Micelio
70001233100020100005301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-10-11

Radicación interna: 62560 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Genifer Janeth Giraldo Daza, Jose Dolores Zapata Rendon, Jhon Wilmer Quimbayo Ospina·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giralda Daza y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación y Otros Acción de reparación directa.

Tema 1: Privación injusta de la libertad -Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Absolución por In dubio pro reo. Subtema 1.2. Falla del Servicio y Daño antijurídico no acreditados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 28 de mayo de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

SÍNTESIS Por denuncia penal de la señora Nilka Aideth Muentes Banda y sindicaciones del señor Darío de Jesús Zapata Rincón, la señora Gennifer Yaneth Giraldo Daza fue vinculada, previa indagatoria, a una investigación criminal por extorsión a instancias de la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo. El 30 de agosto de 2006 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego, el 5 de junio de 2007, se le profirió resolución de acusación; y, finalmente, después de estar privada de la libertad por espacio de 9 meses y 2 días, fue absuelta el 16 de enero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, con fundamento en ausencia de prueba y duda sobre la responsabilidad de la incriminada.

Privación de la libertad a la que, según los actores, sobrevinieron daños materiales e inmateíiales por los que se reclama en reparación directa. II.

ANTECEDENTES: 2.1. La demanda Solicitan las accionantes Gennifer Yaneth Giraldo Daza en nombre propio y en el de su menor hija María Paulina Guevara Giraldo; John Wilber Quimbayo Ospina y José Dolores Zapata Rendón, que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, como responsables de los daños morales y materiales irrogados con ocasión de la privación de libertad, derivada de error judicial, que soportó Gennifer Yaneth Giraldo Daza dentro de la investigación penal radicada bajo el número 61301 por la Fiscalía Tercera Especializada de.

Sincelejo, como determinadora del delito de extorsión agravada1. 1 Folios 2 a 23 del cuaderno Principal N°1 -Demanda Introductoria- 1 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Van eth Giraldo Daza y Otros En cuanto al supuesto de error judicial, adujo que fu,9 producto de la conducta reprochable de Darío de Jesús Zapata, quien a base de acusaciones infundadas pretendió derivar beneficios económicos y rebajas de pena, error que la administración de justicia estaba en el deber de superar a través de los agentes judiciales; no obstante se mantuvo y perpetuo a través de decisiones tales como apertura de investigación, medida de aseguramientó y resolución acusatoria, consumiéndose en ese proceso un tiempo inusual de algo más de 8 meses, para culminar con una sentencia absolutoria.. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda notificado el auto admisorio3 y filado en lista el proceso, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta en tiempo4, y propuso como excepción la que denominó "Falta de Legitimación Material en la Causa por Pasiva". La Nación -Fiscalía General de la Nación a su turno hizo lo propio5, expresó su total oposición a las pretensiones y manifestó que no le constan los hechos.

Como excepción propuso la que rotuló "Culpa de Terceros". El 21 de julio de 2011 se abrió el proceso a pruebas6 y vencido su término, por auto del 30 de enero de 2018 se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas, y al Ministerio Público para rendir concepto7. De esta prerrogativa hicieron uso la parte demandante8 y la Fiscalía General de la Nación9. 1.

El Ministerio Público rindió concepto10, favorable a la declaración de responsabilidad al encontrar acreditado el daño derivado de la privción de la libertad y la consecuente imputación del mismo a las entidades demandadas. Respecto de los perjuicios, indicó que el daño emergente y el lucro cesante quedaron demostrado con los documentos y testimonios arrimados al proceso, excepto el gasto por honorarios pues no se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales, ni recibo alguno que respaldara esa erogación; y finalmente en lo que atañe al daño moral, aseveró que este fue probado por testimonio, como por el informe de la sicóloga que dieron cuenta de las afectaciones que padeció la menor María Paula por la separación de su progenitora, pero su liquidación debía contraerse a la tabla indemnizatoria adoptada por el Consejo de Estado, concretamente, en el proceso con radicado interno 36149. 2.3.

La sentencia recurrida 41 El día 28 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo deSucre profirió sentencia de mérito con fundamento en un régimen de responsabilidadobjetivo, en la que declaró probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por ser el organismo que adelantó la investigación, profirió medida de aseguramiento y formuló resolución de acusación,, por lo que la condenó al pago de $7.137.063,75 por 2 Folios 428 a 429 de¡ Cuaderno Principal N°2 -Admisono de Demanda- Folios 433 y ss.

Ibídem -Notificaciones auto admisorio Folios 443 a 447 Ibidem -Contestación Demanda Nación-Ministerio de Justicia y Derecho- Folios 455 a 464 Ibidem -Contestación demanda de la Nación-Fiscalía General de la Nación- 6 Folios 511 a 512 Ibidem -Decreto de Pruebas- Folios 556 a 556 vto. Ibidem -Traslado para alegaciones conclusivas- 8 Folios 563 a 579 Ibídem -Alegaciones conclusivas parte actora- Folios 590 a 599 Ibídem -Alegaciones conclusivas Fiscalía General de la Jación- 10 Folios 558 a 562 vio.

Ibídem -Vista Pública del Procurador Delegado 44 Judicial II- 2 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros perjuicios materiales -lucro cesante-, morales a razón de 59 S.M.L.M.V. para cada demandante -Gennifer Yaneth Giraldo Daza (ofendida directa), John Wilmer Quimbayo Ospina (Compañero Permanente) y María Paulina Guevara Giraldo (Hija de la primera)11-.

En cuanto a José Dolores zapata Rendón, quien se presentó en calidad de padre de crianza, el Tribunal no hizo reconocimiento alguno, por carencia probatoria de la condición en que comparecía. Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia; sin embargo, respecto de la Rama Judicial, no se hizo pronunciamiento alguno. 2.4.

El recurso de Apelación 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación sustentó su recurso 12 en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1. La Fiscalía General de la Nación obró con arreglo a las competencias y deberes que la Constitución y la ley le imponen, no haberlo hecho le hubiera acarreado consecuencias tanto penales como disciplinarias al funcionario que hubiera dejado de cumplir con sus mandatos; la investigación penal iniciada, correspondió a las probanzas legalmente aportadas y sobre las mismas se vinculó a la demandante.

No puede confundirse que la preclusión o absolución por duda está contrapuesta a la absolución o preclusión por certeza de inocencia, y en caso sub lite se tiene que la señora Gennifer Yaneth Giraldo Daza, fue favorecida pese a existir medios probatorios que la comprometían en el hecho penal investigado, en cuanto no se contó con la certeza para condenarle, es decir hubo duda acerca de su probable participación, pues los medios suasorios no fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de la misma.

Además, siempre que la duda no provenga de falencia probatoria, sino de un encuentro de pruebas, no será procedente condenar al Estado, pues la incertidumbre no radica en si el hecho existió o la persona lo cometió, sino en la contradicción probatoria que impide al juez llegar a la certeza, por tanto, el Estado cumplió con su deber de investigar y adelantar el proceso penal, ajustándose el, principio de progresividad. 2.4.1.2.

Tampoco incurrió la Fiscalía General de la Nación en error judicial, pues sus decisiones contuvieron un análisis serio, profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso, por lo que la medida preventiva no puede considerarse equivocada, en cuanto las pruebas en ese estadio procesal -de la medida de aseguramiento-, daban cuenta de la probable responsabilidad de la sindicada, por lo que su ulterior absolución en modo alguno autoriza deducir responsabilidad patrimonial del Estado; menos podrá tildarse de injusta, por la misma razón. Para afianzar su dicho, realizó una descripción de cada una de las actuaciones proçesales, de las cuales dijo, todas estuvieron ajustadas a la ley. 2.4.1.3.

Hizo énfasis en que la exigencia probatoria dentro del proceso penal es progresivamente mayor en la medida que avanza su curso, por lo que la prueba requerida para decretar la medida de aseguramiento es menor que la requerida para proferir acusación y ésta, a su vez, menor que la requerida para proferir sentencia condenatoria, pues esta exige la plena prueba de la responsabilidad del implicado en la comisión del punible, de modo tal que 11 Folios 602 a 617 del Cuaderno Principal N3 -Sentencia de primer grado- 2 Folios 631 a 641 Ibídem -Recurso de Apelación de la Nación-Fiscalía General- 3 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros puede suceder que se encuentren reunidas las exigencias para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento que implique restricción de la libertad, pero finalmente la prueba resulte insuficiente para proferir decisión adversa, evento en el cual prevalecerá la presunción de inocencia y por ende la decisión habrá de sujetar-se al principio in dubio pro reo, lo cual no implica de suyo que hayan sido desvirtuados los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento y, por ende, no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, por lo demás el sindicado debe asumir la carga de la investigación, habida cuenta de su nexo o relación con el hecho delictuoso, por lo que el aseguramiento deviene como acto legal de la administración de justicia. i. 2.4.1.4.

La condena al pago de los perjuicios morales -177 S.M.L.M.V.-, X. excedió los topes y montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia de unificación de septiembre 4 de 2014 (sic), además, debe tenerse en cuenta que resulta mucho más gravosa la detención intrarnural que la domiciliaria, por lo que la indemnización ha de reducirse sustancialmente. 2.4.1.8.

Finalmente, en cuanto a la condena porperjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante 47.137.063,75-, maçifestó que no procedía su reconocimiento en la medida que Gennifer Yaneth Giraldo Daza no demóstró que al momento de la privación de su libertad tuviera un vínculo laboral formal, por lo que no hay lugar a reconocerlos con fundamento en el salario mínimo legal vigente.

Por todo lo expuesto, se solicita la revocación de la:sentencia de primer grado, para que en su lugar se profiera una que releve de toda responsabilidad a la Administración, habida cuenta que la medida de aseguramiento que padeció Gennifer Yaneth Giraldo Daza no fue injusta ni constituyó error judicial que apareje responsabilidad particularmente de la Fiscalía General de la Nación. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conci1iación131 cual se evacuó el 2 de octubre de 201814, agotado dicho trámite, se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio, el Tribunal concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandda y dispuso él envió del expediente a esta Corporación15. 11 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Recibido el asunto en esta Colegiatura, por auto del 3 d diciembre de 2018 se admitió el recurso de alzada propuesto16, y, en providencia posterior, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto 17; de la dicha prerrogativa hitó uso la parte demandada -Nación Fiscalía General de la Nación; mientras queJa parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 13 Auto del 6 de septiembre de 2018, folio 643, C. ppal. 7.. 14 Folios 646-647, Vto.

C. ppal. 15 Folios 647 a 648 del Cuaderno Principal -Conciliación previa fallida y corcesión del recurso de alzada- 16 Folio 658 Ibídem -Admisión Recurso de Apelación- 17 Folio-660 Ibídem -Traslado para Alegaciones Conclusivas- 4 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros La Fiscalía General de la Nación 18 reiteró en su alegación conclusiva que, la detención de Gennifer Yaneth Giraldo Daza fue legítima, como que en ella estuvo acorde a lo constitucional y legalmente dispuesto y, ausente el error judicial, por lo que era deber de la misma soportar la acción de la justicia, en cuanto mediaban indicios serios en contra de la sindicada.

III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18871920_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada1,21.

En el caso concreto, deberá tener en cuenta la Sala que se trata de apelante único, razón por la cual, en modo alguno, podrá hacer más gravosa su condena. Así mismo, aun cuando la parte actora aludió a un supuesto de error judicial, debe tenerse en cuenta que la primera instancia declaró la responsabilidad de la Fiscalía únicamente bajo el régimen de privación injusta de la libertad y, como ese aspecto no fue apelado -el atinenté al error judicial- entiende la Subsección que el mismo quedó excluido del objeto de la alzada y, por tanto, todo el análisis cursará por el régimen de privación injusta que es el que atañe a este momento procesal. 3.2.

En este orden de ideas, los cargos de la apelación dan lugar a la formulación del siguiente problema jurídico: ¿Demostró la parte actora haber padecido un daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Gennifer Yaneth Giraldo Daza en el marco de una investigación penal por el delito de extorsión que concluyó con decisión absolutoria en aplicación del "in dubio pro reo"? 18 Folios 661 a 673 Ibídem -Alegación conclusiva de la Fiscalía General de la Nación- 19 Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leyes viqentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 20 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (W). 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 5 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros Dilucidado lo anterior, deberá la Sala establecer si,el daño antijurídico le es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y, si los perjuicios reconocidos y tasados por la primera instancia se encuentran demostrados y su cuantificación satisface los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporación. W. CONSIDERACIONES 4.1.

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste paca ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto22, así como al oportuno ejercicio de la acción impetrada por la parte demandante23, ya que la sentencia que absolvió de la responsabilidad penal a la señora Giraldo Daza, data el 16 de enero de 200824, la cual cobró ejecutoria, según certificación del juzgado de conocimiento el 29 de enero de 200825, lo que significa que el término de caducidad empezó a correr el 30 de enero de 2008 y se extendía hasta el 30 de enero de 2010.

El 18 de diciembre de 2009 se elevó solicitud de conciliación y el 4 de marzo de 2010 se expidió la constancia de conciliación fallida, por lo que a partir del 5 de marzo se reanudó el término faltante (43 días)., mientras que la demanda se interpuso el 15 de abril de 201 026, esto es, dentro de los dos (2) años señalados por la norma. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de ls siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa:. Gennifer Yaneth Giraldo Daza como la persona que fue privada de la libertad y su.iiija María Paulina Guevara Giraldo, quien acreditó su parentesco con registro civil dp nacimiento27. No lo están John Wilmer Quimbayo Ospina, quien dijo ser compañero permanente de la primera, y para acreditar tal condición allegó testimonios rendidos dentro y fuera del proceso, a los cuales la Sala no les otorga credibiidad, por estar en abierta contradicción con lo expresado por la ofendida directa, quien en un contrato celebrado por la misma época de los hechos, expresó ser soltera y sin unión marital; esto, sumado a lo dicho por el mismo señor Quimbayo Ospina, quien al folio 345 del Cuaderno Principal 2, declaró que la demandante era madre cabeza de familia, para sustentar la solicitud de cambio de detención intramurak por domiciliaria.

Tampoco se encuentra legitimado José Dolores Zapata Rendón quien se propuso acreditar su condición de padrastro de aquella con declaracione extrajuicio, que no fueron ratificados dentro del proceso y, por tanto, no resultan idóneas para demostrar la calidad que se invoca. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada la Nación en la presente causa, representada conforme al artículo 149 del C.C.A. por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación. En cuanto a la Nación -:.Ministerio del Interior y de Justicia, a quien la primera instancia lo declaró carentede legitimación, la Sala se atiene a lo allí expuesto, ya que ese asunto no fue materia de apelación. Lo mismo 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,juto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 23 C.C.A. Articulo 136, Numeral 8.

"[ ] 8. La de reparación directa caducare al vencimiento de/plazo de/os dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ( )". 24 Folios 43-451, C. de pruebas. 25 Folio 32C2 6 26 Conforme al sello obrante a folio 23, C. 2 27 Folio 25 del C.P. Registro Civil de Nacimiento Serial 7909805 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Gira/do Daza y Otros sucede con la Rama Judicial, respecto de la cual la sentencia apelada no hizo pronunciamiento alguno, en señal de que la imputación recaía por exclusivo sobre la Fiscalía General de la Nación, asunto que no fue objeto de protesta, por lo que la Sala entiende que es un punto de la discusión que quedó zanjado. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.

La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mecionado en el artículo 357-2 de la Ley 600 de 2000[28].

Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar29, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa la razón por laque el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aqúiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando dé una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispiesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Clon-te Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealriente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño30. Debe surgir de una adecuada 28 "Artículo 356. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. ¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: II 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 30 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabiidad, proporcionalidad y legalidad. [ ]".

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 7 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida3132, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad eh el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito33. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el.nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a: medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situacin jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario3, y luego a la certidumbre 35 requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia36. 4.2.3.

Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El día 31 de enero de 2005, la señora Nlka Aideth Muentes Banda, formuló denuncia penal por el reato de Extorsión, en contra del señor Darío de Jesús Zapata Rincón 37; este, a su vez, implicó como determinadora del delito a la señora Gennifer Yaneth Girado Daza, de quien dijo, era la persona que lo había mandado a realizar tal conducta.

La denuncia, además, fue 31 'Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que suwulpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estmtatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N°35, párr. 77. 32 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables par los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia deP principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. [ ] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)". COMISIÓN IDH.

Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 33 "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proiorcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una p.ersona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que áquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 34 "Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. ( ] Artículo 397. Requisitos sustanciales de/a resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. [ ] Artículo 397.

Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hech6 y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado". 35 "Artículo 232.

Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. II No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado". 36 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. 37 Folios 150 a 152 del Cuaderno Principal -Denuncia penal contra Darío de Jesús Zapata Rincón y otra- 8 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giralda Daza y Otros respaldada por los testimonios de Fabio Palacio Arévalo - Comandante de la Patrulla Motorizada del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería Marina N°2 de la Armada Nacional con sede en Coveñas- y, Luis Alfredo Llorente Hernández - agente de inteligencia del mismo Batallón-,, quienes realizaron la captura en flagrancia del citado señor Zapata Rincón, implicado como autor material del hecho, y quien dijo que extorsionaba a la denunciante por encargo de la demandante señora Giraldo Daza; así como del dicho del señor Luis Carlos Berrocal Urango, cónyuge de la víctima de la extorsión. 4.2.3.2.

Previa indagatoria rendida el 12 de septiembre de 2006, la señora Gennifer Yaneth Giraldo. Daza fue cobijada con medida de aseguramiento - detención preventiva-, proferida el 23 de octubre de 2006, en la que se dispuso su captura y remisión a la cárcel local La Vega38; fundada en "pruebas legalmente recaudadas, especialmente las declaraciones de la señora NILKA AIDETH MUENTES BANDA, LUIS CARLOS BERROCAL URANGO; así como de todo el actuar militar reflejado en las declaraciones del señor comandante de la patrulla motorizada del Batallón de Infantería Marina con sede en Coveñas, suboficial segundo FABIO PALACIO ARÉVALO y del soldado profesional ALFREDO LLORENTE HERNÁNDEZ; se desprende con suficiente claridad que el día 30 de Enero del presente año, la señora NILKA AIDETH fue destinataria de exigencias extorsivas, bajo la amenaza de atentar contra su vida o contra la de su hijo ULISES, por parte que una persona que alardeando haber pertenecido a un grupo armado ilegal le exigía que entregara la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, que correspondían a lo que su hijo le había hurtado a una señora llamada JENNIFER; conducta que para el efecto que aquí se trata se concretizó y logró sy consumación al verse obligada por parte del procesado a entregar la suma de TREINTA MIL PESOS y comprometerse a entregar otro tanto al día siguiente por concepto de honorarios que debía pagar a su victimario.

Sin duda alguna esa intespectiva (Sic) con las exigencias y los resultados señalados logró lesionar efectivamente la autodeterminación de esta ciudadana con beneficio del propósito de obtención de un provecho ilícito a favor de aquel". 4.2.3.3 El 23 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, libró la orden de captura N° 0671275 en contra de Gennifer Yaneth Giraldo Daza dentro de las sumarias radicadas bajo el número 61301, con el propósito de hacer efectiva medida de aseguramiento en la misma fecha. 4.2.3.2.

Mediante Oficio número 061 el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, GAULA, UNIDAD INVESTIGATIVA DE POLICIA JUDICIAL del Departamento de Sucre, comunicó la materialización de la captura de Gennifer Yaneth Giraldo Daza, poniendo a disposición de la Fiscalía de conocimiento a la capturada, el día 19 de abril de 2007 0. 4.2.3.3. Por Oficio número 398 de¡ 20 de abril de 2007, la Fiscalía de conocimiento comunicó la medida de aseguramiento -Detención Preventiva sin beneficio de libertad provisional-, por extorsión en grado consumado, en 38 Folios 292 a 306 del Cuaderno 2 -Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva- 39 296 a 308 de los Cuadernos Principales Ns.1 y 2 -Medida de Aseguramiento y Orden de captura de Gennifer Yaneth Giraldo- 40 Folios 327 a 329 del Cuaderno Principal N°2 -Informe de Captura y puesta a disposición- 9 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros contra de Gennifer Yaneth Giraldo Daza, al direc.tor de la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo, a objeto que la mantuviera retenida41. 4.2.3.4.

A través de auto adiado el 7 de mayo de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, despachó favorablemente la mudanza de detención intramural por domiciliaria solicitada por la defensa, previa diligdcia compromisoria42. 4.2.3.5. El 5 de junio de 2007 la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito sumaria¡ de la investigación seguida contra la señora Giraldo Daza, acusándole de Extorsión agravada en grado consumado, conforme a los requisitos previstos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, dejando a disposición del Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú el expediente y la acusada para efectos del juicio43, asunto que fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal local que, el día 3 de septiembre de 2007 se declaró incompetente para conocer del juicio y dispuso su remisión a Juez Penal del Circuito de Sincelejo (Reparto)41 4.2.3.6.

Mediante auto del 1 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, avocó las diligencias y, él ' 16 de enero de 2008 dictó la sentencia absolviendo de todo cargo a Gennifer Yaneth Giraldo Daza, en ella se dispuso la libertad de la enjuiciada previa caución45, bajo consideraciones entre las que contó que: Z. "En esta ocasión, la procesada está sindicada de la conducta de EXTORSION EN GRADO CONSUMADO, del que fuera víctima la señora NILKA AIDETH MUENTES BANDA, conforme se hace en la relación de los hechos y con las pruebas que resultan, las cuales ya fueron analizadas en el acápite de la Acción, coligiéndose además, que no hay prueba' determinante que señale como autora de los hechos a la procesada, pues, ésta nunca fue hasta donde la víctima a solicitarle el dinero para no matar a su hijo o a ella, aduciendo el robo que su hijo le había hecho y que resultó ser una grabadora que no tiene el valor solicitado, de otro lado, la versión dada por el señor ZAPATA RINCON, deja mucho que desear, y se muestra de acuerdo este despacho con lo dicho por el defensor en la audiencia pública, ya que si este señor era reinsertado de las AUC, como el lo aseguró, y que además según él usó también motosierras, no entiende este despacho como fue de buenas maneras a solicitar el dinero, y cosa increíble, sólicitarle a la víctima que hiciera un escrito ante notaría en donde quedara constancia que ella ya había cancelado dicho dinero y que se encontraba a paz y salvo y sólo le pidiera $30.000 pesos para gastos de transporte y comida.

Este juzgado analiza los planteamientos expresados por el Fiscal de la Causa en su intervención en la audiencia pública, pero observando que la posición' de este refleja aún más la falta de certeza del artículo 232 del C.P.P., para efectos de entrar a fallar de manera condenatoria, teniendo en cuenta los planteamientos plasmados en esta sentencia que nos llevan a la conclusión que hay una serie de dudas que deben ser resueltas a favor de la procesada, ya que no está clara la participación de esta en la comisión de los hechos, pues la víctima y su esposo solo relatan lo que el emisario dice, y esté dice una serie de cosas 41 Folios 330 Ibidem -Comunicación de retención de la actora para el direcfor de la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo- 42 Folios 348 a 352 y 356 del Cuaderno Principal N"2 -Cambio de detención domiciliaria y diligencia compromisoria- 43 Folios 368 a 379 Ibídem -Resolución acusatoria de la demandante señora Giraldo Daza- 44 391 Ibidem -Declaratoria de incompetencia funcional y remisión a juez competente- 45 443 a 451 del Cuaderno 1 -Fallo Absolutorio penal de la demandarte- 10 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros que no son de recibo para este despacho, solo dejan traslucir que actuó solo y que nadie lo mandó a realizar la extorsión, teniendo en cuenta además que si la deuda de la víctima era con la señora GIRALDO DAZA, en el escrito que hicieran autenticado ante notaría no se dejaría plasmado que se encontraba a paz y salvo con el reinsertado, sino con la señora YENNIFER GIRALDO". 4.2.3.8.

La sentencia absolutoria cobró firmeza el día 29 de enero de 2008 según certificación del secretario del juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, visible al folio 32 del Cuaderno No 2. 4.2.3.8. La señora Gennifer Yaneth Girado Daza estuvo privada de la libertad entre el día 20 de abril de 2007 y el 8 de mayo de la misma calenda, en establecimiento carcelario, y, del 16 de mayo de 2007 hasta el 21 de enero de 2008 bajo detención domiciliaria., según certificaron las autoridades competentes46. 4.2.4.

Con fundamento en tales hechos, es necesario determinar si la restricción del derecho a la libertad que padeció la actora Gennifer Yaneth Giraldo Daza, constituyó daño antijurídico y, de contera, si éste puede ser imputable a los organismos demandados, previa verificación de la existencia del daño. En cuanto al daño protestado por la parte actora, esto es, privación de la libertad de la señora Gennifer Yaneth Giraldo Daza, la Sala lo encuentra acreditado, como quiera que, tal como consta en la certificaciones expedidas por el Asesor Jurídico de la Reclusión de Mujeres de Medellín y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo, dieron cuenta que la actora estuvo privada de la libertad primero intramuralmente, entre el 20 de abril de 2007 y el 8 de mayo de 2007, yjuego bajo detención domiciliaria entre el 16 de mayo de 2007 y el 21 de enero de 2008, lo que viene a indicar que la privación, en suma, se extendió en el tiempo entre el 20 de abril de 2007 y el 21 de enero de 2008.

Habrá, ahora, que determinar si ese daño devino antijurídico, como fue admitido por el a quo, pues no basta que recaiga sobre un interés que goce de tutela o amparo jurídico, sino, además, que no exista título legal que lo justifique o legitime. Al punto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento de que fue objeto la señora Gennifer Yaneth Giraldo Daza fue legalmente adoptada, por cuanto, se fundó en los testimonios que vinieron a corroborar la denuncia penal interpuesta por la ofendida Nilka Muentes Banda, quien en su relato de los hechos dijo: "( ) mi hijo ULISES DE JESUS SUAREZ trabajó con la señora JENNIDER GIRALDO pero esta no le canceló lo que adeudaba por sus servicios, entonces él cogió algo de ella como para que lo que había trabajado se lo pagaran, esto fue el año pasado, la señora GIRALDO en esa ocasión fue hasta mi casa con el marido de ella que se llama CAMILO y era teniente de la Base de Infantería, llegó amenazándome me dijo que Yo tenía que responder con mi cabeza por lo que mi hijo le había hecho, pero la señora JENNIFER no fue más a mi casa a cobrarme ni a buscar a mi hijo, entonces yo dejé las cosas quietas.

Resulta que en el día ayer llegó hasta las cabañas donde yo vivo un joven buscándome, él me dijo que era reinsertado de las AUC y que venía de parte de la señora JENNIGFER GIRALDO, que él le tenía todos los dasos a ella, que le había recuperado unas cosas que le habían robado a ella, que la orden era matar a mi hijo ULISES y que si no lo encontraban a él me matara a mí, luego me dijo lo siguiente: que si yo quería salvar 46 Folios 33 y 34 del Cuaderno 2 -certificaciones sobre tiempo de privación de la libertad 11 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Vaneth Giraldo Daza y Otros a mi hijo y salvarme yo, tenía que hacer un papel en la notaría, firmado y autenticado donde me comprometía a darle a él la suma de 6.200.000 pesos, para saldar la deuda con JENNEFER GIRALDO y que él iba a ir ami casa hoy a las 11:00 de la mañana a buscar el papel.

Yo procedí a hacer el papel en la notaría de aquí de Tolú, el notario me dijo que el muchacho o sea el tal DARKktenía que firmar también el papel. Mi familia y yo tenemos unos amigos en la base-.y anoche fue por allá un cabo y yo le conté lo que estaba pasando y le mostré el papel, él me dijo que se lo entregara que se lo iba a mostrar a unos compañeros que se encargaban de eso, entonces luego fueron los sargento (Sic) PALACIO Y BUELVAS de la Inteligencia de la Base, ellos me dijeron que al muchacho lo iban a tener que capturar, yo les dije que sí. En el día de hoy a las 11:00 de la mañana los sargentos PALACIO Y BUELVAS fueron hasta mi casa y esperaron a que IIegara'el muchacho que iba a ir a buscar el papel y lo capturaron.

Además, ayer yo le tuve que dar al tal DARlO la suma de 30.000 pesos que me pidió. En todo el año pasado la señora JENNIFER no volvió por la casa hasta ahora que mandó a ese muchacho a cobrarme". Así mismo, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, el delito de extorsión contemplaba una pena superior a los cuatro años -8 a 15 años-47 y, por esa razón no procedía otorgar el beneficio de detención domiciliaria de que trata el artículo 38 Ibídem.

En cuanto a la razonabilidad, la Sala encuentra que Iai' medida de aseguramiento tuvo asiento en las probanzas testimoniales e indiciariaque pesaban en contra de la señora Giraldo Daza -artículo 232 Ibídem-, como quiera que para el momento de definir su situación jurídica el Fiscal de conocimiento pudo corroborar la versión de la denunciante Nilka Aideth Muentes Banda48, a partir de los testimonios de Luis Carlos Berrocal cónyuge de la víctima49, Fabio Pa lacio- ArévaIo50, quienes en su orden sobre el particular manifestaron que:.4 "Estábamos el día 30 de enero de 2006 como a eso de las 9.30 A 10:00 de la mañana mi señora y yo, llenando un pedido de revista, porque ella vende productos de los que se publican en revistas, cuando se acercó donde estábamos nosotros, uno de los muchachos que estaba laborando en la construcción y le,-dijo a mi señora que había un señor solicitándola, entonces, mi respuesta fue hacerlos seguir porque estábamos ocupados en la vivienda, el muchacho le informó que siguiera, el llegó, mi señora lo atendió, el decidió halarla hacia un lado de la casa, donde se puso a conversar con ella, al cabo rato, mi señora me llamó para que llevara papel y lápiz, porque el señor tenía que dictarme algo para redactar el documento, que él nos dijo, acerca de un documento que teníamos que redactar, pero como yo no sabía de qué habían hablado ellos, yo le dije entonces al señor que me explicara mejorde que se tratara, entonces el señor como que no le gustó mi pregunta y llamó a mi señora nuevamente, donde le dijo que fuera ella, porque con ella se entendía mejor y n3 conmigo, allí fue donde mi señora, me dijo delante de él, que él había ido a matarla, entonces yo le pregunté a él, los motivos por los cuales él había ido a matar a i señora, entonces me dijo, que había ido por mando de la señora JENNIFER, por un problema que el hijo de mi señora con la señora JENNIFER, EL ME DIJO QUE, el realmente no quería hacernos daño, porque él ya estaba muy cansado de matar personas, que él había sido una de esas personas que en su vida había utilizado la moto sierra, entonces yo le pregunté, que si cual había sido su vida, él me contestó, que él era reinsertado de la AUC, que había durado en las AUC unos 16 años y por ese motivo, él no quería seguir más en esa vida, también agregó que como él había venido a hacernos daño, pero se había 47 ARTiCULO 244.

EXTORSION. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ¡licito para si o para un tercero, incurrirá en prisión de' ocho (8) a quince (15) años. 48 Folios 150 a 152 y 177 a 183 del Cuaderno Principal N°1 -Denuncia Pena¡ de Nilka Aideth Muentes Banda- ' Folios 199 a 203 Ibídem -Declaración jurada de Luis Carlos Berrocal Urango- ° Folios 172 a 174 Ibidem -Declaración jurada de Fabio Palacio Arévalo- 12 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros arrepentido, porque él ya había estado leyendo la palabra de Dios, pero que si nosotros queríamos le podíamos dar una ¡¡guita y nos podía quitar a esa señora del medio, pero realmente no dijo la cantidad, pero se refería a dinero, también nos dijo a la vez, que para salvar la vida del hijo de la señora AIDETH y de ella, teníamos que redactar con un notario el documento que me iba a dictar y que tenía que ser autenticado y que después el podía ir con la señora o los tres o la inspección para firmarlo con mi señora, que con ese documento le podríamos comprobar nosotros a la señor JENNIFER en cado dado de que ella llegara otra vez donde nosotros, le podríamos mostrar ese documentos a ella, que era como una constancia de que nosotros le habíamos pagado los 6.200.000 mil pesos al señor, también reiteró él, que después que él hubiera firmado ese documento, teníamos que esperar de dos a tres días para que nosotros llamáramos a la Señora JENNIFER, CON UN NUMERO DE TELEFONO QUE EL NOS IBAA FACILITAR, donde nosotros le íbamos a decir a ella que si porque ella nos había mandado dos o tres tipos armados a obligarnos a pagar una deuda, el nos pidió ese lapso de tiempo, porque en ese tiempo el se iba a desaparecer, entonces yo busqué el papel y el lapicero y él comenzó a dictarme el encabezamiento de un documento con fecha 31 de enero, que nosotros nos comprometemos a entregarle al señor DARlO DE JESUS, el segundo apellido es rincón, EL PRIMER APELLIDO NO LO RECUERDO, para saldar la deuda pendiente con la señora JENNIFER, eso fue lo que él me dictó. Entonces, después de eso le dijo a mi señora que si porque no lo invitaba a desayunar, pero como nosotros habíamos desayunado, ella no le brindó nada, solo nos dijo que el compañero que lo estaba esperando de la parte de afuera en la moto, tenía bastante fiebre y no habían desayunado nada, que si porque no le colaboramos para comprarle combustible a la moto y sopita para ellos, mi señora le dijo que sí yo tenía veinte mil pesos disponibles, pero el enseguida le dijo, que sean treinta mil, yo llamé a uno de los muchachos a los cuales me referí anteriormente y le dije que me prestara diez mil pesos, porque yo apenas tenía veinte y se les hizo entrega de los treinta mil pesos, fue donde él dijo, que volvía ese otro día de 9:00 a 9:30 de la mañana, para ir los tres a redactar el documento y firmarlo a la vez, nosotros le dijimos que en Coveñas, él nos dijo que en Coveñas no, porque no había notario, que tenía que ser en San Antero, pero yo le dije que mejor era en Tolú, el aceptó que fuera en Tolú, después que él se fue, a mí me entró una curiosidad y le dije a mi señora, que si porque no pedíamos ayuda, ella me contestó bastante temerosa, que no, porque ese señor no estaba solo, entonces yo le dije, bueno vete para Tolú con mi hijo, porque yo no puedo salir y en una notaría redacta ese documento y lo traes, en la tarde cuando ella regresó a casa, a mí me siguió la misma inquietud de llamar a alguien para pedirle ayuda, ella aceptó y se llamó a un amigo que es militar al cabo VERDUGO, amigo de nosotros, para que él nos orientara que podíamos hacer en el caso, el vino, le expusimos el caso, de lo que estaba sucediendo, nos contestó que ese caso no era para él, pero más sin embargo él tenía a alguien capacitado para trabajar en los hechos que nos estaba sucediendo, así que él, se devolvió a la base y regresó con el sargento PALACIO, a quien le dimos a conocer los hechos como habían sucedido y se le hizo entrega del documento que ya se había redactado, donde él dijo que, ese documento era más que todo una EXTORSION".

A su turno Fabio Palacio Arévalo quien fungía como comandante de la Patrulla Motorizada del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería N°2 en su deponencia ratificó lo expuesto por el señor Berrocal y su esposa51. 51 Este testigo, manifestó: "De acuerdo a la información recibida de la señora NILKA el día 30 de enero de 2006, me dirigí a la Cabaña LIMAR para que la señora me relatara como había sido que el señor DAIRO DE JESUS habla llegado a su casa a amenazarla la señora me expresa esas palabras o me relata que el señor DAIRO DE JESUS llegó preguntando por el hijo de ella, le dijo a la señora que venía a matarlo, que la orden venía de la señora YENNIFER GIRALDO, la señora que comunica que su hijo había trabajado en un negocio en Lorica de empacador de bolis la cual esta señora nunca le pagó su trabajo, la cual el muchacho llegó donde su mamá y le comentó de que la señora YENNIFER nunca le había pagado su trabajo y que él pensaba sacarle una grabadora a la señora, por el había llamado a la señora YENNIFER y que esta le contestó que no le iba a pagar nada, la mamá del joven le dijo que deje eso así que al él no le falta nada, la señora relata que su hijo se fue para una finca en Córdoba donde sus abuelos y hasta la fecha no ha sabido del él, la señora cuenta que la señora YENIER en enero del año pasado llegó a la cabaña Liimar con dos uniformados, uno de ellos era el 13 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros Igualmente, Luis Alfredo Llorente Hernández52, Comandante y Agente de Inteligencia de la Patrulla Motorizada del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 2, destacado en la Base Militar de Entrenamiento de Infantería de Marina en Coveñas, quien participó del3 operativo que capturó en flagrancia al señor Darío de Jesús Rincón, sostuvo que "mi participación consistió en apoyar al Sargento PALACIOS en el operativo, al lugar donde se iba a presentar el extorsionista, nos ubicamos en una mesa de buchacras que está en la cabaña LIMAR para pasar de incognitos, tenía la información de que eran dos los que iban a llegar, yo vi cuando llegó en una moto el parrillero el señor LUCHO nos hizo señas para decirnos que ese era el hombre que estábamos esperando, dejamos que entrara fue entonces cuando yo me desplacé hacia la calle para interceptar al conductor de la moto, pero cuando llegué no se encontraba, entonces me dirigí a la cabaña donde estaba mi Sargento, ya tenía al señor DARlO retenido, él decía que llamáramos a un Coronel de la Policía, yo no le entendí el nombre, decía que el Coronel lo conocía". ' Así mismo, la investigación contó con el dicho del señor Zapata Rincón quien, en su diligencia injurada,53 expresó haber visitado a la señora Nilka Muentes Banda en su cabaña o residencia, en nombre de Gennifer Yaneth Girldo Daza, a objeto de hacer efectiva acreencia derivada de un bien -equipo de sonido,- con el que el señor Ulises de Jesús Suarez -hijo de la señora Muentes Banda- se había quedado, cuando trabajaba con la señora Giraldo Daza.

Testimonios contestes y concordantes con la versión de, la denunciante que para el momento procesal, siendo coincidentes así mismo con la versión del sindicado Darío de Jesús Zapata Rincón, a la luz del tamiz de la sana critica, merecieron credibilidad para el Fiscal investigador y sobre ellos finóó la decisión de detención precautelativa, conforme se lo autorizaba el artículo 356 de¡ C.P.P. vigente, pues siendo imputable la sindicada contra ella pesaban a Iomenos dos indicios graves de responsabilidad, deducidos de las pruebas legalmente producidas en el proceso y, además el mínimo de la pena de prisión a imponer s,uperaba los 4 años, en los términos del artículo 244 de¡ Estatuto Penal que tenía señalada para la extorsión de 8 a 15 años de prisión. En suma, volviendo sobre las pruebas, los testigos señalaron al unísono que, t. conocían a Gennifer Yaneth Giraldo Daza como residente en la región, que, al teniente CAMILO, que era su acompañante o su esposo y otro señor que no conoció, la cual la amenazaron diciéndole que si no aparece su hijo la matan a ella, la señora fue a la Fispalía de Tolú, a colocar la denuncia después de lo sucedido pero allí no la atendieron le dijeron que tenía que acercarse e la inspección de policía de Coveñas debido a que la señora YENNIFER no la molestó mas dejó eso así, no insistió en colocar la denuncia, de allí fue cuando el señor DAIRO volvió el 30 de enero de 2006'en la mañana y le dijo que le hiciera un documento donde constaba que la señora le hacia una cancelación de..$6.200.000 a nombre de él para que supuestamente la señora no le cobrara a ella sino que la señora YENNIFER le cobrara a él, el señor le pide $30.000 a la señora la cual la señora se los entregó y le dejó dicho que vendría el 31 de enero de 2006 a las 9:30 de la mañana, de acuerdo a esa información de la señor NILKA y su esposo LUCHO, procedí a informar al Jefe del Departamento de Inteligencia del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería Marina N° 2, la cual el Comandante se llama Sargento Segundo de Infantería de Marina VUELVAS DIAZ WALTER, nuevamente el día 30 en la noche me dirigí con él a la residencia de la señora NILKA en & sector de la Isla para que la señora personalmente le relatara los hechos al señor Sargento VUELVAS, Iueg& de comentar los hechos él, los dos decidimos ir donde el Comandante del Batallón del Comando y Apoyo,de Infantería Marina N° 2 Teniente Coronel ASCENCIO CESPEDES LUIS, se ordenó montar el dispositivo en la casa o residencia de la señora NILKA, el dispositivo fue montado a partir de las 7:30 de la mañana del día 31 de enero de 2006, a mi mando con un Infante de Marina Profesional LLORENTE HERNANDEZ LUIS ALFREDO que trabajaba en el Departamento de Inteligencia, dentro de las Cabañas LIMAR".

Folios 172 174 del Cuaderno 2 52 Folios 186 a 187 Ibídem -Declaración jurada de Luis Alfredo Llorente Hernández- 53 188 a 193 Ibídem -Diligencia indagatoria de Darío de Jesús Zapata Rincón- 14 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros parecer, había mudado su residencia a Medellín, tras la terminación de contrato de administración del casino que había tenido con la Armada Nacional en Coveñas, que el joven Ulises de Jesús Suarez Banda, hijo de la señora Nilka había trabajado con la actora, pruebas estas suficientes para fundamentar la imposición de la medida de aseguramiento de restricción de la libertad de la citada señora, toda vez que la autoridad instructora a juicio de la Sala las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, dando credibilidad a los testigos de cargo en cuanto fueron concurrentes y enfáticos en el señalamiento hecho a la demandante, con lo cual se satisfizo con creces el requisito de dos indicios de que trataba el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal aplicable para la época de los hechos —Ley 600 de 2000-54, de ahí que sea - factible concluir que la medida de aseguramiento fue razonable, pues el reato de extorsión la autorizaba y estaban satisfechos los estándares probatorios exigidos por las normas penales adjetivas entonces vigentes, de los cuales sé deducía que la incriminada podía ser autora del delito que se le endilgaba.

También asomaba necesaria en cuanto buscaba, en los términos del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 y, de conformidad con lo expuesto en la providencia que la impuso, garantizar la coml5arecencia de la sindicada al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad a que hubiere lugar, evitar su fuga, la continuación de su actividad delictiva, o el ocultamiento, destrucción o deformación de elementos probatorios importantes para la instrucción, o el entorpecimiento de la actividad probatoria.

A ese particular el Fiscal investigador a propósito de la imposición de la medida de aseguramiento argumentó que, "El artículo 355 del C.P.P., establece que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la presencia del sindicado al proceso, lá ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación dela actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformr elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

A su turno el artículo 357 de la misma obra señala que la medida de aseguramiento está reservada, entre otras eventualidades, para los delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, en cuyo evento está el delito de EXTORSION; Y, en tanto aparezcan de las pruebas legalmente recaudadas en la actuación por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra quien se encuentra debidamente vinculado (art 356 ibidem).

Así las cosas estando acreditada la procedencia de una medida de aseguramiento en este asunto, por proceder por un delito consagrado en el artículo 357 citado y existir pruéba de cargos más allá que dos indicios graves de responsabilidad; Es criterio de esta agencia judicial que la función de la única medida de aseguramiento viable, es decir la DETENCION PREVENTIVA, resulta procedente, en tanto que la única alternativa posible para garantizar la comparecencia al proceso de la asegurada, igualmente impedir su fuga y dada la naturaleza de la conducta impedir la continuación de la actividad delictual, pero especialmente con fines de protección a la comunidad".

Finalmente, la Subsección advierte que en el sub lite, la medida fue proporcional en atención al quantum de la pena impuesta por el delito de extorsión que, según el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, oscilaba entre 8 y 15 años de prisión, por lo que 9 meses y 2 días de privación de la libertad lucen proporcionales a la pena imponible 54 ARTICULO 356.

REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del pioceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. 15 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros y constituíán una carga que la procesada estaba en el deber de soportar, conforme a la Carta Constitucional (-art.95-7). 4.2.5.

Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un menoscabo a la libertad física de aquella —con lo que le irrogó un daño a ella55 y a sus familiares56— no admite, a la luz de las pruebas fraídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídka57.

Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta erlo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo qcurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda,de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia [1] que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.

Llevado tal esmero al caso concreto, no se advierte que la medida impuesta a la señora Gennifer Yaneth Giraldo Daza haya sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasó con las pruebas que tuvo a su alcance la Fiscalía, que si bien no alcanzaron a derruir la presunción de inocencia, si fueron, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa suficientes para proferir y sustentar la medida privativa de la libertad, sin que en ello se advierta, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a la Sala a declarar la responsabilidad al margen de la actuación legal de las demandadas.

En consecuencia, la Sala procederá, por las razones antes expuestas, a revocar la sentencia de primera instancia, fundada en la tesis de la responsabilidad subjetiva y fincada en el título de imputación Falla del Servicio. y. COSTAS 5.1. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 55 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681. -57 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-342 de 2022, fundamentos jurídicos 156 y 157. 16 'JíME NRTUE RODRÍ Mag isad Z NAVAS a Radicado: 70001-23-31-000-2010-00053-01 (62560) Demandante: Gennifer Yaneth Giraldo Daza y Otros FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, conormea la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúrnplaée h NICOLAS YEPE kR L S Magistrado ( GUILLERMO SAN - - QUE Ma • istrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 55.813-16 #4 y Rad. 45.655-19 #2. R3 17