Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03918-00 Demandante: LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO Demandados: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra actos administrativos.
Estabilidad laboral reforzada por razones de salud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2025, la señora Lyz Adriana Romero Castro, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central) y la Corte Suprema de Justicia (Salas de Gobierno y de Casación Laboral), con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
La accionante consideró vulneradas tales garantías con el acto administrativo OSG 2764 del 4 de junio de 2025, proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso su desvinculación del cargo de magistrada auxiliar a partir del 6 de junio de la presente anualidad. A su vez, solicitó como medida provisional que se asegure la continuidad en el pago de su seguridad social en salud y pensión. Dada su condición médica, caracterizada por patologías crónicas y degenerativas, como son la Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radiculopatía, neuritis, compresión de raíces nerviosas y dolor crónico intratable, por lo que, es indispensable que continúe recibiendo los tratamientos especializados requeridos para mitigar el impacto de sus afecciones. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, solicitó lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral el reintegro inmediato de la señora LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO en un cargo de Magistrada Auxiliar dentro de la planta permanente de la Corporación.
TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensión dejados de percibir por LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO desde su desvinculación hasta su reincorporación efectiva, garantizando la restitución plena de sus derechos laborales.
CUARTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en caso de no existir una vacante, disponga la creación del cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala Laboral, con el propósito de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO, quien es sujeto de especial protección constitucional debido a su discapacidad funcional.
QUINTO: En caso de no acceder a las anteriores peticiones, proceda a ordenar el pago de aportes a seguridad social, con la finalidad de salvaguardar la continuidad del tratamiento de LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que, prestó sus servicios a la Corte Suprema de Justicia por más de 15 años, “desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 6 de junio de 2025, fecha en la cual fue desvinculada mientras se encontraba incapacitada, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo”.
Señaló que, durante su trayectoria ocupó diversos cargos, siendo los últimos el de profesional especializado grado 33 y magistrada auxiliar, adscrita al despacho del magistrado Jorge Prada Sánchez, en la Sala de Descongestión Laboral número 3 de la Corte Suprema de Justicia. Adujo que, dicha medida de descongestión finalizó pues tenían una vigencia Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ocho años, con fundamento en la Ley 1781 de 2016 y el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Precisó que, la notificación al empleador sobre el estado de salud de la accionante, se efectuó el 6 de mayo de 2024, es decir, un año y un mes antes de la desvinculación, cuando informó a la oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico corporativo enviado a zcastanp@deaj.ramajudicial.gov.co, dirección a la cual se remitieron las recomendaciones médicas y su historia clínica.
Mencionó que, debido a sus patologías y restricciones en su movilidad, el 7 de febrero de 2025 fue evaluada por Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual reiteró las restricciones para la labor y recomendaciones médicas dadas las complejas enfermedades de la accionante, especialmente de la movilidad.
Relató que, el 13 de marzo de 2025 presentó una solicitud formal ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de empleador directo, con el propósito de obtener el amparo por estabilidad laboral reforzada. Dicha petición tenía como objetivo garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a la grave afectación de su estado de salud que compromete su movilidad.
Mencionó que, en la misma fecha, formuló una solicitud idéntica al director de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de la Rama Judicial, con el fin de reforzar su requerimiento y asegurar un reconocimiento oportuno de las garantías laborales que le asistían. La acción buscaba una respuesta pronta y efectiva, alineada con los principios constitucionales de protección a trabajadores en condición de vulnerabilidad.
Expuso que, ante el silencio de las accionadas, el 22 de abril de 2025, reiteró a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia su petición de estabilidad laboral reforzada. Adujo que “… indicó su necesidad de permanecer atada a la planta de personal, dada su imposibilidad de acceder al mercado laboral por problemas en su movilidad y la no interrupción del tratamiento médico por cuidado paliativo, debido a la prescripción de medicación controlada” y, que “para esa fecha, en los despachos de los Magistrados Titulares de la Sala Laboral de la Corporación existían puestos vacantes para el cargo de Magistrado Auxiliar en los cuales podía ser reubicada temporalmente.” Mencionó que, en la misma fecha y términos, reiteró la solicitud ante la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y que, por oficio OSG 1999 de 23 de abril de 2025, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia “consideró improcedente lo Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, por cuanto la culminación de la medida de descongestión obedece a disposiciones de carácter legal previamente establecidas”, puesto que, la facultad de crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la Rama Judicial, recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual carecía de competencia para prorrogar un cargo de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza es de carácter transitorio.
Agregó que, el 29 de abril de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, evaluó a la accionante. La clasificó en “Nivel de criticidad, sintomático severo” dadas las enfermedades por “radiculopatía, neurosis y neuritis no especificados, artrosis facetaria L5- S1, estenosis L5 -S1, incrustación de material de osteosíntesis zona sacra, dolor persistente en espalda, pierna izquierda, cuello y antecedentes de ansiedad y depresión generalizada”.
Precisó que, mediante oficio DEAJRH025-1603 de 7 de mayo de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al indicar que la “competencia para definir la situación administrativa… radica en cabeza de la autoridad nominadora del despacho al cual está vinculado el servidor judicial”, que si bien tenía conocimiento de las patologías graves que afectaban a la funcionaria, había colaborado con el seguimiento de sus exámenes médicos ocupacionales y que, no había lugar a la estabilidad laboral, pues desde el inicio de la medida, ella tenía pleno conocimiento de que su duración estaba establecida para un período de ocho años.
Manifestó que, el 8 de mayo de 2025, la accionante radicó en cada uno de los despachos de los magistrados de la Sala Laboral, oficio en el cual imploraba la colaboración de estos, para evitar que fuera desvinculada de la planta de personal de la corte en mención, en tanto no podía interrumpir el tratamiento por cuidado paliativo del cual dependía su vida en condiciones de dignidad.
Precisó que, a la fecha de presentación de esta acción no obtuvo respuesta. Señaló que, el 29 de mayo de 2025 en atención al silencio de los magistrados, presentó ante la Presidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una petición para que se atendiera el “principio de continuidad del Sistema de Seguridad Social”.
Allí manifestó lo “lamentable que resulta … advertir el total abandono por parte de la Corporación, más aún cuando mi función como Profesional Especializado y luego como Magistrada Auxiliar, fue velar por el respeto de los derechos de los trabajadores en condición de debilidad manifiesta”. En esta solicitud, reiteró que la mantuvieran temporalmente en la planta de personal de la Corte, pues su desvinculación afectaba su vida en condiciones dignas dada la inminente interrupción del tratamiento médico.
Explicó que, tampoco recibió respuesta. Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que, en atención al correo enviado el 29 de mayo de 2025, el 3 de junio de 2025, recibió respuesta de su nominador, el magistrado Jorge Prada Sánchez, ex funcionario titular de la Sala de Descongestión Laboral número 3, quien le manifestó su imposibilidad de otorgar la estabilidad laboral reforzada dado que “ni la constitución, ni la ley” lo “facultan para adoptar decisiones que comprometan el presupuesto de la Rama Judicial, mediante la creación de cargos”, pues ello desbordaba los límites de su competencia, en tanto era simplemente otro funcionario de la entidad.
Señaló que, desde el 21 de abril de 2025 se encuentra incapacitada por desmejoras en su salud física y mental derivada de una cirugía por histerectomía, dolor crónico de columna lumbo sacra y psiquiatría por afectación derivada en su situación de pérdida movilidad así: desde el 21 de abril hasta el 5 de mayo, del 6 al 13 de mayo, entre el 14 y el 16 de mayo y 17 de mayo al 14 de junio de 2025.
Indicó que, al momento de su desvinculación ordenada mediante oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025, a partir del 6 del mismo mes y año, “padecía una enfermedad degenerativa que comprometía su movilidad, junto con un cuadro de ansiedad y depresión, lo cual era de pleno conocimiento de la Sala de Casación Laboral, la Sala de Gobierno y la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.
Refirió que, a la fecha no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral, y que esto no es un requisito para acreditar su disminución física, siendo suficiente con la historia clínica que se anexa, para acreditar su condición de salud. 1.4. Sustento de la vulneración La accionante sostuvo que se ordenó su desvinculación laboral mediante oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025, pese a la incapacidad médica vigente, con lo que, se desconocieron sus garantías laborales en condición de debilidad manifiesta y se afectaron sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
Afirmó que, aun cuando las entidades demandadas contaban con su historia clínica, así como con los dictámenes de salud ocupacional y conocían de sus múltiples restricciones médicas, “la solicitud de estabilidad laboral reforzada fue rechazada por la Corte y la Dirección Ejecutiva, bajo el argumento de la culminación de la medida de descongestión y la falta de competencia para prorrogar el nombramiento”.
Agregó que, si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces en procura de evitar un perjuicio irremediable Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivado de la orden de retiro de la funcionaria en estado de debilidad manifiesta. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 25 de junio de 2025 se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central) y de los magistrados que integran las Salas de Gobierno y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por la accionante no se podía inferir una duda razonable acerca de que las entidades hubiesen incurrido en una actuación ilegal que evidenciara, en dicho momento, la vulneración de los derechos que sustentó en la petición de amparo. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura 1.6.1.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta dependencia sostuvo que la demanda constitucional se torna improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al existir otros mecanismos judiciales idóneos para cuestionar las diferencias surgidas en el marco del vínculo laboral entre la actora y la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, por tal razón, el accionante cuenta con otros medios de defensa para cuestionar el procedimiento adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura frente a las directrices de descongestión en la Rama Judicial, fundamentada en la Ley 1781 de 2016.
Destacó que la actora no probó siquiera la utilidad del amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que haga procedente la demanda de tutela, razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda Mencionó que, la accionante tenía conocimiento de la naturaleza del cargo en el que fue vinculada desde el momento de su nombramiento.
Por lo tanto, el nombramiento no puede ser prorrogado, ya que no es posible desempeñar un cargo que no fue creado en la planta de personal correspondiente. Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, la desvinculación se produjo en virtud de la terminación del nombramiento, dado que la misma se realizó al concluir el período establecido para un cargo creado dentro de una medida de descongestión. Dicha terminación es automática al finalizar el plazo previsto y se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales aplicables.
Resaltó que, existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para la finalización de la relación laboral, la cual es ajena a la voluntad discrecional de la autoridad nominadora. Consideró que, no cuenta con la competencia para prorrogar los efectos de las medidas transitorias adoptadas por la instancia competente, en particular los cargos transitorios creados mediante acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DEAJ, ordenar su desvinculación en las presentes diligencias y rechazar por improcedente la acción constitucional, al no superar el requisito de subsidiariedad. Allegó con su contestación los siguientes documentos: i) Oficio DEAJRHO25- 1603 del 7 de mayo de 2025, mediante el cual se da respuesta a una petición remitida por la accionante y, ii) oficio DEAJRHO25-1870 del 27 de mayo de 2025, mediante el cual se informa a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la petición remitida por la señora Lyz Adriana Romero, para los fines que considerara pertinentes.
Adicionalmente, sostuvo que, sobre los hechos y pretensiones de la demanda, la profesional universitaria la división de asuntos labores de la Unidad de Talento Humano de la DEAJ presentó informe, el cual fue aportado en escrito separado. 1.6.1.2. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Esta dependencia solicitó que niegue el amparo puesto que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que su vinculación y desvinculación se debe a un criterio objetivo, como lo es la vigencia de las medidas de descongestión adoptadas en virtud de la Ley 1781 de 2016, implementadas con el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017.
Hizo referencia a que dicha corporación, en uso de su autonomía, teniendo en cuenta los estudios adelantados y las facultades establecidas en el artículo 63 de la citada disposición, mediante Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, adoptó la estructura de las cuatro Salas de Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descongestión en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con una planta de personal conformada por: i) Un magistrado de alta corporación, ii) tres cargos de magistrado auxiliar, iii) un cargo de profesional especializado grado 33, iv) un cargo de auxiliar judicial grado 1, v)un cargo de escribiente nominado y, vi) un cargo de conductor grado 6.
Señaló que tales nombramientos quedaron condicionados a las certificaciones sobre disponibilidad presupuestal e infraestructura física y tecnológica y de los demás elementos necesarios para su funcionamiento, que fueran expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Destacó que, estas medidas tenían una vigencia de ocho años, contados a partir de la fecha de posesión, conforme a lo establecido en el artículo primero de la Ley 1781 de 2016.
Por tanto, recordó el carácter transitorio de dichas medidas. Adicionalmente, mediante oficio UDAEO25-2528 del 4 de julio de 2025 la directora de dicha unidad puso en su conocimiento la expedición del Acuerdo PCSJA25-12314 del 3 de julio de 2025 “Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
Esto, para los fines que considere pertinentes dentro del trámite de la acción constitucional en referencia. 1.6.2. Corte Suprema de Justicia 1.6.2.1. Presidencia, magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque El presidente de dicha corporación manifestó que, en primer lugar, expresaba su solidaridad con Lyz Adriana Romero Castro y lamentaba que esté pasando las dificultades mencionadas en la solicitud de tutela; por lo que, su situación no les resultaba indiferente.
Mencionó que, no obstante, la corte no ha incurrido en situación alguna de violación de los derechos fundamentales de la solicitante teniendo en cuenta que su desvinculación obedeció a una causa objetiva, legítima y legalmente establecida, ajena a su condición de salud. Refirió que, la señora Romero Castro desempeñaba el cargo de magistrada Auxiliar en la Sala de Descongestión número 3 de la Sala de Casación Laboral.
Al respecto, precisó que los cargos fueron creados en el marco de la Ley 1781 de 2016 como una medida de descongestión con un término de duración específico de ocho años, que finalizó el 5 de junio de 2025. Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado consistentemente, a través de su propia jurisprudencia (como en la sentencia CSJ SL1360-2018 y las providencias CSJ STL3728-2017 y STL2705-2022), que la finalización de una medida de descongestión constituye una causa objetiva válida, general y legítima para la terminación del vínculo laboral.
Expuso que, en tal sentido, el retiro no obedece a un acto de discriminación ni a un trato diferenciado fundado en una condición de discapacidad o de salud, sino que, se reitera, se debió a la finalización de la medida de descongestión; por tanto, el reintegro solicitado no es procedente. Destacó que, la Corte Suprema de Justicia conservó el empleo de la accionante mientras la medida de descongestión estuvo vigente, sin que en el escrito de tutela se afirme expresamente algún trato discriminatorio durante el vínculo laboral que, como afirma la convocante, perduró por 15 años, en los cuales desempeñó diversos cargos.
Aclaró que, todo lo que se relata en el escrito de tutela se refiere a los diversos actos relacionados con la desvinculación del servicio. Señaló que, la Sala Laboral de Descongestión en cabeza de su nominador, adoptó las recomendaciones médicas necesarias para que la convocante ejerciera sus actividades laborales acorde con su condición de salud, tal como lo destaca la accionante en el hecho 15 de la demanda de tutela.
Recordó que, la facultad para crear, suprimir, fusionar o trasladar cargos en la Rama Judicial recae exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024; por lo que, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para prorrogar un cargo de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza es de carácter transitorio y está condicionada a la duración de la medida de descongestión. Manifestó que, la temporalidad de la descongestión y las condiciones de la vinculación eran de pleno conocimiento de la accionante desde su ingreso, toda vez que en el acto de nombramiento se indicó que el cargo de magistrada auxiliar corresponde a una planta de tal naturaleza y en tales condiciones lo aceptó y tomó posesión. Señaló que, aunque en los despachos de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia existan cargos permanentes de magistrado auxiliar, su provisión es de libre nombramiento y remoción del respectivo magistrado titular por disposición expresa de los artículos 130 y 131 de la Ley 270 de 1996.
Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que, en tal sentido, una orden de reintegro en cualquiera de tales cargos supondría la restricción de una competencia discrecional del nominador, dispuesta así por el legislador habida cuenta de la confianza necesaria para el desempeño de tales responsabilidades.
Precisó que, además, siendo siete los magistrados de la Sala de Casación Laboral, resultaría arbitraria la imposición de cumplirse el reintegro pedido por la accionante a uno de dichos despachos. Hizo alusión a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los empleados de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la accionante, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor (sentencia SU 003 de 2018).
Agregó que, teniendo en cuenta que la causa a la que se atribuye la violación de los derechos fundamentales por la accionante es “el acto administrativo de desvinculación”, correspondiente al oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025 proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de igual o mayor eficacia que aquella.
Indicó que, dicha vía corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares conservativas, de restablecimiento o de suspensión provisional del acto según los artículos 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso de urgencia, sin que se requiera el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 1.6.2.2.
Presidenta Sala de Casación Laboral, magistrada Clara Inés López Dávila La mencionada funcionaria expuso que mediante Ley estatutaria 1781 de 2016 se creó transitoriamente la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente para “tramitar y decidir los recursos de casación” que para tal efecto seleccionara la corporación permanente.
Refirió que, en el parágrafo 2° del artículo primero de la citada disposición estableció que la Sala de Descongestión referida estaría conformada por doce (12) magistrados, cuyo período constitucional “no podr[ía] superar el término de ocho (8) años”. Sostuvo que, por ministerio de la ley, el funcionamiento de la citada Corporación inició en el mes de junio de 2017 y culminó el 5 de junio de Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, fecha en la que se cumplieron los ocho años y cesó la vinculación de los magistrados titulares del aludido órgano colegiado, como también la de los servidores judiciales que conformaron sus respectivos equipos de trabajo.
Señaló que, las aspiraciones de la actora consistían en que se mantenga vigente su vinculación como magistrada auxiliar de la Sala de Descongestión Laboral, aun cuando, se insiste, ésta dejó de existir en la fecha prenombrada. Advirtió que la Sala de Casación Laboral que preside no nombró a la accionante en el cargo que desempeñó en la Sala de Descongestión, como tampoco expidió acto alguno ordenando su desvinculación, dado que, esta operó automáticamente, en virtud de la legislación aplicable.
Manifestó que carece de legitimación en la causa para obrar como accionada en el presente trámite, pues no intervino en modo alguno en los hechos que describe la promotora en su escrito de tutela y tampoco tiene competencia para materializar el reintegro al que aspira. Consideró que las peticiones de la tutelante no son procedentes, precisamente porque su vinculación como magistrada auxiliar cesó en virtud del fenecimiento del período constitucional de la entidad a la que prestaba sus servicios, hecho objetivo que descarta de plano cualquier tipo de motivación fundamentada en razones de salud.
Aclaró que, tal circunstancia era ampliamente conocida por la actora, incluso desde su nombramiento, de modo que carece de todo respaldo jurídico y fáctico pretender que se sigan causando obligaciones y gastos a su favor con cargo al erario, pues estaba ligada a la administración pública por un lapso previamente determinado y actualmente no tiene vinculación legal alguna.
Solicitó que se declare la falta de legitimación de la Sala de Casación Laboral y, a su vez, se niegue el amparo solicitado. 1.7. Intervención posterior de la parte demandante La parte actora puso en conocimiento el Acuerdo PCSJA25-12314 del Consejo Superior de la Judicatura, con el cual se crearon cargos permanentes en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acto que anexó con el fin de ser considerado al momento de emitir providencia judicial de fondo.
A su vez, en escrito separado, a través de su apoderado, mencionó su “actual hospitalización”, además de que 11 de julio de 2025, había asistido a una cita con profesional en medicina laboral y que, en esta “… se informó que se iniciaría con el proceso de calificación de invalidez, siendo remitida a Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fisiatría con el fin de emitir concepto médico de rehabilitación favorable o desfavorable.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la presidenta de la Sala de Casación Laboral, magistrada Clara Inés López Dávila solicitaron su desvinculación, pues consideran que, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Estas peticiones se denegarán puesto que la vinculación se dio debido a las circunstancias fácticas descritas en la acción de tutela, derivadas de la desvinculación laboral con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser así, se deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con el acto administrativo OSG 2764 del 4 de junio de 2025, proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso su desvinculación del cargo de magistrada auxiliar a partir del 6 de junio de la misma anualidad.
A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) estabilidad laboral reforzada por razones de salud, iii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general; iv) procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición y, v) el caso concreto. 2.4.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.5.
Estabilidad laboral reforzada por razones de salud El derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud es una garantía frente al despido discriminatorio. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “[p]or la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones”, establece expresamente una protección frente al “despido” discriminatorio, esto es, frente al acto unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en razón a la limitación del trabajador.
Dicha norma contempla:
ARTÍCULO
26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación <discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad><1> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022 señaló que la garantía derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada por 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones de salud genera una presunción de despido discriminatorio “que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador”.
Por lo anterior, dicha corporación ha considerado que la aludida garantía no corresponde a un derecho cierto e indiscutible, el cual debe entenderse como aquel que, “…está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra”2. Por lo que, los derechos ciertos e indiscutibles tienen naturaleza patrimonial y, en materia laboral, no son disponibles para las partes.
Así, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud es una garantía frente al despido discriminatorio, no un derecho a estabilidad laboral absoluta. En tal sentido, los requisitos para que se active tal garantía no son objetivos; sino que, siempre implican una valoración sobre el grado de afectación que las enfermedades que padece el trabajador para el desempeño de sus funciones.
Finalmente, debe anotarse que, de manera reciente la Corte Constitucional en sentencia SU 111 del 26 de marzo de 2025 resolvió el caso de una persona que suscribió una conciliación en la que se pactó la terminación de su relación laboral, pese a encontrarse en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, tras considerar que el acto vulneró derechos ciertos e indiscutibles, que tienen la naturaleza de “irrenunciables” promovió proceso ordinario laboral que finalizó de forma adversa a sus intereses.
En dicha oportunidad, la citada corte, encontró acreditados los defectos formulados y advirtió que el acuerdo de la trabajadora suscrito recayó sobre “derechos ciertos e indiscutibles”, que lo tornaban ineficaz, pues se encontraba protegida por estabilidad laboral por razones de salud y en consecuencia, concedió el amparo y dispuso el reintegro de la accionante y, de no ser posible ante la imposibilidad material ante la liquidación de la empresa, su incorporación a la masa de acreedores para que se le reconozca y pague salarios y prestaciones sociales, así como cotizaciones a seguridad social desde el 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de notificación de la providencia. A su vez, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia de unificación, se dispuso lo siguiente:
CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que en el término máximo de 6 meses implemente un sistema de información, con indicadores de gestión y evaluación de eficiencia, eficacia y efectividad relacionados con los procedimientos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 2 Sentencia T-040 de 2018. Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desagregado como mínimo con datos sobre lugar, tipo de actividad, género, fecha de radicación y fecha de respuesta, motivo de análisis y parámetro de decisión. Así como reportes relativos a las querellas por infracción del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que le permita a dicha autoridad y un procedimiento que garantice una respuesta expedita a las solicitudes que sobre esta materia deben resolver los inspectores del trabajo.
La Defensoría del Pueblo –Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales– deberá realizar el seguimiento a esta orden y entregar al Ministerio recomendaciones periódicas semestrales para medir la satisfacción de derechos y el cumplimiento de lo definido en las decisiones jurisprudenciales relacionadas con estabilidad laboral reforzada. 2.6.
Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general Por regla general, se ha considerado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter particular, en tanto que los medios de control previstos ante la jurisdicción contenciosa administrativa son los mecanismos idóneos para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Adicionalmente, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.
En relación con los actos administrativos de carácter general, se señala que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” (numeral 5). Por tanto, la regla es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de naturaleza general, impersonal y abstracta, así como la posibilidad excepcional de ser implementada como mecanismo transitorio cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de dicha naturaleza se deriva la vulneración, siempre que se pretenda conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.7.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada3.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo4.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20005 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en 3 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 4 Sentencia T – 1075 de 2003. 5 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa6 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en la petición no es óbice para contestarlo7. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
A su vez, debe indicarse que, no obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental. 6 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Sentencia T – 1075 de 2003.
Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se ha considerado que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido, como también las partes y los intervinientes, a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 superior).
Por tanto, debe distinguirse entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el funcionario o empleados judicial. En relación con las peticiones de naturaleza administrativa son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública. 2.8. Caso concreto La señora Lyz Adriana Romero Castro, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Recursos Humanos Nivel Central) y la Corte Suprema de Justicia (Salas de Gobierno y de Casación Laboral), con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Lo anterior, por cuanto considera vulneradas tales garantías con el acto administrativo OSG 2764 del 4 de junio de 2025, proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso su desvinculación del cargo de magistrada auxiliar a partir del 6 de junio de la presente anualidad, puesto que, no se tuvo en consideración su condición médica, caracterizada por patologías crónicas y degenerativas, como son la radiculopatía, neuritis, compresión de raíces nerviosas y dolor crónico intratable y, por ello, explicó que resultaba indispensable que continuara recibiendo los tratamientos especializados requeridos para mitigar el impacto de sus afecciones.
Las entidades demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional, al considerar que, la finalización del vínculo laboral de la accionante como magistrada auxiliar en la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia se dio por una causa objetiva, esto es, la terminación de las medidas de descongestión adoptadas en virtud de la Ley 1781 de 2016, implementadas con el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017.
En relación con el material probatorio aportado al plenario, se destaca que, la parte actora cuestionó el acto administrativo OSG 2764 del 4 de junio de 2025, proferido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso su desvinculación del cargo de magistrada auxiliar a partir del 6 de junio de la presente anualidad.
En este, se indicó lo siguiente: Doctora LYZ ADRIANA ROMERO CASTRO Magistrada Auxiliar Sala Descongestión Laboral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ciudad Respetada Doctora, Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito informarle que la medida transitoria dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, con ocasión de la cual se produjo su nombramiento, finaliza el 5 de junio de 2025, por lo que, a partir del día 6 del referido mes y año, se producirá la desvinculación del cargo que desempeña en provisionalidad como Magistrada Auxiliar.
De manera respetuosa le solicito dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificado por el artículo 76 de la Ley 2430 de 2024, en el sentido de allegar a esta Secretaría, para que repose en su historia laboral, el formato de declaración de bienes y rentas que se encuentra adjunto a esta comunicación. De otra parte, le recuerdo en caso de tener asignada tarjeta de parqueadero, deberá devolverla a la Coordinación Administrativa y obtener el paz y salvo del Archivo Central de la Corporación, a través del correo archivo@cortesuprema.gov.co Adicionalmente, le indico que, de conformidad con la información suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para adelantar la liquidación de prestaciones sociales, deberá enviar la solicitud indicando su e-mail personal y número de contacto al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, anexando además los siguientes paz y salvos, los cuales podrá gestionar a través de: • Inventario escribir a: coordiadministrativa@cortesumprema.gov.co • Biblioteca dirigir la petición a: belm@cendoj.ramajudicial.gov.co • Seguridad: Para la devolución del carnet, el trámite está a cargo de la División de Seguridad ubicada en el sótano del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía; llamar al 5622000 Ext: 5062.
Por último, le informo que de conformidad con la circular DEAJC18-38 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las disposiciones adoptadas por la emergencia del COVID – 19, deberá agendar dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro del cargo, la cita para el correspondiente examen de egreso, a través del correo electrónico afiliacionesrechumanosbta@deaj.ramajudicial.gov.co Aprovecho la oportunidad para agradecerle la colaboración prestada durante su permanencia en la Corporación y augurarle éxitos en sus nuevas actividades.
Cordialmente, Este documento fue generado con firma electrónica. Ver registro al pie de página DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Al respecto, se advierte que, la parte demandante tiene conocimiento del contenido de dicha decisión administrativa, como también de la naturaleza del cargo en el que fue vinculada desde el momento de su nombramiento en virtud de las medidas de descongestión en mención. Por tanto, se considera que, para el reintegro laboral “inmediato” solicitado en la pretensión primera, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo conforme lo establece el artículo 1388 de la Ley 1437 de 2011, vía en la que también puede solicitar medidas cautelares.
De igual manera, en cuanto a las pretensiones 3ª, 4ª y 5ª relativas a que se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a salud y pensión dejados de percibir, se disponga la creación del cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala Laboral en caso de no existir una vacante y, subsidiariamente se ordene el pago de aportes a seguridad social, con la finalidad de salvaguardar la continuidad del tratamiento médico, se observa que corresponden a cuestionamientos que deben exponerse en la vía ordinaria del caso.
Adicionalmente, debe indicarse que la acción de tutela no es el mecanismo para impartir instrucciones para el nombramiento de empleados de las altas cortes de libre nombramiento y remoción, pues ello compete a la facultad discrecional del nominador, en este caso del magistrado titular del despacho. En igual sentido, debe indicarse que cualquier reproche que pudiera tener la 8 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. … Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte respecto al Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017, que implementó las medidas de descongestión adoptadas en virtud de la Ley 1781 de 2016 - modificatoria de los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia-, también era susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Se insiste que este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Así, la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo que se precisa que al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, se deben evaluar en conjunto los siguientes elementos9: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables10. 9 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 10 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación, se reseña, en síntesis, lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, … A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se reitera que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los medios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Así, la acción de tutela es improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción11.
En tal sentido, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, se precisa que para la defensa de los intereses de las partes existen medios administrativos y judiciales tanto idóneos como eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado12. A su vez, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace13.
Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU 599 de 1999. 12 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 13 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003. Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta la parte demandante para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
Adicionalmente, se encuentra que, la parte actora alegó que “…si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, los mismos se tornan ineficaces en procura de evitar un perjuicio irremediable derivado de la orden de retiro de la funcionaria en estado de debilidad manifiesta.” En relación con lo anterior, debe indicarse que la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que las vías judiciales mencionadas no son las idóneas y eficaces para debatir la presunción de legalidad que recae en el oficio OSG 2764 del 4 de junio de 2025, así como el procedimiento establecido en el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22 de febrero de 2017.
Esto, sin pretender desconocer sus condiciones médicas y que su desvinculación laboral ocurrió por la terminación de las medidas de descongestión, lo cierto es que, la estabilidad laboral reforzada por razones de salud es una garantía frente al “despido discriminatorio”, no un derecho a estabilidad laboral absoluta; tampoco resulta en un derecho cierto e indiscutible y puede desvirtuarse por el empleador en las vías ordinarias correspondientes.
Finalmente, la parte actora refirió que sus peticiones del 8 y 29 de mayo de 2025 no fueron respondidas. Al respecto, debe indicarse que, si bien la actora puso de presente que no obtuvo respuestas a esas solicitudes, no invocó la protección del derecho de petición y tampoco formuló alguna pretensión relacionada con esos hechos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la presidenta de la Sala de Casación Laboral, magistrada Clara Inés López Dávila, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó en su informe.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lyz Adriana Romero Castro. Demandante: Lyz Adriana Romero Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-03918-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx