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 23 Por último, es dable anotar que, esta subsección en un caso análogo al que es objeto de estudio, sostuvo45: «Valga precisar que si bien, excepcionalmente, esta Corporación46 ha considerado que la determinación de invalidez no se puede limitar a lo expresado por la Junta Nacional de Calificación o a la Junta Regional de Calificación, pues es posible hacer uso de otros medios de convencimiento para demostrar tal particularidad, también lo es que en el sub judice no se demostró que la demandante padecía de alguna enfermedad que limitara su capacidad laboral con antelación al fallecimiento de la pensionada.

Así pues, no es de recibo el argumento propuesto por el a quo, según el cual la demandante padecía de un deterioro intelectual progresivo, por cuanto dentro del plenario no obra prueba que indique que tal condición la adquirió con antelación al fallecimiento de Hilda Rosa Orozco Gutiérrez. Al respecto, nótese, que las Juntas de Calificación de Invalidez no encontraron elementos clínicos que permitieran variar en favor de la demandante la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, de ahí que se tomara como fecha de estructuración el 4 de diciembre de 2007, puesto que fue el concepto médico más antiguo. […] En efecto, es necesario acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, según sea el caso, por cuanto ello sería tanto como desconocer el procedimiento de la calificación de la incapacidad laboral, establecido en el artículo 62 del Decreto 1848 de 196947, los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida está regulado en el Decreto 2463 de 200148; y, el grado de incapacidad de invalidez que debía tener aquel aspirante a obtener la sustitución pensional».

III. DECISIÓN La Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico y desconocimiento del precedente), por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 45 Sentencia de 30 de marzo de 2023, expediente 47001-23-33-000-2016-00095-01 (3826-2021), C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 46 Al respecto esta corporación en la sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 05001-23-33-000- 2014-00622-01 (4160- 16), M. P. Dr. William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «En lo que respecta a la invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, es «inválido» quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario.» [Resalta la Sala]. 47 Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral. 1.

La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3.

Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo (…)”. 48 “(…) Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06055-01 Demandante: Mary Luz Morales Barrera Demandado: Tribunal Administrativo del Huila 24 de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de personas en situación de discapacidad invocados por Mary Luz Morales Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.