Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01659-00 Accionante: Mauricio Gómez Niño Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Mauricio Gómez Niño en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y los despachos ocupados por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Milciades Rodríguez Quintero, Julio Edisson Ramos Salazar e Iván Mauricio Mendoza Saavedra, del Tribunal Administrativo de Santander.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 11 de marzo de 2022 Mauricio Gómez Niño, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado en tanto la parte accionada no ha otorgado respuesta al escrito que data del 28 de noviembre de 2021, mediante el que solicitó información acerca de cuántos procesos tienen a su cargo los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y las sentencias que ha proferido cada despacho para los años 2020 y 2021, identificándose los medios de control a los que pertenecen. 1.1.- Hechos y fundamento del amparo 1.1.1.- Mauricio Gómez Niño radicó una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la que solicitó información relacionada con cuántos procesos tienen a su cargo los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y las sentencias que ha proferido cada oficina judicial para los años 2020 y 2021, identificándose los medios de control a los que pertenecen. 1.1.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió la solicitud a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para que suministraran la información requerida.
Sin embargo, solo los magistrados Claudia Patricia Peñuela Arce e Iván Fernando Prada Macías dieron respuesta a lo pedido. 1.2.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado elevó las siguientes: “PRIMERO: Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
SEGUNDO: [Q]ue se ordene al accionado o los accionados, que de manera inmediata se dé respuesta a la solicitud; de cuantos procesos lleva cada uno de los magistrados y los fallos proferidos, hecha en el derecho de petición sin evadir las pretensiones ya mentadas en los hechos y que sea de forma clara, precisa, y congruente, esto a lo solicitado en el derecho de petición”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Inicialmente, el despacho sustanciador inadmitió la demanda mediante auto del 17 de marzo de 2022 con el objeto de que el accionante identificara con precisión en contra de qué autoridades se dirigía la acción de tutela.
Una vez aclarado lo anterior, el ponente admitió la acción de tutela en proveído del 29 de marzo de 2022 y ordenó su notificación a las partes. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sostuvo que si bien la solicitud elevada por el accionante fue inicialmente enviada a esa Corporación, aquella fue remitida por competencia a la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo anterior, concluyó que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales no estuvo ni está en cabeza de esa entidad, razón por la que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del actual trámite. 2.1.2.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander aseguró que el pedimento de Mauricio Gómez Niño fue atendido “por todos y cada uno de los Despachos del Tribunal Administrativo de Santander, motivo por el cual se solicita a su H. Despacho negar las pretensiones de la presente acción”.
Como fundamento de tal afirmación, allegó las respuestas otorgadas por cada magistrado y los respectivos envíos al correo electrónico habilitado por el accionante para recibir la información. 2.1.3.- El magistrado Milciades Rodríguez Quintero indicó que revisado el correo electrónico institucional del despacho que tiene a su cargo, no evidenció recibo de alguna petición elevada por Gómez Niño. Sin embargo, resaltó que la solicitud presentada, conocida a través de los anexos enviados con el auto admisorio de la actual acción de tutela, requiere información que puede ser obtenida en el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial – SIERJU, pues trimestralmente se reporta a tal entidad la estadística de ingresos y egresos de los procesos a cargo de los despachos del Tribunal Administrativo de Santander.
Sin perjuicio de lo mencionado, puso de presente que el 4 de abril de 2022 se remitió la respuesta a lo solicitado por Gómez Niño. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Mauricio Gómez Niño en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y los despachos ocupados por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Milciades Rodríguez Quintero, Julio Edisson Ramos Salazar e Iván Mauricio Mendoza Saavedra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición en tanto, a la fecha de interposición del amparo, no había dado respuesta al escrito mediante el que Mauricio Gómez Niño solicitó información acerca de cuántos procesos tienen a su cargo los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y las sentencias que ha proferido cada despacho para los años 2020 y 2021, identificándose los medios de control a los que pertenecen. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza.
En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 4.- Caso concreto 4.1.- Frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 4.1.1.- La Sala advierte que tanto la Corporación accionada como el actor manifestaron que la solicitud presentada, si bien fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue posteriormente remitida al Tribunal Administrativo de Santander mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2021 con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al considerar que esa autoridad judicial era la competente para dar respuesta a lo requerido. 4.1.2.- Así, resulta evidente que lejos de vulnerar el derecho de petición del tutelante, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander cumplió con el deber previsto en la Ley 1755, relacionado con remitir el pedimento al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que, en su criterio, se encuentra facultada para otorgar la información relacionada con los procesos que cada magistrado de esa Corporación tiene a su cargo y las sentencias que ha proferido cada despacho para los años 2020 y 2021, identificándose los medios de control a los que pertenecen. 4.1.3.- Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, se negará el amparo rogado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 4.2.- Frente a los despachos de los Magistrados Solange Blanco Villamizar y Milciades Rodríguez Quintero 4.2.1.- Según los soportes arrimados por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, los despachos de los magistrados Blanco Villamizar y Rodríguez Quintero otorgaron respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el señor Gómez Niño, en tanto informaron el número de procesos que se encuentran en cada oficina judicial y las sentencias que se profirieron en los años 2020 y 2021, identificándose los medios de control respectivos.
De igual forma, la Sala constató que las respuestas fueron enviadas al accionante el 5 de abril de 2022 al correo maurobandane@hotmail.com, dirección electrónica que el actor indicó para recibir la información requerida. 4.2.2.- Por lo antecedente y en vista de que se emitió una respuesta completa y de fondo a la solicitud requerida durante el trámite de la presente acción constitucional, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado frente a los despachos de los magistrados Solange Blanco Villamizar y Milciades Rodríguez Quintero. 4.3.- Frente a los despachos de los Magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar 4.3.1.- Mediante escrito del 5 de abril de 2022 la Magistrada Pinilla Pedraza indicó que hasta el 12 de febrero de 2020, fecha a partir de la que se le concedió una licencia remunerada, se profirieron 15 sentencias ordinarias y 3 populares.
Para el año 2021, se emitieron 327 sentencias ordinarias y 16 populares. Finalmente, refirió que a 2021, se encuentran 552 procesos a cargo de esa oficina judicial. 4.3.2.- En documento de la misma fecha, el Magistrado Ramos Salazar informó que en su despacho se reportaba un total de 379 procesos ordinarios y constitucionales, e incluyó un cuadro en el que se observa el número de sentencias ordinarias, constitucionales y de tutela que fueron proferidas en los años 2020 y 2021. 4.3.3.- A pesar de que los magistrados aseguran que la petición fue debidamente atendida, lo cierto es que las respuestas no contienen la totalidad de elementos solicitados por el accionante, ya que no se observa a qué medio de control pertenecen las sentencias dictadas durante los años 2020 y 2021, ni se discriminó la cantidad de procesos que se encuentran en cabeza de esos despachos según el medio de control, como lo requirió el tutelante. 4.3.4.- Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición alegado por Mauricio Gómez Niño, en aras de que los despachos liderados por los Magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar otorguen una respuesta completa, congruente y consecuente con lo solicitado por el actor. 4.4.- Frente al despacho del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra 4.4.1.- El magistrado Mendoza Saavedra en escrito del 4 de abril de 2022 sostuvo que no sería remitida la información solicitada, en tanto aquella no puede ser expuesta a usuarios externos. Agregó que de la petición incoada no se podía inferir que Gómez Niño fuere el apoderado de algún proceso que se encuentre en trámite de primera instancia o de alguno de los asuntos de segunda instancia que fueron resueltos en el transcurso de los años 2020 y 2021, por lo que “si bien considera pertinente el abogado, remitir la relación de lo solicitado en la petición a cargo del Despacho No. 06, en los cuales se encuentre como apoderado, este Despacho brindará la información correspondiente”. 4.4.2.- Se precisa que la solicitud elevada por Gómez Niño no tiene relación con ningún proceso en concreto ni requirió información respecto de los asuntos que cursan en el Tribunal Administrativo de Santander, sino que, por el contrario, peticionó se le informara la estadística de los procesos que cada oficina judicial tiene a su cargo y cuántas sentencias se profirieron durante los años 2020 y 2021, especificándose el medio de control al que pertenecen.
Así, en vista de que lo requerido no tiene carácter judicial, el asunto se rige por las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. 4.4.3.- Si bien mediante escrito del 4 de abril de 2022 el despacho en cuestión atendió la solicitud de forma negativa, lo cierto es que el fundamento para ello se basó únicamente en que quien requirió la información no obra como parte o apoderado en los procesos que se encuentran entre sus haberes, es decir, no fundamentó la decisión en que lo peticionado estaba sometido a reserva.
Se recuerda que, como se dijo en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha resaltado que las peticiones radicadas ante autoridades judiciales que no recaigan sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta, se regirán por lo dispuesto la Ley 1755 de 2015, razón por la que el despacho de Iván Mauricio Mendoza Saavedra se encontraba en la obligación de apoyar su decisión en alguna de las causales legales que admiten la reserva, previstas en el artículo 24 de la Ley recién citada o en alguna norma especial.
De igual forma, el Alto Tribunal Constitucional se refirió a la reserva de la información y que esta debe ser interpretada restrictivamente, en los siguientes términos: “En consideración a la estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007 (…): (i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.
(…) (v) La reserva legal s[o]lo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. (vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
(vii) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. (viii) Los límites al derecho de acceso a la información, s[o]lo serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (…). De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y s[o]lo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales”. 4.4.4.- Ahora, tampoco se puede inferir que la negativa a otorgar la información se encuentre apoyada en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, pues aquella se refiere a contenido que involucre los derechos a la privacidad e intimidad de las personas y a registros que obren en los archivos de la institución pública; lo cual dista de lo solicitado por Gómez Niño, en tanto aquel no requirió datos acerca de las partes, los hechos, las pretensiones u otro de los procesos que se encuentran en los despachos, sino que solicitó que se le dijera cuántos procesos tienen a su cargo los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y las sentencias que ha proferido cada oficina judicial para los años 2020 y 2021, identificándose los medios de control a los que pertenecen; es decir, el accionante peticionó referencias estadísticas.
Así, el argumento presentado por el despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra para negarse a otorgar la información solicitada por el accionante no es de recibo, en tanto no se fundamentó en una causal legal de reserva. También le llama la atención a la Sala que los demás despachos que integran el Tribunal Administrativo de Santander no manifestaron inconveniente alguno frente a lo requerido por Mauricio Gómez Niño, en cambio, entregaron los datos solicitados. 4.4.5.- Así las cosas, la Sala tutelará el derecho de petición y ordenará al despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra que dé respuesta de fondo al escrito presentado por Mauricio Gómez Niño, con fecha del 28 de noviembre de 2021. 5.- En suma, la Subsección negará el amparo frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; declarará la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto en cuanto a los despachos de los magistrados Solange Blanco Villamizar y Milciades Rodríguez Quintero; y amparará el derecho fundamental de petición invocado para que los despachos de los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar entreguen la información completa; y para que el despacho de Iván Mauricio Mendoza Saavedra se pronuncie de fondo sobre la petición radicada por Mauricio Gómez Niño. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela en lo relacionado con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reproches endilgados a los despachos de los magistrados Solange Blanco Villamizar y Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander, por los motivos decantados.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Mauricio Gómez Niño por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a los despachos de los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza y Julio Edisson Ramos Salazar del Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelvan de forma completa la petición presentada por el señor Mauricio Gómez Niño.
QUINTO: ORDENAR al despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie de fondo sobre la petición radicada por Mauricio Gómez Niño.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
SÉPTIMO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala