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85001233300020220011001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 72155 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Departamento De Casanare·Demandado: Fiduciaria Central S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare Demandado: Fiduciaria Central S.A. El despacho declara la falta de jurisdicción dentro del marco del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare1 accedió a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 20222, el Departamento de Casanare promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiduciaria Central S.A., en la que formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A identificada con NIT 800.171.372-1, por los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE CASANARE, como consecuencia de la omisión a la devolución de los dineros de los contratos de los encargos fiduciarios No 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, para el proyecto de vivienda ‘MEJORAMIENTO DE VIVIENDA EN LA MODALIDAD DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA CON ENTORNO SALUDABLE EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE’. 1.2.

Que como consecuencia de lo anterior, y en reparación de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de lo relacionado en el capítulo de los hechos, se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., al pago de la suma de MIL TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS, $1.037.124.587,22, por concepto de intereses pagados por esta entidad territorial a la CONSTRUCTORA MH S.A.S., en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso de Reparación Directa No 850012333000- 2017-0026200, con constancia de ejecutoria del día 29 de julio de 2020, que cursó trámite en el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.3.

Que se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a reintegrar al DEPARTAMENTO DE CASANARE la anterior suma de dinero, debidamente indexadas desde el día 03 de septiembre de 2020, fecha en la que el Departamento de Casanare le realizó el pago a la CONSTRUCTORA MH SAS hasta la fecha en que 1 Índice 50 SAMAI. 2 Índice 3 SAMAI. Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 2 la demandada FIDUCIARIA CENTRAL S.A. realice el pago al Departamento de Casanare. 1.4.

Que se condene a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA. 1.5. Que se condene en costas procesales a la Fiduciaria Central S.A.3 B. Trámite de primera instancia 2. El 3 febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada4. 2.1 La Fiduciaria Central S.A. contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones.

Manifestó, entre otras cosas, que i) el fideicomitente no cumplió con sus obligaciones, toda vez que las peticiones de devolución fueron elevadas por funcionarios que carecían de competencia para ello; ii) no se le causó ningún perjuicio a la demandante, puesto que los rendimientos financieros generados en el encargo fiduciario fueron superiores al monto de los intereses que debió pagar; y iii) que se configuró la cosa juzgada, ya que el desacuerdo que tenían culminó con el acuerdo conciliatorio, por lo que el Departamento de Casanare no podía pretender revivir pretensiones económicas que ya habían sido superadas.

C. La sentencia apelada 3. El 18 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiduciaria Central S.A. a pagar al Departamento de Casanare la suma de $1.037’124.587,22 por daño emergente6. Frente a la competencia manifestó que (se transcribe): El artículo 152 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, los medios de control de reparación directa, cuando la cuantía exceda los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este caso se reclama la suma de $1.037.124.587,22, por tanto, esta Corporación es la competente para pronunciarse al respecto. D. El recurso de apelación 4. La Fiduciaria Central S.A., en el escrito de apelación7, sostuvo que el artículo 105.1 del CPACA excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas que tengan el carácter de “financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores (…)”. 4.1 Así entonces, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la facultada para tramitar el asunto, puesto que la Fiduciaria Central S.A. es una sociedad 3 Índice 3 de Samai. 4 Índice 11 de Samai. 5 Índice 16 de Samai. 6 Índice 50 de Samai. 7 Índice 56 de Samai.

Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 3 de economía mixta en la que más del 94% de las acciones corresponden al Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA- y se trata de una entidad pública de carácter financiero en la que la suscripción de contratos fiduciarios forma parte del giro ordinario de los negocios.

E. Actuación surtida en segunda instancia 5. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de febrero de 20258, decisión que fue notificada a las partes y al Ministerio Público. 5.1 Dentro de la oportunidad legal, el Ministerio Público señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no estaba facultada para resolver el presente asunto, de acuerdo con el siguiente raciocinio: 23.

Bajo el contexto anotado, esta Agencia Fiscal observa que la controversia extracontractual relacionada con la reparación del daño ocasionado al Departamento por el pago de intereses moratorios tras la omisión en el desembolso de los recursos dados en administración como encargos fiduciarios, pertenece al giro ordinario de los negocios de FIDUCENTRAL SA, en tanto que, la devolución tardía que ocasionó el pago de intereses hace parte de una actividad contenida en su objeto social y en las operaciones autorizadas por la norma de manera expresa, para el desarrollo del mismo. 24.

En ese sentido, la conducta reprochada por la entidad territorial demandante se aleja de la regla general de jurisdicción establecida por el legislador en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, al estar los actos y contratos de FIDUCENTRAL SA sujetos a las reglas del derecho privado, no se puede estar frente a un hecho, omisión u operación de carácter administrativo que otorgue jurisdicción y competencia para su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES 6. De entrada, el Despacho advierte que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de la presente controversia, por las razones que se pasan a exponer: 6.1 El CPACA modificó el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, originalmente establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo9 −Decreto 01 de 1984−.

En este último la determinación de la competencia se basaba principalmente en un criterio orgánico, es decir, en la naturaleza de la entidad que formaba parte del proceso; sin embargo, con la entrada en vigencia del artículo 10410 8 Índice 3 de SAMAI. 9 Artículo 82.- Modificado. Decreto 2304 de 1989, art. 12. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 30.

Modificado. Ley 1107 de 2006, art. 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50 % y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. 10 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 4 del CPACA el legislador redefinió el objeto de la jurisdicción, y adoptó un régimen mixto que combina un criterio material y orgánico.

En efecto, la norma ibidem prescribe que esta jurisdicción conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas en las que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. 6.2 No obstante, el legislador, mediante el artículo 105 del CPACA, expresamente estableció ciertas excepciones a la competencia general y específica atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 105.

Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 6.3 De acuerdo con el contenido de la disposición antes transcrita, es claro que el legislador, en el numeral primero, excluyó del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y contractual de las entidades públicas, siempre y cuando: i) una de las partes tenga carácter de institución financiera, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores; ii) que dicha institución esté vigilada por la Superintendencia Financiera; y iii) que la actuación objeto de la controversia corresponda al giro ordinario de sus negocios11. 6.4 En primer lugar, resulta relevante aclarar que una entidad tiene la connotación de pública, conforme a lo prescrito en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, cuando el Estado posee una participación igual o superior al 50% de su capital12. administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 11 De acuerdo con la Corte Constitucional, en auto 005 del 19 de enero de 2022, el artículo 105.1 del CPACA establece un criterio orgánico (entidad pública que tenga el carácter de institución financiera y que esté vigilada por la Superintendencia Financiera) y un criterio material (que la controversia gire en torno al giro ordinario de los negocios). 12 “Parágrafo.

Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 5 6.5 Frente al segundo requisito, la Superintendencia Financiera de Colombia publica en su sitio web una lista general de entidades vigiladas, entre las que se incluye tanto entidades públicas como privadas13.

Además, en el certificado de existencia y representación legal que expide dicha Superintendencia se indica, de manera expresa, si la entidad está sometida a su vigilancia. 6.6 En cuanto al último elemento, esto es, lo que se entiende por “giro ordinario de los negocios”, el Consejo de Estado, el 12 de octubre de 2011, interpretó que la noción de giro ordinario tenía relación con dos elementos: i) actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o funciones expresamente definidas en la ley y, ii) actividades conexas a su función principal y que tengan una relación estrecha con la misma.

El giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte en el objeto de la sociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto “giro ordinario de las actividades” (…), hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la Ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria14. 6.7 Sobre dicho concepto, la Superintendencia de Sociedades también se ha pronunciado, en el siguiente sentido: De conformidad con el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, la escritura pública por la cual se constituye la sociedad debe enunciar clara y completamente las actividades que comprenden su objeto social, teniendo en cuenta que su capacidad se encuentra circunscrita a los actos y negocios allí consignados.

Sin embargo, la doctrina ha clasificado el objeto social en principal y en objeto social secundario o subordinado. Aquel se refiere a los negocios o actividades principales que la sociedad se propone desarrollar, los cuales pueden tener o no conexión entre sí, siempre que se encuentren debidamente enunciados en la escritura social. En el objeto social secundario se entienden incluidos todos aquellos actos o contratos tendientes al desarrollo del objeto social principal (…).

Si bien el llamado giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, resultan oportunas algunas precisiones conceptuales en torno al empleo constante en la práctica mercantil de la referida expresión "giro ordinario de los negocios". Partiendo de las anteriores consideraciones en cuanto al tema del objeto social, se concluye que éste alude a las actividades que desarrolla o se propone realizar el ente social, al paso que solamente quedan cobijadas por " giro ordinario " aquellas actividades que en forma habitual u ordinaria, ejecuta la sociedad. una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 13 https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/13067/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-por-la- superintendencia-financiera-de-colombia-13067/ 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 12 de octubre de 2011, expediente 25000232600019950155501, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

En ese mismo sentido ver: Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2005, expediente 218085, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, expediente 50526. M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 3 de marzo de 2021, expediente 51373, M.P. José Roberto Sáchica, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de mayo de 2022, expediente 67441, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 6 Advierte el profesor GAVIRIA GUTIÉRREZ (Lecciones de Derecho Comercial, Biblioteca Jurídica DIKE, Medellín, 1987, Pág. 251) que "el objeto social tiene un significado de mayor amplitud que el giro ordinario, pues aquel comprende cuanto acto sea necesario o conveniente para realizar el fin social propuesto, ya sea de simple gestión ordinaria, como la compra de materias primas y la venta de productos elaborados, ya de gestión extraordinaria, como un traslado de las instalaciones industriales, un despido masivo, un cambio de marcas y demás signos distintivos", de lo cual puede deducirse una relación de género a especie entre ambos conceptos, siendo el giro ordinario una especie que se enmarca al interior del genérico objeto social15. 6.8 Así las cosas, es claro que lo pretendido por el legislador era excluir del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias relativas al giro ordinario de los negocios de entidades públicas que tuvieran el carácter de financieras, para que dichos litigios fueran resueltos por la jurisdicción ordinaria. 6.9 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones avaló que la jurisdicción ordinaria era la encargada de conocer aquellos asuntos en los que esté involucrada una entidad pública con carácter financiero y la controversia tenga relación con el giro ordinario de sus negocios.

Al respecto señaló: 13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las controversias que se originan en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero, cuando estos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Ante la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos en comento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada a conocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996. 14.

Ahora bien, la Sala constata que, si bien las reglas de decisión establecidas en los autos 836 y 867 de 2021 se adoptaron en procesos en los que la entidad pública de carácter financiero era la parte demandada, estas aplican de igual forma cuando la entidad es demandante. Lo anterior por cuanto el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011 no diferencia si la entidad actúa como parte activa o pasiva en el proceso.

Similar criterio tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento determinó que la jurisdicción civil era la competente para conocer las controversias de entidades públicas de carácter financiero cuando estas actuaran demandantes. 15. Regla de decisión. La jurisdicción ordinara civil es la competente para conocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giro ordinario de los negocios de aquella.

Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 199616. 6.10 En este contexto, se puede concluir que la noción giro ordinario de los negocios comprende aquellas actividades relacionadas con: i) el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la 15 Superintendencia de Sociedades, oficio 220-016468 del 15 de marzo de 2012. 16 Corte Constitucional, Auto 005 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Decisión que fue reiterada en Auto 1079 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 2357 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; Auto 948 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 1076 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 1784 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade; Auto 204 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 7 ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y, ii) aquellas que sean conexas al objeto social y que tengan como finalidad su desarrollo o ejecución. 6.11 De conformidad con los parámetros trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la hermenéutica de la excepción contenida en el artículo 105 del CPACA a la que se ha hecho mención, se advierte que: 6.12 En el presente asunto, la controversia tiene origen en el posible incumplimiento de un contrato de encargo fiduciario, en la que la demandada es la Fiduciaria Central S.A., sociedad de economía mixta constituida como sociedad anónima con aportes estatales (94,97% del capital pertenece al Instituto para el Desarrollo de Antioquia -IDEA-)17 y de capital privado, razón por la que, al tener el Estado una participación en el capital de la demandada de más del 50%, se considera que es una entidad estatal. 6.13 De otro lado, la Fiduciaria Central S.A. se encuentra sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como se observa en la página web de dicha entidad y en el certificado de existencia y representación legal de la demandada: Naturaleza Jurídica: Sociedad anónima de economía mixta del orden Departamental Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia18. 6.14 Finalmente, resulta imperativo determinar si la controversia objeto del presente asunto se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la Fiduciaria Central S.A. Para ello, en primer lugar, se hará referencia al objeto de los contratos de encargo fiduciario números 311072, 311073, 311074, 311075 y 311076 de 2008, los cuales consistieron en la administración de los recursos de los subsidios de vivienda familiar: PRIMERA. - OBJETO: El objeto del presente encargo es la administración de los recursos de subsidio de vivienda de interés social, girados de manera anticipada por parte de sus otorgantes para el desarrollo del proyecto VIVIENDA NUEVA PARA YOPAL, para lo cual LA FIDUCIARIA adelantará las siguientes gestiones: 1.

Recibir y administrar el ciento por ciento (100%) de los recursos provenientes del desembolso anticipado de subsidios de vivienda familiar por parte de la entidad otorgante de éstos para el Proyecto VIVIENDA NUEVA PARA YOPAL. 2. Invertir en la Cartera Colectiva Abierta Fiduciaria Central que administra LA FIDUCIARIA, los recursos provenientes del desembolso anticipado de los subsidios familiares de vivienda. 3.

Mantener los recursos provenientes de los subsidios familiares de vivienda separados de los demás recursos que se vinculen al citado proyecto. 4. Girar al OFERENTE del proyecto previa autorización de su interventor, hasta el ochenta por ciento (800/0) del valor del Subsidio y el veinte por ciento (20%) restante con autorización del Otorgante, siguiendo para el efecto el procedimiento operativo que se indica más adelante, el cual se ajusta en todo a las exigencias de la Ley 812 de 2.003, al Decreto 975 de marzo 31 de 2.004, la resolución No. 0966 del 17 agosto de 2.004, modificada mediante la resolución 1554 del 20 de octubre de 2.005 del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, la resolución 885 del 24 de mayo de 2007 y la resolución 1407 de agosto 11 de 2008, del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial de conformidad con las instrucciones que se consignan en este contrato. 17 De acuerdo con la revelación de los estados financieros 2024-2023. 18 De acuerdo con el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 8 Los recursos matera de administración a través del presente encargo por su naturaleza son de carácter inembargable y serán los que se indican en la cláusula segunda siguiente. El presente contrato se celebra en cumplimiento de las exigencias previstas en la normatividad vigente relacionada con la administración de recursos provenientes de subsidios familiares de vivienda19. 6.15 Por otra parte, en el certificado de existencia y representación de la Fiduciaria Central S.A. se observa que su objeto social es el siguiente: Objeto social: la fiduciaria tiene por objeto principal la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, dentro de las cuales se encuentra las consignadas en el estatuto orgánico del sistema financiero, código de comercio colombiano y circulares externas expedidas por la superintendencia financiera de Colombia en desarrollo de su objeto social puede la fiduciaria celebrar o ejecutar los contratos y actos que fueren convenientes o necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social20. 6.16 Así las cosas, resulta evidente que la celebración de contratos de encargo fiduciario forma parte del giro ordinario de los negocios de la Fiduciaria Central S.A., es más, constituye justamente el objeto social de la fiduciaria.

Además, los contratos que dieron origen a la presente controversia tenían como único objeto la administración de los recursos destinados a la construcción de viviendas de interés prioritario, sin que se involucrara ninguna otra actividad. 6.17 En consecuencia, una vez demostrada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 105.1 del CPACA, para este Despacho resulta claro que la presente controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, al tratarse de uno de los asuntos expresamente excluidos del conocimiento de esta jurisdicción. 6.18 Frente a la consecuencia de la declaratoria de falta de jurisdicción, se tiene que, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1621 y 13822 del Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo o funcional son improrrogables y su ausencia le impone al juez el deber de declararlas de oficio o a petición de parte, evento en el cual todo lo actuado conserva su validez, con excepción de la sentencia que se hubiere dictado, la cual se invalidará y el proceso se remitirá inmediatamente al competente23. 19 Índice 16 del proceso de primera instancia. 20 Índice 9 del proceso de primera instancia. 21 Ley 1564 de 2012, artículo 16.

“Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. 22 Ley 1564 de 2012, artículo 138. “Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. “El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. 23 Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; auto del 10 de septiembre de 2018, exp. 53985; auto Expediente: 85001-23-33-000-2022-00110-01 (72155) Demandante: Departamento de Casanare 9 6.19 En virtud de lo anterior, el despacho declarará la nulidad de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare y de todo lo actuado en segunda instancia; sin embargo, las actuaciones surtidas antes de la mencionada providencia conservarán su validez y, como consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia. 6.20 Por razón de la cuantía de las pretensiones24, la naturaleza del conflicto y el domicilio de la entidad demandante25, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal -reparto- conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso26.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, inclusive, con la precisión de que las actuaciones surtidas con anterioridad conservarán su validez.

TERCERO: REMITIR el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgados Civiles del Circuito de Yopal) para que realicen las gestiones de su competencia.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado del 8 de febrero de 2019, exp. 61469; auto del 15 de enero de 2020, exp. 65031; auto del 25 de mayo de 2021, exp. 66730. 24 El artículo 25 del Código General del Proceso prescribe que: “Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)”.

En el presente asunto el Departamento de Casanare estimó la cuantía en $1.037’124.587,22, suma que supera ampliamente los 150 SMMLV fijado en la norma. 25 El artículo 28 del Código General del Proceso prescribe en el numeral 10 “10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”. 26 El artículo 20 del Código General del proceso prescribe que es competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia: “De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. 27 Artículo 201.

Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.